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TA CUN - 34786-(27-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34786-(27-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

FACULTAD DISCRECIONAL /INCORPORACION A PLANTA DE PERSONAL

E INSUBSISTENCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., septiembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996).

JUICIO No. 34.786

ACTOS HACIONALES

MINISTERIO D MINAS

INSUBS ISTEI C lA DEL NOMBRAMI rurLr ACTOR : GUSTAVO OFIAR MONTOYA COIULA GUSTAVO OMAR MONTOYA CORREA, mediante apoderado y os ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de1 derecho, present;ó demanda, con las siguientes P E T 1 C 1 0 N 5: "lo.- Que se declare nula la reso1uci6 No. 3-24-16 de 14 & Diciembre de 1.993, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionaiite en el cargo de PROFESIONAL ESPECIAL1ADQ, 3010-10 Subdirección de Exploración y explotación -Dirección General de Hidrocarburos - Despacho del Ministro. 2o.- Declarar que no ha existido s<ilución de continuidad en el ejercicio del cargo aue venía desemDeíiando mi mandante y nnrri todos Los efectos legales, salariales, prestacionales y de mejoramiento económico debe tenerse en cuenta el tiempo que esté cesante cono si hubiera permanecido en el servicio. 3o.- Cono consecuencia do las anteriores 0.ec1a'aciones ordenar c) RiIN'fEGRO de

salariales, prestacionales y de mejoramiento económico debe tenerse en cuenta el tiempo que esté cesante cono si hubiera permanecido en el servicio. 3o.- Cono consecuencia do las anteriores 0.ec1a'aciones ordenar c) RiIN'fEGRO de mi mandante al cargo que ocupaba al momento d5, su insuhsisteiicic o a otro de igual o superior categoría, en caso de ene no haya vacante 'eiutegrario a cualquiera de los organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Minas.9 J.No. 34786 40.— CONDENAR a la NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA a pagar al ingeniero GUSTAVO MONTOYA CORREA, el valor de los sueldos, primas, bonificaciones y todas las prestaciones dejadas de percibir durante el lapso que medie entre la fecha que se hizo efectiva la insubsistencia hasta que se produzca el reintegro al servicio." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes 1-1 E C H 0 3: "lo.— El accionante se vinculó al Ministerio de Minas, el día 2 de Octubre (le 1.991, hasta el 14 de Diciembre de 1.993. Su último cargo fue el de Profesional Especializado 3010-10. 2o.— Durante su permanencia y como esta demostrado en su hoja de vida, el Ingeniero Montoya estuvo encargado de los siguientes cargos: a) Jefe de la Sección de Combustible líquidos - División de Combusib1es, Oct, 23 de 1.991 - Resoluci6n No. 3-2070. b) Jefe División Combustibles Líquidos - Enero 23 de 1.992 - Resolución No. 30081.

23 de 1.991 - Resoluci6n No. 3-2070. b) Jefe División Combustibles Líquidos - Enero 23 de 1.992 - Resolución No. 30081. c) Jefe de la División de Combustibles - Dirección general de Hidrocarburos desde Mayo 12 de 1.992 - Resolución No. 3 0732 ( 3 meses ). 3o.— Por oficio No. 40220 de Agosto 13 de 1.993, se le comunica la incorporación a la nueva planta de Ministerio de Minas de acuerdo con la nueva estructura administrativa de la Entidad, según los Decretos 2119 de Dic. de 1.992, nueva planta de personal 1554 de Agosto de 1.993 y resolución General de incorporación No. 1504 de 1.993. Su incorporación se hizo al cargo de Profesional Especializado 3010-10 Sub—dirección de Exploración y Contratos se posesionó mediante acta No. 175 de Agosto 17 de 1.993. Para efectos de la impugnación se hace la observación que la modernización del estado traía cono consecuencia reedistribuir las responsabilidades que competen nl Ministerio, incorporado y nombrando funcionarios altamente calificados y ni mismo tiempo haciendo una reducción en la planta de personal. Esa es la filosofía de los cambios que han surgido con motivo de esa apertura. Tanto se presume que es así, nue el Ministerio en la Resolución No. :3-1497 de 12 de Agosto de 1.093, por la cual retiró del servicio a muchos funcionarios, con ocasión de sus decretos 2119 y 1554, ya comentados, dijo en ese acto, que los retira del servicio porque no reunían los r'3quísitos mininos para el carro y que también

