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TA CUN - 34597-(12-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34597-(12-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DESCAR()9 - Término /

TERMINO DE DIAS - Conteo (E)

TRIBUNAL. ADM8TRATWO DE CUNDINAMARCA

8ECCION SGUNDA SUBSECCION "A" Santafé de Bogotá ). C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

EPUBLCA DE C010MI

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REFERENCIAS

Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° 34597

Actor : LUIS ANTONIO AVILA HERNANDEZ Demandada : FONDO NACIONAL DE AHORRO Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El Señor LUIS ANTONIO AVILA HERNANDEZ, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., en escrito presentado el día 6 de abril de 1994, visible a folios 37 a 48, adicionado el 25 de noviembre de 1994, conforme a memorial que figura a folios 61 a 66, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 34597 2 1.1. PRETENSIONES PRIMERA.- Que son nulas las Resoluciones Nos. 1577 de Septiembre Nueve

esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 34597 2 1.1. PRETENSIONES PRIMERA.- Que son nulas las Resoluciones Nos. 1577 de Septiembre Nueve (9) y 1801 de Octubre Ocho (8), ambas de 1.993 expedidas por el FONDO NACIONAL DE AHORRO, mediante las cuales fue suspendido provisionalmente mi poderdante señor LUIS ANTONIO AVILA HERNANDEZ por el término de sesenta (60) días calendario, mientras se adelantaba una investigación disciplinaria en su contra. SEGUNDA.- Que son igualmente nulas las Resoluciones Nos. 2041 de Noviembre cinco (5) Y 2352 de Diciembre Seis (6), ambas de 1.993, expedidas por el FONDO NACIONAL DE AHORRO, por las cuales se impuso a mi poderdante señor LUIS ANTONIO AVILA HERNANDEZ la sanción de destitución del cargo de Auxiliar Administrativo 5120, Grado 11, de la Sección de Cesantías Parciales, de la División de Análisis de cesantías, de la Subdirección de Cesantías. TERCERA.- A titulo de restablecimiento del derecho, condénese al FONDO NACIONAL DE AHORRO, a restablecer al señor LUIS ANTONIO AVILA HERNANDEZ al cargo del cual fue ilegalmente removida o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarte todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldo, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares,

pagarte todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldo, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo tanto por la suspensión como por la destitución y hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. CUARTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales. QUINTA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el articulo 178 del C.C.A. disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. SEXTA.- Que a la-sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176y 177 del C.C.A." 1.2. HECHOSPROCESO No. 34597 3 Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: U• Mi poderdante ingresó al servido del FONDO NACIONAL DE AHORRO previo nombramiento y posesión en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales VI, Grado 3, Supernumerario, el 1. de Septiembre de 1.977.

U• Mi poderdante ingresó al servido del FONDO NACIONAL DE AHORRO previo nombramiento y posesión en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales VI, Grado 3, Supernumerario, el 1. de Septiembre de 1.977. 2o.- Mi poderdante laboró para el citado Fondo en forma ininterrumpida desde el 1. de Septiembre de 1.977 hasta el 6 de Diciembre de 1.993, lapso dentro del cual tuvo varios ascensos o promociones hasta llegar al cargo de Auxiliar Administrativo 5120, Grado 11, de la Sección de Cesantías Pardales de la División de Análisis de Cesantías, de la Subdirección de Cesantías, del cual se le desvinculó a través de los actos acusados.

