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TA CUN - 34598-(24-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34598-(24-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

INDEMNIZACION POR SUPRESIO?L DE CARGO (E) r /SUPRES

DE CARGO ¡PLANTA DE PERSONAi.-No incorporación Oy co a, C"

' TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" B'JGu, V. E. 1 , RELA [ORIA

Santé de Bogotá, D.C., Mayo Veinticuatro de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

JUICIO No. 34598

AUTORIDADES NACIONALES

SUPERINTENDENCIA BANCARIA

NO INCORPORACION EN LA PLANTA DE PERSONAL ACTOR: HERNANDO PAMFILO MALDONADO MORA HERNANDO PAIVIFILO MALDONADO MORA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES: PRINCIPALES PRIMERA.- Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 3957 del 30 de Noviembre de 1.993, proferida por el Superintendente Bancario (e) por la cual no se incorporó en la nueva planta de personal de dicha entidad a mi mandante inscrito en la Carrera Administrativa, establecida mediante el Decreto 2372 del 30 de Noviembre de 1.993 y la nulidad de la resolución No. 3958 del 30 de Noviembre de 1.993 de la Superintendencia, por la cual se ordena el reconocimiento de una indemnización en aplicación del plan de retiro compensado por la supresión de.su cargo de Profesional Universitario código No. 302006

Noviembre de 1.993 de la Superintendencia, por la cual se ordena el reconocimiento de una indemnización en aplicación del plan de retiro compensado por la supresión de.su cargo de Profesional Universitario código No. 302006 adoptado por el decreto 2371 del 30 de Noviembre de 1.993 y autorizado por el Art. 37 de la Ley 35 de 1.993. SEGUNDAQue como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación -solidariamente a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA y a CAPRESUB a reconocer y a pagar a mi mandante, todos los sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde el momento de su ilegal separación del cargo que venía ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarlo o reubicarlo a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, en la Superintendencia Bancaria. TERCERAQue además se disponga que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos salariales y prestacionales de mi poderdante, durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial.2 J.M. 34598 SUBSIDIARIAS PRIMERAQue en su defecto se declare la NULIDAD de la resolución No. 4276 del 21 de Diciembre de 1.993 de la Superintendencia Bancaria por la que se ordena el reconocimiento y pago de la indenmización, con ocasión de la supresión del cargo que venía desempeñando como funcionario de la Carrera Administrativa, indemnización cuyo reconocimiento se ordenó por la resolución No. 3958 de 1.993 acto administrativo que también es materia de impugnación.

del cargo que venía desempeñando como funcionario de la Carrera Administrativa, indemnización cuyo reconocimiento se ordenó por la resolución No. 3958 de 1.993 acto administrativo que también es materia de impugnación. Teniendo en cuenta que la primera resolución No. 4276, culmina la serie de actos que integran el acto complejo demandado, es necesario destacar que le fué notificada por edicto al demandante fijado el 9 de Febrero de 1.994 y desfijado el 22 del mismo mes y año. SEGUNDAQue como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA y a CAPRESUB a reconocer y a pagar a mi poderdante. a) EL FOMENTO AL AHORRO, una suma equivalente al 42% de la asignación básica mensual, factor este integrante del salario mensual recibido por mi representado y que fué legalmente excluído de la liquidación de su liquidación. b) Intereses moratorios desde el 21 de Diciembre de 1.993, fecha del acto administrativo de liquidación de la indemnización hasta cuando se dicte sentencia, así como la reparación del año ocasionado con la expedición de los citados actos administrativos. TERCERAEl reconocimiento de la prima técnica en la liquidación de la indemnización, la cual también fué ilegalmente excluida, de conformidad al D. 1661/91. Que se dé cumplimiento a la sentencia que se pronuncia de acuerdo a los Arts. l76yl77 del C.C.A. Estas pretensiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: 1Mi Mandante presto sus servicios como empleado inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa en esa Superintendencia según resolución No. 1525 del

