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TA CUN - 34567-(11-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34567-(11-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

u

COMICACION DE DESVCULACIO ~-Qldg ón/ SN DE CARGOS - Efectos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAHARA

SECCION SEGUNDA •..'

.. SUBSECCION D amarca 2 / 1d SANTAFE DE BOGOTA D. C -, - novecientos noventa y4iete. de mil.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N2 : 34.567

AC TOR JOSE ENRIQUE DURAN PAREDES

DEMANDADO NAC ION-SUPERINTENDENCIA

BANCARIA .

CONTROVERSIA: SUPRES ION DEL CARGO JOSE ENRIQUE DURAN PAREDES, identificado con la C. de C. NQ 2.930.284 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION-SUPERINTENDENCIA BANCARIA, en solicitud de lo

siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA : Que es nula la decisión administrativa (acto administrativo) contenida en el oficio sin número de fecha noviembre 30 de 1993, suscrito Jefe de la División de Recursos Humanos, y por medio de la cual se le informa a mi mandante que a partir de la fecha ha sido retirado del cargo de VISITADOR 5100-12 que desempe?aba en la planta de personal de la Superintendencia Bancaria.

SEGUNDA : Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, sePROCESO NQ 34.567 2 ordene a LA NACION-SUPERINTENDENCIA BANCARIAreintegrar a

de la Superintendencia Bancaria.

SEGUNDA : Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, sePROCESO NQ 34.567 2 ordene a LA NACION-SUPERINTENDENCIA BANCARIAreintegrar a JOSE ENRIQUE DURAN PAREDES al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría.

TERCERA: Que, igualmente y a título de restablecimiento del derecho lesionado con el mencionado acto administrativo, se condene a la NACIONSUPERINTENDENCIA BANCARIA a reconocer y pagar a quien demanda las sumas de dinero que por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, auxilios, vacaciones y demás emolumentos ha dejado de percibir desde el día lo de diciembre de 1993 y hasta cuando efectivamente sea reintegrado al servicio público como consecuencia de la sentencia que ponga término a este proceso.

CUARTA.- Que, se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la entidad demandada por el actor, para todos los efectos legales y en especial los referentes con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. QUINTA.- Que a la sentencia dictada en este proceso se le dé cumplimiento de acuerdo a lo ordenado en los artículos 176 y se del C.C..A.' HECHOS 1.- JOSE ENRIQUE DURAN PAREDES, ingresó al servicio oficial mediante nombramiento que en legal forma le hubiese sido realizado, ocupando para la fecha de su desvinculación del cargo de VISITADOR 5100-12 de la Superintendencia Bancaria. 2.- Durante todo el tiempo en que se encontró vinculada al servicio oficial se destacó por su ejemplar

sido realizado, ocupando para la fecha de su desvinculación del cargo de VISITADOR 5100-12 de la Superintendencia Bancaria. 2.- Durante todo el tiempo en que se encontró vinculada al servicio oficial se destacó por su ejemplar conducta, el eficiente desempeño de sus funciones y el cabal cumplimiento de sus obligaciones, lo cual le valió el reconocimiento de parte de sus superiores. 3.- Por estas circunstancias y previa constatación del cumplimiento de todos los requisitos legales, fue admitido para ingresar a la carrera administrativa, lo cual ocurrió mediante la Resolución NQ 1636 del 27 de enero de 1992, proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy Departamento Administrativo de la Función Pública). 4.- Al momento de ser desvinculado del servicio público se encontraba vigente su inscripción en la carrera administrativa. 5.- Mediante el Decreto 2372 del 30 de noviembre de 1993, se procedió a modificar la planta de personal de laPROCESO NQ 34.567 3 Superintendencia Bancaria, para lo cual se suprimieron unos cargos y se crearon otros. 6.- Para la fecha de su desvinculación de la planta de personal de la Superintendencia, mi poderdante reunía la plenitud de los requisitos para ser incorporada a la nueva planta de personal, en el cargo de VISITADOR 510012, el cual fue creado mediante Decreto 2372 de 1993, circunstancia que no fue tenida en cuenta por la Administración al momento de nombrar a los funcionarios para la nueva planta de personal. 7.- Igualmente se desconoció por parte de los encargados de realizar la modificación de la planta de

