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TA CUN - 34579-(04-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34579-(04-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - Efecto / INDF4NIZACION POR RL'flRO (YJMPENSADO

  • Liquidación

/O2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE (JNDfÑ COLOMIIÁ

SECCION SEGUNDA la

SUBSECCION D ABR. 199

Tríbunal MmnistraIiV0 de Cundinamarca SANTAFE DE BOGOTA D.. C , cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete.

MAGISTRADO PONENTE: Dr.. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO NQ 34.579

ACTORA : ELVIRA MORALES DE MEDINA

DEMANDADO NAcI0N-SUPERINTENDENCIA

BANCARIA-CAPRESUB

CONTROVERSIA: NO INCORPORACION NUEVA PLANTA DE PERSONAL ELVIRA MORALES DE MEDINA identificada con la C. de C. NQ 41.301.321 de Bogotá, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION-SUPERINTKNDRNCIA BANCARIACAPRESUB, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA: Que se declare la nulidad de las resoluciones NQ 3957 del 30 de noviembre de 1993, proferida por el Superintendente Bancario (e) por la cual no se incorporó en la nueva planta de personal de dicha entidad a

ml mandante inscrito en Carrera Administrativa, establecida mediante el Decreto 2372 del 30 de noviembre de 1993 y la nulidad de la resolución W2 3958 del 30 de noviembre de 1993

ml mandante inscrito en Carrera Administrativa, establecida mediante el Decreto 2372 del 30 de noviembre de 1993 y la nulidad de la resolución W2 3958 del 30 de noviembre de 1993 de la Superintendencia, por la cual se ordena el reconocimiento de una indemnización en aplicación del plan de retiro compensado por la supresión de su cargo de AtJX. SERVICIOS GENERALES Código NQ 603505 adoptado por el Decreto 2371 del 30 de noviembre de 1993 y autorizado por el Art.. 37 de la Ley 35 de 1993.PROCESO NQ 34.579 2

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Naciónsolici&4ríamente la SUPERINTENDENCIA BANCARIA y a CÁPRESUB a reconocer y a pagar a mi mandante todos los sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde el momento de su ilegal separación del cargo que venia ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarlo o reubicarlo a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito en el escalafón de la

Carrera Administrativa en la Superintendencia Bancaria.

TERCERA: Que además se disponga, que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos salariales y prestacionales de mi poderdante, durante el tiempo que permanezca separado riel servicio oficial.

SUUSIDJARIAS; PRIMERA: Que en su defecto se declare la NULIDAD de la resolución N? 4286 del 21 de Diciembre de 1993 de la Superintendencia Bancaria por la que se ordena el

SUUSIDJARIAS; PRIMERA: Que en su defecto se declare la NULIDAD de la resolución N? 4286 del 21 de Diciembre de 1993 de la Superintendencia Bancaria por la que se ordena el reconocimiento y pago de la indemnización, con ocasión de la supresión del cargo que venía desernpeando como funcionario de la Carrera Administrativa, indemnización cuyo reconocimiento se ordenó por resolución N2 3958 de 1993 acto administrativo que también es materia de impugnación.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene subsidiariamente a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA y a CAPRESUB a reconocer y a pagara agar a mi poderdante: a) EL FOMENTO AL AHORRO, una suma equivalente al 42% de la asignación básica mensual factor este integrante del salario mensual recibido por mi representado que fue legalmente excluido de la liquidación de su liquidación

(sic). b) intereses moratorios desde ci 21 de Diciembre de 1993, fecha del acto de liquidación de la indemnización hasta cuando se dicte sentencia, así como la reparación del dao ocasionado con la expedición de los citados actos administrativos.

TERCERA: El reconocimiento de la prima técnica en la liquidación de la indemnización, la cual fue ilegalmente excluida, de conformidad al D. 1661/91.

CUARTA: Que se dé cumplimiento a sentencia que se pronuncia de acuerdo a los Artículos 176 y 177 del C.C.A."