30. El Subdirector de Cesantías del Fondo demandado mediante Memorando trasladó al actor a la Sección de Cesantías Definitivas, aduciendo necesidades del servicio. 4o. La entidad nominadora abrió contra el demandante proceso disciplinario, para lo cual le formuló Pliego de Cargos mediante Oficio No. OAI 036 de Septiembre de 1.993. 5o.- El Pliego de Cargos a que se contrae el hecho anterior se concretó a lo siguiente: 1.) Que tanto el Jefe de la Sección de Análisis de Cesantías como Sub - director de Cesantías informaron a la Auditoria Interna del Fondo demandado que el actor atendió público en asuntos relacionados con el trámite de créditos, específicamente a SOFIA RAMIREZ Y CONSUELO VELEZ, funcionarios del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, lo cual no es cierto, pues simplemente la intervención del demandante, respecto de estas personas se

de créditos, específicamente a SOFIA RAMIREZ Y CONSUELO VELEZ, funcionarios del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, lo cual no es cierto, pues simplemente la intervención del demandante, respecto de estas personas se concretó a que ellas acudieron a él para que les facilitara una máquina de escribir con el fin de corregir una inconsistencia o deficiencia en algún formulario, momento este en que se hizo presente un Doctor LUIS CARLOS GOMEZ para increparle al actor que estaba asesorando a usuarios del servicio. Este aserto se comprobará en el trámite de la instancia. 2) se dice que al practicarlo una inspección o registro al escritorio del demandante se le encontró en una libreta los nombres, números de cédulas y números telefónicos de vanas personas. Los cuales resultaron ser algunos de ellos afiliados al Fondo. Otros a quienes se les había otorgado crédito y otros a quienes se les había pagado cesantías y finalmente otros que no tenían nada que ver con el Fondo demandado. Con fúndamento en dicha lista se afirma por la entidad demandada que el actor se constituye en intermediario o asesor en trámites ante esa misma entidad. Este cargo tampoco tiene ningún soporte, pues hasta donde se sabe el concepto de asesoramiento no se puede establecer o probar ni mucho menos predicar por el simple hecho de tener el investigado una lista de personas. No se recepcionaron testimonios de estas personas para establecer debidamente el asesoramiento que se glosa. No aparecen declaraciones o pruebas alguna provenientes de las oficinas donde se pagan4 PROCESO No. 34597 4 las cesantías, ya sean pardales o definitivas, se concedan créditos o se estén tramitando los mismos y las mismas que en forma categórica ilustren a la

PROCESO No. 34597 4 las cesantías, ya sean pardales o definitivas, se concedan créditos o se estén tramitando los mismos y las mismas que en forma categórica ilustren a la entidad demandada acerca de que el demandante ha tenido intervención alguna en esos trámites o en la obtención de los créditos o pagos de las cesantías. El Fondo por si y ante si da por sentado un hecho sin que tenga prueba que lo respalde. Desconoció la entidad demandada que los procesos disciplinarios o jurisdiccionales se desatan con fundamento en las pruebas formal y oportunamente allegadas y con suposiciones o presunciones en contra del encartado, pues lo que se presume es la inocencia y no la culpabilidad a términos del artículo 29 de la C.N. 3) En cuanto a la atención al público y específicamente a las dos funcionarias del Instituto de Medicina Legal de que trata este tercer cargo, por subsumirse en el primero me remito a el y a la prueba que para desvirtuarlo se practique en el trámite de la instancia. 4.) En cuanto a que una afiliada al Fondo de Ahorro hubiere estado en sus dependencias preguntando por el actor y que llevaba consigo en ese momento un formulario relacionado con trámites que debían surtirse en esa misma entidad, es circunstancia que tampoco implica asesoramiento como lo afirma la señora Helena Salas López, a la sazón empleada de la misma Entidad, por cuanto como lo dijo el dmandante en sus fallidos descargos, si bien esa usuaria era empleada de la Universidad Nacional de Colombia y coterránea del actor, no lo conocía personalmente y solo fue a buscarlo para hacerle entrega de una encomienda que le habían enviado de su tierra natal y no para que le

usuaria era empleada de la Universidad Nacional de Colombia y coterránea del actor, no lo conocía personalmente y solo fue a buscarlo para hacerle entrega de una encomienda que le habían enviado de su tierra natal y no para que le diligenciara algún formulario o le prestara ninguna asesoría. En igual sentido tampoco es cierto que el actor lo pasara atendiendo público , como amañadamente lo afirma la citada Salas López, como se establecerá en el trámite del proceso . 5.) En cuanto que el demandante haya incumplido el Manual de Funciones al desempeñar unas que no eran de competencia, como las mencionadas en cargos anteriores, es afirmación que carece de fundamento, toda vez que el actor sólo desarrollaba única y exclusivamente las que le habían sido asignadas.

