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TA CUN - 34586-(10-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34586-(10-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PLANTA DE PERSONAL -No incorporación /SUPRESIN DE CARGO/

INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO -Factores

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D XC., mayo diez de mil novecientos noventa y seis.

JUICIO No. :34586

ACTO NACIONAL

SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y CAPRESUB

SUPRESION DEL CARGO

ACTOR: LUIS ALFREDO PAEZ PULIDO LUIS ALFREDO PAEZ PULIDO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES; "PRIMERA - Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 3957 del 30 de noviembre de 1993, Proferida por el Superintendente Bancario (e) por la cual no se incorporó en la nueva planta de personal de dicha

entidad a mi mandante inscrito en la Carrera Administrativa, establecida mediante el Decreto 2372 del 30 de noviembre de 1993 y la nulidad de la resolución No. 3958 del 30 de noviembre de 1.993 de la Superintendencia, por la cual se ordena el reconocimiento do una indemnización en aplicación del plan de retiro compensado por la supresión de su cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO código No. 512009 adoptado por el decreto 2371 del 30 de noviembre de 1993 y autorizado por el Art. 37 de la Ley 35 de 1.993.2 J. No. 34586 SEGUNDA - Que corno consecuencia de la

el decreto 2371 del 30 de noviembre de 1993 y autorizado por el Art. 37 de la Ley 35 de 1.993.2 J. No. 34586 SEGUNDA - Que corno consecuencia de la anterior declaración, so condene a la nación-solidariamente a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA y a CAPRESUB a reconocer y a pagar a mi mandante, todos los sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde el momento de su ilegal separación del cargo que venía ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarlo o reubicarlo a un cargo similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, en la Superintendencia Bancaria. TERCERA Que además se disponga que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos salariales y prestacionales de mis poderdantes, durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial. SUBSIDIARIAS - PRIMERA Que en su defecto se declare la NULIDAD de la resolución No. 4295 del 21 de diciembre de 1993 de la Superintendencia Bancaria por la que se ordena el reconocimiento y pago de la indemnización, con ocasión de la supresión del cargo que venia desempeñando como funcionario de la Carrera Administrativa, indemnización cuyo reconocimiento se ordenó por la resolución No. 3958 de 1.993 acto administrativo que también es materia de impugnación. SEGUNDA Que como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a. la SUPERINTENDENCIA BANCARIA y a CAPRESLJB a reconocer y a pagar a mi poderdante:

acto administrativo que también es materia de impugnación. SEGUNDA Que como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a. la SUPERINTENDENCIA BANCARIA y a CAPRESLJB a reconocer y a pagar a mi poderdante: a) EL FOMENTO AL AHORRO, en una suma equivalente al 42% de la asignación básica mensual, factor esto integrante del salario mensual recibido por mi representado y que fue legalmente excluido de la liquidación de su liquidación. b) Intereses moratorios desde el 21 de diciembre de 1993, fecha del acto administrativo de liquidación de la indemnización hasta cuando se dicte sentencia, así como la reparación del daño ocasionado con la expedición de los citados actos administrativos.

TERCERA: El reconocimiento de la prima técnica en la liquidación de la indemnización, la cual fue también ilegalmente excluida, de conformidad al D. 1661/91.

Que se dé cumplimiento a la sentencia que se pronuncia de acuerdo a los Arts. 176 y 177 del C.C.A.'. k -J. No. 34586 Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS: 11 1Mi mandante prestó sus servicios como empleado inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa en esa Superintendencia según Resolución expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, desde el 14 de febrero de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1993. Posteriormente el 29 de enero de 1992, los inscriben automáticamente en el escalafón de la Carrera Administrativa Especial de la Superintendencia Bancaria regulada por el Decreto 1034 de 1991.

