TA CUN - 3473-(08-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 3473-(08-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
11 INTRA -Competencia pra imponer sanciones /FACULTAD SANCIONATORIA DEL INTRA -Caducidad /PRUEBAS EN RECURSOS GUBERNATIVOS /PRUEBAS -Principio de contradicción /EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO -Abandono de rutas /EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO -Rutas no autorizadas /LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO -Caicelacn /LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO -Cancelación /CONDENA EN ABSTRACTO 17 .52 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC - SECCION PRIMERA . - SUBSECCION 'B' - Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 3473
Demandante: SOCIEDAD TRANSPORTES BOLI VAR S.A.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 3473, promovido por la Sociedad TRANSPORTES BOLIVAR S.A. TRANSBOLIVAR S.A., mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. Esta sentencia recoge elcriterio mayoritario de la Sala, pues la ponencia inicialmente elaborada por el Magistrado Sustanciador Heriberto Reyes Vargas fue negada por los demás integrantes de la Sala de la Sección Primera.
1. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.-
Heriberto Reyes Vargas fue negada por los demás integrantes de la Sala de la Sección Primera.
1. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- La Sociedad demandante formula las siguientes pretensiones:2 Expediente No. 3473 1a• Que se declare la nulidad de las Resoluciones números 04089 del 2 de octubre de 1991 y 05773 del 29 de diciembre del mismo año, proferidas por la Directora General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. 2a• Que, como consecuencia de la anterior declaración, se disponga el restablecimiento del derecho en favor de la sociedad demandante, así: "a). Que se mantenga la licencia de funcionamiento de Transportes Bolívar S.A. Transbolívar S.A., concedida por medio de la Resolución No. 02101 del 20 de noviembre de 1989 y la 962 de 1992 expedida por el INTRA. "b). Que se condene al INSTITUTO NACION DE TRANSPORTE Y TRANSITO -INTRAo a quien haga sus veces, al pago de todos los perjuicios causados a Transportes Bolívar S.A. con ocasión de la revocación de la Licencia de Funcionamiento de la Empresa, desde la fecha en que se expidió la Resolución No. 05773 de 1992 (29 de Diciembre de 1992) y hasta la fecha de la sentencia que le ponga fin a este proceso. Estos perjuicios, que se probarán en el curso del proceso, deberán ser corregidos monetariamente según los índices de precios al consumidor expedidos por el DAN E.". 3a Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.. 2.- Los hechos.,-
índices de precios al consumidor expedidos por el DAN E.". 3a Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.. 2.- Los hechos.,- Como fundamentos de hecho de las pretensiones se exponen, en resumen, los siguientes:
11. El 9 de abril de 1992 un grupo de afiliados a Transportes Bolívar S.A. presentó al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito un memorial denunciando supuestas irregularidades en dicha Empresa. Por medio de la Resolución 003 del 5 de agosto de 1992, el INTRA abrió investigación a la Sociedad y le formuló cargos por presunta violación a los artículos 18, literal c), 22, literal f), y 46 del Decreto 1927 de 1991. Así mismo le concedió el término de diez (10) días para rendir los descargos correspondientes.