60. Del pliego de cargos así concebido se le corrió traslado al demandante habiéndose concedido tres (3) días para su contestación. Se le notificaron a las 4 y 15 p.m. del día 28 de septiembre de 1.993. A pesar de habérsele notificado a la hora antes mencionada sin embargo no se le toma en consideración el memorial de descargos, presentado al tercer día siguiente como lo permite el artículo 120 del C. de P.C. y C. de P.P., es decir, se le recorto un día para los fines de la defensa, pues se afirmó que tal memorial fue presentado extemporáneamente por lo que no fue oído ni en sus descargos como tampoco se le practicaron las pruebas que oportunamente había solicitado para desvirtuar los cargos que se le habían formulado.

70. En virtud de lo narrado en el hecho anterior se produce automáticamente la Resolución No. 2041 de 5 de Nóviembre de 1993, expedida por el Director

desvirtuar los cargos que se le habían formulado.

70. En virtud de lo narrado en el hecho anterior se produce automáticamente la Resolución No. 2041 de 5 de Nóviembre de 1993, expedida por el Director General del Fondo Nacional de Ahorro, mediante la cual se impone al demandante la sanción de destitución del cargo de Auxiliar Administrativa 5120, Grado 11 de la Sección de Cesantías Pardales. de la División de Análisis de Cesantías, de la Sub-Dirección de Cesantías.

80. Inconforme el demandante con la decisión relacionada en el hecho anterior interpuesto Recurso de Reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 2352 de 6 de Noviembre de 1.993, es decir. con fecha anterior incluso a laPROCESO No. 34597 5 formulación misma del Recurso, pues fue presentado el día 16 de Noviembre de 1993. 9o. La Resolución 2352 de 6 de Noviembre de 1993, le fue notificada al suscrito apoderado el día 7 de Diciembre de 1993.

100. La fecha de expedición de la Resolución 2352 (6 de Noviembre de 1993, como la notificación de la misma (7 de Diciembre de 1993) . la pruebo con la fotocopia que se acompaña con esta demanda.

110. El actor en ejercicio del derecho de petición solicitó al Fondo demandado expedición de los actos acusados en este proceso; obtuvo repuesta con fecha Marzo 28 de 1.994, observando que la Resolución 2352 presuntamente ha sido falsificada o adulterada , pues ya no tiene fecha 6 de Noviembre de 1.993, sino más bien 6 de Diciembre de 1.993, reconociendo inclusive el mismo Fondo

falsificada o adulterada , pues ya no tiene fecha 6 de Noviembre de 1.993, sino más bien 6 de Diciembre de 1.993, reconociendo inclusive el mismo Fondo demandado su irregular proceder cuando en el Oficio remisorio No. OA1028651 de Marzo 28 de 1.994, se refieren a la Resolución 2352 con fecha de expedición "noviembre 6 de 1.993".

120. Tanto la negativa a aceptar el memorial de descargo y la práctica de las pruebas allí solicitadas, el cambio de fechas en la Resolución que agota la Vía gubernativa, reduciéndolos en un mes, como el análisis de las pruebas inconsistentes que dicen servir de fundamento a la sanción de destitución, son la demostración dara y palpable de la actitud preconcebida, malintencionada y preconcertada para producir la decisión administrativa objeto de demanda.

13o. El demandante fue inscrito en Carrera Administrativa mediante la Resolución No. 8027 de Octubre 29 de 1.991, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil.

140. Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular seriamente glosa de ninguna naturaleza, pues los cargos que se le endilgan obedecen más bien a malquerencias de algunos jefes de sección o de división que por malentendidos y presuntos cruces de palabras, han querido tomar retaliaciones que se concretan en los actos acusados sin que exista ninguna razón de servicio que amerite la

algunos jefes de sección o de división que por malentendidos y presuntos cruces de palabras, han querido tomar retaliaciones que se concretan en los actos acusados sin que exista ninguna razón de servicio que amerite la separación del cargo del actor, pues no se tipifica ninguna falta administrativa, toda vez que en realidad de verdad el actor se ha dedicado sólo a cumplir con los deberes propios de su cargo y nada más. 15o. El salario que devengó mensualmente mi poderdante hacia la fecha de su retiro ascendía a la suma de $ 157.470.00." osPROCESO No. 34597 6 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 25, 29, 53 y 125 de la Carta Política; 12 a 19 y 21 de la ley 13 de 1984; 13 a 50 del decreto 482 de 1985; y los decretos 2400 y 3074 de 1.968, y 1950 de 1.973.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda con escritos visibles a folios 110 131 y221 a222.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes dentro del término legal presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 347 y 348 y 392 a 404. La Agencia del Ministerio Público manifestó abstenerse de rendir concepto. (f.405).

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Solicita el actor la anulación del acto complejo integrado por las resoluciones Nos. 2041, de fecha 5 de noviembre de 1993 y 2352 de diciembre 6

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Solicita el actor la anulación del acto complejo integrado por las resoluciones Nos. 2041, de fecha 5 de noviembre de 1993 y 2352 de diciembre 6 de 1993, expedidas por el FONDO NACIONAL DE AHORRO, actos administrativos por los cuales la administración demandada decidió sancionarlo con destitución delPROCESO No. 34597 8

En síntesis, formula los cargos de: 1) desviación de poder; 2) violación M derecho de defensa; 3) violación del debido proceso; y 4) falsa motivación. La entidad accionada, por su parte, afirma que el acto administrativo acusado no debe anularse, puesto que su expedición se ajustó al procedimiento legal, y está plenamente comprobada la responsabilidad disciplinaria del demandante. Y, respecto de la violación del derecho de defensa, por supuesto recorte del término para rendir descargos, argumentó: "Aún cuando los presupuestos indicados son ciertos, esto es, la fecha de notificación del pliego de cargos, el plazo de tres días para contestarlos y la fecha de presentación de esos descargos, la verdad es que, como en su momento lo advirtió el Fondo y lo anota la demanda, dicha defensa fue presentada extemporáneamente, como paso a demostrarlo: Por un lado, por cuanto como se acepta en la demanda, el término se cuenta o... a partir..." de la notificación del oficio de cargos, lo cual implica que el día 28 de septiembre, fecha en que el demandante recibió esa notificación, sea el primero de los tres días del cómputo del término. De suerte que el 10. De octubre, fecha

septiembre, fecha en que el demandante recibió esa notificación, sea el primero de los tres días del cómputo del término. De suerte que el 10. De octubre, fecha en que fueron presentados los descargos, resultó siendo el día cuarto. Y como el término era de tan solo tres días, pues es obvio que resultaron extemporáneos. En cuanto a que en materia administrativa el cómputo del término "... a partir...", que es sinónimo de la palabra "desde", incluye, como primer día, aquel en que se reciba la notificación, y no el siguiente como ocurre en materia judicial, resulta aplicable la disposición del art. 61 del C.R.P.M, que dice: "Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior..." (he destacado). Así las cosas, los términos administrativos, entendiendo por ellos los que corre ante la administración, se cuentan a partir del momento de la notificación, es decir, teniendo como primer día de ese cómputo a aquel en que se notificó el particular, mientras que los términos judiciales, por el contrario, corren a partir del día siguiente al de la notificación que sea, según voces del art. 120 del C.P.C."PROCESO No. 34597 9 La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que el cargo de violación del derecho de defensa, está llamado a prosperar: IrConsta en el expediente que al demandante se le corrió pliego de cargos mediante oficio OAI-036, de fecha 24 de septiembre de 1993 (folios 88 a 92, tomo 1), conforme a lo dispuesto por el artículo 31 del decreto 482 de 1985, y