noviembre de 1993. Posteriormente el 29 de enero de 1992, los inscriben automáticamente en el escalafón de la Carrera Administrativa Especial de la Superintendencia Bancaria regulada por el Decreto 1034 de 1991. 2Mediante oficio fechado el 30 de noviembre de 1993, se le comunica que ha cesado en sus funciones por supresión del cargo, en la planta do personal de dicha entidad acorde con los decretos 2371 y 2372 de 1993 y la resolución No. 3957 de 1993 desconociéndose por parte del señor superintendente bancario el inviolable derecho de preferencia que tienen los empleados de carrera, a ser reubicados en puestos vacantes, equivalentes o similares de la nueva planta de personal o en los existentes. Entiéndase por estos "aquellos que tienen funciones y responsabilidades similares y para cuyo desempeño se exigen calidades análogas", Decreto 2046 de 1969. 3Señalo otra anomalía en el caso de mandante: el superintendente bancario, omitió nombrarlo en cualquiera de los cargos de la nueva planta, en los 28 vacantes o en los ochenta ocupados por empleados provisionales hasta la fecha de su retiro, olvidándose también que los empleados de la Carrera Administrativa gozan de prelación respecto de los otros servidores públicos y do las personas ajenas al servicio civil, para ser ascendidos a los empleos de la categoría inmediata superior (Decreto 1950 de 1.973 artículo 222) y en su lugar inmediatamente después de retirarlo del cargo, so convocan los concursos por parte de esa entidad, para llenar las vacantes de los

a los empleos de la categoría inmediata superior (Decreto 1950 de 1.973 artículo 222) y en su lugar inmediatamente después de retirarlo del cargo, so convocan los concursos por parte de esa entidad, para llenar las vacantes de los empleos, en los que no se pudo reubicar mi poderdante, o simplemente hacer nombramientos provisionales los que ascienden hasta la fecha a 41 cargos y acorde con la relación suministrada por el Jefe de Gestión Humana de marzo de 1994 en oficio radicado 94010523-2 del 23 de marzo de 1994. 4Su retiro del servicio, de todas formas se produce a pesar del resultado satisfactorio en sus calificaciones de servicio, las que son las que determinan "su permanencia" y garantizan su estabilidad en el empleo contrariándose con ello la esencia de la Carrera Administrativa consagrada en el artículo 81 del Decreto 2400 'lL4 J. No. 34586 de 1968. artículo 2 Decreto 770 de 1988 y en el artículo 125 de la Constitución Nacional. 5Demostrar la idoneidad, eficiencia y el cabal cumplimiento de las funciones y deberes asignados a mi representado, con sus calificaciones de servicios satisfactorios, tampoco durante el tiempo de vinculación a dicha entidad se le inició un proceso disciplinario que ameritare su retiro del servicio público, violándose además por la entidad nominadora lo preceptuado por el parágrafo 2 del artículo 125 de la Constitución Nacional. 6Como la supresión del empleo que venía desempeñando mi mandante, no implica su retiro de la carrera administrativa ni la pérdida de los derechos inherentes a ella, acorde con lo estipulado en el artículo

6Como la supresión del empleo que venía desempeñando mi mandante, no implica su retiro de la carrera administrativa ni la pérdida de los derechos inherentes a ella, acorde con lo estipulado en el artículo 2 de la Ley 61 de 1.987 y el parágrafo del artículo 7 de la Ley 27 de 1.991, se pretende entonces compensarle su retiro y bajo el amparo de una indemnización, convertir en renunciables unos derechos adquiridos que son esencialmente irrenunciables, como los derechos de estabilidad, permanencia y ascensos adquiridos por la carrera. 7El mismo día, 30 de noviembre de 1993 fecha en que se le comunicó al demandante, que ha cesado en sus funciones, se expide la Resolución 3958 por la cual se ordena el reconocimiento de una indemnización por la supresión del cargo y la resolución No. 4295 del 21 de diciembre, proferida sin tener competencia para ello, porel or el director administrativo y financiero, por la cual se reconoce y ordena el pago de la misma, en cuya liquidación no se incluyó como factor esencial de sala'rio el fomento al ahorro equivalente al 42% de la asignación básica el que se le venía pagando mensualmente desde su ingreso a la Superintendencia como un estímulo al ahorro por parte de CPRESUB, Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria. 8Esta mutilación injusta de los salarios, dio como resultado una liquidación incompleta y lesiva. Para comprender las razones por las cuales sostenemos que no se hizo una liquidación integral y justa es necesario tener de presente: a) El salario total reconocido a los