20. Con fundamento en las pruebas indicadas en el pliego de cargos, pues no se tuvo en cuenta ninguna otra, el INTRA expidió la Resolución3 Expediente No. 3473 sancionatoria número 4089 que ahora se impugna. La Sociedad demandante interpuso recurso de reposición mediante un serio y detenido estudio y presentó un nuevo y abundante caudal probatorio para demostrar la existencia de sus agencias y su buen funcionamiento en todo el país, el cumplimiento en las rutas asignadas, juegos voluminosos de planillas de transporte en las rutas, declaraciones extraproceso, copias de denuncias penales, un dictamen de medicina legal, certificaciones de varios alcaldes municipales, etc. El INTRA confirmó la resolución impugnada ignorando esas pruebas. 3° Con anterioridad a la formulación de la queja ante el INTRA y con
legal, certificaciones de varios alcaldes municipales, etc. El INTRA confirmó la resolución impugnada ignorando esas pruebas. 3° Con anterioridad a la formulación de la queja ante el INTRA y con posterioridad a ella, el grupo de afiliados a la Sociedad desarrollaron una campaña de saboteo, utilizando toda clase de medios ilícitos como impedir la salida de buses, amenazas y presiones indebidas sobre los conductores de los buses y funcionamiento de buses de su propiedad o de otros afiliados en rutas no autorizadas pero utilizando los emblemas y tiquetes de la Empresa. Esas conductas se pusieron en conocimiento del INTRA y de la Policía Vial, pero no se adelantó ninguna actuación. 40• La Empresa Transportes Bolívar no ha abandonado el servicio autorizado aunque se ha visto obligada a disminuirlo transitoria y temporalmente en algunas rutas, mermas que no han sobrepasado el 40%. Tampoco ha servido rutas no adjudicadas, con excepción de la ruta a Onzaga cuyo servicio se vio precisada a prestar por el aislamiento de ese Municipio Santandereano, el pésimo estado de la vía y por ser la única Empresa de Transportes que tiene adjudicada una ruta a Onzaga vía Bucaramanga San Gil. Presta el servicio en el país desde hace mas de 50 años, tiene autorizadas ochenta y cinco rutas en diferentes regiones, principalmente en la zona nororiental de Colombia y en diferentes niveles de servicio -bus de lujo, corriente y busetas-. 50 Como consecuencia de las Resoluciones acusadas el bien intangible constituido por el 'good will' de la empresa, vale decir el prestigio y el4 Expediente No. 3473 buen nombre, quedarán improductivos, sin ningún valor económico, lo
50 Como consecuencia de las Resoluciones acusadas el bien intangible constituido por el 'good will' de la empresa, vale decir el prestigio y el4 Expediente No. 3473 buen nombre, quedarán improductivos, sin ningún valor económico, lo cual se traduce en un daño emergente material. Además, con la cancelación de su licencia de funcionamiento, la Empresa de Transportes Bolívar se ha visto en la imposibilidad de obtener ingresos por su actividad, con la consecuente imposibilidad de recibir utilidades por el periodo de enero de 1993 a 1999, lo que constituye un daño material que deberá ser indemnizado. A continuación el apoderado de la Empresa de Transportes demandante se refiere a las pruebas que, según plantea, se tuvieron en cuenta como sustento de las Resoluciones acusadas "... para señalar su falta de consistencia, su impertinencia y su inidoneidad como medios de convicción •..", así como a las que aportó la Empresa al recurrir en reposición y en otras oportunidades, "... las cuales no le merecieron al INTRA la menor consideración". También plantea que unas de las pruebas aducidas y examinadas por el INTRA para establecer el abandono de rutas y las rutas de hecho -las practicadas por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia durante los días 28, 29 y 30 de mayo de 1991se refieren a hechos que ya no eran susceptibles de sanción en octubre de 1992, pues, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1927 de 1991, la capacidad sancionatoria caducaba a los seis meses de cometida la falta. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invocan las normas que se consideran vulneradas con