HECHOSPROCESO NQ 34.579

La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos 111 Mi mandante prestó sus servicios como empleado

pronuncia de acuerdo a los Artículos 176 y 177 del C.C.A."

HECHOSPROCESO NQ 34.579

La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos 111 Mi mandante prestó sus servicios como empleado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en esa Superintendencia según resolución # 1682 I-27-92 del Departamento Administrativo del Servicio Civil desde ci 28 de agosto de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1993. Posteriormente el 29 de criere de 1992, los inscriben automáticamente en el escalafór, de la carrera administrativa especial de la Superintendencia Bancaria, regulado por el Decreto 1.034 de 1.991. 2Mediante Oficio fechado el 30 de noviembre de 1993. se le comunica que ha cesado de sus funciones por supresión del cargo, en la planta de personal de dicha entidad, acorde con los Decretos 2371 y 2372 de 1993 y la Resolución NQ 3957 de 1993 desconociéndose por parte del s&or Superintendente Bancario el inviolable derecho preferencial que tienen los empleados de carrera, a ser reubicados en puestos vacantes, equivalentes o similares de la nueva planta de personal o en los existentes. Entendiéndose por estos "aquellos que tiene funciones y responsabilidades similares y para cuyo desempeo se exigen calidades análogas", D. 2046 de 1969. 3.- S&aló otra anomalía en el caso del mandante: El Superintendente Bancario, omitió nombrarlo en cualquiera de los cargos de la nueva planta, en los 28 vacantes o en los 80 ocupados por empleados provisionales desde 1992 hasta la

3.- S&aló otra anomalía en el caso del mandante: El Superintendente Bancario, omitió nombrarlo en cualquiera de los cargos de la nueva planta, en los 28 vacantes o en los 80 ocupados por empleados provisionales desde 1992 hasta la fecha de su retiro, olvidándose también que los empleados de carrera administrativa gozan de prelación respecto de los otros servidores públicos y de las personas ajenas al servicio civil para ser ascendidos a los emplos de la categoría inmediatamente superior (Decreto 1950 de 1973, art. 222) y en su lugar inmediatamente después de retirarlo de cargo, se convocan los concursos por parte de esta entidad, para llenar las vacantes de los empleos, en los que no se pudo reubicar mi poderdante, o simplemente hacer nombramiento provisionales los que asc:iender, hasta la fecha a 41 cargas y acorde con la relación suministrada por el jefe de la Gestión Humana de Marzo de 1994, en oficio radicado N2 94010523 del 23 de Marzo de 1994. 4..- Su retiro del servicio, de todas formas se produce a pesar del resultado satisfactorio en sus calificaciones de servicio, las que son las que determinan "su permanencia" y garantizan su estabilidad en el empleo contrariándose con ello la esencia de la carrera administrativa, consagrada en el art. 81 Decreto 2400 de

1968. Art 2 Decreto 770 de 1988 y en el Art 125 de la

Constitución Nacional.

5. Demostrada la idoneidad, eficiencia y el cabalPROCESO N2 34.579 4 cumplimiento de las funciones y deberes asignados a mi representado con sus calificaciones de servicios

Constitución Nacional.

5. Demostrada la idoneidad, eficiencia y el cabalPROCESO N2 34.579 4 cumplimiento de las funciones y deberes asignados a mi representado con sus calificaciones de servicios satisfactorias, tampoco durante el tiempo de vinculación laboral a dicha entidad se le inició ningún proceso disciplinario que ameritara su retiro del servicio público, violándose además por la entidad nominadora, lo preceptuado por el parágrafo 2 del Art 125 de la Constitución Nacional. 6.- Como la supresión del empleo que venía

