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TA CUN - 34640-(29-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34640-(29-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACIO DE PETIRO DEL SERVICIO - LTlpugnaci6n / DEMANDA - Ineptitud sustantiva oj 1

TRI BUNAL. A]1INI STRAT IVO cUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B" ,

1 1 ) Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1.996).

MAGISTRADO PONENTE : Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF : PROCESO No. 34.640

ACTOR: ABRAHAM BARRERA PIRAJON

ACTOS NACIONALES

SUPERINTENDENCIA BANCARIA No Incorporación / Supresión de cargo ABRAHAM BARRERA PIRAJON, identificada con la C.C. No.19. 184.005 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación el día 25 de marzo de 1994, contra la NACION - SUPERINTENDENCIA BANCARIA, controversia que se decide en esta providencia. La parte actora señala como PRETENSIONES de la demanda las siguientes: PRIMERA: Que es nula la decisión administrativa (acto administrativo), contenida en el oficio sin número de fecha, noviembre 30 de 1993, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos, por medio del cual se le informa a mi poderdante que a partir de la fecha ha sido retirado del cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302007 que ocupaba en la planta de personal se la Superintendencia Bancaria.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se

retirado del cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO 302007 que ocupaba en la planta de personal se la Superintendencia Bancaria.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACION - SUPERINTENDENCIA BANCARIA, reintegrar a ABRAHAM 'BARRERA PIRAJON al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría.EXPEDIENTE No. 34.640

TERCERA: Que igualmente a titulo de restablecimiento del derecho lesionado con el mencionado acto administrativo, se condene a la NACION - SUPERINTENDENCIA BANCARIA a reconocer y pagar a quien demanda las sumas de dinero que por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, auxilios, vacaciones y demás emolumentos ha dejado de percibir desde el día 1 de diciembre de 1993 y hasta cuando efectivamente sea reintegrado al servicio público como consecuencia de la sentencia que ponga término al proceso CUARTA: Que se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la entidad demandada por quien demanda, para todos los efectos legales y en especial los referentes con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

QUINTA: Que a la sentencia dictada en este proceso se le de cumplimiento de acuerda a lo ordenado en los artículos 176 y s.s. del C.C.A.

Son H E C H 0 9 principales de la demanda los siguientes: 1.- ABRAHAM BARRERA PIRAJON, ingresó al servicio oficial mediante nombramiento que en legal forma le hubiese sida realizado, ocupando para la fecha de su desvinculación

Son H E C H 0 9 principales de la demanda los siguientes: 1.- ABRAHAM BARRERA PIRAJON, ingresó al servicio oficial mediante nombramiento que en legal forma le hubiese sida realizado, ocupando para la fecha de su desvinculación el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020 - 07 de la Superintendencia Bancaria 2.- Durante todo el tiempo que se encontró vinculado al servicio oficial se destacó por su ejemplar conducta, el eficiente desempeo en sus funciones y el cabal cumplimiento de sus obligaciones, la cual le valió el reconocimiento por parte de sus superiores. Por estas circunstancias y previa constatación del cumplimiento de todos los requisitos legales, fue admitido para ingresar a la carrera administrativa, lo cual ocurrió mediante la Resolución No. 1513 del 27 de enero de 19925 proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy Departamento Administrativo de la Función Pública). 4.- Al momento de ser desvinculado del Servicio Público se encontraba vigente su inscripción en la Carrera Administrativa. 5.- Mediante Decreto 2372 del 30 de noviembre de 1993,EXPEDIENTE No.. 34.640 se procedió a modificar la planta de personal de la Superintendencia Bancaria, para lo cual suprimieran unos cargos y crearon otros. 6.- Para la fecha de su desvinculación de la planta de personal de la Superintendencia Bancaria, mi poderdante reunía la plenitud de los requisitos para ser incorporado en la nueva planta de personal, en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020 - 07, el cual fue creado mediante decreto 2372 de 1993, circunstancia que no fue