por la cual retiró del servicio a muchos funcionarios, con ocasión de sus decretos 2119 y 1554, ya comentados, dijo en ese acto, que los retira del servicio porque no reunían los r'3quísitos mininos para el carro y que también por necesidades del servicio. ¿Entonces por qué se declara insubsistente posteriormente a un funcionario,, que sí reunía los requísitos para el cargo y fue incorporado a su nueva planta? Aquí se patentiza una desviación de poder. 4o.— .A pesar de que ni mandante, como consta en los antecedentes administrativos, que el seíor Magistrado ponente ordenara alle,qar al oroceso, siempre observó buena conducta y siempre cumplió a cabalidad con todos sus deberes, de un momento a otro y al ser nombrada la doctorn 2JI.1SA AGUILAR, como subdirectora de Lx1oraci6n y epiotaci.ón, antigua funcionaria de la Dirección de Hidrocarburos, desató sin motivo alguno una persecución contra mi mandante, hasta el punto cue lo iba a hacer trasladar para fl.!rrn de Bopoti, cuando el sefior Ministro de Minas la encargó de la Dirección de Hidrocaburos,3 J.No. 34.786 mientras se posesionaba el titular, el Dr. París. La doctora 3diisa le comunica al Jefe de Personal según Memorando No. 41285, que al Ingeniero Montoya se trasladaba a la Zona No. 2 dei Campo de Teca, acto de fecha 3 de Septiembre de 1.993 o sea el mismo día que fue encargada por el seilor Ministro de la División de Hidrocarburos, según la Resolución No. 3-1624 de Sep. 3 de

Septiembre de 1.993 o sea el mismo día que fue encargada por el seilor Ministro de la División de Hidrocarburos, según la Resolución No. 3-1624 de Sep. 3 de 1.993. La resoluci6n de traslado todavía no había salido a la vida jurídica cuando ya cursaban los memorandos, entre la Jefe con el Jefe de personal. La Resolución de Traslado es la No. 3-1706 de 14 de Sept. de 1.093 y ella nc la comunican por los Memorados o mejor por el Memorando Ib. 042496 de 22 de Sept. de 1.993. Aquí se nota la persecución, ya cue no hay acto administrativo y ordena en forma ilegal mi traslado y vali&idose del encargo de Jefe de la Dirección. Ante ese hecho yo no cumplí el traslado. Cuando oficialmente le comunican el traslado a mi mandante, el día 24 lo informa a su Jefe de su traslado y también que procedía a efectuarlo el Tunes 27 de Septiembre la doctora Aguilar, sin yo saber nada de una contraorden del Jefe de la Dirección de Hidrocarburos titular, me amenaza dicióndono que ya no me fuera, que si lo hacia nc atuviera a las consecuencias que ella sabía como arreglar las cosas a su favor. El no se trasladó. 31 20 de Septiembre de 1.993, con el lío. 42366, surge un el (sic) nemorando antes dicho, donde el Jefe de la Dirección de Hidrocarburos, titular, doctor Edgar Par¡-,, le dice al Jefe de Personal, que mi mandante no puede ser trasladado a la Zona 2 del Campo de Teca y p01' lo anterior soiiitn anular las

Edgar Par¡-,, le dice al Jefe de Personal, que mi mandante no puede ser trasladado a la Zona 2 del Campo de Teca y p01' lo anterior soiiitn anular las resoluciones de traslado y mago do viáticos. Mi nndante no tcna conocimiento de este último oroceder. Pero el resultado de fue (sic) la inr;ubsistcncia de su cargo. So.- Por oficio Ho. 048305 de 15 de Piciembre de 1.993, le connaican que por Resolución No. 3-2436 de 14 de Dic. de 1.093, había sido declarado insubsistente su nombramiento y le anexan la resolución." Se indicaron como normas violadas y concepto de violación, las siguientes: "El Gobierno Nacional ademas de Pregonar que iba a reestructurar la Administración en General, siempre encaminada a prestar un mejor servicio, exores6 en infinidades de ocasiones que uno de los actos del Cobierno, era la de proporcionarle a la población colombiana, UNA ESTABILIDAD LABORAL, sinembargo no entendemos como un ministro de turno, contrariando el sentir del sefior Presidente de la república, en forma irresponsable, declara insubsistente el nombramiento de mi rnandaiite, cuando es un funcionario competente, que había observado buena conducta, como lo demuestra su hoja de vida. Máxime cuando en la resolución de retiro de los funcionarios de la Entidad, No. 3-1497 de 1.993, se habla de iuo los retiran por supresión de empleo, por no cumplir los requisitos nínirnos y por necesidades del servicio. La resolución que se cst impugnando o sea la resol. No. 3-2436 de 14 de Dic.

