TA CUN - 34775-(22-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34775-(22-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESION DE CARGO /INDEBIDFA ACUMULACION DE PRETENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNLUNAMA}
SIiCCION SEGUNDA
SUB SECCION 1)"
Santafé de Bogotá D.C.. Veinte y dos (22) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997). MAGIS1'RADA PONENTE : Dra. María del Carmen Jarrín Cerón
ACTOS NACIONALES
REFERENCIA EXPEDIENTE No. 34.77b
DEMANDANTE : JOSE NAPOLEON BULLA GUT1ERREZ DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO El señor JOSE NAPOLEON BULLA GUTIERREZ, identificado con la C.C. No. 19.150.171 de Bogotá, por intermedio de apoderada Judicial y en eiercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A.. en demanda presentada el 11 de abril de 1.994, solicita que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENASKkPEDJE/VTE No. 34 7 7
PRIMERA: Declarar que es nulo el acuerdo No. 033 de Noviembre dos t2 de Mil Novecientos Noventa y Tres emanado del Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro, en que respecta a la supresión de cargo a 1acdveóuc ión No. 0522 de fecha Febrero 23 de 1.97. 'SEGUNDA: Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro el reintegro de mi poderdante al cargo de CELADOR 6020 grado Ob, u otro empleo de superior categorla de
No. 0522 de fecha Febrero 23 de 1.97. 'SEGUNDA: Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro el reintegro de mi poderdante al cargo de CELADOR 6020 grado Ob, u otro empleo de superior categorla de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día quince 15) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), fecha en la cual se hace efectivo el retiro de ml poderdante. "TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro a reconocer y pagar a mi mandante a quien este representando sus derechos (sic), todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y ciernas emolumentos dejados de percibir, e inherentes a su cargo con efectividad al Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres 1. 993, hasta cuando sea reincorporado (a) al servicio, incluyendo en ellos el valor de los aumentos que Be hubieren decretado con posterioridad al 16 de Diciembre de 1.993. -CUARTASe dispongan que para todos los efectos no hubo solución de continuidad en la presentación (sic) delEXPEDiENTE ¡yo. 34. 7/5 .3 servicio por parte de mi mandante, es decir, desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que efectivamente se produzca el reintegro. -QUINTA: Se ordene dar cumplimiento al fallo que se Profiera dentro de los terminos establecidos en la ley.
HECHOS
En resumen el demandante relata lo siguiente:
desvinculado hasta la fecha en que efectivamente se produzca el reintegro. -QUINTA: Se ordene dar cumplimiento al fallo que se Profiera dentro de los terminos establecidos en la ley. HECHOS En resumen el demandante relata lo siguiente: El accionante ingresó a la Superintendencia de Notariado y Registro el 24 de febrero de 1.978: mediante la Resolución No. 002526 de 31 de julio de 1.986 fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa: laboró hasta el 15 de diciembre de 1.993 debido a que el cargo de celador 6020. grado 06. el cual desempehaba fue suprimido: su última asignacion fue de $106.909.00 mensuales. Mediante el Decreto No. 2522 de diciembre lb de 1.993, se aprobo el acuerdo No. 033 de 2 de noviembre de l993 del Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro. por medio del cual se adopto la nueva planta de personal y a través de un oficio sin fecha se le comunico al actor que a partir del 16 de diciembre quedaría cesante en sus funciones y que tendría derecho al pago de una indemnización.PDJWTE Ajo. 34. 7'¡D 4 En la resolución No. 7297 de 20 de diciembre de 1.993, se le reconoce al impugnante la indemnización y se indica que presto sus servicios desde el 24 de febrero de 1.978 hasta el 15 de diciembre de 1.993, lo cual corrobora que el acuerdo demandado se aplicó sin estar vigente, toda vez que el Decreto aprobatorio del mismo entro a regir a partir del lb de diciembre de 1.993.
15 de diciembre de 1.993, lo cual corrobora que el acuerdo demandado se aplicó sin estar vigente, toda vez que el Decreto aprobatorio del mismo entro a regir a partir del lb de diciembre de 1.993. NORMAS VIOLADAS Y CONCEFO DE LA VIOLAC1ON Considera la parte actora las siguientes disposiciones como violadas:
CONSTITUCIONALES: Preámbulo Art. 50., 25. 125 inc. 4o. y 20 transitorio.