circunstancia que no fue tenida en cuenta por la Administración al momento de nombrar a los funcionarios para la nueva planta de personal. 7.- Igualmente se desconoció por parte de los encargados de realizar la modificación de la planta de personal, que algunas de las personas nombradas para los cargos de VISITADOR 5100-12, no reunían los requisitos mínimos legales para tal cargo, o cumpliéndolos tenían calificaciones inferiores a las de mi representado. 8.- Mediante la comunicación acusada el demandante fue desvinculado en forma definitiva del servicio oficial, por supresión del cargo que venía desempeñando". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo indica el demandante como disposiciones violadas la Constitución Nacional arte. lo, 20, 4o, 16, 25, 53, 58, 125 inciso 4o, 189 numerales 14 y 24, así como el art. 20 transitorio íbidem; el Decreto 01 de 1984 arte. 36 y 84; el Decreto 2400 de 1968 arts. 40, 46 y 48; el Decreto 2046 de 1969 arts. 1, 2, 3, 5 y 6; y el Decreto 1950 de 1973 arts. 180, 181 y 244 numeral 4o. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADAPROCESO NQ 34.567 4

Se demanda a LA NACIONSUPERINTENDENCIA BANCARIA.

Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda Superintendente Bancario (folio 40).

A. ENTIDAD DEMANDADAPROCESO NQ 34.567 4

Se demanda a LA NACIONSUPERINTENDENCIA BANCARIA.

Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda Superintendente Bancario (folio 40). Por intermedio de apoderada la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, dando respuesta a los hechos, exponiendo las razones de la defensa y proponiendo la excepciones de legalidad de las normas cuya nulidad se pretende, inepta demanda, falta de título y de causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago sin que implique reconocimiento de derechos, compensación entre las sumas pagadas por la demandada a la terminación del vínculo a topo título y aquellas a las que eventualmente se le pudiera condenar en el proceso y caducidad sin que implique reconocimiento del derecho (fis. 41 a 47).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte demandante no presentó alegato de conclusión. El alegato de la entidad demandada obra a folios 229 a 235 del cuaderno principal. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO NQ 34.567 5 CONSIDERACIONES La Superintendencia Bancaria al contestar la demanda plantea las excepciones que denomina legalidad de las normas cuya nulidad se pretende, inepta demanda, falta de título y de causa en el demandante, inexistencia de las

CONSIDERACIONES La Superintendencia Bancaria al contestar la demanda plantea las excepciones que denomina legalidad de las normas cuya nulidad se pretende, inepta demanda, falta de título y de causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago sin que implique reconocimiento de derechos, compensación entre las sumas pagadas por la demandada a la terminación del vínculo a todo título y aquellas a las que eventualmente se le pudiera condenar en el proceso, caducidad sin que implique reconocimiento del derecho. La excepcionante no enuncia los hechos en que apoya las excepciones ni mucho menos expone sus fundamentos jurídicos que permitan a la Corporación efectuar el estudio y decisión de las mismas, lo cual conduce a su desestimación. De otra parte, algunas de las excepciones se refieren a aspectos sustanciales de la controversia, que como tales quedarán resueltas con lo que se determine en esta sentencia. No obstante lo anterior, considera pertinente la Sala, precisar que en el presente proceso no ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción que plantea la apoderada de la entidad demandada, toda vez que como se constata en el expediente el acto acusado tiene como fecha 30 de noviembre de 1993 (folio 2 del cuaderno principal) y la presentación de la demanda es del 25 de marzo de 1995 (folio 20 vuelto del cuaderno 1), lo cual hace colegir fácilmente que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se intenta se hizo dentro del término legal de los cuatro meses que establece el C.C.A. en su art. 136. Por lo analizado, no pueden salir avantes las excepciones propuestas por la entidad demandada, y en

aquí se intenta se hizo dentro del término legal de los cuatro meses que establece el C.C.A. en su art. 136. Por lo analizado, no pueden salir avantes las excepciones propuestas por la entidad demandada, y en consecuencia procede la Sala al estudio de fondo de la presente controversia.PROCESO N2 34.567 6 1.- Pretende la parte actora que se declare nula la decisión administrativa (acto administrativo), contenida en el Oficio sin número de fecha 30 de noviembre de 1993, suscrito por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia Bancaria, por medio del cual se le comunica al actor que ha cesado en sus funciones porque el cargo que venía desempeñando no fue incorporado dentro de la nueva planta de personal establecida por el Decreto 2372/93, en concordancia con la Resolución NQ 3957/93 y que en virtud de lo dispuesto en la Resolución NQ 3958 del 30 de noviembre de 1993 recibiría una indemnización que ascendía a la suma de 4,5 millones de pesos, aproximadamente. A título de restablecimiento del derecho se solicita se reintegre al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; y se condene a la entidad demandada al pago de salarios y prestaciones sociales por el tiempo comprendido de la fecha de la desvinculación del servicio hasta la del reintegro. 2.- Según los datos de la hoja de vida, el actor fue vinculado a la Superintendencia Bancaria por Resolución NQ 0254 del 16 de enero de 1979 en el cargo de Visitador 5100-08. Luego por Resolución NQ 1849 del 8 de junio de 1993