salarios, dio como resultado una liquidación incompleta y lesiva. Para comprender las razones por las cuales sostenemos que no se hizo una liquidación integral y justa es necesario tener de presente: a) El salario total reconocido a los funcionarios de la Superintendencia Bancaria, estaba integrado por una asignación básica que pagaba la Superintendencia y un 42% adicional a esa asignación básica conformada por el fomento al ahorro. En el presente caso la liquidación fue hecha solamente teniendo en cuenta el salario básico mensual pagado por la Superintendencia desconociendo y dejando por fuera el fomento al ahorro el (42%) de la asignación básica, reconocido por el acuerdo 003 de enero 29 de 1992, de la Junta Directiva de CAPRESUB.5 J. No. 34586 b) En el reglamento general de CPRESUB, contenido en el acuerdo 003 de 1992, se contempla en sus artículos 25, 26, 27 y 30 relativos a las vacaciones, seguros por muerte, auxilio de cesantías y primas semestrales especiales y pensiones, que su liquidación se hará teniendo en cuenta los factores señalados por las normas legales, incluido el fomento al ahorro. Por lo tanto dicha entidad está violando directamente su propio reglamento al no incluir en la liquidación de la indemnización el fomento del ahorro, más aún si estas poseen "un sistema especial de remuneración", adoptado antes de 1992 por la Junta Directiva en sus estatutos especiales. Y más aún, se establece en su artículo 30 parágrafo final que: tratándose de empleados en

"un sistema especial de remuneración", adoptado antes de 1992 por la Junta Directiva en sus estatutos especiales. Y más aún, se establece en su artículo 30 parágrafo final que: tratándose de empleados en actividad, ele.e)d..................incluirá . a básica, .. .... .. .. incremento por antigüeda........loastos de represent.cio.ny su de .f.çm..... a ..ho.t.rp...., (subrayado nuestro). Es por las normas transcritas anteriormente, lo que nos lleva a concluir forzosamente que el fomento al ahorro debe considerarse como parte del salario mensual, al pagarselo mensualmente al empleado e incluirlo en la liquidación de sus prestaciones económicas. 9Con la producción de la resoluciones acusadas No. 3957 y 3958 de noviembre 30 de 1993, queda agotada la vía gubernativa por cuanto dichos actos no contemplaron que contra ellos procediera ningún recurso. 10Los actos administrativos impugnados en esto proceso, adolecen de los vicios que a continuación se enumeran y que deben dar lugar a su anulación, ellos son: infracción directa de la norma superior, vicios de procedimiento en su expedición, falta de competencia y falsa motivación porque bajo la forma de supresión del cargo se disfrazó el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella. En la demanda se indicaron como normas violadas con sus conceptos de violación las que se transcriben a continuación: Constitucionales: Artículo 3, 4, 6, 13, 25, 53, 54, 101, 125 ordinal 2 de la Constitución Nacional.

violadas con sus conceptos de violación las que se transcriben a continuación: Constitucionales: Artículo 3, 4, 6, 13, 25, 53, 54, 101, 125 ordinal 2 de la Constitución Nacional.

2. Legales artículo 2, ley 4 de 1992; artículo 2 ley 61 de 1987 y artículo 2 de la ley 27 de 1992; artículo 40, 46, 48 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 222, 239, 244, 246 del Decreto 1950/73; artículo 2 D. 770/88, artículo 5, artículo 45 a) D. 1034/91; artículo 4 y 5 del D. 2371/93 yel 4' 6 J. No. 34586 artículo 54 3) del D. 1034/91; artículo 335 ordinal 7, D. 590/93 y demás normas complementarias, 3) de los artículos 44, 47, 48, 73 del C.C.A.