cargos mediante oficio OAI-036, de fecha 24 de septiembre de 1993 (folios 88 a 92, tomo 1), conforme a lo dispuesto por el artículo 31 del decreto 482 de 1985, y que se le dio un término de tres (3) días hábiles, para rendir los descargos (folio 92, tomo l),1 / Ese oficio el demandante lo recibió el día 28 de septiembre de 1993, según constancia obrante a folio 92 del tomo 1, a la hora de las 4:15 p.m., fecha de recibo que la administración no discute, es decir, lada por cierta. / (('Teniendo en cuenta lo dicho aquí,¡ encartado tenía un plazo de tres (3) días hábiles para rendir los descargos, contados desde el día 28 de septiembre de 1993, el cual vencía el día 10 de octubre de 1993, fecha en la cual presentó sus descargoSfolios 77 a 85, ibídem). y /(+Esta afirmación halla su apoyo en el artículo 59 del C.R.P. y M., que establece que cuando se habla del plazo de un día, se entiende el espacio de 24 horas, en concordancia con el 61, ibídem, que también habla del día, completo, como el que dura 24 horas, incluyendo la noche)&- ),' ( 'sí mismo, el artículo 31, literal d) del decreto 482 de 1.985, aplicable al asunto, señala que el término dentro del cual el investigado debe presentar descargos, cuenta a partir de la fecha de recibo del oficio que contiene los cargos.- ') /'Tomadas en conjunto estas normas, para interpretarlas con un criterio amplio y manera sistemática, así como lo plantea el demandante, y no del modo

descargos, cuenta a partir de la fecha de recibo del oficio que contiene los cargos.- ') /'Tomadas en conjunto estas normas, para interpretarlas con un criterio amplio y manera sistemática, así como lo plantea el demandante, y no del modo aislado y restrictivo como la demandada ha echado mano de los artículos 61 del C.R.P. y M. (Folio 119 Uno Principal ) y 31 del decreto 482 de 1.985 (folios 75 y 76 Tomo 1), observa la Sala que, si como está acreditado en autos, al encartado le fue entregado el oficio de cargos el 28 de septiembre de 1.993 a las 4:15 p.m., los tres días que ahí se le dieron para rendir descargos, se vencían el V. de octubre dePROCESO No. 34597 10 1.993, día en el cual y a las 10:55 a.m., fueron recibidos por la investigadora(foIio 85 tomo 1). Obsérvese que la jomadá de trabajó en el Fondo del Ahorro, de acuerdo a la resolución 2005/81, va de 8 a.m. a 5 p.m. (folio 82 cdno principal) 4/ Esta posición no riñe con la asumida por la investigadora en el auto en el que declaró, por presentación extemporánea, la inexistencia de los descargos, a juicio de la Sala, en forma equivocada, pero sólo en la medida en que entiende aquella funcionaria que el artículo 31 del decreto 482 de 1.985 da un margen hasta de ocho días para presentar descargos, que puede ser menor, como lo decidió la demandada al determinar que para el investigado fueran tres, lapso que, por ningún