sancionatoria caducaba a los seis meses de cometida la falta. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invocan las normas que se consideran vulneradas con ocasión de la expedición de los actos acusados y se formulan varios cargos los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: Primer cargo..- Violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 49 y 54, literales b), c) y f), del Decreto 2058 de 1988 y 84 del C.C.A., porque los actos impugnados fueron expedidos por funcionarios incompetentes, en forma irregular y con desconocimiento del derecho de defensa. La competencia sancionadora que el artículo 1°., literal g), del Decreto 1927 de 1991 le atribuye al INTRA en forma genérica, el Decreto 2058 en su5 Expediente No. 3473 artículo 48, literal f), en armonía con el literal b) del mismo artículo, la asigna a las Regionales del INTRA. De manera que, conforme a estas disposiciones, la potestad sancionatoria la ejercen, en primer lugar, las Regionales como órganos de primera instancia y, en un segundo lugar, el Director General como órgano de segunda instancia, con cuya actuación culmina la vía gubernativa. En el caso de estudio el Director General del Instituto desde el primer momento asumió la investigación y dictó las dos resoluciones que se impugnan, arrogándose una competencia que no tenía para decidir en primera instancia. Esa incompetencia funcional no solo vicia de ilegalidad las Resoluciones acusadas, sino que lesiona el derecho de defensa de la Empresa demandante al eliminar la garantía procesal de las dos instancias. Segundo cargo.- Violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional
de ilegalidad las Resoluciones acusadas, sino que lesiona el derecho de defensa de la Empresa demandante al eliminar la garantía procesal de las dos instancias. Segundo cargo.- Violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional 84 del C.C.A. por desconocimiento del derecho de defensa de la Empresa demandante El INTRA no dispuso tener como pruebas documentales acompañadas por la Empresa Transportes Bolívar S.A. desde el momento en que rindió descargos. Otro tanto ocurrió con el acervo documental que se acompañó cuando se impugnó la primera Resolución. Mas grave aún, Director del INTRA ignoró todo ese caudal probatorio al expedir la segunda Resolución; no hace la mas mínima referencia a esas pruebas y menos las evalúa para estimarlas o desestimarlas racionalmente. Cuando un funcionario no dispone tener como pruebas las que se le aportan, o no decreta las que se le piden, o deja de considerarlas, está quebrantando el derecho fundamental al debido proceso y el de defensa. Además de lo anterior, en la Resolución que resolvió el recurso de reposición se mencionan pruebas expedidas e incorporadas al proceso entre el 16 y el 18 de diciembre de 1992, o sea pocos días antes de proferirse ese acto administrativo, cuando la Empresa demandante ya no tuvo acceso al expediente. Es decir que se trata de pruebas en relación con las cuales no operó el principio de contradicción y, consecuencia¡ mente, se violó ese principio y se vulneró el derecho de defensa que le asistía a aquella.6 Expediente No. 3473 Tercer cargo.- Violación del artículo 46 del Decreto 1927 de 1991, en armonía con los artículos 48, 90 y 91 ibídem.
defensa que le asistía a aquella.6 Expediente No. 3473 Tercer cargo.- Violación del artículo 46 del Decreto 1927 de 1991, en armonía con los artículos 48, 90 y 91 ibídem. El estatuto del transporte tipifica como conducta sancionable por el INTRA el abandono de una ruta o área de servicio. Así mismo distingue entre el abandono y ¡a disminución o suspensión parcial del servicio, señala los elementos del abandono y contempla las sanciones para la suspensión parcial del servicio y para el abandono del mismo. Según el texto de la ley, ni la suspensión del servicio ni el abandono de rutas ameritan la cancelación del permiso o la licencia de funcionamiento de una empresa de transportes. Los medios de convicción que adujo el INTRA no constituyen sustento serio para concluir el abandono de rutas; a lo sumo probarían suspensiones parciales del servicio que no ameritan la sanción por abandono. En efecto, del examen probatorio que en capítulo especial de la demanda se hace, se desprende que los servicios no se abandonaron y que su reducción parcial obedeció a circunstancias especiales de orden público, de deterioro de las vías y de saboteo de afiliados de la misma empresa, es decir a razones de fuerza mayor, amén de que los funcionarios del INTRA reconocieron que su magnitud no excedió el límite fijado por la ley para reputar la disminución parcial como abandono de rutas. En conclusión, como no concurrieron los presupuestos de hecho que configuran el abandono de rutas, resulta ilegal la aplicación de las sanciones previstas para esta falta y, aún mas, la cancelación de la licencia general de funcionamiento de la Empresa.
