TA CUN - 34647-(20-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 34647-(20-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESION DE CARGO /INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO
-Factores
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Cn SECC ION SEGUNDA
SUR SECC ION UDI (3 c'1
Santafé de Bogotá D.C. veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
REF.: Expediente No. 34.647
ACTOS NACIONALES
DEMANDANTE: ANA JOSEFA LIMAS DE MONTAF4A
DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
La seora ANA JOSEFA LIMAS DE MONTAA identificada con la C.C. No. 23'922.506 de Pesca (Boyacá) por intermedio de apoderada Judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 25 de marzo de 1994, dentro del término de caducidad, solicita a esta Corporación se hagan las siguientesEXPEDIENTE No. 34.647
DECLARACIONES Y CONDENAS: "PRIMERA: Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 3957 del 30 de noviembre de 1993, proferida par el Superintendente Bancario (e) por la cual no se incorporó en la nueva planta de personal de dicha
entidad a mi mandante inscrito en Carrera Administrativa establecida mediante el Decreto 2372 del 30 de noviembre de 1993 y la nulidad de la resolución No. 3958 del 30 de noviembre de 1993 de la Superintendencia, por la cual se
establecida mediante el Decreto 2372 del 30 de noviembre de 1993 y la nulidad de la resolución No. 3958 del 30 de noviembre de 1993 de la Superintendencia, por la cual se ordena el reconocimiento de una indemnización en aplicación del plan de retiro compensado por la supresión de su cargo de AUX. SERVICIOS GENERALES Código No. 603505 adoptado por el decreto 2371 del 30 de noviembre de 1993 y autorizado por el Art. 37 de la Ley 35 de 1993. "SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA y a CAPRESUB a reconocer y a pagar a mi mandante, todos los sueldos, aumentos, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde el momento de su ilegal separación del cargo que venía ocupando y hasta cuando se proceda a reintegrarlo o reubicarlo a un cargo de similar o equivalente categoría y remuneración al que ocupaba como funcionario inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa en la Superintendencia Bancaria. "TERCERA: Que además se disponga, que no ha existido solución de continuidad, para todos los efectos salariales y prestacionales de mi poderdante, durante el tiempo que permanezca separado del servicio oficial. "SUBSIDIARIAS: "PRIMERA: Que en su defecto se declare la NULIDAD de la resolución No. 4271 dei 21 de Diciembre de 1993 de laEXPEDIENTE No. 34.647 Superintendencia Bancaria par la que se ordena el reconocimiento y pago de la indemnización, con ocasión de la supresión del cargo que venía desempePanda corno
Superintendencia Bancaria par la que se ordena el reconocimiento y pago de la indemnización, con ocasión de la supresión del cargo que venía desempePanda corno funcionario de la Carrera Administrativa, indemnización cuyo reconocimiento se ordenó por resolución No. 3958 de 1993 acta administrativo que también es materia de impugnación. "SEGUNDA Que coma consecuencia de la anterior declaración, se condene subsidiariamente a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA y a CAPRESUB a reconocer ya pagar a mi poderdante: "a) EL FOMENTO AL AHORRO, una suma equivalente al 42% de la asignación básica mensual factor este integrante del salario mensual recibida por mi representado y que fue legalmente excluido de la liquidación de su liquidación (sic). "b) intereses moratorios desde el 21 de Diciembre de 1993, fecha del acto de liquidación de la indemnización hasta cuando se dicte sentencia, así como la reparación del daFo ocasionado con la expedición de los citadas actos administrativos. "TERCERA: El reconocimiento de la prima técnica en la liquidación de la indemnización, la cual fue ilegalmente excluida, de conformidad al D. 1661/91. "CUARTA: Que se dé cumplimiento a sentencia que se pronuncia de acuerdo a los Artículos 176 y 177 del C.C.A." La demanda se fundamenta en los siguientesEXPEDIENTE No. 34.647 4
HECHOS: 1 La accionante ingresó como funcionaria de la SUPERINTENDENCIA BANCARIAS el 16 de noviembre de 1981.
2. Fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante la resolución del Departamento
HECHOS: 1 La accionante ingresó como funcionaria de la SUPERINTENDENCIA BANCARIAS el 16 de noviembre de 1981.
2. Fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante la resolución del Departamento Administrativo del Servicio Civil. No. 1666 de 27 de enero de 1992.
3. Posteriormente, el 29 de enero de 1992, los
inscriben en el escalafón de la carrera administrativa especial de la Superintendencia Bancaria, regulada por el decreto 1034 de 1991.
4. Consecuentemente, mediante oficio No. de 30 de noviembre de 1993, se le comunicó a la accionante que había sido retirada del cargo que venía desempePando.
5. El 30 de noviembre de 1993, se expidió la resolución 3958, por la cual se ordenó el reconocimiento de una indemnización, por supresión del cargo y la resolución No. 4271 de 21 de diciembre del mismo ao en la que se le reconoce y se le ordena el pago de la misma.
6. La anterior liquidación dejó por fuera el factor salarial de Fomento al Ahorro, del 427., el cual venia pagando mensualmente Capresub, de conformidad con lo acordado por la Junta Directiva de CORPORANONIMAS, en el Acuerdo 003 del 29 enero de 1992.
7. Antes de su retiro, el actor solicitó ante la oficina de personal de la entidad y ante el Departamento
Administrativo del Servicio Civil (hoy Función Pública) su inscripción en la carrera administrativa, sin obtener respuesta favorable.EXPEDIENTE No. 34.647 5
8. Con la expedición de las resoluciones impugnadas,
Administrativo del Servicio Civil (hoy Función Pública) su inscripción en la carrera administrativa, sin obtener respuesta favorable.EXPEDIENTE No. 34.647 5
8. Con la expedición de las resoluciones impugnadas, quedó agotada la vía gubernativa, debida a que dichos actos no contemplaron que contra ellos procedía recurso alguno.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas.1 el actor cita las siguientes: CONSTITUCIONALES: Artículos 3, 4, 6, 13, 25, 53, 54, 101, 120 y 125 ord. 2o.
LEGALES: : Art. 2o. Ley 4a de 1992. Art. 2o. Ley 61 de 1987, Art. 2o. - Ley 27 de 1992, Arts. 40, 46 y 48 - Decreto 2400 de 1968, Arts. 222, 239, 244, 246 - Decreto 1950 de 1973, Art. 2o. - Decreto 770 de 1988. Arts. 5, 45 a), 543) - Decreto 1034 de 1991, Arts. 4 y 5 - Decreto 2371 de 1993. Art. 335, ord. 7. - Decreto 590 de 1993 y demás normas complementarias. Arts. 42 - Decreto 1042 de 1978, Arts, 445 47, 48 y 73 dei C.C.A. Arts. 212), 22 y 28 - Acuerdo 003 de 29 de enero de 1992.
