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TA CUN - 34615-(27-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34615-(27-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

/ PENSION GRACIA - Beneficiarios / COLEGIO DE PPILIARIA - Aprobación oficial /

PRtJE3T½S EN VIA GUBERNATIVA (E)

1

PTI34o

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

SANTAFE DE BOGOTA D.C., veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete. !UBUCA DE COOMI1fr MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ O Riatcría i 's iüt.. TribLnzi ¿e C unflmrCa

PROCESO N° 34615

ACTOR : RIGOBERTO PRIETO BAHAMON

DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL

CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO DE PENSION DEJUBILACION - DE GRACIA RIGOBERTO PRIETO BAHAMON identificado con la C. de C. N° 41. 258 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA: Que se declare LA NULIDAD en todas sus partes de las Resoluciones Nos. 29820 del 2 de julio de 1993 y 039563 de¡ 29 de octubre del mismo año, por medio del cual CAJANAL. denegó el reconocimiento y pago a miPROCESO N ° 34.615 2 poderdante, de la pensión de gracia a que tiene derecho según lo preceptuando en los arts. 12y13 de la Ley 50 de 1886.

poderdante, de la pensión de gracia a que tiene derecho según lo preceptuando en los arts. 12y13 de la Ley 50 de 1886.

SEGUNDA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión a reconocer y pagar el monto de la pensión de jubilación con el promedio de¡ 75% de la suma de los salarios percibidos por mi poderdante como docente escalafonado en el grado 100., en el Gimnasio Moderno de Bogotá, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 23 de marzo de 1990 y el 22 de mayo de 1991, fecha de cumplimiento del status de pensionado, en cuantía de una mesada pensional de $124.028.00, más los reajustes de la Ley 71 de 1988.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior, se condene a la Caja Nacional de Previsión a pagar a mi poderdante las mesadas pensionales a partir del 22 de mayo de 1991, día siguiente al cumplimiento del requisito de edad, hasta la fecha en que quede debidamente incluido en nómina de pensionados, con los reajustes de que trata la Ley 71 de 1988.

CUARTA: Que las declaraciones y condenas aquí pedidas se disponga con cargo a la Caja Nacional de Previsión Social, por ser la Entidad pagadora de tal derecho, con la consecuencia de que la Nación, por intermedio de la Tesorería General de la Nación, está obligada a garantizar dichos pagos, si la Entidad demandada no provee a su ejecución dentro del término legal que establece nuestro Estatuto Contencioso Administrativo." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1 0.- Mi poderdante formuló la reclamación pensional ante la

Entidad demandada no provee a su ejecución dentro del término legal que establece nuestro Estatuto Contencioso Administrativo." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1 0.- Mi poderdante formuló la reclamación pensional ante la demandada el 29 de enero de 1992, a fin de que se reconozca y pague la pensión de jubilación por cumplir las formalidades legales de tiempo y de edad, de conformidad con el mandato consagrado en los arts. 12 y 13 de la Ley 50 de 1886, como DOCENTE de COLEGIOS PRIVADOS, en el GIMNACIO MODERNO dePROCESO N ° 34.615 3 Bogotá., con base en el salario mensual devengado en el último año de $152.650.00, a partir del 22 de mayo de 1991 dicho reconocimiento. 2°.- La Caja Nacional de Previsión Social conformó con los documentos aportados a la mencionada reclamación mediante el cuaderno administrativo radicado bajo el No. 41.258 del año de 1992. 30 La demandada profirió el 2 de julio de 1993 la Resolución No. 29820, por la cual niega la prestación solicitada, aduciendo que mi poderdante no llenaba los requisitos de tiempo por cuanto el Gimnasio Moderno no contaba con la aprobación Oficial, sino a partir de marzo de 1972, por lo cual el tiempo laborado por mi poderdante comprendió entre el 1 de febrero de 1962 al 19 de marzo lo desestimaba. 40.- Dentro de la oportunidad procesal se recurrió la mencionada providencia y se subsanaron las glosas consagradas en la misma y para ello se allegó una constancia expedida por el Ministerio de Educación Nacional de fecha 31

