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TA CUN - 34804-(30-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34804-(30-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" N% 501 5

9%, PENSION DE JUBILACION - Reliquidación

MA GIS TRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VER GARA QUINTERO

Santafé de Bogotá D.C., mayo treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997)

REF : PROCESO No. 34.804

ACTOR: BLANCA AURORA SALGADO DE TORRES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Actos Nacionales Reliquidación Pensión BLANCA AURORA SALGADO DE TORRES, identificada con C.C. No. 21.020.611 de Tocancipá (Cund.) y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el 11 de abril de 1994, presento demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, controversia que se resuelve en esta providencia. Señala como P R E T E N 510 N E S de la demanda las siguientes: "la.-. Que es nula la Resolución No. 20495 de marzo 18 de 1993,EXPEDIENTE No. 34.804 2 proferida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y la No. 4720 de noviembre 17 de 1993, por lo que la Dirección General de la citada Entidad resolvió el recurso de apelación instaurado contra la Resolución anterior, que reliquidaron la Pensión de Jubilación que viene disfrutando mi mandante, Blanca Aurora Salgado de Torres, como Maestra, fijándola en la suma de $117.076.78 y $135.629,91, respectivamente, sólo en cuanto para

la Pensión de Jubilación que viene disfrutando mi mandante, Blanca Aurora Salgado de Torres, como Maestra, fijándola en la suma de $117.076.78 y $135.629,91, respectivamente, sólo en cuanto para efectos de la liquidación fue omitido el porcentaje del 50% del sueldo mensual, como factor de liquidación. 2°. - Que como consecuencia de lo anterior, se ordene que la Caja Nacional de Previsión Social debe reliquidar la pensión de jubilación de mi mandante incluyendo, como factor liquidable, el 50% de la asignación mensual que devengó en el último año de servicios, sin congelación alguna, tal como lo establece el artículo 10°. Del Decreto 1135 de 1952, por cuanto ese porcentaje fue omitido en su totalidad en la primera de las resoluciones atrás referidas, y en forma parcial, en la segunda, ordenando su reconocimiento y pago a la beneficiaria con el aumento del sobresueldo indicado.- 3°.- Que a la sentencia que ponga fin a esta controversia se de cumplimiento dentro del término previsto en el Art. 177 del C.C.A." Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1°.- Mi poderdante, señora Blanca Aurora Salgado de Torres, prestó sus servicios como maestra de primaria en SantaLfé de Bogotá D.C., antes Distrito Especial desde el 26 de junio de 1956 al 31 de enero de 1993, acreditando un total de 35 años de servicios ininterrumpidos. 2°.- Por el lapso anterior y cumpliendo los requisitos de la ley 114 de 1913 le fue reconocida la pensión gracia mediante Resolución No. 1192 de 1979, a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social.

2°.- Por el lapso anterior y cumpliendo los requisitos de la ley 114 de 1913 le fue reconocida la pensión gracia mediante Resolución No. 1192 de 1979, a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social. 30.- Posteriormente, mediante Resolución No. 20495 de marzo 18 de 1993, dictada por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Entidad en mención, reliquidó la pensión de mi mandante, tasándola en $117.076,78, omitiendo incluir, como factor de liquidación, el 50% del salario mensual de la accionante.- 4°.- Contra la anterior Resolución, mi representada a través de Apoderado, interpuso recurso de apelación, por no estar conforme conEXPEDIENTE No. 34.804 3 la cuantía en que la prestación fue liquidada, recurso que fue resuelto por la Caja mediante Resolución No. 4720 de Noviembre 17 de 1993, proferida por la Dirección General de la misma Entidad, tasándola en $ 135.629.91 y aceptando previamente en uno de sus considerandos la razón que asistía a mi defendida de la inclusión del discutido 50%, no obstante lo cual, en forma contradictoria, en considerando posterior le limita tal derecho incluyendo, para sacar el 75% del promedio del último año de servicios, un porcentaje que no equivale al 50% de la asignación básica de una parte, y otra, tiene en cuenta solo 4 meses para 1991, cuando son 11 meses, y 1 mes para la anulidad de 1992, en abierta violación al Artículo 10 del Decreto 1135 de Mayo 7 de 1952, que ordena conceder el reajuste del 50% de la asignación mensual a

abierta violación al Artículo 10 del Decreto 1135 de Mayo 7 de 1952, que ordena conceder el reajuste del 50% de la asignación mensual a los maestros de primera categoría que hubieren laborado en Escuelas Oficiales primarias diez años, y que sometidos a un examen de capacitación obtuvieran un puntaje no menor del 80%, requisitos que cumplió a cabalidad mi poderdante.- 5o Mi patrocinada demostró en autos su retiro del servicio a partir del 10 de Febrero de 1992. Invoca como NORMAS Y IOLADAS las siguientes: Constitución Nacional : Arts. 2°. Y 58 Decreto Nacional 1135 de 1952: Art. 100. Decreto 1045 de 1978 Art. 45

TRAMITE PROCESALEXPEDIENTE No. 34.804 4

Admitida la demanda (folio 20) el auto admisorio fue notificado al señor al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social (Fi. 20 vuelto). La Entidad demandada constituyo apoderado Judicial para la defensa de sus intereses. El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, en memorial visible a folios 30 a 33 del expediente. Ordenado el traslado a la partes y al Agente de Ministerio público (folio 48); La entidad demandada y la parte actora, allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 49 a 56 del expediente. El MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial emitió su concepto No. 1872 de fecha junio 26 de 1996 en memorial

visibles a folios 49 a 56 del expediente. El MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial emitió su concepto No. 1872 de fecha junio 26 de 1996 en memorial visible a folios 59 a 60 del expediente, solicitando acoger las pretensiones de la demanda. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes,EXPEDIENTE No. 34.804 5

CONSIDERACIONES: Se pide la nulidad de los actos administrativos acusados, por cuanto los mismos violan el artículo 10 del Decreto 1135 de 1952 y el artículo 45 del Decreto 1045 de junio 7 de 1978, en razón a que CAJANAL no tuvo en cuenta para la reliquidación de la pensión de Jubilación un sobresueldo correspondiente al 50% de la asignación mensual de la actora.