reunía la plenitud de los requisitos para ser incorporado en la nueva planta de personal, en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020 - 07, el cual fue creado mediante decreto 2372 de 1993, circunstancia que no fue tenida en cuenta por la administración al momento de nombrar a los funcionarios para la nueva planta de personal. 7.- Igualmente se desconoció par parte de los encargados de realizar modificación de la planta de personal, que algunas de la personas nombradas para las cargos de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020 - 07, no reunían los requisitos mínimos legales para tal cargo, o cumplimiendolas tenían calificaciones inferiores a las de mi representado. 8.- Mediante la comunicación acusada, mi representado fue desvinculado en forma definitiva del Servicio Oficial, por supresión del cama que venia desempefando. Invoca como N O R M A 6 V 1 0 L A D A 6 las siguientes: CONSTITUCION NACIONAL Arts, 1. 2. 4, 16, 25, 539 589 y 125. incisa 4o. 189 numerales 14 y 24 y el 20 transitorio. Decreto 01 de 1984: Articulo 36 y 84. Decreto 2400 de 1968: Artículos 40. 46 y 48 Decreto 2046 de de 1969: Artículos 1. 2, 3, 5 y 6. Decreto 1950 de 1973: Artículos 180, 181 y 244 numeral 4. Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada contestó la Demanda (Folios 21 a 27) y propone las siguientes excepciones:

Dentro del término de fijación en lista la Entidad Demandada contestó la Demanda (Folios 21 a 27) y propone las siguientes excepciones: 1.- Legalidad de las normas cuya nulidad pretende 2.-- Inepta demanda Falta de causa de título y de causa En el demandante 4 - Inexistencia de las obligaciones demandadas.EXPEDIENTE No. 34.640 5.- Pago sin que implique reconocimiento de derechos. 6.- compensación entre las sumas pagadas por la demandada a la terminación del vínculo a todo titulo y aquellas a las que eventualmente se le pudiere condenar en el proceso. 7.- Caducidad • sir que implique reconocimiento del derecho. El apoderado no sustento en debida forma tales excepciones Ordenado el traslado para alegar de Conclusión (fi. 65 del exp.), la Entidad demanda allegó sus alegatos en memorial visible a folios 66 a 72 del expediente; El Apoderado Judicial de la parte actora guardo silencio. EL MINISTERIO PUBLICO, por intermedio de la Procuradora Doce en lo judicial emitió su concepto en memorial visible a folio 75 del expediente. La Sala, para resolver el presente asunto, por ser procedente hace las siguientes C O N 8 1 D E R A C 1 0 N E 8 previas La actora, pretende la nulidad del oficio sin número de fecha noviembre 30 de 1993, visible al folio 2 del expediente, por medio de la cual se le informó a la demandante que no había sido incorporada en la nueva planta de personal de la Superintendencia Bancaria, establecida por el Decreto 2372 de noviembre 30 de 1993 Por la cual se estableció la nueva

medio de la cual se le informó a la demandante que no había sido incorporada en la nueva planta de personal de la Superintendencia Bancaria, establecida por el Decreto 2372 de noviembre 30 de 1993 Por la cual se estableció la nueva Planta de Personal para la Superintendencia Bancaria". Mediante la Resolución Nro. 3057 del 30 de noviembre de 1993, se realizó la incorporación de funcionarios a la nueva planta de la entidad y en la cual, no fue incluido, al sefor ÇBRAHíM BARRERA FIRJON, determinándose así su retiro del servicio. Posteriormente, por decreto 3958 de noviembre 30 de 1993, se estableció una indemnización a favor de ].os funcionarios que no fueron incorporados.

4EXPEDIENTE No. 34.640

Observa La Sala que efectivamente, no se demandó el Acto Administrativo que desvincula al Actor del cargo de Profesional Universitario 3020 07 de la Superintendencia Bancaria, lo cual can lleva a que en el caso en estudio estemos en presencia de una Inepta Demanda pues falta uno de los presupuestos procesales del Contencioso Subjetivo de Nulidad como es la impugnación del acto que lesiona el Derecho amparado por la Norma Jurídica. En efectos el demandante, ABRAHAM BARRERA FIRAJON, se encontraba desempeando el cargo de Profesional Universitario 3020 - 07 y mediante la Resolución Nro. 3057 del 30 de noviembre de 1993, fue excluido de la nueva planta de la entidad y de esta manera fue desincorporado del servicio. La anterior decisión Administrativa, le fue comunicada mediante el oficio acusado, el cual fue recibido por la