presupuestos de hecho que configuran el abandono de rutas, resulta ilegal la aplicación de las sanciones previstas para esta falta y, aún mas, la cancelación de la licencia general de funcionamiento de la Empresa. Cuarto cargo.- Violación de los artículos 18, literal c), 85 y 86 del Decreto 1927 de 1991. De conformidad con esa disposición para que se configure la falta que da lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento es preciso que concurran los siguientes presupuestos: UI) Prestación del servicio en ruta no autorizada; 2) Que ello haya sido con consentimiento de la empresa y 3) Que no medie justa causa para prestar el servicio.". El análisis de las pruebas permite concluir que en un solo caso aparece demostrada la prestación del servicio en ruta no autorizada. Se trata de la ruta a Orizaga,7 Expediente No. 3473 pues aún cuando ese Municipio hace parte de las rutas 82-83 (Bucaramanga-Onzaga vía San Gil) y 84-85 (Onzaga-SanGil), la verdad es que se hizo un transporte con desvío de la ruta de Duitama a Guicán desde el Páramo de Guantiva hasta Onzaga, en un recorrido de aproximadamente 38 kilómetros que no estaba autorizado. Sin embargo aparece plena justificación del servicio prestado de hecho, por lo cual no se configura la conducta ilícita -Onzaga es un Municipio Santandereano con pésimas comunicaciones terrestres, servido apenas por las dos rutas antes mencionadas por carreteras destapadas y de malas especificaciones-. En las demás rutas que aduce el INTRA no hubo servicio de hecho, pues el INTRA asumió como transporte de hecho el prestado en tramos de la ruta
mencionadas por carreteras destapadas y de malas especificaciones-. En las demás rutas que aduce el INTRA no hubo servicio de hecho, pues el INTRA asumió como transporte de hecho el prestado en tramos de la ruta autorizada. Por ejemplo si la ruta es Bogotá - Guicán vía Cocuy Capitanejo, toma como ruta distinta el servicio prestado entre Bogotá-Cocuy o entre Tunja-Cocuy que, en realidad, son tramos de la ruta Bogotá - Guicán, pues Tunja y El Cocuy son puntos intermedios de aquella. Las pruebas aportadas por la Empresa en la vía gubernativa y que el INTRA no quiso tener en cuenta permiten establecer los casos en que la citada entidad incurrió en arbitrariedad desconociendo las rutas concedidas en las resoluciones correspondientes, entre ellas en la 692 de 1990. En otros casos el INTRA imputa a Transportes Bolívar la prestación de servicios de hecho, realizados por afiliados y dueños de la Empresa sin el consentimiento de ella y con el ánimo de causarle daño. La prueba que aduce el INTRA son los informes de algunos de sus agentes con base en datos suministrados por los saboteadores de la Empresa. De manera que, en conclusión, no se configura como servicio de hecho el prestado entre puntos intermedios de la ruta autorizada, ni el prestado por personas naturales diferentes usando emblemas o insignias de la Empresa para engañar tanto a los usuarios como a las autoridades, pues no aparece demostrado su consentimiento. El único servicio de hecho imputable a la empresa y que se reconoció desde el primer momento, fue el prestado al Municipio de Onzaga. Pero en el expediente obra la prueba que demuestra
demostrado su consentimiento. El único servicio de hecho imputable a la empresa y que se reconoció desde el primer momento, fue el prestado al Municipio de Onzaga. Pero en el expediente obra la prueba que demuestra el aislamiento y el clamor de las autoridades civiles y eclesiásticas, así como8 Expediente No. 3473 de los usuarios para que se sirviera transitoriamente, lo cual constituye justa causa para su prestación al tenor de lo prescrito en el artículo 18, literal c, del Estatuto del Transporte (Decreto 1927 de 1991) y, por tanto, ese hecho no puede ser materia de sanción. El artículo 85 de ese Estatuto establece una graduación de sanciones que van desde la multa y la revocatoria de la autorización de ruta, hasta la cancelación de la licencia de funcionamiento, las cuales, conforme al artículo 86, se aplicarán "Teniendo en cuenta la gravedad del hecho, su incidencia en la prestación del servicio público, las circunstancias que lo rodearon y los antecedentes del infractor", circunstancias que no tuvo en cuenta el INTRA para imponer la sanción mas grave respecto con un servicio que, por demás, tuvo una causa justa. 4.- Suspensión provisional.- En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones acusadas. La Sala de la Sección Primera en auto del 28 de octubre de 1993 negó esa medida, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en providencia del 22 de abril de 1994.
B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito INTRA, intervino en la actuación por intermedio de apoderado designado por la Directora
en providencia del 22 de abril de 1994.