aquella funcionaria que el artículo 31 del decreto 482 de 1.985 da un margen hasta de ocho días para presentar descargos, que puede ser menor, como lo decidió la demandada al determinar que para el investigado fueran tres, lapso que, por ningún motivo, podía reducir a dos, como en realidad lo hizo, lesionando el derecho de defensa del disciplinado./ ((En efecto, el demandante en sus descargos expuso las razones de su defensa,' que no fueron de recibo; controvirtió, inútilmente, testimonios y documentos; y pidió pruebas que, por supuesto, no se decretaron; todo lo cual configura, en términos de la demanda, la lesión del derecho de defensa, que como causal de nulidad de los actos de destitución acusados, se ha probado en el sublite, motivo suficiente para anulados y acceder a las súplicas de la demanda, que de la correspondiente pretensión se derivan. 9 En lo que respecta al reintegro del demandante, es dable afirmar que resulta irrelevante la objeción qué formula la demandada, puesto que esta modalidad de restablecimiento opera ipso jure, en el entendido de que la nulidad del acto de destitución que nos ocupa, produce como efecto que las cosas vuelvan a su estado anterior, es decir, como si el accionante no hubiera sido objeto de esta medida. Además, no demuestra la opositora que tal reintegro sea lesivo para el servicio a su cargo, aspecto al que se ha referido la doctrina francesa. Finalmente, la Subsección hace notar que las resoluciones acusadas Nos. 1577, de Septiembre nueve (9), y 1801 de Octubre ocho (8), ambas de 1.993,

Finalmente, la Subsección hace notar que las resoluciones acusadas Nos. 1577, de Septiembre nueve (9), y 1801 de Octubre ocho (8), ambas de 1.993, expedidas por el FONDO NACIONAL DE AHORRO y mediante las cuales se suspendió al accionante , por el término de sesenta (60) días calendario, mientras se adelantaba la investigación disciplinaria en su contra, no constituyen actos administrativos, como quiera que no contienen una decisión definitiva, y, por io tanto,PROCESO No. 34597 11 no habrá pronunciamiento en el fondo respecto de las mismas, pero si se tendrá en cuenta tal suspensión, al ordenar el restablecimiento del derecho. Como quiera que durante ese lapso de suspensión, no podía el actor devengar del Fondo de Ahorro suma alguna, los valores correspondientes a salarios y prestaciones le serán cancelados, y por el hecho de la suspensión se considerará que no hubo interrupción en el servicio. Ello es consecuencia de la prosperidad de las pretensiones. Las condenas se actualizarán con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, aplicando la siguiente fórmula: Va Vh ind.f mdi Donde: Va =Valor que se busca ya actualizado; Vh =Valor histórico a actualizar, lnd.f = Indice final, vigente a la fecha de actualización; lnd.i = Indice inicial, vigente a la fecha de causación. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observañcia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

del C.C.A., cuya observañcia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.kl~ PROCESO No. 34597 12 FALLA PRIMERO.- Dedárase la nulidad del acto complejo conformado por las resoluciones Nos. 2041, de fecha 5 de noviembre de 1993 y 2352 de diciembre 6 de 1993, expedidas por el FONDO NACIONAL DE AHORRO, actos administrativos por los cuales la administración demandada decidió sancionar al señor LUIS ANTONIO AVILA HERNANDEZ, con destitución del cargo de Auxiliar Administrativo 5120-11 e inhabilitado por el término de cinco (5) años para el desempeño de funciones públicas. SEGUNDO.- Ordénase al FONDO NACIONAL DE AHORRO, reintegrar al señor LUIS ANTONIO AVILA HERNANDEZ al cargo que ocupaba al momento de su retiro, o a otro de igual o superior categoría. En el evento de que tal empleo ya no exista en la entidad, el reintegro se hará en uno equivalente. TERCERO.- Condénase al FONDO NACIONAL DE AHORRO a pagarle al Señor LUIS ANTONIO AVILA HERNANDEZ los salarios, emolumentos y prestaciones sociales a que haya lugar, con los respectivos incrementos, desde la fecha en que fue suspendido, hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

prestaciones sociales a que haya lugar, con los respectivos incrementos, desde la fecha en que fue suspendido, hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Declárase que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios del señor LUIS

ANTONIO AVILA HERNANDEZ al FONDO NACIONAL DE AHORRO.

4PROCESO No. 34597

QUINTO.- Envíese copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, para los fines del artículo 277 de la Constitución Política. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WIWAM BALDO GIRALDO JOSE HERNWVLCTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN Sc'Y o.

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