l76yl77 del C.C.A. Estas pretensiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: 1Mi Mandante presto sus servicios como empleado inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa en esa Superintendencia según resolución No. 1525 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, desde el 21 de Noviembre de 1.977 hasta el 30 de Noviembre de 1.993. Posteriormente el 29 de Enero de 1992, los inscriben automáticamente en el escalafón de la Carrera Administrativa especial de la Superintendencia Bancaria, regulada por el Decreto 1034 de 1991. 2Mediante Oficio fechado el 30 de Noviembre de 1993, se le comunica que ha cesado en sus funciones por supresión del cargo, en la planta de personal de3 J.M. 34598 dicha entidad, acorde con los Decretos 2371 y2372 de 1.993 yla resolución No. 3957 de 1.993 desconociéndose por parte del señor Superintendente Bancario el inviolable derecho preferencial que tienen los empleados de Carrera, hacer reubicados en puestos vancantes, equivalentes o similares de la nueva planta de personal o en los existentes. Entendiéndose por éstos "aquellos que tienen funciones y responsabilidades similares y para cuyo desempeño se exigen calidades análogas", D. 2046 de 1.969. 3Señaló otra anomalía en el caso de mandante: El Superintendente Bancario, omitió nombrarlo en cualquiera de los cargos de la nueva planta, en los 28 vancanteso en los 80 ocupados por empleados provisionales de 1.992 hasta la fecha de su retiro, olvidándose también que los empleados de Carrera

omitió nombrarlo en cualquiera de los cargos de la nueva planta, en los 28 vancanteso en los 80 ocupados por empleados provisionales de 1.992 hasta la fecha de su retiro, olvidándose también que los empleados de Carrera Administrativa gozan de prelación respecto de los otros servidores públicos y de las personas ajenas al servicio civil, para ser ascendidos en los empleos de la categoría inmediatamente superior (Decreto 1950 de 1.973, Art. 222) y en su lugar inmediatamente después de retirarlo del cargo, se convocan los concursos por parte de esa entidad, para llenar las vacantes de los empleos, en los que no se pudo reubicar mi poderdante, o simplemente hacer nombramientos provisionales los que ascienden hasta la fecha a 41 cargos y acorde con la relación suministrada por el Jefe de Gestión Humana de Marzo de 1.994, en oficio radicado No. 94010523-2 del 23 de Marzo de 1.994. 4Su retiro del servicio, de todas formas se produce a pesar del resultado satisfactorio en sus calificaciones de servicio, las que son las que determinan "su permanencia" y garantizan su estabilidaden el empleo contrariándose con ello la esencia de la Carrera Administrativa, consagrada en el Art. 81 Decreto 2400 de 1.968, Art. 2 Decreto 770 de 1.988 y en el M. 125 de la Constitución Nacional. 5Demostrada la idoneidad, eficiencia y el cabal cumplimiento de las funciones y deberes asignados a mi representado, con sus calificaciones de servicios satisfactorias, tampoco durante el tiempo de vinculación laboral a dicha entidad se le inició ningún proceso disciplinario que ameritará su retiro del servicio público,

y deberes asignados a mi representado, con sus calificaciones de servicios satisfactorias, tampoco durante el tiempo de vinculación laboral a dicha entidad se le inició ningún proceso disciplinario que ameritará su retiro del servicio público, violándose además por la entidad nominadora, lo preceptuado por el parágrafo 2 del Art. 125 de la Constitución Nacional. 6Como la supresión del empleo que venía desempeñando mi mandante, NO IMPLICA SU RETIRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA NI LA PERDIDA DE LOS DERECHOS INHERENTES A ELLA, acorde con lo estipulado en el Art. 2 de la Ley 61 de 1.987 y el parágrafo del Art. 7 de la Ley 27 de 1.991, se pretende entonces compensarle su retiro y bajo el amparo de una indemnización, convertir en renunciables unos derechos adquiridos que son esencialmente irrenunciables, como los derechos de estabilidad, permanencia y ascensos adquiridos por la carrera.4 J.N°. 34598 7El mismo día, 30 de Noviembre de 1.993 fecha en que se le comunica al demandante, que ha cesado en sus funciones, se expiden las resoluciones No. 3958 por la cual se ordena el reconomiento de una indemnización por la supresión de su cargo y la resolución No. 4276 del 21 de Diciembre, proferida sin tener competencia para ello, por el Director Administrativo y Financiero, por la cual se reconoce y ordena el pago de la misma, en cuya liquidación no se incluyó como factor esencial del salario el "FOMENTO AL AHORRO" equivalente al 42% de la asignación básica, el que se le venia pagando mensualmente desde su ingreso