B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito INTRA, intervino en la actuación por intermedio de apoderado designado por la Directora Liquidadora del mismo. Dicho apoderado contestó la demanda, manifestó su oposición a las pretensiones de la misma y expuso, como razones de la
defensa, los argumentos que se resumen así:
10. Las Resoluciones acusadas fueron expedidas por la Directora General del INTRA con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 16 del Decreto 1014 de 1992 y 18, literal b), del Decreto 2058 de 1988.9 Expediente No. 3473
Así, la Resolución 04089 del 2 de octubre de 1992, fue proyectada por la División de Empresas y Rutas que hace parte de la Oficina Central del Instituto, mientras que la Resolución 05773 del 29 de diciembre de 1992 fue proyectada por la Oficina Jurídica, también de la Oficina Central. Ambos actos fueron expedidos por la Dirección General del INTRA en razón a que la empresa sancionada tenía radio de acción nacional y, por tanto, la Oficina Central era la competente para proferir el acto de cancelación y no la Regional, como lo sostiene la Empresa demandante. 2°. Con las pruebas aportadas a la actuación administrativa se demostró que la Empresa Transportes Bolívar S.A. prestó el servicio en rutas no autorizadas (Santa Fe de Bogotá - Onzaga y viceversa y otras) sin justificación alguna y, además, aceptó fácilmente la prestación de hecho de algunas rutas, pues en el escrito de reposición manifestó que "... las
autorizadas (Santa Fe de Bogotá - Onzaga y viceversa y otras) sin justificación alguna y, además, aceptó fácilmente la prestación de hecho de algunas rutas, pues en el escrito de reposición manifestó que "... las rutas que supuestamente se sirven de hecho, son realmente parte o tramos de las rutas autorizadas". Y no obstante haberse comprobado que la Empresa se encontraba incursa en la causal prevista en el artículo 18, literal c), del Decreto 1927, la que daba lugar a la cancelación de la licencia, presentó, además, violación a las obligaciones de horarios y/o áreas de operación en las condiciones y términos autorizados. Además, la conducta de la Empresa se enmarca dentro de los presupuestos señalados en el artículo 46 del citado Decreto, es decir que se comprobó abandono de rutas. CALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte actora..- El apoderado de la Sociedad Transportes Bolívar S.A. en su alegato de conclusión hace un análisis de las pruebas que obran en el expediente para concluir, con apoyo en el mismo, que se encuentran probados los hechos propuestos como fundamento de las pretensiones. Así mismo enfatiza sobre las normas que se encontraban vigentes, amplía algunos de los argumentos expuestos en la demanda y concluye que las Resoluciones impugnadas se10 Expediente No. 3473 expidieron con extralimitación de funciones, desproporción absoluta en la imposición de la sanción, injusticia en esa imposición y violación a los principios y derechos contemplados por la Constitución Nacional y, de consiguiente, considera que las pretensiones de la demanda deben ser decretadas en su totalidad. 2.- De la parte demandada.-
principios y derechos contemplados por la Constitución Nacional y, de consiguiente, considera que las pretensiones de la demanda deben ser decretadas en su totalidad. 2.- De la parte demandada.- No se presentó alegato de conclusión.
II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones números 04089 y 05773 de fechas 22 de octubre y 29 de diciembre, ambas de 1992, expedidas por el Instituto Nacional de Transporte, mediante las cuales esa entidad canceló la licencia de funcionamiento a la Empresa de Transportes Bolívar S.A. -la demandantey confirmó esa decisión al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la primera de esas Resoluciones.