El Concepto de violación se estructuró en la demanda
Arts, 445 47, 48 y 73 dei C.C.A. Arts. 212), 22 y 28 - Acuerdo 003 de 29 de enero de 1992. El Concepto de violación se estructuró en la demanda sobre los siguientes argumentos:EXPEDIENTE No. 34.647 6 1). Violación Directa de Normas Superiores: La accionante al ser inscrita en el escalafón de la carrera administrativa ganó el derecho a ser ascendida frente a otros servidores públicas a un empleo vacante de la categoría inmediatamente superior derecha preferencial-, pues una de las finalidades de la carrera administrativa es la de brindar al funcionario la estabilidad en el servicio, por consiguiente, tenía derecho a permanecer en él Seala la parte pertenecía al régimen Superintendencia Bancaria, carácter especial pueda principios generales de actora, que a pesar de que de carrera especial de la no puede entenderse que dicho ser excepcional y ajeno a los la carrera administrativa, pues estos derechos y garantías deben respetárseles. a). Excepción de inconstitucionalidad: De otra parte, la impugnante afirma que con la expedición de los actos administrativos impugnadas se violó la Constitución Nacional, la cual seala que toda incompatibilidad que exista entre ésta y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, cosa que no se hizo. b). Reconocimiento de derechos adquiridos: Estima la impugnante que con la supresión de su empleo, no ha perdido sus derechos de estabilidad, permanencia y ascenso en el servicio, inherentes a la
constitucionales, cosa que no se hizo. b). Reconocimiento de derechos adquiridos: Estima la impugnante que con la supresión de su empleo, no ha perdido sus derechos de estabilidad, permanencia y ascenso en el servicio, inherentes a la carrera administrativa. 2). Indemnización incompleta: Los empleados de la Superintendencia Bancaria, recibían mensualmente como remuneración a sus serviciosEXPEDIENTE No. 34.647 7 prestados las siguientes cantidades de dinero discriminadas así: Una asignación básica pagada por la Superintendencia en das quincenas, El Fomento del Ahorro, equivalente a un 42% del sueldo básico, cancelados mensualmente por CAPRESUB, como estímulo al ahorro. 3). Expedición irregular del acto de retiro: Los actos administrativos impugnados son de aquellos que se les conoce como reglados, los cuales están sometidos a formas preestablecidas de carácter sustancial. De este modo, la administración debió notificar y no comunicar las resoluciones demandadas, ya que las decisiones administrativas que ponen término a situaciones administrativas, se deben notificar personalmente al interesado. Es así, como la administración al no cumplir con las formalidades establecidas por la ley, omitió los recursos que procedían contra la decisión administrativa, negándosele a la actora la oportunidad para agotar la vía gubernativa. 4). Falta de Competencia para la expedición del acto administrativo que reconoce y ordena pagar la indemnización: La Ley faculta taxativamente al Superintendente Bancario para ordenar el reconocimiento y paga de las
gubernativa. 4). Falta de Competencia para la expedición del acto administrativo que reconoce y ordena pagar la indemnización: La Ley faculta taxativamente al Superintendente Bancario para ordenar el reconocimiento y paga de las indemnizaciones, pero en el caso sub examine, se observa que no fue este el funcionario competente para dicha función, ya que ésta fue ejercida por el DirectorEXPEDIENTE No. 34.647 8 Administrativo y Financiero de la entidad impugnada. 5). Falsa Motivación: La demandante manifiesta que no existía motivo para retirarla del cargo que ocupaba, en virtud de que el Superintendente ejerce una competencia reglada, por lo tanto habría podido nombrar, ascender o reubicarla en la nueva planta de personal, previamente a la convocatoria de los concursos que se efectuaran con posterioridad a su retiro, para llenar las vacantes que quedaron después del 30 de noviembre de 1993, o darle prelación en los 80 cargos provisionales que fueran otorgados can un ao de antelación a la fecha de su retiro. ARGUMENTOS DE LA CAJA DE PREVISION DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA - CAPRESUB Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 36 vto y 39 vto), el Representante Legal de la CAJA DE PREVISION DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA - CAPRESUB constituyó apoderado (fi. 58), quien contestó la demanda en escrito que abra a folios 47 a 57, en donde plantea las excepciones de inepta demanda, pago e inexistencia dé la obligación, falta de causa, cabra de lo no debido y
en escrito que abra a folios 47 a 57, en donde plantea las excepciones de inepta demanda, pago e inexistencia dé la obligación, falta de causa, cabra de lo no debido y caducidad de la acción. Del misma modo, solicita sean negadas las súplicas de esta por considerarlas infundadas. De otro lado, el apoderado de CAPRESUB afirma:EXPEDIENTE No. 34.647 9
1. La mencionada entidad es un establecimiento público del orden nacional, regulado por el decreto 700 de 1993, dotado de autonomía propia, con personería jurídica y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público mientras que la Superintendencia Bancaria es una unidad administrativa de carácter especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que carece de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, par no ser una entidad descentralizada. 2.. El objeto de la Superintendencia Barcaria es inspeccionar y vigilar a los bancos, compaPías de seguros y en general a las personas y actividades previstas en el art. 24, art.. 189 de la Constitución Nacional.