empleo, por no cumplir los requisitos nínirnos y por necesidades del servicio. La resolución que se cst impugnando o sea la resol. No. 3-2436 de 14 de Dic. de 1.093, es violatoria del Art. 25 de la C.II. que dispone: 21 trabajo es un Derecho y una obligación social y goza ea todas sus modalidades 1e la especial urotección del Estado. A ese resoecto la 1!. Corte Constitucionnl, ca sentencia (le 13 de Agosto de 1.992, onra declarar en su totalidad ie::eqnible, el Deere 10 1660 de 1.991, eprena: Le, coi j! t:nl 5000 (111060. 0 'flU0S to ea las coi ir, idoi'nciontes generales de ente fallo noanrr'n el ue'ee110 ni. 1RABAJO como OlLO de los fines propuestos en su preónbulo, ju ito con la garantí de un ordenJ .Uo • 34.786 político, económico y social justo a la vez seilala corno propósito del estado la efectividad de los derechos reconocidos en su ireceptivn. n concreto, el art. 25, define el trabajo corno un derecho y una obligación social que gona de la protección del Estado en toda sus modalidades. La especial protección dice la Corte, que la norma exige para el trabajo alude a conductas positivas de las autoridades, así corno el diseño y desarrollo de políticas mecroeconórnicas que tengan por objeto fomentar y pronorlo, de modos que quienes lo desarrollan (los Trabajadores) puedan contar con suficientes oportunidades para acceder a ól y con elernentoe indispensables para derivar el sustento propio y familiar. Pero tambión implica la creación de normas

que quienes lo desarrollan (los Trabajadores) puedan contar con suficientes oportunidades para acceder a ól y con elernentoe indispensables para derivar el sustento propio y familiar. Pero tambión implica la creación de normas adecuadas a los mismos fines, esto es, la orevición de un ordenamiento jurídico apto para la efectividad de la estabilidad. Además de la norma anterior, la resolución impugnada esta quebrantando ci art;. 53 de la C.N. que lince referencia a los princinios mínimos que debe tener el legislador al expedir un estatuto del trabajo, entre ello, el de la estabilidad en el empleo. La Corte Constitucional. explica o;' su fallo en comento, oua aunque no ha sido reglamentados, ese artículo tinCO marte del ordenamiento jurídico y de consiguiente tiene anlicación inmediata. ITo obstante la anterior doctrina de la U. octe, en el sector oúblico co facultads del Legislador o sea la ley 27 de a.902, con el objeto de darle una estabilidad a los funcionarios. El señor Presidente de la ropúiJ]ica, expide el Decreto 1222 de Junio 28 de 1993, por el CUflI se desenrolln'i io iuncrnles 3 4 del art. 9 (le la. ley 27 de 1.902, y nue hace refereieiz3 los concursos ci el inciso 2o. del art. lo., dice: Cuando se efecínó un encargo o se aroduzca un nombramiento provisional ea un cargo de carrera, por encontrarso una vacante definitiva o por ser un cargo nuevo, el Jefe del organismo dber convocar a concurso dentro de los 30 días siguientes a lafeeha en que se foctnic el encargo