El Instituto Nacional de Transporte impuso la medida sancionatoria de cancelación de la licencia de funcionamiento a la Empresa demandante como culminación de la investigación administrativa que inició con ocasión de la denuncia formulada por un grupo de socios y propietarios de vehículos afiliados a la Empresa de Transportes Bolívar S.A., mediante escrito de fecha 9 de abril de 1992 dirigido al Director de esa entidad pública. El Instituto Nacional de Transporte dispuso la apertura de la investigación a la Empresa demandante mediante Resolución número 003 del 5 de agosto de 1992, en la que, igualmente, se dispuso formularle cargos por presunta violación a los artículos 18, literal c), 22, literal f)., y 46 del Decreto 1927 de
1991. Del contenido de ese acto se desprende que la formulación de cargos se hizo en relación con estos hechos:11 Expediente No. 3473 1.- Que practicadas tres visitas a las instalaciones de la Empresa, se verificó que en el mes de diciembre de 1991 se produjo el abandono de las
hizo en relación con estos hechos:11 Expediente No. 3473 1.- Que practicadas tres visitas a las instalaciones de la Empresa, se verificó que en el mes de diciembre de 1991 se produjo el abandono de las siguientes rutas con origen en Santa Fe de Bogotá y destino en las siguientes ciudades: Vopal, Guicán, Corrales, Páez, San Eduardo, Aquitania, Chiscas, Umbita y Málaga. Que, así mismo se detectó el cubrimiento de dos (2) rutas no autorizadas: Santa Fe de Bogotá - Tunja y Santa Fe de Bogotá - Onzaga. 2.- Que según el Corredor Bogotá - Boyacá - Santander, efectuado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia durante las 24 horas de los días 28, 29 y 30 de mayo de 1991, se estableció y confirmó el abandono de las siguientes rutas con origen en Santa Fe de Bogotá y destino en las ciudades que a continuación se señalan; Aquitania y viceversa vía Sogamoso, vía Firavitoba; Corrales y viceversa vía Duitama; Mongul y viceversa, vía Duitama; Páez y viceversa, vía Tunja - Miraflores; Málaga y viceversa; Yopal y viceversa. 3.- En la misma recolección de infracciones de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se detectó que la Empresa Transportes Bolívar S.A. estaba sirviendo de hecho las siguientes rutas y horarios:
RUTA VÍA HORARIOS SERVIDOS
1. AQUITANIA-DUITAMA Y VSA. SOGAMOSO-GUAZUL 6 BUSES Y/OTRO
S.A. estaba sirviendo de hecho las siguientes rutas y horarios:
RUTA VÍA HORARIOS SERVIDOS
1. AQUITANIA-DUITAMA Y VSA. SOGAMOSO-GUAZUL 6 BUSES Y/OTRO
2 AQUITANIA-SOGAMOSO Y VSA. AGUAZUL 16 BUSES-OTROS 4
3. BELENCITO-DUITAMA Y VSA. NOBSA BUS Y/O BUSETA 4
4. BOGOTA-ONZAGA Y VSA. GUITAMA-SOATA BUS Y/O BUSETA 2
5. BOGOTA-TUNJA Y VICEVERSA BUS Y/O BUSETA 6
6. CIENAGA-TUNJA Y VICEVERSA SORACA BUS 3
7. DUITAMA-S. ROSA DE VBO. Y VSA. SOATA BUSETA 2
8. DUITAMA-SOGAMOSO Y VSA. BUS 3 BUSETA 5 OTROS 3
9. GARAGOA-GUATEQUE Y VSA. LAS JUNTAS BUSETAS 2
10. GUATEQUE-MACANAL Y VSA. LAS JUNTAS BUS 4
11. PAl PA-TUNJA Y VICEVERSA BUS 5, BUSETA 3 OTROS 3
12. RAMIRIQUI-TUNJA Y VICEVERSA SORACA BUS Y/O BUSETA 6
13. SIACHOQUE-TUNJA Y VICEVERSA SORACA BUS Y/O BUSETA 312 Expediente No. 3473
14. SORACA-TUNJA Y VICEVERSA SORACA BUS 4
15. SOTAQUIRA-TUNJA Y VICEVERSA BUS 2 BUSETA 2 OTROS 2
16. TIBANA-TUNJA Y VICEVERSA BUSETA 2
14. SORACA-TUNJA Y VICEVERSA SORACA BUS 4
15. SOTAQUIRA-TUNJA Y VICEVERSA BUS 2 BUSETA 2 OTROS 2
16. TIBANA-TUNJA Y VICEVERSA BUSETA 2 17 TUNJA-VILLA DE LEYVA BUS 2 4.- Que de la información recolectada por la Regional INTRA de Boyacá durante los días 9, 10, 11 y 12 de abril de 1992, entre los municipios de Miraflores y Tunja, se comprobó el abandono total de la ruta Santa Fe de Bogotá - Páez y viceversa, vía Tunja Miraflores 5.- Que según operativo solicitado 'a las Regionales Cesar, Atlántico y a la Seccional Riohacha, durante los días 1, 2 y 3 de julio de 1992, se comprobó el abandono de las siguientes rutas: Barranquilla - Valledupar y viceversa; Barranquilla - Maicao y viceversa; Santa Marta - Maicao y viceversa. Igualmente, que la Regional INTRA Atlántico, mediante oficio número DT-66/92, manifestó la infructuosa labor de ubicar la posible oficina de la Empresa Transportes Bolívar S.A.. 6.