reconoce y ordena el pago de la misma, en cuya liquidación no se incluyó como factor esencial del salario el "FOMENTO AL AHORRO" equivalente al 42% de la asignación básica, el que se le venia pagando mensualmente desde su ingreso a la Superintendencia como un estímulo al Abono por parte de CAPRESUB, Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria. Esta mutilación injusta de los salarios, dio como resultado una liquidación incompleta y lesiva. Para comprender las razones por las cuales sostenemos que no se hizo una liquidación integral y justa de la indemnización, es necesario tener presente: a) El salario total reconocido a los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, estaba integrado por: Una asignación básica que pagaba la SUPERINTENDENCIA y un 42% adicional a esa asignación básica conformada por EL FOMENTO AL AHORRO". En el presente caso la liquidación fué hecha solamente teniendo en cuenta el salario básico mensual pagado por la SUPERINTENDENCIA, desconociendo y dejando por fuera el FOMENTO AL AHORRO (42%) de la asignación básica, reconocido por el Acuerdo 003 de Enero 29 de 1.992, de la Junta Directiva de CAPRESUB. b) En el reglamento general de CAPRESUB, contenida en el Acuerdo 003 de 1992 se contempla en sus Arts. 25, 26, 27, 30 relativos a las vacaciones, seguro por muerte, auxilio de cesantías y primas semestrales especiales y pensiones, que su liquidación se BARA TENIENDO EN CUENTA LOS FACTORES SEÑALADOS POR. LAS NORMAS LEGALES, incluido el FOMENTO AL AHORRO. Por lo tanto dichas entidades están violando directamente su propio

que su liquidación se BARA TENIENDO EN CUENTA LOS FACTORES SEÑALADOS POR. LAS NORMAS LEGALES, incluido el FOMENTO AL AHORRO. Por lo tanto dichas entidades están violando directamente su propio reglamento al no incluir en la liquidación de la indemnización, el Fomento del Ahorro, más aún si estas poseen "un sistema especial de remuneración", adoptado antes de 1.992 por la Junta Directiva en sus estatutos especiales. Y más aún, se establece en su Art. 30 parágrafo final que: TRATANDOSE DE

EMPLEADOS EN ACTIVIDAD, EL SUELDO INCLUIR-A. LA ASIGNACION

BASICA, EL INCREMENTO POR ANTIGUEDAD, LOS GASTOS DE

REPRESENTACION Y EL SUBSIDIO DE FOMENTO AL AHORRO"

(Subrayado nuestro). Es por las normas transcritas anteriormente, lo que nos lleva a concluir forzosamente que el FOMENTO AL AHORRO debe considerarse como parte del salario mensual, al pagárselo mensualmente al empleado e incluirlo en la liquidación de sus prestaciones económicas.5 J.N°. 34598 9Con la producción de las resoluciones acusadas No. 3957 y3958 de Noviembre 30 de 1.993, queda agotada la vía gubernativa por cuanto dichos actos no contemplaron que contra ellos procediera ningún recurso. 10Los actos administrativos impugnados en éste proceso, adolecen de los vicios que a continuación se enumeran y que deben dar lugar a su anulación, ellos son: Infracción Directa de Normas Superiores, Vicios de procedimiento en su expedición, Falta de Competencia y Falsa Motivación porque bajo la forma