nombramiento provisional ea un cargo de carrera, por encontrarso una vacante definitiva o por ser un cargo nuevo, el Jefe del organismo dber convocar a concurso dentro de los 30 días siguientes a lafeeha en que se foctnic el encargo o nombramiento. La Resolución impugnada estn nuebraiitundo esa disposición ci forma manifiesta, ya que ni mandante fue nombrado o incorporado al. nuevo cargo a nartir 17 do Agosto de 1.903, y hasta el man de Febrero (¡c 1.094, no se había hecho el concurso, por ello declararon it usietente a mi ;tnidante, cero de todos modos se palpa la violación del Decrete antes invocado. El art. 21,73 del Decreto 2400 de 1.963, le pertiiue al nominador valerse de la institución de la insubsistencia sin motivar la orovidencia o ccc que es un poder discrecional, pero corno lo ha expuesto el U. Consejo de Tstado y los diferentes Tribunales Administrativos del País, la i:suasiste:icia debo ir encaminada por completo del logro y fines deL buen servicio. En el nilo de l.993, con motivo también de haber ingresado un Consejero do Estado a la Sección Segunda, ha surgido un nuevo fallo, que expresa, que mientras un funcionario se comporte con honradez, lealtad y eficiencia, goza de una estabilidad realtiva. Yo invito al señor Magistrado Ponente en este caso, que observe bien el comportamiento del noniendor para que vea que a la lus de las normas citadas el acto administrativo fue exaedido con desviación de poder. llecurdese la circunstancia de que los ernnlon»os de la rama. •Ítirisdiccional,

normas citadas el acto administrativo fue exaedido con desviación de poder. llecurdese la circunstancia de que los ernnlon»os de la rama. •Ítirisdiccional, con ocasión de la expedición del Decreto lC0 de 1991, mrisicroi oIL grito en el cielo y no se lo dejaron aplicar, autos do]. l)t'ntuncimmietto de a Corto, todo poroue violaba el derecho al trabajo, carrera administrativa y estabilidad laboral hasta anui dejó lasnado el concepto de violaLón, el cual lo alinr en ci momento procesal oportuno."5 J.IIo. 34.783 La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, corno se lee en los folios 57 a 65. La parte actora alegó de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 90 a 93. El Ministerio público conceptuó desfavorablemente para las pretensiones de la demanda, como se lee en los folios 94 a 96). Cumplido el trámite de ley sin que se observe causd de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la Resolución No. 32436, expedida el 14 de diciembre de 1993 por el Ministro de Minas y Energía del tenor siguiente: "RESOLUCION NUMERO 3-2436 DE 14 DIC. 1993.- Por la cual se declara insubsistente un nombramiento.- EL MINISTERIO DE MINAS ' ENERGIA.- en ejercicio de sus facultades legales,.- R E S U E L y E : ARTICULO PRIMERO.-

declara insubsistente un nombramiento.- EL MINISTERIO DE MINAS ' ENERGIA.- en ejercicio de sus facultades legales,.- R E S U E L y E : ARTICULO PRIMERO.- Declárase insubsistente el nombramiento del Ingeniero GUSTAVO OMAR MONTOYA CORREA identificado con la cédula de ciudadanía número 70.047.693 de Medellín, del cargo de Profesional Especializado 3010-10, Subdirección de Exploración y exolotación, Dirección General de Hidrocarburos.- ARTICULO SEGUNDO.- La presente resolución rige a partir de la fecha do su expedición..." En este cargo el demandante fue incorporado, por la Resolución No. 31504 del 12 de agosto de 1993 del Ministro de Minas y Energía, que dispuso: "RESOLUCIOII NUMERO 3-1504 DE 12 AGO. 1993.- Pm' la cual se incorporan los funcionarios del Ministerio de Minas y Energía en la Planta de6 J.Uo. 34.786 Personal globalizada contenida en el Decreto 1554 del 09 de agosto de 1993.- EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA.- en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas mediante el Decreto 1679 del 3 de julio de 1991.- R E S U E L V E.- ARTICULO PRIMERO.- En desarrollo de lo establecido en el Artículo segundo del Decreto 1554 del 09 de agosto de 1993 por el cual se modifica la Planta de Personal del Ministerio de Minas y Energía y concordante con lo dispuesto en el Artículo 81 del Decreto 1042 de 1978, incorpornse en la Planta de Personal del Ministerio de Minas y Energía los funcionarios que

modifica la Planta de Personal del Ministerio de Minas y Energía y concordante con lo dispuesto en el Artículo 81 del Decreto 1042 de 1978, incorpornse en la Planta de Personal del Ministerio de Minas y Energía los funcionarios que se relacionan a continuaci6n: ... ".- DIRECCION GENERAL DE HIDROCARBUROS.-

SUBDIRECCION DE EXPLORACION Y EXPLOTACION.- Gustavo Omar Montoya C.