LEGALES: Acuerdo de 2 de noviembre de 1.993: Art. So.
El demandante considera que se vulneró el pre8mbuio de la Constitución Politica porque el nominador desconoció la obligación constitucional de garantizar el derecho al trabajo como uno de los fines esenciales del Estado: ademas no tuvo en cuenta la calidad que ostentaba el accionante al momento de retirarlo del servicio.XPEL)JEjVTE /o. 34. 7?h b El actor estima violados los artículos 5 y 25 de la Constitucion Nacional, debido a que con la supresión del cargo que desempeñaba el actor se le desconoce el derecho fundamental al trabajo. Para reforzar este concepto de violación la apoderada del accionante transcribe la sentencia de 2/ de enero de 1.994 de la H. Corte Constitucional. expediente D-353. La parte actora considera violado el articulo 125 de la Constitución en el inciso 4o, debido a que el accionante se encontraba inscrito en carrera administrativa v los funcionarios que ostentan ésta calidad sólo deben ser retirados del servicio por calificación no satisfactoria. o por violación del régimen disciplinario o por las causales
encontraba inscrito en carrera administrativa v los funcionarios que ostentan ésta calidad sólo deben ser retirados del servicio por calificación no satisfactoria. o por violación del régimen disciplinario o por las causales que establezca la ley o la Constituciónz y en el presente caso ninguna de las anteriores causales se tuvieron en cuenta para retirarlo del servicio. Para reforzar lo anterior y hacer énfasis en la importancia de la carrera administrativa. el actor cita la sentencia C-479 de 13 de agosto de 1.992 de la H. Corte Constitucional. Igualmente, considera violado el articulo 20 transitorio de la Constitución debido a que el Decreto 2522 de 15 de diciembre de 1.993 y el acuerdo 033 de 1.993 son extemporáneos. toda vez que la supresión de los cargos contenidos en estas normas no se encuentran dentro del término previsto en el articulo 20 transitorio. Finalmente, estima violado el articulo So. del acuerdo 2EXPEDIENTE No. 14. 77.5 6 de noviembre de 1.93. pues éste ±ue aplicado antes de entrar en vigencia, toda vez que en dicho articulo se establece: ,1 presente acuerdo rige a partir de la techa de la publicación del Decreto del Gobierno Nacional que lo apruebe y deroga las disposiciones que le sean contrarias Lo que lleva a configurar la desviación de poder pues el nominador le dio efectos al acuerdo sin que el acuerdo hubiera entrado en vigencia. La apoderada del demandante. dentro de la oportunidad legal para alegar de conclusión, presento sus alegatos en escrito que obra a folios 92 a 9, en donde solicita a esta
hubiera entrado en vigencia. La apoderada del demandante. dentro de la oportunidad legal para alegar de conclusión, presento sus alegatos en escrito que obra a folios 92 a 9, en donde solicita a esta Corporación se despachen ±avorablemente las suplicas de la demanda. A}GUMENTOS DE LA ENTIDAD Notificado del auto admisorio de la demanda (folio 5), el Superintendente de Notariado y 1egistro, constituyó apoderada judicial (folio 66, quien contestó la demanda en escrito dentro del termino de 65, en donde se opone a las cuanto la supresion del cargo pautas ±iiación en lista tiolios b8 a pretensiones de la demanda por del accionante, se a.lusto a las senaladas en el Decreto 2158 de 1.992, expedido en desarrollo del articulo 20 transitorio de la ConstituciónLUENTE No. 34. /7h 7 Nacional, por el cual se reestructura la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro. Sostiene el apoderado de la entidad que con el acto impugnado no se desconoció el derecho a la igualdad toda vez que la reestructuración en la planta de personal se realizó por motivos de interés colectivo, lo cual no puede interpretarse como una ruptura de dicho principio. La apoderada de la entidad demandada propone la excepción de ineptitud de la demanda por indebida designación de la parte demandada. sobre el argumento de que el articulo lo. del Decreto 2158 de 1.992 le otorgo personeria a la Superintendencia de Notariado y Registro y la demanda se dirige contra la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro.