desestimaba. 40.- Dentro de la oportunidad procesal se recurrió la mencionada providencia y se subsanaron las glosas consagradas en la misma y para ello se allegó una constancia expedida por el Ministerio de Educación Nacional de fecha 31 de enero de 1992, en donde asevera que el Gimnasio Moderno tiene aprobación Oficial para los estudios de primaria según Resolución No. 1964 del 25 de mayo de 1961, emanada del mismo Ministerio. De igual manera se adjuntó certificado de tiempo de servicio expedido por dicho Gimnasio, en donde se afirma que mi poderdante trabajó como docente en primaria ininterrumpidamente desde el año de 1962 hasta septiembre 30 de 1991. 5o.- La demandada desató el Recurso de reposición dictando la Resolución No. 039565 del 29 de octubre de 1993, en la cual se aceptan los documentos antes mencionados concluyendo que son suficientes para determinar que dicho tiempo debe ser tenido en cuenta completándose de esa manera los 20 años exigidos para gozar de la mencionada prestación. 60.- No obstante lo anterior la demandada confirma en todas sus partes la Resolución 29820 de 1993, esto es negando la prestación, pero ya aduciendo o mejor inventándose un nuevo REQUISITO, cual es el de no obrar en el Cuaderno Administrativo la constancia expedida por el instituto de Seguros lbo PROCESO N ° 34.615 4 Sociales, donde se certifique que el interesado no devenga pensión de jubilación por parte de esa Entidad; ignorando de tajo que los Docentes pueden devengar más de dos asignaciones que provengan del Tesoro Público, por vía de excepción.

Sociales, donde se certifique que el interesado no devenga pensión de jubilación por parte de esa Entidad; ignorando de tajo que los Docentes pueden devengar más de dos asignaciones que provengan del Tesoro Público, por vía de excepción. El Señor Rigoberto Prieto Bahamón tuvo conocimiento y retiró copia de la Resolución No. 039563 del 29 de octubre de 1993, el día 6 de diciembre de 1993, por intermedio de su apoderado. 80.- La demandada trató de fundamentar la negativa de las Resoluciones en una serie de vagas consideraciones sin demostrar un respaldo jurídico válido que avale tal negativa; al no citar dentro del texto de las mismas una norma que prohiba, limite o cercene tal beneficio." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política art. 128; Ley 50 de 1886 arts. 12 y 13: Ley 04 de 1992 arts. 19 literal (g); Ley 100 de 1993 arts. 279 inciso 2. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTI DAD DEMANDADA

Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISON SOCIAL.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe Oficina Jurídica de CAJANAL (fol. 33 vIto).PROCESO N° 34.615 5 La Entidad demandada a folios 35 a 38, por intermedio de apoderado, presentó memorial contestando la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de

La Entidad demandada a folios 35 a 38, por intermedio de apoderado, presentó memorial contestando la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de inexistencia de la obligación.

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión en tiempo, visible a folio 53. El alegato de conclusión de la entidad demandada se encuentra a folios 71 a 73. La Procuradora 55 Judicial Administrativo ante la Corporación, al emitir su concepto concluye que se deben acceder a las pretensiones de la demanda por hallarse conforme a derecho (folios 76 a 83). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la Entidad demandada propone una excepción, en primer orden debe efectuarse su análisis y decisión: PROCESO N ° 34.615 6 EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Se funda así: Por cuanto la entidad, no puede acceder a la petición incoada ya que adolece de marco legal que le permita proceder a un reconocimiento inexistente. Además de que no hay claridad en el fundamento de la excepción, pues la Caja no tiene en cuenta para nada la Ley 50 de 1886, se desprende de la redacción, que la entidad demandada estima que no es viable el reconocimiento por no existir norma que le de el derecho al actor y por ello no esta obligada a ordenar