Profesional Esp. 3010 10.- Así le fue comunicado al actor, mediante el oficio 040220 de agosto 13 de 1993. "Saiitafé de Bogotá D.C., 13 AGO. 1993.- Soíior (a).- GUSTAVO OMAR MONTOYA.- Ciudad.- De manera atenta me permito comunicarle su incorporación en la nueva Planta de Personal del Ministerio de Minas y Energia en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010 GRADO 10 SUBDIRECCION DE EXPLORACION Y EXPLOTACION, con una asignación mensual de 367.087.00.- Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 1504 de 1903, dictada en desarrollo de lo establecido en los Decretos 2119 de 1992 y 1554 de 1993, mediante el cual se modifico la Planta de Personal del Ministerio.- En caso de aceptación, la posesión se realizara el día ¡:ares 17 de Agosto de 1903.- Cordialmente,.- MARIA BEATRIZ CANAL ACERO.- Jefe División de Personal (E)." No se demostró que el demandante hubiera sido vinculado, orevia selección por concurso de moritos, nombramiento en periodo de prueba, e inscripción en el escalafón de la carrera nd:iinistrativa, roi' lo que debe

No se demostró que el demandante hubiera sido vinculado, orevia selección por concurso de moritos, nombramiento en periodo de prueba, e inscripción en el escalafón de la carrera nd:iinistrativa, roi' lo que debe presumirse que era de libre nombramiento y rernocion, sin fuero legal de estabilidad en el cargo. El demandante habla sido nombrado Profesional Universitario 3020-06 y luego encargado como Jefe de Sección 2075-11, y como Jefe de División 2040-17. Pero, estos desoripefios, ni su buena conducta cumplimiento le daban, segun la ley, inamovilidad en su cargo, pues, el nominador bien podía tener en consideración otros factores parn el buen servicio nublico corno motivación de su reinoción, en ejercicio de la facultad discrecional de libre7 J.Uo. 34.786 remoción consagrada en los artículos 26 D.E. 2400/68, 107, 109 D.R. 1950/73. El ejercicio de esa facultad legal discrecional implicaba la apreciación subjetiva por el Ministro de Minas y Energía de la oportunidad y conveniencia para el servicio público de la declaración de insubsistencia del nombramiento o incorporaci6n del actor y, por lo tanto, correspondía al actor la carga procesal probatoria de desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado y de demostrar que el acto acusado se profiriera por motivos o fines contrarios al buen servicio público, caprichosos, arbitrarios, de persecución; pero ésto no se desmotró en el proceso (Arts. 177 C. de P.C. y d C.C.A.). Por Resolución lío. 32052 de noviembre 2/93 del Secretario

pero ésto no se desmotró en el proceso (Arts. 177 C. de P.C. y d C.C.A.). Por Resolución lío. 32052 de noviembre 2/93 del Secretario General del Ministerio, se revocó las Resoluciones lbs. 3-1706 de septiembre 4 de 1993 y 3-1729 del 16 de septiembre de 1993, por las cuales se trasladaba al actor y se autoriza3a pago de víaticos, sin que se demostrara que el actor sufrió perjuicio por estos actos administrativos no demandados. El demandante fue incorporado por Resolución No. 1504 do agosto 12/93 del Ministro de Minas y Energía. La incorporación del actor se produjo así a la nueva Planta de Personal del Ministerio establecida por el art. 2o. del D. l4/93, como un nuevo nombramiento al demandante quien era empleado de libre nombramiento y renoción, conforme al art. 81 del D. 1042/78 y, en desarrollo del D. 1554/93, mor el cual el Presidente de la República adontó nueva plantade personal para ese ¡liriisterio y del D. 2119/92 que reestructuró el Ministerio, en ejercicio de las facultades de los arts. 189 ords. 14 y 1i y 20 transitorio de la C.N. El artículo 139, ords. 14 y 13 et, ' a J.N. confiere ni Presidente8 J.Uo. 34.786 de la República funciones permanentes para crear, suprimir o fusionar los empleos de la planta de personal de la administración central y modificar la estructura de los Ministerios, conforme a la ley, como lo es el ÍI.L. 1042/78 y el D. 2119/92. En el caso presente, la incorporación del actor tuvo esta