lo. del Decreto 2158 de 1.992 le otorgo personeria a la Superintendencia de Notariado y Registro y la demanda se dirige contra la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro. Como segunda excepcion propone la ±alta de agotamiento de la via gubernativa, por cuanto el actor no interpuso el recurso de reposición contra la resolución No. 7305 de 20 de diciembre de 1.993. el cual era indispensable para interponer la accion de nulidad y restablecimiento. Como tercera y última excepción propone la de carencia de causa, toda vez que la supresión del cargo que desempeñaba el accionante y su posterior retiro se produjo con base en la Constitución y en la ley, para adecuar la estructura del Estado a los principios de eticiencia y celeridad.4kL11ENTL Alo. 34.. //. 8 La apoderada judicial de la Superintendencia de Notariado y kegistro, presento sus alegatos de conclusiori (folios 87 a 91), solicitando a ésta Corporación sean negadas las pretensiones de esta demanda. WNEPTO DEL MINISTERIO PtJBL1(X) La Procuraduria Octava Judicial en su concepto radicado bajo el Numero 96-265, en virtud del principio de economia procesal se remite a la sentencia del 27 de octubre de 1.995:
Magistrado Ponente: Dra. Martha Betancur Ruiz: Actor:
hernando Jose Silva Perez: Expediente No. 94-35186: Actos Nacionales. Surtido el tramite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Nacionales. Surtido el tramite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes: CONSIDERACIONES la.) La presente controversia tiene por objeto revisar la legalidad del acuerdo No. 033 de 2 de noviembre de 1.993, por el cual el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro suprimió el cargo de celador 6020, grado 06 de la División de Servicios Generales.XFLLU ENTE ¡Yo. 34. 77.5 2a. Pretende el actor que declarada la nulidad del acto demandado, se le reintegre al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, asi como el pago de sueldos, primas, boni±icaciones, vacaciones y demas emolumentos de,lados de. percibir. .3a. De las pruebas allegadas al proceso se tiene que el impugnante se vinculó a la superintendencia de Notariado y Registro como Celador 6020-06. el 24 de febrero de 1.978 (±olio 2). Está demostrado que el accionante fue inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa en el cargo de Celador, código 6020. grado 06, mediante Resolución 002b26 de 31 de julio de 1.986 (tolio 5). 4a.) En primer termino es necesario resolver las excepciones propuestas por la entidad demandada: ai Propone la entidad a folio 63 la excepción de ineptitud de la demanda por indebida designación de la parte demandada, por cuanto la demanda se dirige contra la NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro sin tomar en cuenta
ai Propone la entidad a folio 63 la excepción de ineptitud de la demanda por indebida designación de la parte demandada, por cuanto la demanda se dirige contra la NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro sin tomar en cuenta que esta entidad goza de per'eoneria jurídica y es un ente distinto e independiente de la Nación. En este aspecto la Sala estima que esta excepción no esta llamada a prosperar toda vez que en el momento de ser admitida la demanda se tomó como parte demandada a la Superintendencia de Notariado y Registro, a quien se el noti±ico la respectiva demanda.EXPEDJEíVTf ¡VO. J4. /f? It) b) En cuanto a la excepelon de taita de agotamiento de la vía gubernativa, la entidad hace mencion a la resolución No.7305 de 20 de diciembre de 1.993, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, y que reconoce y ordena el pago de una indemnización al actor, y frente a la cual no se interpusieron los recursos gubernativos. Sin embargo, el acto demandado es el Acuerdo 033 de 2 de noviembre de 1.993 y, no la resolución mencionada, de manera que, no puede argumentarse falta de agotamiento de la vía gubernativa de una actuación que no ha sido cuestionada en este proceso. Asi, se tiene que la excepción propuesta debe ser desestimada. ci Respecto a la excepcion de carencia de causa. la Sala encuentra que se trata de un argumento que es objeto de la decisión de fondo de la controversia, es decir, equivale a razones de defensa, de manera que no tiene vocación de prosperidad. ba.i En el libelo demandatorio ce solicita la nulidad
encuentra que se trata de un argumento que es objeto de la decisión de fondo de la controversia, es decir, equivale a razones de defensa, de manera que no tiene vocación de prosperidad. ba.i En el libelo demandatorio ce solicita la nulidad del Acuerdo 033 de 2 de noviembre de 1.003, por el cual se establece la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, de donde se observa que este es un acto de caracter general, abstracto e impersonal. que no crea ninguna situación de carácter particular para el demandante, caso para el cual procede la acción de simple nulidad, y no la de nulidad y restablecimiento del derecho; ademas, pretende el restablecimiento del derecho laboral y económico£'iPED1 ENTE No. 34. 77.5 £1 a traves del reintegro y el pago de todos loe emolumentos de,lados de percibir desde su retiro. 6a.) Así las cosas, se tiene que al impugnante instauro la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto de carácter general, abstracto e impersonal, por cuanto lo que hace es establecer una planta de personal, sin determinar que sujetos quedarían dentro o fuera de ella. 7a) Con fundamento en lo anterior la Corporación considera que existe una indebida acumulación de pretensiones en asuntos similares al estudiado. la Sala ha declarado la excepción de inepta demanda, como en sentencia 21.930 de lo. de febrero de 1.996. demandante Soledad Posada de Gómez, que sostuvo: '7a. En efecto, se observa que la demanda adolece de ineptitud, por haberse acumulado pretensiones que no pueden tramitarse en el mismo proceso.