Específicamente la resolución por la cual se reconoce y ordena el pago de la indemnización, viola el artículo 120 de la C. N., el art. 42 del D. 1042/78, art. 5 del D. 2371/93 y los arts. 21, 2), art. 22, 28 del acuerdo No. 003 del 29 de enero/92 mediante el cual se adoptó el reglamento general de los servicios y prestaciones de

CAPRESUB

CONCEPTO DE VIOLACION:

I. VIOLACION DIRECTA DE NORMAS SUPERIORES: No os ajeno para nadie que una de las

finalidades de la carrera administrativa, es brindar al empleado la estabilidad en el servicio y por ello tiene derecho de permanecer en el, mientras cumpla con eficiencia

SUPERIORES: No os ajeno para nadie que una de las

finalidades de la carrera administrativa, es brindar al empleado la estabilidad en el servicio y por ello tiene derecho de permanecer en el, mientras cumpla con eficiencia y lealtad los, deberes de cargo (art. 46 O. 2400/68). Es por ello que las calificaciones del servicio determinan su permanencia y en el caso de mi mandante se le calificaba ordinariamente tres veces en el año, en aplicación al decreto 1034/91 regulador del Régimen Especial de la Carrera en la Superintendencia Bancaria resultando satisfactorias. De otra parte tampoco incurrió en violación alguna del Régimen Disciplinario que justifique su retiro y menos aún en el caso de la supresión del empleo porque entonces se le estaría desconociendo su "derecho de preferencia" a ser nombrado en cualquiera de los cargos equivalentes o similares de la nueva planta de personal, existentes, que hayan quedado vacantes o los ocupados por empleados provisionales, violándose lo ordenado por el D. 2400/68 nral. 40, 46 y 48 o a sor reubicado por la entidad dentro de los seis meses siguientes; tratamiento preferencial que no recibió el exfuncionario escalafonado en la carrera administrativa y posteriormente inscrito automáticamente en la especial de la Superintendencia, violándose flagrantemente con tal omisión el art. 125 del C.N. y el art. 2 do la L. 61/87 repetido por el art. 7 de la L. 27/91 el cual preceptúa: Art. 2 Ley 61/87: El retiro del servicio por cualquier causa implica el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a olla, sal..n

el cual preceptúa: Art. 2 Ley 61/87: El retiro del servicio por cualquier causa implica el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a olla, sal..n el caso de cesación por motivos de supresión dl ... empleo" (el subrayado es nuestro). Art. 125: "El retiro será: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del Régimen Disciplinario y por las demás causales previstas por la Constitución o la Ley.A 7 J. No. 34586 De otro lado, no se puede admitir que el Régimen de Carrera Especial de la Superintendencia Bancaria al cual pertenece el funcionario, a pesar de que tiene "un carácter especial, no puede ser excepcional y ajeno a los principios generales de la carrera administrativa"... Es por ello que aunque tenga un régimen especial, se debe tener en cuenta los principios generales para los empleados de carrera y además respetar todos los derechos y garantías que para el trabajador reconoce la Constitución..." argumento que es expuesto por la Corte Constitucional, al declarar inexequible la carrera tributaria en sentencia No. 6-023/94, debiéndose entonces proteger por el Estado su derecho al trabajo, a la pensión, a la seguridad social, a la igualdad y en fin sus derechos adquiridos.

II. a) EXCEPCION DE IÑONSTITUCIONJLIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS. "La Constitución es norma do normas, en todo caso de incompatibilidad de la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales" (art. 4 de la C.N.).

DE LOS ACTOS ACUSADOS. "La Constitución es norma do normas, en todo caso de incompatibilidad de la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales" (art. 4 de la C.N.). En desarrollo de esto principio constitucional es que solicito al Honorable Tribunal hacer prevalecer las normas constitucionales y no dar aplicación al art. 37 de la Ley 35/93, los D. 2371, 2372/93 y a los actos administrativos acusados en la demanda de la referencia, expedidos con base en dichos Decretos por parte del Superintendente Bancario, porque ri?en abiertamente y violan claras e indiscutibles normas constitucionales, apoyados en los siguientes razonamientos jurídicos: a) 1El art. 37 de la L. 35/93 que faculta al Gobierno para establecer un plan de retiro compensado para los empleados de la Superintendencia Bancaria y el Decreto 2371/93 por el cual se adopta dicho plan contrarían abiertamente los arts. 25, 53, 58 y 125 de la C.N; planes de retiro compensado que con anterioridad habían sido declarados inexequibles; en efecto la Honorable Corte Constitucional al declarar inexequible el decreto ley 1660/91 y los arts. 39 literal a) y 40 del 0. 1647/91 en sentencia del 0-479/92 y C-023/94 al respecto manifestó: Sentencia C-479: "Es inconstitucional la compensación ofrecida al funcionario amparado por derechos de carrera, no solo porque con ella se pretende sustituir sus derechos, sino además por cuanto se crea un organismo generador de inestabilidad en el empleo para este

