TA CUN - 346-(16-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 346-(16-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DE(IO DE PETICICN /PZStOJ4 DE VEJEZ /KRDIO DE DEFENSA JUDICIM co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNDI uj SECC ION SEGUNDA u,
SUBSECC ION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIE(3A9 A.
Santafé de Bogotá D.C., Agosto Dieciséis (16) de mil novecientos noventa y seis (1996)
ACC ION DE TUTELA
JUICIO No. 146
FONDO DE-AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL
DERECHO DE PETICION
PENSION DE VEJEZ ACTOR: MIGUEL ANTONIO ALVARADO PADILLA 1 El seor MIGUEL ANTONIO 4LVARADO PADILLA, "mayor de edad, vecino de asta Ciudad, identificado con la
C.C. No. 236.087 de Fóqueme,' presentó ACCION DE TUTELA
contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL IFAVIDIU..
Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "lo. Desde el mes de noviembre de 1.994 radiqué mi solicitud de pensión ante la Caja de Previsión de Santafé de Bogotá, y al ésta liquidarse, mis documentos fueron trasladados al Fondo de Ahorro y vivienda Distrital Favidi, que es el encargado de tramitar las pensiones con motivo de la liquidación de la Caja. 2o. No obstante haber transcurrido más de siete meses, sin que hasta el momento me hayan resuelto la situación, y no obstante que en pasada ocasión me amparó una tutela dictada por él H. Tribunal Administrativa de
2o. No obstante haber transcurrido más de siete meses, sin que hasta el momento me hayan resuelto la situación, y no obstante que en pasada ocasión me amparó una tutela dictada por él H. Tribunal Administrativa de Cundinamarca NO SE ME HA RESUELTO LA PETICION QUE RADIQUE EL CUATRO DE JULIO DEL PRESENTE AO, en cuya virtud pido que se i-esuelva mi situación; todas las veces que acudo a FAVIDI me dicen que el asunto está en sustanciación.
30. La incuria de la administración, estáA-T No. 346 ocasionando grave peligro a mi derecho a la vida, puesto que carezco de medios suficientes para subsistir además, porque no tengo seguridad social alguna a pesar de ser persona de tercera edad, que no puedo trabajar y que constitucionalmente, al menos teóricamente tengo un amparo especial 4o. PUEDEN TESTIFICAR SOBRE MI GRAVE SITUACION ECONOMICA SOBRE EL PELIGRO QUE SE CIERNE SOBRE MI VIDA, Y SOBRE EL HECHO DE HABER SIDO DESPEDIDO POR LA EDAD EL SEFOR
DANIEL FONSECA, TAMBIEN ME GUSTRIA QUE EL H. TRIBUNAL ME
ESCUCHARA PARA REFERIR TODO CUANTO ESTOY PADECIENDO POR LA INCURIA DE LA ADMINISTRACION." Como objetiva de la acción se formularon las siguientes PETICIONES "lo. SE ME AMPARE MEDIANTE TUTELA EL DERECHO A LA VIDA (ART 11) PE PETICION (ART. 23), Y EL DE SEGURIDAD
SOCIAL (ART. 48) CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION NACIONAL.
"lo. SE ME AMPARE MEDIANTE TUTELA EL DERECHO A LA VIDA (ART 11) PE PETICION (ART. 23), Y EL DE SEGURIDAD
SOCIAL (ART. 48) CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION NACIONAL.
2o SE ORDENE AL FONDO DE VIVIENDA Y AHORRO
DISTRITAL FAVIDI RESOLVER DENTRO DEL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS MI PETICION RADICADA EL CUATRO DE JULIO DEL PRESENTE AXO, Y LO RELATIVO A LA PENSION DE VEJEZ YA QUE SOY UNA PERSONA DE SETENTA Y DOS AiOS, DESPROTEGIDO, DESPEDIDO POR MI EDAD, Y SIN RECURSO ALGUNO PARA SOSTENERME." En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición del actor sobre su derecho a la Pensión de Vejez presentada ante esa, entidad el 4 de Julio de 1996, sin obtener respuesta dentro de plazo sealado, debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art. 20
D. 2591/91).
T CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se3 A-T No. 346 desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que "....SE ME AMPARE MEDIANTE TUTELA EL DERECHO A LA VIDA (ART ti) DE PETICION (ART. 23). Y EL DE
SEGURIDAD SOCIAL (ART. 48) CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION
NACIONAL.- SE ORDENE AL FONDO DE VIVIENDA Y AHORRO DISTRITAL
DERECHO A LA VIDA (ART ti) DE PETICION (ART. 23). Y EL DE
SEGURIDAD SOCIAL (ART. 48) CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION
NACIONAL.- SE ORDENE AL FONDO DE VIVIENDA Y AHORRO DISTRITAL FAVIDI RESOLVER DENTRO DEL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS MI PETICION RADICADA EL CUATRO DE JULIO DEL PRESENTE AFO, Y LO RELATIVO A LA PENSION DE VEJEZ YA QUE SOY UNA PERSONA DE
SETENTA Y DOS AIIOS, DESPROTEGIDO, DESPEDIDO POR MI EDAD, Y
SIN RECURSO ALGUNO PARA SOSTENERME." Al respecto sé distingue lo siguiente: El derecho reclamado por la demandante, sobre la Pensión de Vejez ha sido reglamentada' en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto,, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el articuló 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Diho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25. 46, 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del árt. 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de Vejez. Entiende el actor que al desconocérsele su derecho a la Pensión de Vejez pedida, se le viola el .derecho'
se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de Vejez. Entiende el actor que al desconocérsele su derecho a la Pensión de Vejez pedida, se le viola el .derecho' de petición.4 A—T No.. 346 Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesjtan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposicioñes constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante e las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.).. El derecho a la Pensión de Vejez reclamado por el actor ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C.C..A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría per$uicio irremediable, pudiendo obtenerse el
desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría per$uicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, qué reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúafl La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable"5 A-T No. 346 En consecuencia, no se tutela el derecho ala Pensión de Vejez, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A.' Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por .cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada ante esa entidad el día 4 de julio de 1996. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el
concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: II Para la Sala es evidente que... ha violado el derechá de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se 'le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informársela al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta»' Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir4 A-T No. 346 Entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede 'pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la entidad pública deniega el derecho particular reclamado, es e1mental que contra esa decisión acciones judiciales de divera índole. Empero, asunto lo que persigue el actor es que se le
Ahora bien, si al responder la entidad pública deniega el derecho particular reclamado, es e1mental que contra esa decisión acciones judiciales de divera índole. Empero, asunto lo que persigue el actor es que se le petición, en uno u otro sentido, es obvio que fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. petición . la o subjetivo proceden las como en este conteste 5L este derecho revocará el (Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO oRJUE:LA GONGORA, Sent. .,dé Julio 9 de 1993, Exp. No.
AC-852 - A. de T., actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ).
De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91)., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - 'Sección Segunda Subsección 1CH - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA z 1.- Se tutela el derecho de petición del seor MIGUEL ANTONIO ALVARADO' PADILLA, con cédula de ciudadanía No. 236.087 de Fómeque y se ordena que el Representante del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI", dé respuesta concreta y precisa a su petición de Pensión de Vejez radicada el 4 d Julio de 1996, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la
"FAVIDI", dé respuesta concreta y precisa a su petición de Pensión de Vejez radicada el 4 d Julio de 1996, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia.7 A-T No. 346 Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 3..- Notifíquese personalmente al Representante del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI" y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y al interesado., conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al da siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31
D. 2591/91).
• COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No. 1