En efecto, mediante el Decreto 1135 de 1952, se reconoció un reajuste salarial a los maestros de primaria y mediante la Resolución Nro. 230 del 9 de junio de 1978, se ordenó su pago. (folio 98 exp. Prestacional No, 013906) Posteriormente, CAJANAL le otorgó pensión de jubilación a la demandante, por medio de la Resolución 1193 de 1979, tal como consta en el expediente prestacional. En dicho reconocimiento pensional, no se tuvo en cuenta para la liquidación respectiva el sobresueldo del 50% que le venía pagando por el Fondo Educativo Regional (F.E.R.). Así las cosas, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión, a la cual accedió CAJANAL, mediante resolución 20495 de marzo 18 de 1993 (folio

Fondo Educativo Regional (F.E.R.). Así las cosas, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión, a la cual accedió CAJANAL, mediante resolución 20495 de marzo 18 de 1993 (folio 109 del expediente prestacional, determinando una cuantía de $ 117.076.78)EXPEDIENTE No. 34.804 6 Contra esta resolución se interrumpieron los recursos de vía gubernativa, toda vez que en las constancias expedidas por el FER se omitió el verdadero valor liquidado y pagado a la accionante. CAJANAL al desatar el recurso de apelación reconoce el error cometido al no tener en cuenta en la liquidación el reajuste del 50% descongelado y procedió a modificar el valor de la pensión en la suma de $135.629.91, conforme a la Resolución 4720 de noviembre 17 de 1993 (demandada) No obstante, la incorformidad del accionante radica en que CAJANAL al realizar la mencionada reliquidación tan solo tuvo en cuenta 4 meses del año 1991 y un mes de 1992 del referido sobresueldo del 50%, con lo cual se liquidó una pensión en cuantía inferior a la que le correspondía. Encuentra la SALA que en verdad le asiste razón a la accionante, toda vez que el valor de la pensión debe ser el resultante del 75% del promedio de los ingresos del último año de servicios, el cual en el caso de la Sra. BLANCA AURORA SALGADO DE TORRES, se encuentra comprendido entre el 1° de febrero de 1991 a 30 de enero de 1992. En consecuencia, la asignación básica mensual hace parte de los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar la

AURORA SALGADO DE TORRES, se encuentra comprendido entre el 1° de febrero de 1991 a 30 de enero de 1992. En consecuencia, la asignación básica mensual hace parte de los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión correspondiente, de conformidad con el art. 45 del Decreto 1945 de 1978.EXPEDIENTE No. 34.804 7 En consecuencia, incurre en error CAJANAL al liquidar la pensión con los guarismos de 4 meses certificados por el F.E.R., en el documento visible al folio 103 del exp. Prestacional, puesto, que lo ajustado a derecho era realizar dicha liquidación teniendo en cuenta los ingresos del último año. Es decir, los 11 meses del año de 1991 (febrero a diciembre) y un (1) mes de 1992 (enero) Si el certificado del F.E.R. se encontrada mal expedido, a CAJANAL le correspondía solicitar su rectificación para así fijar el monto pensional. De conformidad con la prueba de oficio decretada por la SALA, visible a los folios 68 y 69 del expediente, es claro que debe ordenarse la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 50% de reajuste del sueldo devengado durante el último año y de acuerdo a los factores que allí se consignan. Por las breves razones anteriores, se accederá a las suplicas de la demanda, ordenando que el pago de los valores a que se refiere la presente providencia, se ajuste al valor, de conformidad con el art. 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la siguiente formula:EXPEDIENTE No. 34.804 8

R = RE = X INDICE FINAL

INDICE INICIAL

se ajuste al valor, de conformidad con el art. 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la siguiente formula:EXPEDIENTE No. 34.804 8 R = RE = X INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir desde la fecha en que se causa el derecho a la reliquidación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es entendido que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará mes por mes, para cada mesada pensional reliquidada teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, teniendo en cuenta los reajustes reconocidos periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 34.804 9

FALLA: PRIMERA: Declarase la nulidad de las Resoluciones Nros. 20495 de Marzo 18 de 1993 y la Nro. 4720 de Noviembre 17 de 1993, proferidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en cuanto por ellas se omitió incluir en la liquidación de su pensión la totalidad de lo devengado en el último año de servicios.

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en cuanto por ellas se omitió incluir en la liquidación de su pensión la totalidad de lo devengado en el último año de servicios.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, reliquidar nuevamente la pensión de jubilación de la señora BLANCA AURORA SALGADO DE TORRES, incluyendo como factor de liquidación, el 50% de la asignación mensual que devengó en el último año de servicios, de conformidad con la certificación que obran al 68 y 69 del expediente y lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Las sumas a que se refiere esta providencia se ajustarán al valor de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.EXPEDIENTE No. 34.804 10

TERCERO: A la presente providencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en el acta 21 de la fecha..

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO.

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