fue vinculado a la Superintendencia Bancaria por Resolución NQ 0254 del 16 de enero de 1979 en el cargo de Visitador 5100-08. Luego por Resolución NQ 1849 del 8 de junio de 1993 fue ubicado fue ubicado en el cargo de Visitador Código 5100 Grado 12. Por medio de la Resolución NQ 1636 del 27 de enero de 1992, expedida por el Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil fue inscrito en la carrera especial de la Superintendencia Bancaria con apoyo en el Decreto Extraordinario 1034 del 18 de abril de 1991 en el empleo de Visitador Código 5100 Grado 12. Como se verá, en virtud de la supresión del mencionado empleo y no incorporación del actor a la nueva planta de personal efectuada por Resolución NQ 3957/93, quedóPROCESO NQ 34.567 7 desvinculado del servicio. 3.- A folios 12 a 18 del cuaderno principal está expresado el concepto de violación de las normas que se estiman infringidas por el Oficio acusado. De este concepto de violación se desprende, en esencia, que el libelista ataca el Oficio impugnado en cuanto que llama la atención la forma como el actor fue separado del servicio por medio de una simple comunicación en la cual se le expresa que deja de pertenecer a la planta de personal por supresión del cargo. El libelista indica a folios 13 a 15 la reestructuración administrativa que se llevó a cabo en la Superintendencia Bancaria; dice que en el presente no se dá la conocida modernización del Estado porque la Superintendencia había sido reestructurada hacía once meses

reestructuración administrativa que se llevó a cabo en la Superintendencia Bancaria; dice que en el presente no se dá la conocida modernización del Estado porque la Superintendencia había sido reestructurada hacía once meses por el Decreto 2099 de 1992, por lo cual la nueva reestructuración implicó un mecanismo para lograr un reajuste en las cuotas burocráticas para lo cual se prescindió de funcionarios capacitados e idóneos, como el demandante, para ser reemplazados por personas que no reunían las mismas calidades. Se?iala que la reorganización de la Superintendencia se hizo con base en el art. 37 de la Ley 35 de 1993, Ley que según estima el libelista no contempla dentro de su objeto algo sobre la Función Pública o aspectos de índole eminentemente laboral; que esta norma; no es más que el desarrollo tardío del artículo transitorio 20 de la Constitución, que sirvió de fundamento para reestructurar otras Superintendencias. Que es evidente que el Gobierno se extralimitó en el ejercicio de las facultades conferidas por el mencionado art. 20 transitorio al incluir dentro de las entidades a modernizar a la Superintendencia Bancaria la cual no podía ser reformada, por no adecuarse su situación a losPROCESO NQ 34.567 8 presupuestos de dicha norma. Expresa que no existe ninguna discordancia entre la organización de la Superintendencia Bancaria y la Constitución de 1991, que haga necesario cambiar con fundamento en el art.. 20 transitorio su estatuto legal para que esté en concordancia con ella. Que no se justificaba la reestructuración de la Superintendencia Bancaria por las razones que da al folio 14

fundamento en el art.. 20 transitorio su estatuto legal para que esté en concordancia con ella. Que no se justificaba la reestructuración de la Superintendencia Bancaria por las razones que da al folio 14 del cuaderno 1, por lo que no era viable la aplicación del art. 20 transitorio de la Carta, que al aplicar esta norma a una situación no contemplada se está violando la misma por indebida aplicación; que se utilizó una norma para fines diferentes para los cuales fue proferida, ejerciendo en forma arbitraria el poder de reestructurar los entes oficiales, haciéndolo extensivo a entidades que en manera alguna se veían afectadas en sus actividades, competencias y recursos por la nueva Constitución; que esta extralimitación trajo consigo una reforma que no se ameritaba, buscando reorganizar la planta de personal para darle cabida a personas no vinculadas con la entidad y desvincular a otros que tenían las garantías propias de pertenecer a la carrera administrativa. Hablando que la reestructuración de la Superintendencia se hizo con apoyo en el art. 37 de la Ley 35 de 1993, manifiesta que no existe ninguna razón lógica para que dentro de un estatuto sobre asuntos financieros, bursátiles y de seguros, se introduzca una norma sobre autorización de despidos, creaciones de planes de retiro compensado, y sobre todo, modificaciones de los principios rectores del estatuto de carrera administrativa; que lo plasmado fue lo que se denomina un mico dentro de la legislación. Que el precitado artículo 37 desconoce el contenido del art. 127 de la Carta Política así como los arte. 25 y 53