pues la Caja no tiene en cuenta para nada la Ley 50 de 1886, se desprende de la redacción, que la entidad demandada estima que no es viable el reconocimiento por no existir norma que le de el derecho al actor y por ello no esta obligada a ordenar tal reconocimiento, aspecto que toca con la parte sustancial de la acción por cuanto lo que se va a decidir es si le asiste el derecho o no al demandante, por lo que, esta excepción quedará resuelta con lo que se decida en esta sentencia. Como se desestima la excepción, pasa la Sala al estudio de las pretensiones. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución No. 29820 del 2 de Julio de 1993, expedida por la SubDirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, por medio de la cual se niega la pensión de jubilación solicitada por el demandante, y la Resolución No. 039563 del 29 de Octubre del mismo año, expedida por el mismo funcionario, que confirma la decisión administrativa, se ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- Del acervo probatorio incorporado al proceso se puede establecer que el accionante elevó petición a la Caja Nacional de Previsión Social solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación, en consideración a tener reunidos los requisitos exigidos por la Ley 50 de 1.886.e

PROCESO N° 34.615

7 Por medio de la Resolución No. 29820 el Sub-Director de Prestaciones Económicas de la Caja demandada, negó el reconocimiento de la

requisitos exigidos por la Ley 50 de 1.886.e

PROCESO N° 34.615

7 Por medio de la Resolución No. 29820 el Sub-Director de Prestaciones Económicas de la Caja demandada, negó el reconocimiento de la pensión, aduciendo que no se había cumplido con uno de los requisitos fijados en la Ley 50 de 1886, por cuanto el tiempo comprendido entre el 1 de Febrero de 1962 al 19 de Marzo de 1972, se desestima, por no poseer el Gimnasio Moderno para esta época aprobación oficial. El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la precitada Resolución; acompañando la prueba que demostraba que el Gimnasio Moderno gozaba de aprobación oficial, en primaria desde el año 1.961. Mediante la Resolución 039563 del 29 de Octubre de 1993, el mismo funcionario resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes el acto definitivo recurrido y dispuso notificar al apoderado del actor haciéndole saber que contra la presente providencia no procede ningún recurso en la vía gubernativa, Al notificarse de este último proveído, el apoderado del actor expresamente manifestó que apelaba; no obstante, la Caja no hizo ningún pronunciamiento al respecto. El accionante acude ante la Jurisdicción a impugnar los referidos actos administrativos. En la parte motiva del acto confirmatorio, indica la Caja que con la prueba que aporta el interesado, que es la constancia expedida por el Ministerio de Educación en donde se dice que por Resolución No 1964 del 25 de mayo de 1961 dicho Ministerio aprobó los estudios de la sección primaria del Gimnasio Moderno,

prueba que aporta el interesado, que es la constancia expedida por el Ministerio de Educación en donde se dice que por Resolución No 1964 del 25 de mayo de 1961 dicho Ministerio aprobó los estudios de la sección primaria del Gimnasio Moderno, se acredita el requisito de los 20 años de servicio; pero que como en esta instancia no es posible abrir a pruebas y dicho documento es requisito indispensable sin el cual no se puede acceder al reconocimiento de la pensión, en definitiva confirma la decisión negativa. 3.- El Tribunal tiene competencia para decidir sobre el fondo de la controversia, pues en el proceso obra prueba que acredita que el accionante agotóPROCESO N ° 34.615 8 la vía gubernativa, pues en tiempo interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y cuando fue notificado el acto confirmatorio nuevamente reiteró el recurso de apelación, como se constata al folio 31 vuelto. Al no acceder a reponer el acto principal, la Caja ha debido conceder el recurso de apelación, pero en forma equivocada no solamente dejó de hacerlo, sino que expresamente señaló que contra el acto confirmatorio no cabía ningún recurso. Probado como está que el actor sí interpuso recurso de apelación contra la decisión denegatória del reconocimiento de la pensión de jubilación, y dado el error en que incurrió la Caja demandada al no dar tramite a la apelación, que no puede perjudicar al administrado, para la Sala, el demandante, agotó la vía gubernativa y por ello el Tribunal entra a adoptar decisión de fondo sobre la controversia. 1. /4 La Ley 50 de 1886, estableció en sus art.12 y 13 lo siguiente:),"