de 1993, fue excluido de la nueva planta de la entidad y de esta manera fue desincorporado del servicio. La anterior decisión Administrativa, le fue comunicada mediante el oficio acusado, el cual fue recibido por la demandante el día 30 de noviembre de 1993 ( Folio 2.) en los términos siguientes "...Comunico a usted que le Gobierno Nacional expidió el Decreto 2372 del 30 de noviembre de 1993, a través de la cual estableció una nueva planta de personal para la superintendencia Bancaria. Por lo anterior y teniendo en cuenta que le cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020 - 07 que venía desempeando no fue incorporado en dicha planta de personal en concordancia con la Resolución 3957 del 30 de noviembre de 1993, me permito informarle que usted ha cesado en sus funciones a partir de la fecha..." No obstante, el actor, solicita en el libelo Declarar que es nula la COMUNICACION sin numero emanada de la Jefatura de la División de Recursos Humanos..", mediante la cual se le informó al seor ABRAHAM BARRERA PIRAJON. "...no ha sido incorporado (a) a la planta de personal de la SUFERIN5EXPEDIENTE No. 34.640 TENDENCIA ENCARIA....". (Sub-raya La Sala). El H. Consejo de Estado sobre el tema debatido ha precisado "Si el actor pretendía su reintegro al cargo cualquier ataque debió dirigirlo contra los actos que realmente lo afectaron, es decir, los que implicaron su retiro del servicio y no contra uno de trámite como lo fue e]. oficio sin numero acusado" (Sentencia de marzo 24 de 1995, Actor: Jorge Eduardo

afectaron, es decir, los que implicaron su retiro del servicio y no contra uno de trámite como lo fue e]. oficio sin numero acusado" (Sentencia de marzo 24 de 1995, Actor: Jorge Eduardo Cáceres Gómez, Magistrada Ponente: Dra. Clara Forero de Castro). "En consecuencia, el oficio demandado por el cual el Subgerente administrativo y financiero le comunica a la actora que el cargo que ocupaba, dada la reestructuración de la planta de personal del INCORA fue suprimido, no constituye el acto administrativo que debió demandarse, ya que éste sólo le informó la determinación adoptada". "Si la actora pretendía su reintegro al cargo, cualquier ataque contra la decisión de retiro debió dirigirla contra los actos que realmente la afectaron y no contra la comunicación de la decisión, como lo fue el Oficio Nro. 8333 de mayo 3 de 1993 acusada" Sentencia de febrero 26 de 1996, expediente 1O866 actor: Mary Luz Parra Trujillo, Magistrado Ponente: Dr. Carlos A. Oriuela Góngora.) De lo anteriormente expuesto, LA SALA concluye: 1.- El acto demandado en el caso de autos, no contiene la decisión del nominador de retiro del servicios simplemente es la comunicación que se le efectúa al actor, sobre su no in-- corporación a la nueva planta de la Superintendencia San6EXPEDIENTE No.. 34.640 caria. Es decir, que la citada comunicación no contiene la decisión cuyos efectos se intentan enervar con la presente acción, sino que es un simple formulismo para enterar a los afectados de una decisión Administrativa adoptada con anterioridad.

caria. Es decir, que la citada comunicación no contiene la decisión cuyos efectos se intentan enervar con la presente acción, sino que es un simple formulismo para enterar a los afectados de una decisión Administrativa adoptada con anterioridad. 2.- Se desprende de lo anterior, que el acto que ha debido demandar el accionante era la Resolución Nro. 3957 del 30 de noviembre de 1993, que no incorporó al demandante a la nueva planta de personal de la entidad lo cual afectaba n duda blemente su situación jurídica individual y concreta. 3.- Es verdad procesal que la comunicación cuya Nulidad se pide no ha producido el efecto jurídico que el actor le atribuye a dicho acto en su demanda (retiro del servicio). Por consiguiente, la demanda es inepta sustantivamente, pues el control de legalidad no se puede realizar sobre un acto que no produce los efectos que llevaron a la Administración a retirar del servicio al demandante. Así las cosas, y como la omisión anterior afecta uno de los presupuestos procesales de la demanda, se declarará probada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, lo cual impide un fallo de fondo. En mérito a lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION H}3U, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: lo. Declarase probada la Excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, lo cual impide un fallo de mérito en este proceso.EXPEDIENTE No. 34.640 Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría

lo. Declarase probada la Excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, lo cual impide un fallo de mérito en este proceso.EXPEDIENTE No. 34.640 Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordeno pagar por castos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes Administrativos a la oficina de oriQen déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expedientes

COPIESE NOTIFIQUESE CON1LJNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado según consta en el acta 14 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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