vicios que a continuación se enumeran y que deben dar lugar a su anulación, ellos son: Infracción Directa de Normas Superiores, Vicios de procedimiento en su expedición, Falta de Competencia y Falsa Motivación porque bajo la forma de supresión del cargo, se disfrazó el retiro de la Carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella. En la demanda se indicaron como normas violadas: Constitución Política: arts. 3, 4, 6, 13, 25, 53, 54, 101,120 y 125 ord.2 Art.2o. Ley de 1992. Art. 2o. Ley 61/87 Art. 7o. Ley 27/92 Arts.40, 46,48 del Decreto 2400/68 Arts.222, 239, 244, 246 del Decreto 1950/73 Art.42 del Decreto 1042/78 Art.2o. del Decreto 770/88 Arts.5o, 45 literal a) del Decreto 1034/91 Arts. 4o. y So. del Decreto 2371/93 Art.54 numeral 3o. del Decreto 1034/91 Art.335 ord.7o. del Decreto 590/93 y demás normas complementarias. Arts. 44, 47, 48, 73 del C.C.A. Arts. 21 numeral 2), 22, 28 del Acuerdo No. 003 del 29 de Enero de 1992 mediante el cual se adopta el Reglamento General de los Servicios y Prestaciones de CAPRESUB. Por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirlos en los folios 97 a 102. Las entidades demandadas contestaron la demanda en tiempo como consta en

de CAPRESUB.

Por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirlos en los folios 97 a 102. Las entidades demandadas contestaron la demanda en tiempo como consta en los folios 116 a 124 la Superintendencia Bancaria; y CAPRESUB en los folios 159 a 168, proponiendo excepciones cada uno de ellos. La Superintendencia Bancaria presentó alegatos de conclusión solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda como consta en los folios 198 a 204. CAPRESUB presentó sus alegatos solicitando se denieguen las súplicas de la demanda como consta en los folios 195 a 197.6 J.N°. 34598 La parte actora alegó de conclusión reafirmando sus pretensiones, como se observa en los folios 191 a 194. La procuradora quinta en lo judicial conceptuó desfavorablemente para las pretensiones de la demanda, acogiendo fallos que en casos similares ha dictado esta Corporación (folio 205). Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Previamente se aclara, que los apoderados de las entidades demandadas propusieron como medios exceptivos: la inexistencia de la obligación, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, legalidad de las normas cuya nulidad se pretende, compensación entre las sumas pagadas por la demandada a la terminación del vínculo a todo título y aquellas a las que eventualmente se le pudiera condenar en el proceso y falta de título en el demandante. Estas excepciones son atinentes al estudio sobre el fondo de la controversia y, a su decisión objeto de esta sentencia. También se propusieron la excepción de inepta

pudiera condenar en el proceso y falta de título en el demandante. Estas excepciones son atinentes al estudio sobre el fondo de la controversia y, a su decisión objeto de esta sentencia. También se propusieron la excepción de inepta demanda y caducidad. En los alegatos de conclusión, la apoderada de la Superintendencia Bancaria, hace referencia y explica una de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, a la cual llamo inepta demanda, así: "... La inepta demanda se presenta en este evento por dos razones: tanto porque la vía escogida es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debiendo ser la de reparación directa, como por no haber demandado todos los actos administrativos que necesariamente configuran la situación jurídica debatida en el sub-judice...". La Sala observa, que no prospera la excepción antes mencionada, pues no se da la ineptitud de la demanda por ejercicio indebido de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Artículo 85 del C.C.A.), como lo plantea la excepcionante, puesto que esta, es la acción procedente con miras a la anulación de los actos administrativos acusados en la demanda y para el pretendido restablecimiento del derecho del actor en el sentido de que esos actos lesionaron sus derechos concretos, como se plantea en la demanda, sin involucrar otras sivaciones y derechos que los del demandante. Esto, independiente de que el actor también disponga de otras acciones judiciales, como la de reparación directa (Art. 86 del C.C.A.), de acuerdo con los presupuestos y objetivos de esta acción.7 J.N°. 34598 La apoderada de la Superintendencia Bancatia en su alegato de conclusión plantea la inepta demanda así:

(Art. 86 del C.C.A.), de acuerdo con los presupuestos y objetivos de esta acción.7 J.N°. 34598 La apoderada de la Superintendencia Bancatia en su alegato de conclusión plantea la inepta demanda así: "... Por no haberse acusado la totalidad de los actos administrativos involucrados necesaria y directamente en el punto jurídico debatido, y por pretenderse la total nulidad de resoluciones que afecten a un número plural de personas, cuya representación no aparece acreditada en el expediente en favor de la apoderada de la parte demandante. Las Resoluciones 3957 y 3958 de 1.993 fueron proferidas en estricto desarrollo de norma de superior jerarquía, esto es, la Ley 35 de 1.993 y los Decretos 2359, 2371 y 2372 de 1.993, que gozan de presunción de legalidad y no fueron atacados en el libelo demandatorio. Tampoco fue atacado el oficio 93062377-0 mediante el cual se notifica al actor la cesación en sus funciones y el pago de una indemnización. Tampoco los actos acusados, como los relacionados en el párrafo anterior, constituyen una sola actuación administrativa bajo la forma de un acto complejo. Se concluye entonces que se ha demandado de manera incompleta la actuación administrativa, lo que determina el pronunciamiento inhibitorio o, en su defecto la negación de las pretensiones de la demanda. Al mismo fallo inhibitorio conduce la pretensión de nulidad sobre la totalidad de cada una de las resoluciones demandadas, y no exclusivamente en cuanto ellas tuvieran relación con el actor. Además de no ser este proceso el camino jurídico

Al mismo fallo inhibitorio conduce la pretensión de nulidad sobre la totalidad de cada una de las resoluciones demandadas, y no exclusivamente en cuanto ellas tuvieran relación con el actor. Además de no ser este proceso el camino jurídico idóneo para tal petición, carece la apoderada del lus Postulandi indispensable para adelantar la acción en los términos planteados...". Esto será materia de examen sobre los actos acusados. En relación con la excepción de inconstitucionalidad de los actos acusados, manifestada en la demanda, por ser estos expedidos en virtud del artículo 37 de la Ley 35 de 1.993 y, los Decretos 2371, 2372 de 1.993, los cuales, según apreciación del accionante riñen abiertamente y violan claras e indiscutibles normas constitucionales, se tiene lo siguiente: Los decretos y la ley antes mencionados no han sido declarados inexequibles y, por lo tanto se encuentran vigentes y amparados por la presunción de legalidad, sin que esta Sala pueda desconocer su aplicabilidad. Tampoco compete a este Tribunal definir la constitucionalidad y exequibilidad de estas normas, cuyo conocimiento es de privativa competencia de la jurisdicción constitucional. La excepción de inconstitucionalidad no prospera porque no se observa una manifiesta y abrupta contradicción entre la Constitución y los actos acusados, en donde se pudiera establecer sin gran dificultad dicho quebrantamiento, conforme a la jurisprudencia siguiente:8 J.N°. 34598 "...En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta... la corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto, pues tal excepción es

a la jurisprudencia siguiente:8 J.N°. 34598 "...En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta... la corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto, pues tal excepción es de recibo únicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la Constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso del sub-lite. Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional, esta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple miaplicación de la ley, sino que además de ello, el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de prefrencia..." (Consejo de Estado - sección segunda - Magistrado Ponente: Dr. Joaquín Barreto Ruiz. Exp. No. 5783. Actor: Napoleón Rojas Castro, Sentencia Marzo 17 de 1.995). Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los actos acusados contenidos en las Resoluciones No. 3957 y 3958 ambas del 30 de noviembre de 1993 proferidas por el Superintendente Bancario, y la Resolución No. 4276 del 21 de diciembre de 1.993 proferida por el Director General Administrativo y Financiero de la Superintendencia Bancaria, las cuales son del tenor siguiente: "SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Resolución Número 3957 del 30 de Nov. de 1993. Por la cual se incorporan unos funcionarios a la planta de personal de la Superintendencia Bancaria. EL SUPERINTENDENTE BANCARIO En ejercicio de

"SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Resolución Número 3957 del 30 de Nov. de 1993. Por la cual se incorporan unos funcionarios a la planta de personal de la Superintendencia Bancaria. EL SUPERINTENDENTE BANCARIO En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de la que le confiere el artículo 327 literal K del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y CONSIDERANDO 1. Que el artículo 37 de la Ley 35 de 1.993 facultó al Gobierno Nacional para modificar la estructura y funciones de la Superintendencia Bancaria: 2. Que mediante el Decreto No. 2359 del 26 de Noviembre de 1.993 se establece la estructura y se determinan las funciones de la Superintendencia Bancaria; 3. Que, como consecuencia de lo dispuesto en el decreto mencionado en el numeral anterior yen desarrollo del numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, se establece, mediante Decreto No. 2372 de 1993, una nueva planta de personal de la Superintendencia Bancaria; 4. Que, es necesario incorporar algunos funcionarios a la nueva planta de personal de la Superintendencia Bancaria; RESUELVE: ARTICULO PRIMERO. Incorporar, a partir del 3 de enero de 1994, a los funcionarios de la Superintendencia Bancaria que a continuación se relacionan en los siguientes empleos de la planta de personal de dicho organismo:... ARTICULO SEGUNDO: Los funcionarios antes relacionados devengarán la remuneración que les correspondía en la anterior planta de personal, hasta el día que tomen posesión del cargo en la nueva planta de personal. ARTICULO TERCERO: La presente resolución rige desde el lo. de diciembre de 1993..." En la demanda se impugna esta Resolución pretendiendo el reintegro del

cargo en la nueva planta de personal. ARTICULO TERCERO: La presente resolución rige desde el lo. de diciembre de 1993..." En la demanda se impugna esta Resolución pretendiendo el reintegro del demandante a un cargo similar o equivalente en categoría y remuneración al que ocupaba, sin solución de continuidad en el servicio. La Resolución 3957 de nov. 3 0/93 hizo la incorporación en algunos cargos de la nueva planta de personal de9 J.M. 34598 la Superintendencia Bancaria establecida en el Decreto 2372/93. Esta Resolución entró a regir el lo. de Dic. de 1993 y se comunicó al demandante con oficio de noviembre 30 de ese año que había cesado en sus funciones a partir de esa fecha y al folio 82 consta que el retiro del servicio del demandante ocurrió el 30 de noviembre de 1993. Consecuentemente, se tiene que la demanda fué presentada el 6 de abril de 1994 (folio 105) después de cumplido el término de 4 meses de caducidad de la acción ejercitada, que corrió desde el día de la comunicación y ejecución (30 nov. de 1993), de los actos administrativos que causaron la remoción del cargo del demandante, cumpliéndose ese término de caducidad el 30 de marzo de 1994 que era miércoles de Semana Santa y, por lo tanto, la demanda ha debido presentarse el lcr. día hábil siguiente 4 de abril de 1994, pero no el siguiente día 6 porque el término de caducidad de la acción se había cumplido el anterior 4 de abril de 1994, según el Artículo 136 C.C.A. que estatuye el término de caducidad de la acción del Artículo 85 del C.C.A. en cuatro meses

cumplido el anterior 4 de abril de 1994, según el Artículo 136 C.C.A. que estatuye el término de caducidad de la acción del Artículo 85 del C.C.A. en cuatro meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto. Encontrándose caducada la acción, no son procedentes las pretensiones de la demanda de reintegro al servicio sin solución de continuidad contra la decisión, o acto administrativo de retiro del servicio del actor, constituído por la supresión del cargo que desempeñaba (D. 2372/93) y no incorporación del actor en la nueva planta de personal (Res. 3957 del 30 de nov./93). En la demanda sólo se dirigió la acción contra esta última. Esta resolución incorpora algunos funcionarios a la planta de personal de la Superintendencia Bancaria, no agotando la posibilidad de incorporación en los empleos de la nueva planta establecida por el Decreto 2372 de 1.993 y, por lo tanto, no aparece lesiva del pretendido derecho del demandante a la reincorporación pretendida, pues no hace referencia a la situación del demandante, por lo cual resulta sin acreditar la legitimidad de este para demandarla por violación de sus derechos particulares. También la demanda se dirige contra este otro acto: "SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Resolución Número 3958 del 30 de Nov. de 1993. Por la cual se ordena el reconocimiento de una indemnización a favor de los funcionarios de carrera administrativa no incorporados a la planta de personal de la Superintendencia Bancaria. EL SUPERINTENDENTE BANCARIO En ejercicio de las facultades legales y, en especial, de la que le