la compensación ofrecida al funcionario amparado por derechos de carrera, no solo porque con ella se pretende sustituir sus derechos, sino además por cuanto se crea un organismo generador de inestabilidad en el empleo para este tipo de servidores, que contraría abiertamente el art. 53, inciso 2Q de la Constitución Política llevándolo en forma implícita a renunciar a los beneficios que le confiere estar vinculado a la carrera administrativa". Sentencia No. 0-023/94: "Esta corporación advierte que sería contraproducente admitir queJ. No. 34586 un régimen especial sea necesariamente 'excepcional" ya que nunca la especie puede contradecir al género, además resulta contrario a la Carta al tenor de las disposiciones acusadas, por cuanto bajo el amparo de una indemnización, se trata en convertir en renunciables unos derechos que son esencialmente irrenunciables, tal como lo señala el art. 53, inciso 2Q de la Constitución. No pueden transar en lo que está por esencia fuera de transacción, el derecho fundamental al trabajo nunca puede ser compensado por vias alternas, porque al ser inherente a la persona no puede ser susceptible de renuncia tácita en aras de una indemnización". 1 a) 2. De otra parte la expedición de la L. 35/93 en su art. 37 y consecuentemente el D. 2371 del 30 de noviembre do 1993, viola el art. 243 de la C.N. AL REPRODUCIR en sus normas al mismo contenido material del O. 1660/91, sobre planes de retiro compensado para funcionarios de carrera, declarado inexequible por razones de fondo, por la Corte Constitucional en sentencia No. C-479 del 13 de

REPRODUCIR en sus normas al mismo contenido material del O. 1660/91, sobre planes de retiro compensado para funcionarios de carrera, declarado inexequible por razones de fondo, por la Corte Constitucional en sentencia No. C-479 del 13 de agosto de 1992, al ser estos violatorios de las mismas disposiciones constitucionales del art. 25, 58, 125 de la C.N. En efecto se consagra expresamente por el art. 37 de la L. 35/93 y el citado decreto, los planes de retiro compensado para funcionarios de carrera. El artículo 243 de la Constitución Nacional prohíbe que " . . . ninguna autoridad podrá REPRODUCIR EL CONTENIDO MATERIAL DEL ACTO JURIDICO DECLARADO INEXEQUIBLE por razones de fondo, mientras subsista en la Carta, las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre las normas ordinarias y la Constitución...". LAS DISPOSICIONES EN QUE SE FUNDAMENTA LA CORTE PARA HACER LA CONFRONTACION ENTRE LA NORMA Y LA CONSTITUCION SON LAS MISMAS QUE VIOLAN EL ART. 36 DE LA L. 35 DE 1993 Y EL D. 2371. El art. 25 que dispone que el trabajo es un derecho y una función social y goza de especial protección del Estado. El artículo 53 que establece los principios .n. del trabajador do igualdad de 1. oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, estabilidad en el empleo e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda, etc. Y el art. 125: Los empleados (sic.) en

vital y móvil, estabilidad en el empleo e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda, etc. Y el art. 125: Los empleados (sic.) en los organismos o entidades del Estado, son de carrera y el retiro será por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y demás causales previstas en la Constitución y la Ley. El art. 1Q establece que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y el trabajo. 09 J. No. 34586 1. a) 3. Pero es más, la Corte Constitucional en sentencia C-337 de agosto de 1993, referencia: demanda de inconstitucionalidad de los arts. 65, 76, 82, 84, 92, 98, 99, 104, 107, 113, 114, 115 de la L. 21/92, sobre el presupuesto de la nación, refiriéndose a la inconstitucionalidad del art. 92 de dicha ley, en uno de sus apartes expresa: " . . . Debe la Corte hacer un severo llamado de atención sobre el hecho de que la norma sub-examine, no solo vulnera los derechos de los trabajadores, sino que intente desconocer el principio de la cosa juzgada constitucional, al pasar por alto la decisión de (ast.a corporación adoptada en la sentencia antes citada.... Pues bien, ese principio repetido en el inciso primero del art. 243 de la Carta dispone claramente: que los fallos que la corte dicte en ejercicio del