plasmado fue lo que se denomina un mico dentro de la legislación. Que el precitado artículo 37 desconoce el contenido del art. 127 de la Carta Política así como los arte. 25 y 53 de la misma..PROCESO NQ 34.567 9 Con fundamento en el art. 4o de la Constitución Nacional propone la excepción de inconstitucionalidad del art. 37 de la Ley 35 de 1993 por las razones que expone a folios 15 y 16 del cuaderno principal. Luego de transcribir esta norma, enuncia los objetivos de la Ley 35 de 1993 y expresa que el art. 37 introdujo una norma que modifica todo el esquema y la reglamentación sobre carrera administrativa que amparaba al accionante. Que esta norma viola las regulaciones sobre la materia y atenta contra el derecho de los empleados escalafonados en carrera al dejar al arbitrio del nominador el retiro del empleado; que va contra la naturaleza de la carrera otorgar al nominador la facultad discrecional para despedir, así sea con indemnización, a un empleado de carrera, violando en esta forma el art. 125 de la Constitución Nacional. Que los derechos inherentes a la carrera son irrenunciables y por lo tanto están protegidos por el art. 53 de la Constitución. Aduce que no hay conexidad de las materias objeto de reglamentación por parte de la Ley 35/83 y el art. 37 de la misma Ley que toca temas de carácter laboral, que nada tienen que ver con los objetivos de la Ley; que la norma en comento es violatoria de los arts. 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Nacional.

la misma Ley que toca temas de carácter laboral, que nada tienen que ver con los objetivos de la Ley; que la norma en comento es violatoria de los arts. 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Nacional. Ataca el Oficio impugnado de adolecer de desviación de poder y falsa motivación en su expedición, la cual dice, se configura por las circunstancias que anota a folios 16 y 17 del cuaderno principal, en argumentación que en el fondo es la misma dada para el cargo de violación de normas. Por último se alega que con el Oficio impugnado se desconocieron los derechos propios de los funcionarios escalafonado en carrera por las razones que expone a folio 18 del cuaderno principal. 4..- La entidad demandada sostiene que todo elPROCESO NO 34.567 10 proceso de reestructuración de la entidad se hizo contando con fundamentos legales y sin contrariar el ordenamiento jurídico. 5.- De la prueba documentaria allegada al proceso se establece que el Congreso de la República mediante la Ley 35 de 1993 en su art. 37 facultó al Gobierno Nacional para modificar la estructura y funciones de algunas entidades estatales, entre ellas la Superintendencia Bancaria, con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley. Allí se señala que en el evento de que deban producirse retiros de personal como consecuencia de la modificación de la estructura y funciones de estas Instituciones, el Gobierno Nacional establecerá un plan de retiro compensado para sus empleados, el cual comprenderá indemnizaciones o bonificaciones por el retiro y/o pensiones de jubilación.

personal como consecuencia de la modificación de la estructura y funciones de estas Instituciones, el Gobierno Nacional establecerá un plan de retiro compensado para sus empleados, el cual comprenderá indemnizaciones o bonificaciones por el retiro y/o pensiones de jubilación. Por medio del Decreto NQ 2359 del 26 de noviembre de 1993 el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el art. 169 numeral 16 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el art. 37 de la Ley 35 de 1993, mencionada en el párrafo anterior, establece la estructura y determina las funciones de la Superintendencia Bancaria. Mediante el Decreto 2371/93 se adopta el plan de retiro compensado para la Superintendencia Bancaria y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 2359/93, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del art. 189 de la Constitución Política el Presidente de la República expide el Decreto 2372/93, donde se establece la planta de personal para la Superintendencia Bancaria, en cuyo art. lo. suprime de la planta de personal de esta entidad, entre otros el que ocupaba la demandante; en su art. 2o. establece la planta de personal globalizada que cumpliría las funciones propias de la entidad; y en su art. 6o. se dispone que los funcionarios cuyos cargos sean suprimidos dePROCESO NQ 34.567 11 conformidad con el art. lo. de este Decreto, tendrán derecho al pago de la indemnización, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2371/93.