de los funcionarios de carrera administrativa no incorporados a la planta de personal de la Superintendencia Bancaria. EL SUPERINTENDENTE BANCARIO En ejercicio de las facultades legales y, en especial, de la que le confiere el artículo 4 del Decreto 2371 de 1993, y CONSIDERANDO 1. Que el artículo 37 de la Ley 35 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para establecer un plan de retiro compensado para empleados de la Superintendente Bancaria, como consecuencia de la modificación de la estructura y funciones de la entidad;

2. Que, en tal virtud, se expidió el Decreto 2371 del 30 de noviembre de 1993,10 J.N°. 34598 por el cual se establece un plan de retiro compensado por supresión de cargos para los empleados de la Superintendencia Bancaria cuyos cargos sean suprimidos, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Ordenar el reconocimiento de una indenmización a favor de las siguientes personas, cuyos cargos se han

suprimido:... HERNANDO PAMFILO MALDONADO MORA, Cédula No.

117436, Cargo: PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código: 302006.

ARTICULO SEGUNDO: El valor de las indemnizaciones se liquidará dentro de los veinte días calendario siguientes a la fecha de la presente resolución y se pagará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2371 de 1993. ARTICULO TERCERO: La presente resolución rige desde el lo. de diciembre de 1993...".

En la demanda no se pidió la nulidad del acto administrativo que suprimió el cargo que desempeñaba el demandante, contenido en el Decreto Presidencial No. 2372 de 1.993, con fundamento en el cual el Superintendente Bancario profirió

En la demanda no se pidió la nulidad del acto administrativo que suprimió el cargo que desempeñaba el demandante, contenido en el Decreto Presidencial No. 2372 de 1.993, con fundamento en el cual el Superintendente Bancario profirió esta resolución para ordenar el reconocimiento de indemnización al demandante por supresión del cargo. No habiéndose demandado el Decreto 2372 de 1.993, no puede ser revisado de oficio por el Tribunal y permanece amparado por la presunción de legalidad quedando sin desvirtuar la premisa fundamental de que el cargo desempeñado por el demandante fue suprimido, premisa de la resolución demandada que determina su presunción de legalidad. Tampoco se demandó las expresiones de voluntad administrativa determinantes del retiro del demandante por supresión del cargo y de su consecuente indemnización contenidas en el oficio No. Rad. 93062377-0 de fecha 30 de noviembre de 1.993; dirigido al demandante por el Jefe de División de Recursos Humanos en el cual se le hizo saber lo siguiente: "... Comunico a usted que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2372 del 30 de noviembre de 1993, a través del cual se estableció una nueva planta de personal para la Superintendencia Bancaria. Por lo anterior y teniendo en cuenta que el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302006 que venía desempeñando no fue incorporado en dicha planta de personal, en concordancia con la Resolución No. 3957 del 30 de noviembre de 1.993, me permito informarle que usted ha cesado en sus funciones a partir de la fecha. De otra parte, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 35 de 1.993, por el cual se

de 1.993, me permito informarle que usted ha cesado en sus funciones a partir de la fecha. De otra parte, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 35 de 1.993, por el cual se autorizó al Gobierno Nacional para establecer un plan de retiro compensado para empleados de la Superintendencia Bancaria, se expidió el Decreto 2371 del 30 de noviembre de 1.993, que autoriza al Superintendente Bancario para reconocer una indemnización a los empleados de la institución cuyos cargos hayan sido suprimidos. En tal virtud y gracias a lo dispuesto en la Resolución 3958 del 30 de noviembre de 1

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