de Gómez, que sostuvo: '7a. En efecto, se observa que la demanda adolece de ineptitud, por haberse acumulado pretensiones que no pueden tramitarse en el mismo proceso. Algunos la llaman indebida acumulación de acciones, atendiendo a la regulación imprecisa que hace el Código Contencioso Administrativo en sus articulos 64 y siguientes. Sin embargo, siguiendo loe lineamientos del derecho procesal y las apreciaciones de la doctrina, es mas propio referirse a indebida acumulación de pretensiones. que finalmente es la decisión que busca o demanda el actor del .luez, en este caso, el juezJXPEDJENTE No. 34. 77.5 12 contencioso administrativo: mientras que el derecho constitucional de acudir a la rama judicial en procura de la de±ensa de loe derechos personales se denomina acción, en forma genérica. '8a. La indebida acumulación de acciones o pretensiones, impide que el Proceso se talle de tondo porque por defectos en la demanda, que no fueron corregidos desde el inicio, la ley dispone que el Juez debe inhibirse para tomar una decisión que dirima la controversia. La Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. se ha pronunciado sobre asuntos como el estudiado y ha sostenido que loe actos de caracter general no pueden demandarse por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es típica de los actos administrativos particulares, que creen situaciones jurídicas individuales a sus titulares que pueden pedir el restablecimiento del derecho subjetivo quebrantado por los mismos" 13a.) De tal manera que al demandar un acto de caracter
típica de los actos administrativos particulares, que creen situaciones jurídicas individuales a sus titulares que pueden pedir el restablecimiento del derecho subjetivo quebrantado por los mismos" 13a.) De tal manera que al demandar un acto de caracter general, y a su vez solicitar el restablecimiento del derecho, se incurre en una imposibilidad jurídica denominada ineptitud de demanda por indebida acumulación de pretensiones, que impide al Juez contencioso dirimir de fondo la little.£PEL)LNTE 9a. Pero, en el hipotético caso que se considere que en este evento procede la accion de nulidad y restablecimiento del derecho, también existiria ineptitud sustantiva de la demanda porque no se demando el acto complejo con±ormado por el Acuerdo 033 de 2 de noviembre de 1.993. y por el Decreto 2b22 de 1.993. mediante el cual el Gobierno aprobó el citado acuerdo. Es claro que se deben demandar las dos actuaciones y no una de ellas como ocurrió en el asunto estudiado. Por lo tanto, existiria impedimento para pro±erir sentencia de mérito porque el actor no demandó el Decreto 2b22 de diciembre de 1.993. En merito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Sub Sección administrando justicia en nombre de la Re-publica de Colombia y por autoridad de la ley.
FA L L A
Primero.- DECLARASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE
LA DEMANDA.
SegundoEiecutoriada esta providencia, archivese el expediente, previa devolución de los valores consignados,
FA L L A
Primero.- DECLARASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE
LA DEMANDA.
SegundoEiecutoriada esta providencia, archivese el expediente, previa devolución de los valores consignados, para gastos del proceso, excepto loe ya causados.£PEDIE1VTE 1/o. 4. 7'/'b 14 Uópieee, cornuniquee, noti±íqueee y cumplaee. Aprobado en sesión de la ±echa, segun acta No. 2/