- Que de acuerdo con la información suministrada por el Terminal de Transportes de Bogotá se logró constatar que, a julio 27 de 1992 y durante los meses de ese año transcurridos hasta ese momento, la Empresa Transportes Bolívar S.A. continuaba sirviendo las rutas no autorizadas con origen en Santa Fe de Bogotá, entre otros horarios, en los siguientes: Onzaga: 05:40 corriente; Tunja los periodos comprendidos entre: 01:30Transportes Bolívar S.A. continuaba sirviendo las rutas no autorizadas con origen en Santa Fe de Bogotá, entre otros horarios, en los siguientes: Onzaga: 05:40 corriente; Tunja los periodos comprendidos entre: 01:3001:50, 06:30 - 06:50, 07:15 - 07:30, 08:15 - 08:50, 09:15 - 09:30, 11:1511:30, 12:00, 14:00 - 14:15. Además la ruta Bogotá - Cocuy a las 7:00 en lujo y/o corriente.
La Sociedad demandante formula varios cargos contra las Resoluciones demandadas. Procede la Sala a su estudio. Primer cargo.- Violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 48 y 54, literales b), c) y 9 del Decreto 2058 de 1988 y 84 del C.C.A., en cuanto los13 Expediente No. 3473 actos impugnados fueron expedidos por funcionarios incompetentes y en forma irregular y con desconocimiento del derecho de defensa. La demandante sustenta el cargo con el argumento de que el Director General del Instituto Nacional de Transporte no tenía competencia para expedir las Resoluciones demandadas en primera instancia, pues, de conformidad con el artículo 48, literales f) y b), del Decreto 2058 de 1988, la competencia para "Dictar las providencias que se requieran para sancionar la violación de los reglamentos del transporte por parte de las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto, intermunicipal y de carga" y para otorgar, negar, renovar o cancelar las licencias de funcionamiento a dichas empresas de transporte, la tienen las Regionales del INTRA en primera instancia y el Director General en segunda.
automotor de pasajeros y mixto, intermunicipal y de carga" y para otorgar, negar, renovar o cancelar las licencias de funcionamiento a dichas empresas de transporte, la tienen las Regionales del INTRA en primera instancia y el Director General en segunda. El Decreto 1927 de 1991 -Estatuto de Transporte Público Terrestre Automotor de pasajeros y mixto por carreteravigente por la época de la expedición de las Resoluciones demandadas señalaba en su artículo 30V, literal g), entre otras funciones del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, la de "Investigar y sancionar a las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera por la violación de las normas contenidas en el presente estatuto, así como a aquellas personas que presten este servicio sin la debida autorización' Ese mismo Decreto en su artículo 84 reiteraba la competencia del INTRA para imponer sanciones a las empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros y/ o mixto por carretera, a la prestación de servicio de transporte turístico y a las personas naturales o jurídicas que incurrieran en algunas de las faltas establecidas en ese Decreto. Así mismo, el artículo 85 señalaba como sanciones las siguientes: a). Multa; b). Revocatoria de la autorización para servir rutas, horarios o áreas de operación; y c). Cancelación de la licencia de funcionamiento. Ahora, en cuanto a la competencia interna del Instituto Nacional de Transporte para disponer la cancelación de la licencia de funcionamiento de las empresas de transporte público automotor de pasajeros y/o mixto por carretera, se debe14 Expediente No. 3473 tener en cuenta que por la época de la ocurrencia de los hechos y la
para disponer la cancelación de la licencia de funcionamiento de las empresas de transporte público automotor de pasajeros y/o mixto por carretera, se debe14 Expediente No. 3473 tener en cuenta que por la época de la ocurrencia de los hechos y la expedición de las Resoluciones impugnadas estaba regulada de la siguiente manera: