TA CUN - 34791-(30-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34791-(30-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO - Policia Nacional
/ SEPARACION ABSOLUTA DEI SERVICIO POR NEGLIGEiEN
EL EJERCICIO DE FUNCIONES / OPERATIVO EN ZQÑ RIESGO - Negligencia / OPERATIVO EN ZONA D$%TO RIESGO - Falta de planeación / OPERATIVO DE ALTO RI$ - Eli,tnaci6n de plantio de coca / NEGLIGENCIA Inextiencja
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN 1 IARÇA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION D 1'; -2 SET. 1999
Santafé de Bogotá, D.C., treinta de julio de mil noventa y nueve. cp novecientos
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 34.791
ACTOR: CARLOS ERNESTO FLOREZ ROJAS
DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL.
CONTROVERSIA: SEPARACION ABSOLUTA CARLOS ERNESTO FLOREZ ROJAS identificado con la C. de C. N° 14.317.975 de Honda, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "Primera.- Que es nulo el Decreto 13 de¡ 070194, expedido por la Presidencia de la República, mediante el cual se le decretó LA SEPARACION ABSOLUTA de esa Institución al CT CARLOS ERNESTO FLOREZ ROJAS. -
"Primera.- Que es nulo el Decreto 13 de¡ 070194, expedido por la Presidencia de la República, mediante el cual se le decretó LA SEPARACION ABSOLUTA de esa Institución al CT CARLOS ERNESTO FLOREZ ROJAS. - Segunda.- Que se declare nulo el fallo de primera instancia del Comando del Departamento de Policía Putumayo, mediante el cual se le solicitó su SEPARACION ABSOLUTA.-de c.auS&l. de Justificacj6n / PROCESO DISCIPLINARIO CA SO P'ORTUITO - Falta de prueba / CASO FORTUITO - Elementos / FALTA DISCIPLINARIA COMPROBADA / VOCERO EN INVESTIGACION DISCIPLINARIA - No requiere la calidad de abogado / REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL - Policía Nacional /VIOLAClON AL DERECHO DE DEFENSA - Inexistencia / VIOLACION AL D! RECHO DE DEFENSA - Inexistencia / CAUSALES DE NULIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO - Oportunidad para alegarla / VACACIO NES - Solicitud de reconocimiento / VACACIONES - Pago en di neroPROCESO N° 34.791 2 Tercera.- Que se declare nula la decisión, mediante la cual se negó el recurso de reposición interpuesto.- Cuarta.- Que se declare nulo el fallo de segunda instancia de la Dirección General de la Policía Nacional , mediante la cual se dispuso la SEPARACION ABSOLUTA del CT CARLOS ERNESTO FLOREZ ROJAS.- Quinta.- Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, reintegrar al CT CARLOS ERNESTO FLOREZ ROJAS, al
Quinta.- Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, reintegrar al CT CARLOS ERNESTO FLOREZ ROJAS, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación sin solución de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración, con el reconocimiento de los respectivos ascensos Sexta.- Que igualmente la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al señor CT CARLOS ERNESTO FLOREZ ROJAS, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago.- Séptima.- Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo.- Octava.- Enviar copia o fotocopia auténtica de la sentencia a la Dirección General de la Policía Nacional, para este Despacho dentro del término de 30 días previsto en los artículos 176 del CCA. Y 1 del Decreto 768 de Abril 23 de 1.993, dicte la resolución que ordene su cumplimiento y disponga el envió de la sentencia a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su pago, junto con los demás requisitos a que se contrae dicha disposiciónPROCESO N° 34.791 3
sentencia a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su pago, junto con los demás requisitos a que se contrae dicha disposiciónPROCESO N° 34.791 3 Novena.- Remitir copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, a la Procuraduría General de la Nación y con destino a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los 10 días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los art. 177 del CCA y 2 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1.993.- Décima.- Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del señor CT CARLOS ERNESTO FLOREZ ROJAS.-" HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:
10. Los que originaron su retiro, así los resume el fallador administrativo de segunda instancia: "...separar en forma absoluta de la Institución al CT. FLOREZ ROJAS CARLOS ERNESTO, cc Nro. 14.317.975 de Honda, por infringir el Reglamento Disciplinario para la Policía Nacional en su artículo 121 ordinal 26, al establecerse a través de la investigación que la emboscada perpetrada por las FARC, en la cual dieron de baja once ( 11 ) uniformados el 181191, en la " Ye" Jurisdicción de Viiiagarzón ( Putumayo) se debió a la negligencia en el desempeño de sus funciones. -" 2°. El ordinal 26 del art. 121 del Decreto 100 de 1.989, fue
la " Ye" Jurisdicción de Viiiagarzón ( Putumayo) se debió a la negligencia en el desempeño de sus funciones. -" 2°. El ordinal 26 del art. 121 del Decreto 100 de 1.989, fue Indebidamente aplicado por la Administración, pues confrontada la actuación del CT. FLOREZ ROJAS CARLOS ERNESTO, según las voces del Informativo disciplinario , con esta norma, no encaja el comportamiento que le ha sido endilgado, en los fallos de instancia, y más bien de ello resulta que el Infausto acontecimiento sobrevino por acción dei enemigo, en desarrollo de una encomiable y valerosa labor que necesariamente representaba alto riesgo y peligro, la cual debieron afrontar en cumplimiento de un deber profesional, al amparo del art. 218 de la C.N., labor que al mando de mi poderdante y conforme a los respectivos planos de operación cumplía un objetivo policial de rutina en esa zona como era el de detectar extensos cultivos de coca, ya denunciados por los servicios de inteligencia.- Lamentablemente y a pesar de la táctica adoptada de dividir en dos grupos a tos integrantes de la comisión, uno de éstos fue sorprendido por una fuerte columna de guerrilleros en una emboscada, a la cual era realmente imposible resistir, emboscada de la cual, afortunadamente salieronPROCESO N° 34.791 4 librados los del otro grupo, evitándose con ello que la masacre hubiera sido de mayores consecuencias y más dolorosas proporciones.- No obstante lo anterior, a mi mandante, se le endilga el cargo de negligencia en dicho operativo, a pesar de haber encarado personalmente el
de mayores consecuencias y más dolorosas proporciones.- No obstante lo anterior, a mi mandante, se le endilga el cargo de negligencia en dicho operativo, a pesar de haber encarado personalmente el riesgo, exponiendo su propia vida, como ya lo había demostrado en otras oportunidades, cargo que deviene de una apreciación bien subjetiva.- Que se hubiera dicho si en su lugar hubieran sido abatidos todos los integrantes de la comisión, si no se hubiera dividido el grupo, frente a numerosos guerrilleros debidamente parapetados que los hubiera tomado a mansalva y sobreseguros, con unas sorpresivas descargas de fuego de todos los calibres, de morteros y granadas, acción bélica a la que es físicamente imposible resistir? La actitud del Oficial jamás debió calificarse de negligente, por cuanto asumió esa difícil misión con altura, a costas de su propia vida.- Sólo que el infortunio se ensañó en el otro grupo y no el que logró salvarse y del que él hacia parte.- No en pocas ocasiones la Policía como el Ejército ha sido víctima de emboscadas de la guerrilla, sin que quede un solo sobreviviente.- Habría que endilgarse responsabilidad a quien logre sobrevivir, como es el caso de mi procurado, por no haber caído víctima de la acción violenta, bajo el cargo de haber sido negligente.- Creemos que no, más si sus antecedentes lo presentan como un magnífico oficial siempre clasificado como entre los mejores en lista No. 2, con 12 años de servicio, condecorado por la Gobernación de Putumayo con la medalla" Capitán Pedro de Agreda" y con 47 felicitaciones conferidas por la Dirección General de la Policía Nacional,
mejores en lista No. 2, con 12 años de servicio, condecorado por la Gobernación de Putumayo con la medalla" Capitán Pedro de Agreda" y con 47 felicitaciones conferidas por la Dirección General de la Policía Nacional, prueba latente de sus encomiables actuaciones que cualquier oficial de alto rango envidiarla.- Es el precio que, paradójicamente, ha recibido por el deber cumplido.- 3°. Otro derecho fundamental manifiestamente conculcado, lo es su derecho de defensa, previsto en el art. 29 de la C.N., si se tiene en cuenta que en desarrollo de la averiguación disciplinaria, no obstante que su intervención fue demasiado precaria, la vocería o representación no estuvo a cargo de un Abogado, como lo ordena esta norma superior, sino de un Oficial el Servicio Activo, lo cual quiere decir que se le coarté su derecho de defensa, contraviniendo la norma constitucional, dándosele preferencia al art. 181, inciso 3o del Decreto 100 de 1.989 y con desobedecimiento del art. 4. De la Carta.- Precisamente, ese inciso 3 0. Del art. 181. Citado, fue declarado inexequibie por la Corte Constitucional en sentencia de Mayo 20 de 1.993, No. C-195193.- De tal modo vistas así esas circunstancias, no puede haber ninguna duda, que mi procurado no tuvo defensa, por la potísima razón de habérsele nombrado un Oficial y no un Abogado.-
49. Agréguese a lo anterior el abuso de poder o extralimitación de funciones en que incurrió la Administración, al conculcársele a mi procurado,
habérsele nombrado un Oficial y no un Abogado.-
49. Agréguese a lo anterior el abuso de poder o extralimitación de funciones en que incurrió la Administración, al conculcársele a mi procurado, entre otros mínimos derechos fundamentales, el disfrute de 100 días dePROCESO N° 34.791 5 vacaciones, a los cuales causó derecho y que han debido reconocérsele en tiempo, no en dinero, pues su compensación está expresamente prohibida por la ley y su acumulación no puede ser Ilimitada.- Se le lesionó por tanto y de manera ostensible, en su patrimonio económico, por cuanto ello incidió en negativamente en la liquidación de sus prestaciones sociales, en su estabilidad laboral y en su reajuste salarial.- Será esto posible y legal?... Creemos que nó La presunción de legalidad del acto administrativo impugnado quedará totalmente desvirtuada, cuando éste sea confrontado con las normas violadas y las pruebas que servirán de sustento a esta Demanda." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política de 1991 en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13 y 29; Decreto 100 de 1989 en los artículos 100, 102,121,145 y 173; art. 189 del C. L. subrogado por el art. 14 del Decreto 2351 de 1.965, en concordancia con el artículo 135 de¡ Decreto 1212 de
1.990. Se cumple con el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A.ENTIDAD DEMANDADA
1.990. Se cumple con el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALSe notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe de División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa (folio 17 vuelto). La entidad demandada no contestó la demanda.PROCESO N° 34.791 6
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. A folios 87 a 92 aparece el alegato de conclusión de la entidad demandada. La Procuradora 51 Judicial Administrativa emitió concepto a folios 133 a 136 señalando que una vez estudiado el proceso disciplinario adelantado contra el demandante se observa que no se cumplieron las formas propias del proceso, al no habérsele formulado cargos concretos con definición de normas presuntamente violadas, es decir no hubo un acto que señalara al encartado su conducta relacionada con la presunta falta disciplinaria y las normas que tipifican dicha conducta, para tal efecto cita y transcribe en alguno de sus apartes sentencia proferida por la Corporación en el expediente No. 23373 con ponencia del Doctor JOSÉ HERNEY VICTORIA, sugiriendo por ello se declara la nulidad de los actos demandados. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la
de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la providencia de fecha 30 de julio de 1993, expedida por el Comandante del Departamento de Policía de Putumayo, mediante la cual se solicita a la Dirección General de la Policía General se sancione con separaciónPROCESO N° 34.791 7 absoluta de la Institución con nota de mala conducta al demandante; la providencia de fecha 15 de septiembre de 1993, proferida por el mismo funcionario, en virtud de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la precitada providencia, decidiendo no acceder a los planteamientos expuestos por el recurrente; el denominado fallo de segunda instancia de fecha 29 de octubre de 1993, expedido por el señor Director General de la Policía Nacional, a través del cual se confirmó el fallo emitido en primera instancia y separa en forma absoluta de la Policía Nacional al actor, notificado el 13 de diciembre del mismo año; y el Decreto N° 13 de enero 7 de 1994, proferido por el señor Presidente de la República, mediante el cual se retiró del servicio en forma absoluta al señor Capitán CARLOS ERNESTO FLOREZ ROJAS, se ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental aportada al proceso se establece que el
CARLOS ERNESTO FLOREZ ROJAS, se ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental aportada al proceso se establece que el demandante ingresó al servicio de la Policía Nacional desde el 20 de mayo de 1981, habiéndose desempeñado en los cargos de Cadete, Alférez, subteniente, teniente y finalmente Capitán para un total de tiempo de servicio de 12 años, 3 meses y22 días. Que la Institución adelantó en contra del demandante un proceso disciplinario que culminó con la expedición de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales se dispuso su separación absoluta del servicio. 3.- A folios 6 a 9 del expediente se expone el concepto de violación, en él se indica lo siguiente: Considera el libelista que los actos acusados son violatonos de los preceptos Constitucionales que se citan a folio 5 del expediente porque fueron irregularmente aplicadas u omitidas, al igual que las pruebas aducidas, lesionándosele al demandante su derecho al trabajo, endilgándosele una falta grave en circunstancias ajenas a su realidad. Señala que la conducta atribuida al actor es la enumerada en el ordinal 26 del art. 121 del Decreto 100 de 1989, la cual no se encuentra tipificada,PROCESO N° 34.791 8 ya que antes que una actitud negligente, lo que puede advertirse es un acto de valor y arrojo, adoptado dentro del ejercicio propio de su deber, en cuyo desarrollo por un desgraciado infortunio y sin que pudiera evitarlo perdiera a 11 de sus hombres; que no se tuvo en cuenta los principios consagratorios del debido
valor y arrojo, adoptado dentro del ejercicio propio de su deber, en cuyo desarrollo por un desgraciado infortunio y sin que pudiera evitarlo perdiera a 11 de sus hombres; que no se tuvo en cuenta los principios consagratorios del debido proceso, de legalidad, del derecho de defensa, de la presunción de inocencia y del principio de favorabilidad del inculpado, el derecho de igualdad, la determinación de la responsabilidad, por lo que concluye fueron aplicados indebidamente los arts. 100, 102, 102, 121, 145 y 173 del Decreto 100 de 1989 Resalta el libelista que el demandante fue oído, juzgado y vencido en el juicio disciplinario, sin defensa al no asignársele un Abogado como lo ordena la Constitución Nacional, ya que no se le dió la oportunidad de nombrar a un Abogado, sino a un Oficial de la Policía Nacional. Expresa que al vulnerarse los derechos básicos y sustanciales del debido proceso al actor, al no juzgársele con sujeción a esta norma Constitucional que impone al Estado proporcionarle al inculpado entre otros principios, el derecho a la favorabilidad frente a la aplicabilidad de la ley y a ser asistido por un abogado escogido por él, o de oficio como expresamente lo manda la Carta, se vulneró el art. 29 de la Constitución Nacional en concordancia con los arts. 53 y 113 ibídem y el Decreto 1212 de 1990 arts. 123, 124 y 125; sobre la necesidad de la asistencia de Abogado cita la parte actora la sentencia C195/93 de mayo 20 de 1993 de la
H. Corte Constitucional, Magistrado Sustanciador: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
de Abogado cita la parte actora la sentencia C195/93 de mayo 20 de 1993 de la
H. Corte Constitucional, Magistrado Sustanciador: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO en la cual se declaró la inexequibilidad del inciso 10 del art. 181 y parcialmente el art. 204.
Finalmente se aduce violación del art. 189 del Código Laboral subrogado por el art. 14 del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con los arts. 135 del Decreto 1212 de 1990, 4 y 53 de la Constitución Nacional al no permitírsele disfrutar en tiempo más de 100 días de vacaciones que ya había causado. 4.- La Policía Nacional no contestó la demanda y en el alegato de conclusión señaló que los actos administrativos acusados fueron proferidos en legalPROCESO N° 34.791 9 forma y ajustados a derecho, ya que de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente que allí comenta se estableció que el actor con su conducta infringió el Reglamento de Disciplina Vigente para la Policía Nacional, Decreto 100 de 1989, art. 121, ordinal 26.
Para resolver se considera: 5.- De la prueba documental aportada al proceso, concretamente de la contentiva de la investigación disciplinaria adelantada contra el actor se establece lo siguiente: Las diligencias se iniciaron el día 18 de noviembre de 1991, en razón de hechos ocurridos el mismo día en el sitio denominado San Carlos ubicado entre los Municipios de Villagarzón y Mocoa del Departamento de Putumayo en el que al ser emboscados por subversivos un grupo de uniformados, bajo el mando del actor,
de hechos ocurridos el mismo día en el sitio denominado San Carlos ubicado entre los Municipios de Villagarzón y Mocoa del Departamento de Putumayo en el que al ser emboscados por subversivos un grupo de uniformados, bajo el mando del actor, luego de efectuar procedimiento de destrucción de plantas de coca, perdieron la vida 11 militares y se sustrajeron material de uso privativo de las fuerzas militares valorado para aquella época en más de once millones de pesos. El Subdirector General de la Policía Nacional designó y posesionó como Funcionario investigador a persona que tenía grado de Coronel y a la respectiva Secretaria; con el fin de esclarecer los hechos solicitó los antecedentes e informes de la emboscada, ordenó oír en declaración a las personas que podrían coadyuvar al esclarecimiento de los hechos (folio 3 cuaderno 1), con tal fin se acompañó cuadro de situación de armamento, informes de inteligencia, mapa del lugar de ocurrencia de los hechos, cuadro sobre capacidad de armamento, acta de reunión de inteligencia, la hoja de vida de los inculpados y la declaración de todas las personas que participaron en el operativo. A folios 68 a 72 del cuaderno 1 se le recibió declaración al Mayor RAFAEL ENRIQUE PALACIOS, quien para la fecha de ocurrencia de los hechosPROCESO N° 34.791 10 materia de investigación se encontraba encargado del Departamento de Policía Putumayo, en ausencia transitoria del Teniente Coronel LINARES PEÑA PEDRO PABLO, quien se encontraba en comisión del servicio de la ciudad de Bogotá; en la declaración señala el Mayor que la planeación y realización del operativo estaba a cargo del actor, autorizada por él en su condición de Comandante; a la pregunta de
PABLO, quien se encontraba en comisión del servicio de la ciudad de Bogotá; en la declaración señala el Mayor que la planeación y realización del operativo estaba a cargo del actor, autorizada por él en su condición de Comandante; a la pregunta de por qué no se solicitó colaboración para el operativo de la Base Compañía de Antinarcóticos que existe en Puerto Asís señaló que era una información que se venía realizando en la base del Departamento por parte de la Dijin, el DAS y se contaba con personal capacitado para ejecutar el operativo, no solicitándose el apoyo a la Novena Compañía de Antinarcóticos porque éstos no pueden desplazarse sin autorización de Bogotá, no contaban con apoyo aéreo hasta el lunes, Villaflor está más cerca a Villagarzón que a Puerto Asís y se podía utilizar el personal de Villagarzón de apoyo en caso necesario. El demandante rindió declaración a folios 75 a 78 en la cual depone que el personal de la SIJIN portaba armamento de corto alcance por motivos de la actividad de inteligencia ya que iba al frente del personal uniformado y en el Departamento de Policía Putumayo no tiene subametralladoras para dotación; luego de relatar la forma como se planeó y desarrolló el operativo, a la pregunta de por qué no se solicitó la ayuda de Antinarcóticos responde que desconocía que dicha Unidad tenía apoyo aéreo, era más riesgoso el transporte por vía terrestre y para cualquier desplazamiento de esta Unidad se requiere autorización de Bogotá; indica que no efectuó ningún tipo de coordinación con el Comando de la Compañía de Antinarcóticos de Puerto Asís. Cuenta que se había planeado que para el desplazamiento de
indica que no efectuó ningún tipo de coordinación con el Comando de la Compañía de Antinarcóticos de Puerto Asís. Cuenta que se había planeado que para el desplazamiento de regreso a la Localidad de Mocoa se iba a cambiar de posición los vehículos asignados a la Jefatura tomarían la vía corta y el personal del escuadrón de motos al llegar al sitio denominado la Ye tomarían la vía larga; respecto de la comunicación aduce que utilizaban radios portátiles, permaneciendo en contacto con el personal, siendo en algunos sitios la comunicación casi nula. Dice que respecto del apoyo aéreo de la base antinarcóticos se tenía conocimiento de la llegada de unas aeronaves, pero al momento de planearse elPROCESO N° 34.791 11 operativo no se tenía conocimiento de que yá hablan llegado y en lo referente al helicóptero del Ejército, éste no apoya operaciones antinarcóticos sino subersivas en lo que él llevaba laborando en dicho Departamento y que la celeridad para efectuar el operativo es porque entre mayor tiempo de espera para rearuzarlo hace que se corra el riesgo de infiltrarse la información, dañándose el operativo, al igual que pudiéndoles efectuar algún atentado. En la declaración rendida por el Sub teniente MARCO AURELIO PUENTES VALBUENA se dice que en la base se tuvo conocimiento de la emboscada por información que personalmente dieron uniformados al regresar del sitio de ocurrencia de los hechos, que la emboscada fue en ambas vías (la larga y la corta), que la ubicación geográfica no es favorable para una apoyo por vía terrestre. A folios 84 a 134 del expediente disciplinario se recepcionó el
la corta), que la ubicación geográfica no es favorable para una apoyo por vía terrestre. A folios 84 a 134 del expediente disciplinario se recepcionó el testimonio de los Agentes que participaron en el operativo; de lo manifestado en sus declaraciones se desprende que es posible que la emboscada haya ocurrido porque una de las personas que se hallaban en el plantío de coca logró escaparse o porque los vieron al momento de bajar allí; que la decisión de separarse en dos vía se tomó en el momento que llegaron al sitio denominado la Ye y fue dada por el actor; que los subversivos eran superiores en número y armamento; que la ayuda no llegó rápidamente y que tenían medios de comunicación. Aparece diligencia de descargos rendida por el demandante, quien de manera libre designó Vocero para que lo asistiera en las diligencias disciplinarias; en esta audiencia precisa que se enteró de la existencia del plantío de coca el día 15 de noviembre de 1991 a las 15 horas y el 17 del mismo mes y año presentó los planes para el desplazamiento y la orden de servicios para el operativo; que estaba autorizado por el Mayor Palacios; cuenta la forma como se planeó y desarrolló el operativo, el cual estima cumplió con todos los requisitos; manifiesta que la coordinación con la Compañía Antinarcóticos se supone o se entiende la hace el Comandante, además que para ello la compañía requería autorización de Bogotá y le faltaban los medios; no solicitó la práctica de ninguna prueba (folios 174 a 177 de la investigación disciplinaria).PROCESO N° 34.791 12 Mediante providencia de fecha 3 de enero de 1992 se corrió traslado al accionante y al otro inculpado en la investigación disciplinaria para que
la investigación disciplinaria).PROCESO N° 34.791 12 Mediante providencia de fecha 3 de enero de 1992 se corrió traslado al accionante y al otro inculpado en la investigación disciplinaria para que presentaran alegatos; el 9 de marzo de 1992 el demandante presentó alegato en el que adujo en esencia que de las pruebas aportadas se establecía que el operativo fue realizado correctamente, que al dividir los grupos evitó que el número de muertos fuera mayor, que no contaban con armas como subametralladoras o similares, que la ayuda aérea no estaba a su disposición (folios 195 a 199). El Funcionario Investigador emitió concepto de fecha 24 de abril de 1992 en el sentido de considerar a los organizadores del operativo responsables de la comisión de faltas constitutivas de mala conducta al tenor de lo dispuesto en el art. 121 numeral 26 del Decreto 100 de 1989, al establecerse que fueron gravemente negligentes en la planeación y ejecución de la movilización de personal de la SIJIN y la Policía motorizada a la región del Municipio de Villagarzón cuando se disponían a realizar un procedimiento de destrucción de cultivos de coca, siendo emboscados y produciéndose la muerte de efectivos de la Institución, fundamentando su concepto básicamente en que fue muy poco el tiempo utilizado para la planeación del operativo, los medios con que se contaban no eran los adecuados, no se justifica enviar a los Agentes con revólver para su defensa cuando la base Antinarcóticos tenía otros medios, se falló gravemente al dividir el grupo porque se debilitó la fuerza pública que estaba siendo vigilada por la guerrilla (folios 207 a 213).
cuando la base Antinarcóticos tenía otros medios, se falló gravemente al dividir el grupo porque se debilitó la fuerza pública que estaba siendo vigilada por la guerrilla (folios 207 a 213). El 20 de enero de 1993 la Subdirección General de la entidad decidió en primera instancia las diligencias disciplinarias en contra del Mayor Palacios y el actor, solicitando ante la Dirección General de la Policía Nacional la separación absoluta de los dos policiales, providencia que fue notificada y contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación. La Subdirección General de la entidad accionada al entrar a decidir el recurso de reposición, y luego de analizar el plenario, observa que como el actor sePROCESO N° 34.791 13 hallaba inscrito a la SIJIN y el Comandante investigado al Departamento de Putumayo competía proferir la providencia de primera instancia a los Comandantes de Departamento, razón por la cual se decide decretar la nulidad de la actuación a partir de la providencia proferida el 20 de enero de 1993. Ante esta circunstancia y al reordenar el procedimiento adelantado, el Comandante del Departamento de Policía de Putumayo expidió la providencia de primera instancia de fecha 30 de julio de 1993, mediante la cual se solicita a la Dirección General de la Policía General se sancione con separación absoluta de la Institución con nota de mala conducta al demandante por transgredir al Decreto Ley 100 de 1989 art. 121 ordinal 26 al establecerse que fue negligente en planeación y ejecución de la movilización de personal de la SIJIN y la Policía Motorizada a la región de Villagarzón cuando efectuaron procedimiento relacionado con la
100 de 1989 art. 121 ordinal 26 al establecerse que fue negligente en planeación y ejecución de la movilización de personal de la SIJIN y la Policía Motorizada a la región de Villagarzón cuando efectuaron procedimiento relacionado con la destrucción de cultivos de coca y fueron emboscados por las FARC produciéndose la muerte de 10 uniformados. La precitada providencia fue notificada al actor, quien interpuso lo