corporación adoptada en la sentencia antes citada.... Pues bien, ese principio repetido en el inciso primero del art. 243 de la Carta dispone claramente: que los fallos que la corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional...'. Lo que nos conlleva a concluir que el art. 37 de la L. 35/92 y el D. 2371 de 1993, desconocen el. principio de la cosa juzgada constitucional, al pasar por alto la decisión de inconstitucionalidad del D. 1660/91 y la del art. 92 de la L. 21/92 al desaparecer por pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, el fundamento jurídico que pretendía legitimar en las entidades estatales la realización de los planes de retiro compensado o mejor los programas de retiro con indemnización para los funcionarios de carrera y la inclusión de las partidas respectivas para el pago de la indemnización en cada uno de los presupuestos de las distintas entidades del Estado. Sobre este tópico, la Honorable Coi-te Constitucional expresó: " . . . QUE ES INCONSTITUCIONAL L C0MPENSCI0N ofrecida al funcionario amparado por los derechos de carrera, no solo porque con ella se pretende sustituir sus derechos, sino además por cuanto se crea un mecanismo generador de inestabilidad en el empleo, para ese tipo de servidores que contraria abiertamente el art. 63 inciso 2Q de la Constitución Política, llevándolo en forma implícita a renunciar a los beneficios que le confiere el estar vinculado a la carrera administrativa...'. Adicionalmente, el art. 4 del D.

inciso 2Q de la Constitución Política, llevándolo en forma implícita a renunciar a los beneficios que le confiere el estar vinculado a la carrera administrativa...'. Adicionalmente, el art. 4 del D. 1660/91 en cuanto plasma causales contrarias a la Constitución para desvincular empleados amparados por los derechos de carrera, infringen abiertamente el art. 58 de la Carta, pue...s .dar.ech.osi,n•cor.p.rados .la.i.nsçr...i.pc ç.arrera..o.n....paraeltrabajado..re..io, çqç.rçio. .gl..o....ala. ye. ye...o.........g...........lm.andat.supe....o........'.... pued.p........,•er........l.ncr..as........j.................soonoc.......................leyes .te .ic..res (subrayo). . ." . 5,1 .C. 1 a) 4. Se debe advertir además que conforme a la doctrina constitucional puesta a lo largo de las diferentes acciones de inexequibilidad instauradas en virtud de los decretos de modrnización del Estado expedidos por razón de lo dispuesto en el art. 20 transitorio de la10 :L No. 34586 Constitución Nacional, que 'e... las políticas de modernización del estado serán constitucionales solo si se encaminan a un mejor cumplimiento de las labores que la Carta otorga al poder público y s.iempr..eque no lesionen los derechos fundamentales de los habitantes del territorio esp.~ec.ialmente LOS DERE CHOS. N.Q.M.0$ Y SOC IALES PE LOS TRABAJA.DORES PUBLICOS, como el derecho al trabajo: Sentencia C-74 de febrero 25/93 Corte Constitucional, Magistrado

esp.~ec.ialmente LOS DERE CHOS. N.Q.M.0$ Y SOC IALES PE LOS TRABAJA.DORES PUBLICOS, como el derecho al trabajo: Sentencia C-74 de febrero 25/93 Corte Constitucional, Magistrado ponente doctor Ciro Angarita Barón, en la medidaquia.les derechos fundamentales ..pueden ser 4o..nocid LQ.s....an Jo est ados çle.... ................... i'

1 L:) DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS

ADQUIRIDOS.

Como lo hemos sostenido y demostrado jurídicamente, mi poderdante con la supresión del empleo no ha perdido sus derechos de estabilidad, permanencia y ascenso en el servicio, inherentes a la carrera administrativa, los cuales entraron a formar parte de su patrimonio a partir del acto del Departamento Administrativo del Servicio Civil por el cual se le inscribe en la carrera, creando a favor de él un derecho subjetivo, propio y exclusivo. El art. 215 del D. 1950/73 al respecto estípula: 'El escalafonamiento es la confirmación del funcionario en la carrera administrativa, le otorga la plenitud de los derechos inherentes a ella conforme a la ley y a los reglamentos. Derechos adquiridos que so hallan protegidos jurídicamente por el art. 58, 332 y 336 de la C.