desempeando, NO IMPLICA SU RETIRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA NI LA PERDIDAD DE LOS DERECHOS INHERENTES A ELLA, acorde con lo estipulado en el Art. 2 de la Ley 61 de 1987 y el parágrafo del Art.. 7 de la Ley 27 de 19919 se pretende entonces compensarle su retiro y bajo el amparo de una indemnización, convertir en renunciables unos derechos adquiridos que son esencialmente irrenunciables, coma los derechos de estabilidad, permanencia y ascensos adquiridos por la carrera.. 7.-- El mismo día, 30 de noviembre de 1993 fecha en que se le comunica al demandante que no ha cesado en SUS funciones, se expiden las resoluciones NP 3958 par la cual se ordena el reconocimiento de una indemnización por la supresión de su cargo y la resolución NQ 4286 del 21 de diciembre proferida sin tener competencia para ello, par el Director Administrativo y Financiero, por la cual se reconoce y ordena el pago de la misma, en cuya liquidación no se incluyó como factoresencial del salario el "FOMENTO AL

diciembre proferida sin tener competencia para ello, par el Director Administrativo y Financiero, por la cual se reconoce y ordena el pago de la misma, en cuya liquidación no se incluyó como factoresencial del salario el "FOMENTO AL AHORRO" equivalente al 42% de la asignación básica, el que se le venía pagando mensualmente desde SL% ingreso a la Superintendencia como un estimulo al Ahorro por parte de CAPRESUB. Caja de PrrEvisión Social de la Superintendencia Bancaria.. 8.-- Esta mutilación injusta de los salarios, clió como resultado una liquidación incompleta y lesiva.. Para comprender las razones por las cuales sostenemos que no se hizo un liquidación integral y Justa de la indemnización, es necesario tener presente: a)..--- El salario total reconocido a los funcionario de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, estaba integrado por una asignación básica que pagaba la SUPERINTENDENCIA y un 42% adicional a esa asignación básica conformada por el "FOMENTO AL AHORRO". En el presente caso la liquidación fué hecha solamente teniendo en cuenta el salario básico mensual pagado por la SUPERINTENDENCIA, desconociendo y dejando por fuera el FOMENTO AL AHORRO (42%) de la asignación hásic, reconocido por el Acuerdo 003 de Enero 29 de 1992, de la Junta Directiva de CAPRESUEI. T3).- En el reglamento general de CAPRESUI3, contenida en el Acuerdo 003 de 1992, se contempla en sus Arts. 25, 26, 27, 30 relativos a las vacaciones, pensiones que su liquidación se HARA TENIENDO EN CUENTA LOS FACTORES

contenida en el Acuerdo 003 de 1992, se contempla en sus Arts. 25, 26, 27, 30 relativos a las vacaciones, pensiones que su liquidación se HARA TENIENDO EN CUENTA LOS FACTORES SEAL.ADOS POR LAS NORMAS LEGALES, incluido el FOMENTO AL AHORRO.. Por lo tanto dichas entidades están violandoPROCESO NQ 34.579 5 directamente su propio reglamento al no incluir en la liquidación de la indemnización el Fomento del Ahorro, más aún si estas poseen "un sistema especial de remuneración" adoptado antes de 1992 por la Junta Directiva en sus estatutos especiales. '/ más aún, se establece en su Art. 30 parágrafo final que: TRATANDOSE DE EMPLEADOS EN ACTIVIDAD, EL SUELDO INLjF<A LA INCFMENTO POELNI1,J~E1 ÇS GASJOSJE FfRSENTÁCION Y EL SU3S)IO DEflTO .IMAHORRO" (Subrayado nuestro). r::s por las normas transcritas anteriormente, lo que nos lleva a concluir forzosamente que el FOMENTO AL AHORRO debe considerarse como parte del salario mensual, al pagarselo mensualmente al empleado e incluirlo en la liquidación de sus prestaciones económicas. 9.- Con la producción de la resoluciones acusadas NÇ 3957 y 3958 de noviembre 30 de 1993 9 queda agotada la vía gubernativa por cuanto dichos actos no contemplaron que contra ellas procedieran ningún recurso.

10. Los actos administrativos impugnados en éste procesom adolecen de los vicios que a continuación se enumeran y que deben dar lugar a su anulación, ellos son:

contra ellas procedieran ningún recurso.

10. Los actos administrativos impugnados en éste procesom adolecen de los vicios que a continuación se enumeran y que deben dar lugar a su anulación, ellos son: Infracción Directa de Normas Superiores Vicios de procedimiento en su expedición. Falta de Competencia y Falsa Motivación porque la forma de supresión del c:argo, se

disfrazó el retiro de la Carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 3. 4, 6, 13, 25, 53, 54, 101, 120 y 125 Ordinal 2o; Ley 4a de 1992 art. 2o; Ley 61 de 1987 art. 2o; Ley 27 de 1992 art. 7o; Decreto 2400 de 1968 arts. 40, 46 y 48; Decreto 1950 de 1973 arts. 222 m 239, 244 y 246: Decreto 770 de 1988 art. 2o; Decreto 1034 de 1991 arts. 5. 45 a) y 54 numeral 0: Decreto 2371 de 1993 arts. 40 y So; Decreto 590 de 1993 art. 335 Ordinal 7 y demás normas complentaria; Decreto 1042 de 1978 art. 42; el C.C.A. arts 44, 47, 48 y 73; y el Acuerdo 003 de 29 de enero de 1992, mediante el cual se adopta e]. Reglamento General de los servicios y prestaciones de CAPRESU8 arts. 212), 22 y

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de 1992, mediante el cual se adopta e]. Reglamento General de los servicios y prestaciones de CAPRESU8 arts. 212), 22 y

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Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO AENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación-Superintendencia BancariaCaja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria C APRESUD-- Se notificó PERSONALMENTE el auto admisorio de la demanda al Secretario General de la Superintendencia Bancaria (fol. 106 vito Cuaderno principal) y por AVISO al Director General de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria --CAPRESLJB- (fol. 11 Cuaderno 1.). La Superintedericia Bancaria, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y proponiendo las excepciones que denomina de legalidad de las normas cuya nulidad se pretende, inepta demanda, falta de titulo y de causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago sin que implique reconocimiento de derechos, compensación entre las sumas pagadas por la demandada a la terminación del vínculo a todo título y aquellas a las que eventualmente se le pudiera condenar en el proceso y caducidad, sin que implique reconocimiento del derecho (folios 117 a 165 del Cuaderno 1). Por su parte CAPRESUEi mediante escrito visible a folios 114 a 124 del expediente, contestó la demanda, dando respuesta a los hechos, refutando las pretensiones tanto

reconocimiento del derecho (folios 117 a 165 del Cuaderno 1). Por su parte CAPRESUEi mediante escrito visible a folios 114 a 124 del expediente, contestó la demanda, dando respuesta a los hechos, refutando las pretensiones tanto princicipales como subsidiarias porque estima son infundadas, por las razones que allí expone, y plantea las excepciones dPROCESO NR 34.579 7 ineptitud de la demanda, inexistencia de la obligación, falta de causa, pago, cobro de lo no debido y caducidad de la acción.

D. ALEGATOS DE LAS PARTES.

Ni la parte actora ni CAFRESUB presentaron alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la Superintendencia Bancaria obra a folios 338 a 344 del Cuaderno 1. La Procuradora Cincuenta y Cinco Judicial Administrativa ante la Corporación a folios 366 a 371 del cuaderno principal en su Concepto de Fondo considera que los actos administrativos demandados se profirieron como consecuencia de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Repiblica, en aras del interes general, cual es el de la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio, razón por la cual dice no puede concluirse que los actos hayan sido expedidos irregularmente, porque son precisamente el ejercicio del poder legitimo del Estado de Derecho, plasmado en los diversos Decretos; que en cuanto al derecho de preferencia que se dice vulnerado por la parte actora, dable es precisar que ésta en manera logró demostrar que por no haberla nombrado en otro cargo vacante y no suprimido, equivalente en requisitos y funciones al que ella desempeaba, o haber designado en su reemplazo a personas no