empleos de la planta de personal de la administración central y modificar la estructura de los Ministerios, conforme a la ley, como lo es el ÍI.L. 1042/78 y el D. 2119/92. En el caso presente, la incorporación del actor tuvo esta fundamentaci6n jurídica y, al no estar escalafonado en carrera administrativa, el Ministro podía removerlo discrecionalmente como lo hizo, independientenente de la desvinculación y vinculación de otros servidores pú)licos, cuyas situaciones son individuales y con caracteristicas diferenciadas, a falta de prueba en contrario. El demandante no fue seleccionado por concurso de méritos, ni nombrado en período de prueba, ni escalafonado en la carrera administrativa por Resolución del Departamento Administrativo del Servicio Civil, conforme a los artículos 125 C.H., So., 45, 46 D. 2400/68, 209 y sa., U. 1950/73, 4o. ley 61/87, 10 ley 27/92, lo., a 15 D. 1222/93, etc. y, por lo tanto, su situación era de empleado de libre remoción del Ministro, quien expidió el acto acusado y, no se probó que lo hiciera con motivos o fines contrarios al buen servicio público, como se presume. Se reitera la jurianrudencia siguiente: "9. ASPECTO SUBJETIVO EN LA MENTE DEL NOMINADOR. "Al respecto, la Sala advierte que la demanda no acierta cuando pretende demostrar el motivo que inspiró al funcionario expedidor del acto acusado con la constancia emitida por su Jefe sobre su deempeFio en el correspondiente empleo. El motivo que lleva a una persona a actuar jurídicamente se9 J.tO. 34.786

acusado con la constancia emitida por su Jefe sobre su deempeFio en el correspondiente empleo. El motivo que lleva a una persona a actuar jurídicamente se9 J.tO. 34.786 ubica en el campo meramente subjetivo, en su mente, razón por la cual solamente ella puede decir cual fue. En el presente caso no existe prueba alguna tendiente a demostrar tal aspecto subjetivo y el demandante equivocadamente pretende acreditarlo con la constancia aludida (fi. 21). la cuestión en obvia: Dicha constancia prueba los hechos allí firmados, o sea que el actor fue siempre respetuoso con sus superiores y que su conducta no dejó aué desear, pero nada dice del motivo que tuvo en mente el nominador para la expedición del acto aquí censurado. Además, la circunstancia de que el actor hubiera sido un funcionario cumplidor de sus deberes en ion términos indicados por sus superiores inmediatos, indica que fue un empleado que no incurrió en causal de mala conducta que diera lugar a la imposición de sanción disciolinaria; pero tal circunstancia no es demostrativa del motivo que tuvo en mente el nominador y menos acm que éste hubiera sido contrario a la finalidad imolicita en la competencia que se ejerció, vale decir, cue se hubiera incurrido ca desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo expidió. (Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia cie noviembre 20 de 1990, Consejero Ponente Dr. JOAQUIN BARBETO RUIZ. Exo. Ho. 1067-0459. Actor: Miguel Arturo Baquera Narvaez).

No fueron objeto de las preten: ;ioues de la acción de lo demanda

Consejero Ponente Dr. JOAQUIN BARBETO RUIZ. Exo. Ho. 1067-0459. Actor: Miguel Arturo Baquera Narvaez).

No fueron objeto de las preten: ;ioues de la acción de lo demanda los actos de nombramiento de otros funcionarios como el qua reemlazó al actor, ni tampoco la conducta y decisión onisiva del demandado a. convocar a

concurso de carrera para proveer el cargo oue el actor dcnemaeiiaba sin estabilidad pudiendo ser removido discrecionalmente. No liabióridose probado que el acto acusado se enidicra nor el Ministro, con motivos o fines contrarios al buen servicio púnlico, ni para sancionar al demandante, ni con violación de nn'ma legal alguna aia desarrolla los preceptos constitucionales invocados en la demanda, no se desvirtuó suCACERA TORO 1 10 J.Ilo. 34.786 presunción de legalidad, presunci6n de expedirse conforme a la ley que desarrolló los preceptos de la C.N., sin abuso, ni desviación de poder, y por lo tanto, deben negarse las pretensiones de la demanda. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Seccion Segunda - Sub-sección "CI' administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA : Diniéganse las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CU!.IPLASE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

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ILVAR NELSON AREVAL() PERICO

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