gubernativa y por ello el Tribunal entra a adoptar decisión de fondo sobre la controversia. 1. /4 La Ley 50 de 1886, estableció en sus art.12 y 13 lo siguiente:)," Art. 12 Son también acreedores a jubilación los empleados en la instrucción Pública por el tiempo indicado siempre que en los términos de esta Ley comprueben: 10 Su conducta moral y aptitudes. 20 Hallarse en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, ó bien de tener más de 60 años; 30 Acompañar declaraciones juradas de seis por lo menos de sus discípulos que por su conducta moral, su patriotismo, servicios 4PROCESO N° 34.615 9 prestados á la sociedad y por sus buenas costumbres é inteligencia hayan ocupado ó estén ocupando distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos. (art. 13. Las tareas del Magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la Instrucción Pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior. /1 La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos Instituciones ó Profesores, lo mismo que la publicación durante un año, de un periódico exclusivamente pedagógico ó didáctico, siempre que en ninguno de los casos el autor ó editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la Instrucción Pública . Los periódicos de amena literatura no tienen el carácter de didácticos": (be la prueba documental que obra en el proceso y especialmente la contenida en el expediente administrativo donde se llevó la actuación administrativa,

Los periódicos de amena literatura no tienen el carácter de didácticos": (be la prueba documental que obra en el proceso y especialmente la contenida en el expediente administrativo donde se llevó la actuación administrativa, se desprende que el demandante, comprobó ante la Caja el lleno de los requisitos exigidos por el art. 12 de la mencionada Ley , tanto es así que en el acto principal, el único argumento en el cual se fundamenta la negativa al reconocimiento de la pensión, es que no se le podía tener en cuenta el tiempo comprendido del 1 de febrero de 1962 al 19 de marzo de 1972 por cuanto no se acreditaba que el Colegio donde prestó los servicios, durante la mencionada época, contara con aprobación OficiaL \ /(Con el recurso de reposición, el actor acompañó la constancia expedida por el Ministerio de Educación según la cual, por Resolución 1964 de mayo de 1961 (fi 10 hoja de vida) se habían aprobado los estudios de la sección primaria del Gimnasio Moderno, que fue el establecimiento donde prestó los 4PROCESO N ° 34.615 10 servicios docentes. 4 No tiene asidero legal la consideración hecha por la Caja demandada en la parte motiva de la Resolución 039563, en el sentido de que por no poderse abrir a pruebas en esta instancia, no era posible tener en cuenta la constancia expedida por el Ministerio de Educación; en criterio de la Sala, como quiera que según el art. 52 de C.C.A. dentro de los requisitos de los recursos está el de las pruebas que se pretenda hacer valer, sí bien en la Ley no se halla establecido un procedimiento que contemple un término probatorio, ello de ninguna manera quiere

según el art. 52 de C.C.A. dentro de los requisitos de los recursos está el de las pruebas que se pretenda hacer valer, sí bien en la Ley no se halla establecido un procedimiento que contemple un término probatorio, ello de ninguna manera quiere significar que los documentos que se aporten con el recurso de reposición, máxime cuando subsidiariamente esta interpuesto el de apelación, en el que sí está previsto término probatorio, no puedan ser tenidos en cuenta. ' '' 'La Caja Nacional de Previsión, al decidir la impugnación interpuesta contra la Resolución 29820, debía tener en cuenta la constancia expedida por el Ministerio de educación sobre aprobación desde 1961 de la sección primaria del Gimnasio Moderno y con fundamento en ella decidir sobre el reconocimiento de pensión solicitada.' 5.- De acuerdo a los documentos que aparecen en el expediente administrativo, oportunamente el accionante presentó ante la Caja los documentos con los cuales acreditaba tener reunidos los requisitos exigidos por la Ley 50 de 1886, como son: a) Partida de bautismo, que acredita que el demandante nació el 23 de mayo de 1931.( fi. 3 hoja de vida). ( b). Declaraciones extrajuicio rendidas por 6 discípulos del demandante sobre el hecho de haber sido su profesor, su buena conducta, y sus buenos servicios docentes (folios 11 a 16 hoja de vida).k,PROCESO N ° 34.615 11 Certificado de tiempo de servicio del actor expedido por el Gimnasio Moderno (fi 4 hoja de vida). En esta forma aparecen acreditados los requisitos fijados por la Ley 50 DE 1886 y con ello el derecho que le asiste al demandante para que te sea