actora, dable es precisar que ésta en manera logró demostrar que por no haberla nombrado en otro cargo vacante y no suprimido, equivalente en requisitos y funciones al que ella desempeaba, o haber designado en su reemplazo a personas no inscrita en carrera administrativa, tal conculcación se dió; indica finalmente en relación con las pretensiones subsisdiarias que el art. 6o del Decreto 2371 de 1993, de manera taxativa, expresa y clara sealó los factores de liquidación de la indemnización, sin que pueda interpretativamente estimarse otros adicionales, por lo que no puede ni podía tener en cuenta en la liquidación el factor prima técnica y de fomento al ahorro, para tales efectos, y como consecuencia de lo acabado de anotar solicita se desestimen todas las pretensiones de la demanda..PROCESO Nº 34.579 8 El Tribunal es competente para e] conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como las entidades demandadas propusieron excepciones, procede la Sala, en primer orden, a su análimía y decisión. La Superintendencia Bancaria propone las excepciones que denomina de legalidad de las normas cuya nulidad se pretende, inepta demanda, falta de titulo y de causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago sin que implique reconocimiento de derechos, compensación entre las sumas pagadas por la demandada a la terminación del vínculo a todo título y aquellas a las que

causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago sin que implique reconocimiento de derechos, compensación entre las sumas pagadas por la demandada a la terminación del vínculo a todo título y aquellas a las que eventualmente se le pudiera condenar en el proceso y caducidad, sin que implique reconocimiento del derecho; y CAPRESIJB las de ineptitud de la demanda, inexistencia de la obligación, falta de causa, pago, cobro de lo no debido y caducidad de la acción, pero ninguna de las entidades al plantear sus excepciones, dentro de la oportunidad procesal, expresa los fundamentos fácticos y de derecho en que las apoya, simplemente se limitan a enumerarlas, razón por la cual no es posible a la Corporación entrar a estudiarlas, toda vez que carece de los elementos de juicio necesarios que permitar adoptar decisión alguna al respecto; además de lo anterior, debe señalarse que fuera de las excepciones de inepta demanda y caducidad, todas las demás se relacionan con el estudio de fondo de la controversia y su decisión es objeto de esta sentencia.. De otro lado, si bien es cierto la SuperintendenciaPROCESO NQ 34.579 9 Bancaria cuando presentó su alegato de conclusión, hace referencia y sustenta las excepciones de inepta demanda y compensación que había propuesto en la contestación de la demanda, tales argumentos no se tendrán en cuenta por haber sido presentados en forma extemporánea, con lo que se impidió que la demandante ejerza su derecho de defensa, pues no se le da la oportunidad procesal que le permita controvertir los argumentos allí expuestos, rompiéndose el equilibrio procesal que debe existir entre las partes.

que la demandante ejerza su derecho de defensa, pues no se le da la oportunidad procesal que le permita controvertir los argumentos allí expuestos, rompiéndose el equilibrio procesal que debe existir entre las partes. Sin embargo, frente a la excepción de caducidad es pertinente precisar que de acuerdo al haz probatorio arrimado al proceso, se observa que la demandante tuvo conocimiento de la decisión adoptada por la entidad demandada de retirarla del servicio el día 30 de noviembre de 1993, en virtud de la comunicación enviada por la Jefe División de Recursos Humanos (folio 2 del expediente) y que la demanda fue presentada ante el Tribunal el día 25 de marzo de 1994 como se vé en el folio 104 del cuaderno principal, es decir que la demanda se presentó dentro del término de cuatro meses establecido en el art. 136 del C.C.A. para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual dentro do este proceso no se presenta el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. En cuanto a la excepción de inepta demanda que se sustenta en que la vía escogida fue la de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debiendo ser la de reparación directa, como por no haber demandado todos los actos administrativos que necesariamente configuran la situación jurídica debatida en el sub judice, debe señalarse, que carece de todo sustento jurídico los argumentos que expone la Superintendencia Bancaria, porque de una parte, entratándose de actos contentivos de retiro del servicio por supresión del cargo la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del

expone la Superintendencia Bancaria, porque de una parte, entratándose de actos contentivos de retiro del servicio por supresión del cargo la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C..A, ya que con ella se pretende la anulación de los actos administrativos que adoptaron tal decisión, como en el d presente caso, y el restablecimiento del derecho consecuentePROCESO NQ 34.579 lo de la nulidad en el sentido de que esto s actos lesionaron derechos concretos y de otra parte, en e 1 caso sub judice como se verá mas adelante la actora sí demandó todos los actos administrativos que decidieron desvincularla del servicio, cumpliendo en debida forma con loa requisitos que señala el art. 137 del C.C.A. Como no prosperar las excepciones propuestas, se procede al estudio del fondo de la controversia. 1.- Se pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones NQ 3957 de noviembre 30 de 1993, proferida por el Superintendente Bancario (E), mediante la cual no se incorporó en la nueva planta de personal de dicha entidad a la demandante y de la NQ 3958 de la misma fecha expedida la Superintendente Bancario (E), por la que se ordena el reconocimiento de una indemnización a favor de los funcionarios de carrera administrativa no incorporados a la planta de personal de la entidad demandada dentro de ellos la actora, del cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 6035-05. Igualmente se solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante, todos los sueldos, aumentos,

actora, del cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 6035-05. Igualmente se solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante, todos los sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la separación del cargo que venía ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarla o reubicarla a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionaria inscrita en el escalafón de la carrera administrativa y que se disponga que no ha existido solución de continuidad. Subsidiariamente, y en caso de que la entidad demandada no sea condenada a reintegrar a la demandante, solicita que se declare la nulidad de la Resolución NQ 4286 dei 21 de diciembre de 1993, por medio de la cual el Director General Administrativo y Financiero de la Superintendencia Bancaria resuelve reconocer y ordenar pagar a favor de laPROCRtIO No 8479 11 actora la suma de $ 5.804.818,54 por concepto de indemnización, la que se ordenó por la Resolución NQ 3958/93 que también impugna, que en consecuencia se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora el fomento al ahorro, la prima técnica y los intereses moratorios en la forma deprecada en la demanda y que se dé cumplimiento a la sentencia que pronuncie de acuerdo a los arta. 176 y 177 del C.C.A. 2.- De la prueba documentaria incorporada en el proceso, puede establecerse que la accionante fue vinculada a

sentencia que pronuncie de acuerdo a los arta. 176 y 177 del C.C.A. 2.- De la prueba documentaria incorporada en el proceso, puede establecerse que la accionante fue vinculada a la Superintendencia Bancaria desde el 28 de agosto de 1972, que finalmente estaba prestando sus servicios como Auxiliar de Servicios Generales 6035-05. A folio 82 se encuentra la Resolución NQ 1682 del 27 de enero de 1992, donde el Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil hoy Función Pública Inscribe automáticamente en el escalafón de la carrera administrativa especial a la demandante en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 6035 Grado 05 del cual era titular la demandante (folios 82 y 83). 3.- La libelista propone la excepción de inconstitucionalidad del art. 37 de la Ley 35/93, de los Decretos 2371 y 2372 del mismo año y de los actos que aquí demanda, resaltando que se produce un desconocimiento de los derechos adquiridos, en razón a que la actora estaba escalafonada en carrera administrativa. En las pretensiones principales de la demanda se impugnan los actos acusados a la luz de los siguientes cargos: a) Violación directa de normas superiores; b) Expedición irregular de los actos acusados; o) Falsa Motivación (folios 96 a 101). En las pretensiones subsidiarias de la demanda se impugna la Resolución 4286 del 21 de diciembre de 1993, expedida por el Director Administrativo y Financiero de laPROCKSO NQ 34.579 12 Super intsndencia Bancaria; la ataca por violación de normas