El objeto de CAPRESUB es la prestación del servicio público de la seguridad social.. En este sentido, es imposible jurídicamente crear entre la Superintendencia Bancaria y Capresub una solidaridad ya que sus obligaciones difieren constitucionalmente.
3. De este modo se tiene que la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria no tiene injerencia alguna en el manejo de los empleados o funcionarios públicos de la Superintendencia Bancaria, sino que
constitucionalmente.
3. De este modo se tiene que la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria no tiene injerencia alguna en el manejo de los empleados o funcionarios públicos de la Superintendencia Bancaria, sino que simplemente es la entidad de previsión social.
4. Capresub afirma que entre las dos entidades accionadas no existe solidaridad porque la Caja no se lucra ni se beneficia de la actividad que hace la
Superintendencia Bancaria.
5. De otro lado, can relación al Fomento al Ahorro, Capresub sostiene que la ley determina cúales son los factores constitutivos de salario y prestaciones sociales, dentro de los cuales no se encuentra la mencionadaEXPEDIENTE No. 34.647 10 prestación, razón por la que no hay lugar a incluirla en la indemnización.
De otra parte, el apoderado de Capresub presentó sus alegatos de conclusión dentro del término de traslado a las partes en escrito que obra a folios 280 a 282, en donde manifiesta que no hay interdependencia entre la Superintendencia Bancaria y la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, pues ésta es Un establecimiento pública del orden nacional, lo que conlleve a que tenga una personería jurídica independiente a la de la primera. Así mismo, seala que el accionante nunca estuvo vinculado como funcionario de Capresub. Con respecto el fomento al ahorro, aclare que su naturaleza jurídica es de carácter extra legal, creada por un acuerdo de la Junta Directiva (Acuerdo 003 de 1992) y no por la ley, motivo por el cual, dicho concepto no es factor constitutivo de salario.
naturaleza jurídica es de carácter extra legal, creada por un acuerdo de la Junta Directiva (Acuerdo 003 de 1992) y no por la ley, motivo por el cual, dicho concepto no es factor constitutivo de salario. ARGUMENTOS DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Una vez notificado el auto admisorio de la demande (fis. 36 vto y 39 vta), el Secretario General de la Superintendencia Bancaria constituyó apoderada (fi 46), quien contestó la demanda en escrita que obra a folias 90 a 97, en donde plantea las excepciones de legalidad de las normas cuya nulidad se pretende, inepta demanda, pago, inexistencia de la obligación, compensación, falta de titulo y causa en el demandante y caducidad.EXPEDIENTE No. 34.647 11 De otro lado, manifiesta:
1. La ley 35 de 1993 establece que el Gobierno Nacional puede modificar la estructura y funciones del Ministerio de hacienda y Crédito Público, de la Superintendencia bancaria y de Valores, con el propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para el eficaz cumplimiento de las disposiciones contenidas en la mencionada ley.
2. En el evento de producirse retiros de personal, el Gobierno nacional debía establecer un plan de retiro compensado para sus empleados, el cual comprende indemnizaciones o bonificaciones.
3. El plan de retiro compensado se determinó para los funcionarios de la Superintendencia cuyos cargos fueran de
carrera administrativa, desempeados en calidad de escalafonados, periodo de prueba a nombramiento provisional.
4. La Superintendencia bancaria en ningún momento se
funcionarios de la Superintendencia cuyos cargos fueran de carrera administrativa, desempeados en calidad de escalafonados, periodo de prueba a nombramiento provisional.
4. La Superintendencia bancaria en ningún momento se apartó en la forma ni en el contenido, de las atribuciones conferidas por la ley.
5. La reestructuración realizada en la Superintendencia Bancaria, fue con base en la expresa facultad legal, y no falsamente motivada como lo pretende hacer notar la accionante.
6. En cuanto al derecho de preferencia, se tiene que éste no ha sido violado por la Superintendencia pues la ley 35 de 1993 y el decreto 2371 del mismo ao prevén el pago de una indemnización en caso de ser suprimido el cargo.
7. Con relación a la presunta liquidación incompleta de la indemnización, el art. 6o. del decreto 2371 de 1993 expresa tácitamente los factores que se deben de tener enEXPEDIENTE No. 34.647 12 cuenta como integrantes del salario mensual base, sin que entre ellos se encuentren el 42% del fomento del ahorro ni la prima técnica.
De otra parte, el apoderado de la Superintendencia Bancaria presentó sus alegatos de conclusión dentro del término de traslado a las partes en escrito que obra a folios 283 a 290, donde además de reiterar los puntos expuestos en la contestación de la demanda, solicita a la Corporación se declare inhibida para resolver el asunto de fondo por presentarse la excepción de inepta demanda por cuanto la acción que se debió invocar es la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho;
Corporación se declare inhibida para resolver el asunto de fondo por presentarse la excepción de inepta demanda por cuanto la acción que se debió invocar es la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho; además5 se tiene que en la demanda no obra una completa proposición jurídica, debido a que se ha demandado de manera incompleta. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Go. en lo Judicial de esta Corporación en su Concepto No. 96-219 de 5 de septiembre de 1996 (fi. 312) se remite por economía procesal a la sentencia de 22 de febrero de 1996, Expediente No. 94-34.475, con ponencia de la doctora Martha Betancur Ruiz, actor: Herney Marín Valencia, Actos Nacionales. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,EXPEDIENTE No. 34.647 13
CONSIDERACIONES: la. En el presente proceso se debate la legalidad de las resoluciones No.. 3957 y 3958 de 30 de noviembre de 1993., por las cuales el Superintendente Bancario no incorporó a la accionante a la nueva planta de personal y ordenó el reconocimiento de una indemnización. respectivamente. 2a. La demandante explica que su inconformidad con los actos acusados radica en la violación de las normas
reguladoras de la carrera administrativa; con su expedición se desconoció el derecho preferencial que tenía para ser nombrada en cualquiera de los cargos equivalentes de la nueva planta de personal, aún a pesar de pertenecer a la carrera especial de la entidad debió tenerse en
expedición se desconoció el derecho preferencial que tenía para ser nombrada en cualquiera de los cargos equivalentes de la nueva planta de personal, aún a pesar de pertenecer a la carrera especial de la entidad debió tenerse en cuenta el ordenamiento jurídico general por ejemplo e]. articulo 2o. de la ley 61 de 1.987 según el cual el retiro del servicio implica la pérdida de los derechos provenientes del escalafón, salvo cuando se trate de supresión de cargos. 3a. Es preciso dilucidar en primer término la presencia de excepciones de fondo que impedirían a la Sala resolver de fondo la controversia. La Superintendencia Bancaria y su Caja de Previsión Social, formularon las excepciones de inepta demandas inexistencia de la obligación, falta de causa, pagos cobro de lo no debido, compensación, caducidad de la acción; sin embargo,, se observa que no sustentaron sus planteamientos, pero la sala, a pesar de la falta de elementos de juicio Procede a verificar la veracidad de las afirmaciones.. Respecto de la caducidad de la acción se tiene que los actos impugnados fueron expedidos el 30 de noviembreEXPEDIENTE No.. 34.647 14 de 1993 y, la demanda se instauró el 25 de marzo de 1994, es decir, dentro de los cuatro meses previstos en la ley para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera que esta excepción no fue probada en el proceso, debiendo desestimarse. La ineptitud de la demanda no está demostrada, toda vez que se demandó actuaciones administrativas revisables, con las formalidades previstas en la ley. Las demás excepciones citadas conforman argumentos de
el proceso, debiendo desestimarse. La ineptitud de la demanda no está demostrada, toda vez que se demandó actuaciones administrativas revisables, con las formalidades previstas en la ley. Las demás excepciones citadas conforman argumentos de la defensa que deben ser estudiados al decidir el fondo del litigio. En definitiva lo expresado en este aspecto por las demandadas debe ser desestimado por la Sala. 4a. Por ser una pretensión de suma importancia para determinar la legalidad de los actos acusados es pertinente resolver sobre la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 37 de la ley 35 de 1993 y los decretos 2371 y 2372 del mismo aso. La demandante argumenta que la mencionada ley facultó al gobierno para establecer un plan de retiro compensado, para los empleados, incluyendo los de carrera administrativa, de la Superintendencia Bancaria, atribución desarrollada en el decreto ley 2371 de 1993, con los cuales se vulneró los artículos 25. 53, 58 y 125 de la Constitución Nacional, porque se reprodujeron las normas del decreto 1660 de 1991 que fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional. Sobre la materia se tiene que, en efecto, el artículo 37 de la ley 35 de 1993 previó el retiro con indemnización para los empleados de carrera de la Superintendencia Bancaria que fueran retirados por supresión del carpo. Existe diferencia entre lo previsto en el Decreto 1660 de 1991, indemnización por insubsistencia de empleados de carrera y, la citada ley, que dispuso una reestructuración
Bancaria que fueran retirados por supresión del carpo. Existe diferencia entre lo previsto en el Decreto 1660 de 1991, indemnización por insubsistencia de empleados de carrera y, la citada ley, que dispuso una reestructuración en la entidad demandada con supresión de empleos.EXPEDIENTE No. 34.647 15 Sobre la figura de la supresión de empleos la jurisprudencia ha concluido que se trata de una actuación del Estado en ejercicio de su poder soberano que tiende al cumplimiento del interés general, lo que permite determinar que frente a dicha decisión sus servidores no pueden argumentar derechos adquiridos sobre los empleos, toda vez que su vinculación depende de la existencia del cargo público. Si bien, se discute que la inscripción en la carrera administrativa, otorga los derechos de garantía de estabilidad, ello no implica que las entidades públicas no puedan reestructurarse y transformarse, lo contraria equivaldría a la petricicacián de los entes públicos. Además, el artículo 125 de la Constitución Nacional prescribe que el retiro de los cargos de carrera se hará por calificación no satisfactoria; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales sealadas en la Constitución o la ley. La Asamblea Nacional Constituyente defirió al legislador regular otros aspectos sobre el retiro de los servidores escalafonados en carrera administrativa, bien sea de carácter general o especial. Es precisamente lo que aconteció en el asunto subexamine, el legislador en el artículo 37 de la ley 35 de 1993 indicó una forma de retiro del servicio público: 'ala supresión del empleo, pero para evitar un dao antijurídico a los funcionarios
que aconteció en el asunto subexamine, el legislador en el artículo 37 de la ley 35 de 1993 indicó una forma de retiro del servicio público: 'ala supresión del empleo, pero para evitar un dao antijurídico a los funcionarios inscritos en carrera administrativa previó la compensación mediante indemnización económica para quienes no fueran incorporados a la nueva planta; régimen desarrollado por el decreto ley 2371 de 1993, en el que el legislador extraordinario estableció los parámetros para efectuar las indemnizaciones. En consecuencia, las normas citadas como violadas en la Constitución, tienen el carácter de leyes y podían, como en efecto lo hicieran, regular lo concerniente alEXPEDIENTE No. 34.647 16 retiro de empleados de carrera administrativa por supresión de cargos. Así, constituyen un régimen especial de administración de personal que prevalece sobre las disposiciones generales, por una sola vez, lo que le dá la calidad de régimen transitorio. En fin, se estima que la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte demandante no tiene vocación de prosperidad y no procede por la mismo la inaplicación de las normas legales analizadas. Sa.. Como se indicó, el fundamento jurídico de los actos acusados lo constituyen la ley 35 y los decretos 2371 y 2372 de 1993, normas especiales y transitorias que se aplican de preferencia a las disposiciones generales, de suerte que ellos no estaban sometidos a la ley 27 de 1992, ni a las decretos 2400 de 1968; 1950 de 1973 y 1042 de 1978 y, por lo mismo, no los podían infringir. De este
de suerte que ellos no estaban sometidos a la ley 27 de 1992, ni a las decretos 2400 de 1968; 1950 de 1973 y 1042 de 1978 y, por lo mismo, no los podían infringir. De este modo, el cargo de violación directa de las normas superiores no está llamado a prosperar y deberá denegarse en la parte resolutiva. 6a.. En cuanto a la falsa motivación de los actos impugnados, se observa que ellas tuvieron origen en la supresión de empleos en la Superintendencia par reestructuración ordenada por el legislador, la determinación de indemnizar a la accionante surge del mandato legal al no producirse su incorporación. Ha quedado claro que el derecho preferencial regulado en las normas generales no tiene aplicación en el asunto materia de estudio porque se trató de un régimen especial y transitorio respecto de empleados inscritos a una carrera especial que aperaba desde 1991, cuando entró a regir el decreto 1034 para los servidores de la Superintendencia Bancaria. De lo anterior se infiere que el cargo aludido debe ser desestimada porque no fue probada su existencia. 7a. En relación con las imputaciones por -falta de competencia en la expedición del acto par el cual seEXPEDIENTE No. 34.647 17 reconoce y ordena el pago de indemnización a la demandante1 se tiene que, dicha resolución 4290 de 1993, es el resultado matemático de la orden de reconocimiento dispuesto en la resolución 3958 de 1993, expedida por el Superintendente Bancario; al Director Administrativo de la entidad le competía ordenar el pago por ser el funcionario
es el resultado matemático de la orden de reconocimiento dispuesto en la resolución 3958 de 1993, expedida por el Superintendente Bancario; al Director Administrativo de la entidad le competía ordenar el pago por ser el funcionario que manejaba el aspecto financiero del organismo, además, estaba investido de expresas facultades propias y delegadas mediante resoluciones que no son objeto de revisión en este proceso. L..a Sala estima que las pretensiones principales de 1a parte demandante no tienen vocación de prosperidad porque ni los argumentos planteados, ni las pruebas allegadas lograron desvirtuar la presunción de legalidad de las resoluciones impugnadas, lo que conlleva a que se denieguen las súplicas de la demanda. Sa. De otra parte, en relación con las pretensiones subsidiarias, se observa que ellas tienden a obtener la reliquidación de la indemnización por retiro compensado, con inclusión del 42% de la asignación básica mensual, denominado "fomento al ahorro" y de la prima técnica proveniente del decreto 1661 de 1991. Sobre este aspecto, es claro, como se ha indicado, que el régimen que sirvió de base al retiro compensado de la accionante, fue especial y transitorio, así, el decreto 2371 de 1993 reguló los factores que se tomarían en cuenta para la respectiva liquidación de la indemnización. El articulo 6o. ibidem sealó dichos factores en forma taxativa; "ARTICULO 6o. SALARIO MENSUAL BASE DE LIGUIDACION. Para efectos de lo previsto en este decreto, el salario mensual base de liquidación de cada empleado se calculará tomando en
forma taxativa; "ARTICULO 6o. SALARIO MENSUAL BASE DE LIGUIDACION. Para efectos de lo previsto en este decreto, el salario mensual base de liquidación de cada empleado se calculará tomando en consideración exclusivamente los siguientesEXPEDIENTE No. 34.647 18 1 factores: a. Sueldo básico devengado al momento del retiro; b. Auxilio de transporte; c. Auxilios de alimentación: d. Prima de navidad a cargo de la Superintendencia; e. Prima de servicios a cargo de la Superintendencia; f. Prima de vacaciones; g. Prima de antigüedad, h. Horas extras; y
- Bonificación por servicios prestados." Así las cosas, la liquidación que obra a folios 4 y 5, incluyó los factores referidos sin que hiciera falta ninguno de ellos. Es así como los factores de fomento al ahorro y la prima técnica, que reclama la parte actora no se tuvieron en cuenta porque no fueron sealados por la disposición legal que por ser especial y transitoria, prevaleció en relación con las normas generales.
Por todo lo anterior, se concluye que las pretensiones subsidiarias tampoco prosperan motivo por el cual deben ser desestimadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F AL LA: PRIMERO. Declárase no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.EXPEDIENTE No. 34.647 19 SEGUNDO. Deniégase la excepción de inconstitucionalidad plan