que los funcionarios cuyos cargos sean suprimidos dePROCESO NQ 34.567 11 conformidad con el art. lo. de este Decreto, tendrán derecho al pago de la indemnización, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2371/93. Además de lo anterior y con el fin de incorporar a la nueva Planta de Personal los empleados que prestarían sus servicios a la Superintendencia Bancaria, se dictó la Resolución NQ 3957 de noviembre 30 de 1993, donde no se incluyó al aquí demandante, según lo manifiesta tanto la parte actora como la entidad demandada. En cumplimiento de lo dispuesto en las normas comentadas en el párrafo anterior y teniendo en cuenta que el demandante no había sido incorporado a la nueva planta de personal de la Superintendencia, se profirió la Resolución N 3958/93 que ordenó el reconocimiento de una indemnización, entre otros, al actor, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2371/93; indemnización que posteriormente se reconoció y ordenó pagar al actor. En razón de los comentados actos administrativos, quedó ínsita la decisión en virtud de la cual, al no haberse incorporado al demandante a la nueva planta de personal, quedó desvinculado del servicio. 6.- En el C.C.A., artículos 83 a 88 se consagran los medios de control jurisdiccional de la actividad administrativa, para el juzgamiento de sus manifestaciones presuntamente lesivas del orden jurídico y de los derechos particulares y subjetivos de los administrados (actos, hechos, omisiones, operaciones, contratos). Estos medios de control están constituidos por las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y demás previstas en

particulares y subjetivos de los administrados (actos, hechos, omisiones, operaciones, contratos). Estos medios de control están constituidos por las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y demás previstas en dicho articulado, a través de las cuales se debe provocar la revisión de la constitucionalidad y de la legalidad de la actividad administrativa, la deducción de la responsabilidad administrativa, el restablecimiento de los derechos y la reparación de los daños.PROCESO NQ 34.567 12 Si la causa de la lesión jurídica o de la violación del derecho radica en actos o decisiones administrativas, la acción procedente es la de nulidad con restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., como medio para obtener el restablecimiento del derecho o la reparación del dafo. En el caso presente la acción procedente es la del artículo 85 del C.C.A. y ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad del acto o actos que en forma expresa o tácita condujeron a la desvinculación del servicio del actor, y que, como se vió atrás, tuvieron su culminación con la Resolución N2 3957 de 1993, cuando de manera clara e inequívoca se adoptó la decisión por parte de la Administración de no incorporar al demandante a la nueva planta y consiguientemente desvincularlo del servicio. El ejercicio válido de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., presupone la existencia de un ACTO ADMINISTRATIVO, independientemente de que éste pueda estar o no afectado de algún vicio de nulidad consagrado en la ley.

nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., presupone la existencia de un ACTO ADMINISTRATIVO, independientemente de que éste pueda estar o no afectado de algún vicio de nulidad consagrado en la ley. Los actos administrativos, los cuales constituyen una categoría especial de los actos jurídicos, son proferidos en ejercicio de poderes o potestades jurídicas que se expresan a través de declaraciones de voluntad orientadas a crear, modificar, o extinguir una situación jurídica general o particular. Analizando juiciosamente la demanda y los elementos probatorios militantes en el proceso, la Sala llega a la conclusión de que la pretensión de anulación no tiene vocación de prosperidad: La acción se dirigió contra una actuación de la Administración, el oficio impugnado, visible al folio 2 del cuaderno principal, de fecha 30 de noviembre de 1993, suscrito por la Jefe División de Recursos Humanos de la Superintendente Bancaria, que en criterio de la Sala enPROCESO NQ 34-567 13 manera alguna puede entenderse como el que decidió y menos de manera definitiva la situación laboral del accionante separándolo implícitamente del servicio y que le afectó los derechos que estima lesionados y cuyo restablecimiento solícita.

En efecto: En la demanda se pide la nulidad de la decisión administrativa contenida en el Oficio sin número de fecha noviembre 30 de 1993, dirigido al demandante y suscrito por la Jefe División de Recursos Humanos de la Superintendencia

Bancaria. Como se vió atrás, la desvinculación del servicio del actor se produjo como consecuencia de la reestructuración

la Jefe División de Recursos Humanos de la Superintendencia Bancaria. Como se vió atrás, la desvinculación del servicio del actor se produjo como consecuencia de la reestructuración administrativa de la Superintendencia Bancaria, fijación de la nueva planta e incorporación de los empleados a la misma; el Oficio demandado dá cuenta de una decisión que ya había sido adoptada, de una situación que ya había ocurrido y que había quedado consolidada con anterioridad. En ninguna forma la desvinculación del servicio del actor, surgió o nació de la expedición del Oficio impugnado; en él, en ningún modo quedó plasmada la reestructuración de la entidad, la fijación de la nueva planta, como tampoco la incorporación a ella de los cargos que continuaron existiendo. Con el Oficio acusado, lisa y llanamente se enteró al actor de la decisión adoptada por la Administración de desvincularlo del servicio. El Oficio que se acusa no encarna voluntad o decisión alguna de la Administración respecto de la situación laboral del accionante. La terminación del vínculo laboral administrativo del demandante con la Superintendencia Bancaria se produjo por causa de la reestructuración de la entidad, la fijación de la nueva planta de personal y de manera definitiva, con laPROCESO N2 34.567 14 no incorporación a ella del demandante. Como se vé, no se demandaron los ACTOS ADMINISTRATIVOS contentivos de la decisión de desvincular del servicio al accionante, concretamente la Resolución NQ 3957 de noviembre 30 de 1993 en la cual no se incorporó en la nueva planta de personal al actor; solamente se demandó la actuación por la cual se enteró al demandante de lo ocurrido,

del servicio al accionante, concretamente la Resolución NQ 3957 de noviembre 30 de 1993 en la cual no se incorporó en la nueva planta de personal al actor; solamente se demandó la actuación por la cual se enteró al demandante de lo ocurrido, con lo que, indudablemente las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Finalmente, no puede salir avante el cargo que se hace en la demanda al Oficio acusado de que éste fue expedido con desviación de poder, pues el mismo es una simple comunicación en la que se le informa al accionante de lo acontecido con la expedición del Decreto 2372/93 y las posteriores actuaciones consecuenciales del mismo como fue la Resolución NQ 3957/93, atrás mencionada, de la incorporación de los empleados a los cargos que quedaron en la planta. 7.- No obstante lo anotado en las consideraciones anteriores, no sobra señalar que si se pensara en que el Oficio impugnado contiene un verdadero acto administrativo, que expresa una declaración de voluntad de la Administración, las pretensiones no pueden salir avantes por las razones que a continuación, en forma somera, se esbozan: Respecto a la solicitud para que se deje de aplicar el art. 37 de la Ley 35 de 1993 es preciso anotar que en efecto el mencionado artículo previó el retiro con indemnización para los empleados de carrera de la Superintendencia Bancaria que fueran retirados por supresión del cargo. Sobre la figura de la supresión de empleos la jurisprudencia ha concluido que se trata de una actuación administrativa en ejercicio de su poder, que tiende al cumplimiento del interés general, lo que permite determinar

del cargo. Sobre la figura de la supresión de empleos la jurisprudencia ha concluido que se trata de una actuación administrativa en ejercicio de su poder, que tiende al cumplimiento del interés general, lo que permite determinar que frente a dicha decisión sus servidores no puedenPROCESO NQ 34..567 15 argumentar derechos adquiridos sobre sus empleos, toda vez que su vinculación depende de la existencia del cargo público. Si bien se discute que la inscripción en la carrera administrativa otorga entre otros el derecho a la estabilidad, ello no implica que las entidades públicas no puedan reestructurarse pues ello equivaldría a su petrificación. El art. 125 de la Constitución Nacional prescribe que el retiro de 1 os cargos de carrera se hará por calificación no sati sfactoria, por violación del régimen disciplinario y, por las demás causales señaladas en la Constitución o la Ley. La Constitución defirió a la ley regular otros aspectos sobre el retiro de los empleados escalafonados en carrera general o especial. Es precisamente lo que ocurrió en el asunto sub-judice, el Legislador en el art. 37 de la ley 35/93 indicó una forma de retiro del servicio: La supresión del empleo, pero para evitar un daño a los funcionarios inscritos en carrera previó la indemnización para quienes no fueran incorporados a la nueva planta, régimen desarrollado por el Decreto 2371/93, en el que el Legislador extraordinario estableció los parámetros para hacer las indemnizaciones. En consecuencia, las normas citadas como violadas en la Constitución tienen el carácter de Leyes y podían, como en efecto lo hicieron, regular lo concerniente al retiro de

extraordinario estableció los parámetros para hacer las indemnizaciones. En consecuencia, las normas citadas como violadas en la Constitución tienen el carácter de Leyes y podían, como en efecto lo hicieron, regular lo concerniente al retiro de empleados de carrera por supresión de ca

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