impugna la Resolución 4286 del 21 de diciembre de 1993, expedida por el Director Administrativo y Financiero de laPROCKSO NQ 34.579 12 Super intsndencia Bancaria; la ataca por violación de normas superiores y por adolecer de falta de competencia. Propone el libelista la excepción de inconstitucionalidad del art. 37 de la ley 35 de 1993 y de los Decretos 2371 y 2372 del mismo año, porque considera riñen abiertamente y violan claras e indiscutibles normas Constitucionales como loe arte. 25, 53, 58 y 125 al consagrar planes de retiro compensado que con anterioridad habían sido declarados inexequibles, citando para el efecto las sentencias de la H. Corte Constitucional que declararon inexequibles el Decreto Ley 1660/91 y los arte. 39 literal a) y 40 del Decreto 1647 de 1991 en las sentencias números C479/92 y C-023/94, las que transcribe en lo que considera pertinente. Que se violó el art243 de la Constitución Nacional al reproducir las normas acusadas el mismo contenido material del Decreto 1660/91, ya declarado iriexequible, por las mismas razones en que se fundamentó la Corte para hacer la confrontación entre la norma inexequible y la Constitución que estima son ahora también aplicables para aplicarle la excepción de inconstitucionalidad del art. 38 de la Ley 35/93 y el Decreto 2371/93 al consagrar los planee de retiro compensado para funcionarios de carrera, que además violan el principio de la cosa juzgada Constitucional, de conformidad

y el Decreto 2371/93 al consagrar los planee de retiro compensado para funcionarios de carrera, que además violan el principio de la cosa juzgada Constitucional, de conformidad con lo preceptuado en la Sentencia C-337 de la H. Corte Constitucional y por las razones que señala a folios 97 y 98 del expediente, que los Decretos de modernización del Estado no pueden desconocer los derechos fundamentales de las personas aún bajo estados de excepción, ni los derechos adquiridos protegidos jurídicamente, según sentencia del 12 de agosto de 1992 de la misma Corporación atrás citada. Que es así como la demandante en un estado de necesidad se vé forzada a recibir una indemnización en cuya liquidación ilegalmente no se tuvo en cuenta la totalidad de las sumas que mensualmente recibía como retribución por sus servicios.PROCRÇO Nº 34. 579 13 Refiriéndose a la violación directa de normas superiores, dice el libelista que se violó lo ordenado por el Decreto 2400 de 1968 arte. 40, 46 y 48 porque encontrándose la demandante inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, se le desconoció su derecho preferencial a ser nombrada en cualquiera de los cargos equivalentes o similares de la nueva planta de personal, existentes, que hayan quedado vacantes en la entidad demandada o los ocupados por empleados provisionales, o a ser reubicada dentro de los seis meses siguientes, violándose flagrantemente con tal omisión el art. 125 de la Constitución Nacional y el art. 2o. de la Ley 61/87 repetido por el art. 7o. de la Ley 27/91, los cuales transcribe.

seis meses siguientes, violándose flagrantemente con tal omisión el art. 125 de la Constitución Nacional y el art. 2o. de la Ley 61/87 repetido por el art. 7o. de la Ley 27/91, los cuales transcribe. En relación con el cargo de expedición irregular de los actos acusados manifiesta que estos son reglados y por ello son de notificar y cumplir y no de comunicar y cumplir, que la Administración omitió voluntariamente notificarlos y sefalar los recursos que procedían contra dichas Resoluciones, desconociendo el art. 29 de la Constitución Nacional, no existiendo oportunidad para la actora de agotar los recursos. Fundamenta el vicio de falta de competencia en que la competencia asignada por el art. So. del Decreto 2371 de 1993 a]. Superintendente Bancario fue ejercida por el Director Administrativo y Financiero de dicha entidad a. dictar la Resolución que ordena y reconoce el pago de la indemnización a la demandante, violándose el art. 121 de la Constitución Nacional. Finalmente argumenta el cargo de falsa motivación por inexistencia del motivo para retirar a la demandante por supresión del cargo porque el nominador ejerce una competencia reglada y por ello habla podido nombrarla, ascenderla o reubicarla en la nueva planta de personal, teniendo en cuenta las posibilidades que tenía para no retirarla del servicio a que hace referencia en el folio 101 del expediente.PROCESO N9 34

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