Certificado de tiempo de servicio del actor expedido por el Gimnasio Moderno (fi 4 hoja de vida). En esta forma aparecen acreditados los requisitos fijados por la Ley 50 DE 1886 y con ello el derecho que le asiste al demandante para que te sea reconocida la Pensión de Jubilación de Gracia consagrada en esta Ley.); / ,`Por las razones anotadas en las anteriores consideraciones,, las Resoluciones enjuiciadas son violatorias de los arts. 12 y 13 de la Ley 50 de 1886 por falta de aplicación, toda vez que como se ha visto, el actor acredita los requisitos de edad, tiempo de servicio, y declaraciones extrajuicio sobre idoneidad y buena conducta, que esta Ley exige para el reconocimiento de pensión de jubilación. La Caja Nacional de Previsión, en la contestación de la demanda, no se refiere para nada a la Ley 50 de 1886; lo que señala son las normas de la Pensión de Gracia establecida en la Ley 114/13, en la Ley 116/28 y en la Ley 37/33 para los docentes que han prestado servicios en establecimientos educativos de carácter oficial, concluyendo que con base en las precitadas Leyes no le asiste al demandante el derecho a la pensión referida en la presente controversia. Infirmada como se halla la presunción de legalidad que amparaba los actos impugnados, se impone su anulación y la orden del restablecimiento del derecho, que consistirá en condenar a la Entidad demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación establecida en la Ley 50 de 1886, a la cual deben hacerse los correspondientes reajustes de Ley. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

al actor la pensión de jubilación establecida en la Ley 50 de 1886, a la cual deben hacerse los correspondientes reajustes de Ley. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9oPROCESO N° 34.615 12 FALLA 1.- Se ANULA la Resolución No 29820 del 2 de julio de 1993, expedida por la Sub-Directora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual niega a RIGOBERTO PRIETO BAHAMON la Pensión de Jubilación, consagrada en la Ley 50 de 1886. 2.- Se ANULA la Resolución No 039563 del 29 de octubre de 1993, proferida por la Sub-Directora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que confirma la decisión adoptada en la Resolución referida en el numeral anterior. 3.- Como consecuencia, a titulo de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Caja Nacional de Previsión Social, a reconocer y pagar a favor del demandante RIGOBERTO PRIETO BAHAMON identificado con la C. de C. No 41.258 de Bogotá, la Pensión de Jubilación consagrada en la Ley 50 de 1886, cuya cuantía es el 75% sobre el salario promedio de los últimos 12 meses, a partir del 23 de mayo de 1991, a la cual deben hacérsele los correspondientes reajustes de Ley 4.- La entidad demandada deberá cumplir lo dispuesto en esta sentencia, en el término fijado en el art. 176 del C.C.A.

de mayo de 1991, a la cual deben hacérsele los correspondientes reajustes de Ley 4.- La entidad demandada deberá cumplir lo dispuesto en esta sentencia, en el término fijado en el art. 176 del C.C.A. 5.- Por Secretaria dése cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del art.177 del C.C.A. 9 ai PROCESO N ° 34.615 13 6.- Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese con el Superior.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 035 del 26 de junio de 1.997.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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