N. y el art. 2 de la L. 4 de 1992, los cuales no pueden ser vulnerados ni desconocidos por leyes posteriores; porque si

se desconocen no habría carrera administrativa y el funcionario estaría perdiendo sin culpa suya su posición personal dentro de la carrera y el tiempo de trabajo que es el factor de antigüedad que persigue todo servidor público para obtener su pensión.

se desconocen no habría carrera administrativa y el funcionario estaría perdiendo sin culpa suya su posición personal dentro de la carrera y el tiempo de trabajo que es el factor de antigüedad que persigue todo servidor público para obtener su pensión. Conviene sefalar que la Corte Constitucional ha aceptado y desarrollado el principio de los derechos adquiridos al respecto expresó en sentencia de agosto 12 de 1992 con ponencia del Dr. José Gregorio Hernández y Alejandro Matiz; "SOBRE EL PARTICULAR, DEBE

OBSERVAR LA CORTE QUE EL EMPLEADO PUBLICO DE CARRERA

ADMINISTRATIVA ES TITULAR DE UNOS DERECHOS SUBJETIVOS, ADQUIRIDOS QUE GOZAN DE PROTECCION CONSTITUCIONAL, AL IGUAL QUE OCURRE CON LA PROPIEDAD PRIVADA SEGUN EL ARTICULO 58 DE

LA CARTA.

Es más la L. 4Q/92 en su artículo 22 consagra también su protección al establecer: "Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuanta los siguientes objetivos y criterios:11 J. No. 34586

a) EL RESPETO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS

DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO TANTO DEL REGIMEN GENERAL COMO

DE LOS REGIMENES ESPECIALES. EN NINGUN CASO PODRAN DEMOSTRAR

SUS SALARIOS Y PRESTACIONES ECONOMICAS.

b) EL RESPETO Al LA CARRERA

ADMINISTRATIVA.

1. c) LIQUIDACION INCOMPLETA DE LA

INDEMNIZACIOM.

Al verse mi representado sometido a aceptar su retiro del cargo sin justa causa, desmejorado en

ADMINISTRATIVA.

1. c) LIQUIDACION INCOMPLETA DE LA

INDEMNIZACIOM.

Al verse mi representado sometido a aceptar su retiro del cargo sin justa causa, desmejorado en sus beneficios adquiridos por la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa en un estado de necesidad se ve forzado a recibir una indemnización en cuya liquidación ilegalmente no se tuvo en cuenta la totalidad de las sumas que mensualmente recibía como retribución por sus servicios por parte de la Superintendencia y CAPRESUB discriminadas así: a) Una asignación básica pagada por la Superintendencia en dos quincenas. h) El fomento del ahorro, suma equivalente al 42¼ de la asignación anterior cancelada mensualmente por CAPRESUB con estímulo al ahorro, en una mensualidad; no sobra advertir que en años anteriores, se les cancelaba las dos sumas en un solo cheque de la Superintendencia Bancaria. Para mayor claridad CAPRESUB, que es la Caja do Previsión Social de la Superintendencia Bancaria es un establecimiento público cuyo patrimonio está constituido por las apropiaciones que le sean asignadas en el presupuesto nacional y las que recibe por transferencia de la superintendencia bancaria, siendo en últimas afectado el mismo presupuesto para el pago de las anteriores sumas y todo ello acorde con el art. 25 de D. 107/92 por el cual se aprueban los estatutos de la caja contenidos en el acuerdo 06 del 9 de febrero de 1993 y el art. 24 del D. 700/93 por el cual se aprueba el acuerdo 011 de 1991; aún cuando son denominaciones distintas, esencialmente son retribuciones

06 del 9 de febrero de 1993 y el art. 24 del D. 700/93 por el cual se aprueba el acuerdo 011 de 1991; aún cuando son denominaciones distintas, esencialmente son retribuciones al trabaj

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