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TA CUN - 34828-(21-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34828-(21-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

44 CAJANAL - Reestructuración / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - Efectos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ¡ UN SEGUNDA - SUBSECC ¡O. "A". Santa-f de Bogotá D.C.,

REPuzUCA 2 1 t MAR. 1. tirita 199

  • r

Trbm' AtttP de Condifl0ma \ 2.7 Magistrado Ponente z JOSE HERNEY VICTORIA Expediente 34828

Actor : DIANA I. RUBIO DE

VILLALBA

Controversia SLFRESION DEL CARGO Demandada CAJANAL La demandnte por intermedio de apoderado Judicial solicita de esta Corporación acción,de: nulidad y restablecimiento del derecho de conforfflidad con el art. 83 del C.C.A.y mediante sentencia se resuelva sobre lo siguíente.

DECLARACIONES:

1Due se declare la-nulidad parcial de la' Resolución No. 3428 de diciembre 22 de 199, proferida por la Caja Nacional de Prev3.slófl Social mediante la cual, fue retirada del servicio por uprsión del cargo conforme- ,a lo 1 dispuesto en el Decreto 2342 de 1993, mi poderdante, seora DIANA INES RUBIO DE VILLALBA, cargo de Secretario 5140-08 de la Sección de Bienestar Social yCapacitaci6nde la Caja Nacional de Previsión Social. 2Que como consecuencia de la nulidad declarada por ilegalidad del acto administrativo acusado, le condene a la Caja Nacional de Previsión Social, representada

yCapacitaci6nde la Caja Nacional de Previsión Social. 2Que como consecuencia de la nulidad declarada por ilegalidad del acto administrativo acusado, le condene a la Caja Nacional de Previsión Social, representada por su actual Directora General, Dra. Gina Magnolia Riao Barón, mayor, de esta vecindad, quien tiene sus oficinas en la A'nida El Dorado con Carrera 60, a reintegrar a1a Sra. DIANA INES RUBIO DE VILLALBA, al cargo que venia desempeandq o a otro de igual o superior categoría en la ciudad dé Santa Fé de Bogótá

D. C.. .,Expediente No.34828 2

3Que igualmente se le condene, a la demandada, reconocer pagarle a mi mandante, todas los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su ¡legal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo. 4Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi representada, desde cuando fue desvinculada del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrada. 5Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al articulo 175 del Código Contenciosa Administrativo. 6Las cantidades correspondientes al valor de los derechos Laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutarla de la sentencia y moratorios después de este término. 7Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso,

derechos Laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutarla de la sentencia y moratorios después de este término. 7Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos sealados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Son fundamentos de la presente demanda, los siguientes: HECHOS : Los hechos en que se funda la demanda se presentan así: "1La seora DIANA INES RUBIO DE VILLALBA, ingresó a prestar sus servicios a la Caja Nacional de Previsión Social a partir del 1 de octubre de 1971. 2-- Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi poderdante tomo posesión oportunamente del cargo. 3-- Mi poderdantes durante el tiempo que estuve vinculada a la Caja Nacional de Previsión Social, siempre se distinguió por ser una funcionaria eficiente, honesta lea0 con la entidad y con los particulares por lo que es lógico concluir que fué un funcionario que cumplió con sus funciones de empleado ptblico. 4.- Por reunir los requisitos legales, mi representada fue inscrita en 11 escalafón 1 de la CarreraExpediente No.34828 3. Administrativa mediante resolucjn No. 5148/89. emanada del Departamento Administrativa del Servicio Civil (hoy Departamento Administrativo de la Función Pública) Copia de la cual anexo, lo que le daba derecho a permanecer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta; por tanto no podía ser desvinculada del servicio sino mediante los procedimientos legales

Departamento Administrativo de la Función Pública) Copia de la cual anexo, lo que le daba derecho a permanecer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta; por tanto no podía ser desvinculada del servicio sino mediante los procedimientos legales establecidos para esta clase oc tuncionarios. 5.- Mediante Decreto No. 2542 de Diciembre 17 de 1993, emanado de la presidencia de la República, el Seor Presidente de la. República aprobó en todas sus partes el acuerdo No. 162.. del 23 de noviembre de 1993, emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social., por el cual se ejecuta el programa de Süpresián de empleos adoptado en Cajanal. 6.-Mi mandante antes de la expedición del Decreto mencionado, trabajó en la misma Entidad desempeíando el cargo asignado cumplidamente. 7.-- el día. 22 de diciembre de 1993 Cajanal profirió la resolución No. 5428 de 199, por la cual se retiró del Servicio a çj poderdante, por supresión del cargo en la planta de personal de Cajanal. 8..- En la nueva Planta de Personal de Cajanal, existen cargos equivalentes al que desempePiaba mi representado (a), lo que quiere decir, que debió tener derecho preferencial ser nombrada en uno de ellos,. 9.- Cajanal no dejó a salvo los derechos de los empleados (as) de Carrera Administrativa, sino que por el contrario, los desconoció; toda vez que dada la calidad de empleada escalafonada, ha debido ser tenida en cuenta para ser incorporada en uno de los cargos iguales o similares que existen en la nueva Planta de Persoraal..

el contrario, los desconoció; toda vez que dada la calidad de empleada escalafonada, ha debido ser tenida en cuenta para ser incorporada en uno de los cargos iguales o similares que existen en la nueva Planta de Persoraal.. 10.- La seora DIANA INES RUBIO DE VILL.ALDA ha adelantado todas y cada una de las diligenciasExpediente No.134828 4 necesarias tendientes a obtener que el acto administrativo que la desvinculó del servicio, fuera revocado o reconsiderado y hasta la fecha, todo ha sido en vano. 11.- El acto administrativo que desvinculó a mi patrocinada viola claramente disposiciones legales y constitucionales. va que ro se observa por parte alouna. 1asraones del buen servicio pública que ha debido tener en cuenta la Administración para proferirlo. 12.-- El ultimo sueldo devengado por el demandante fue de $123.791.00 13Mi mandante me ha-conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONALES: Mrts. 2, 6, .25.53 y 58.

LEGALES: Arts. 74. 85, 89, 93 y 102 del decreto694 de 1975; Artículo 289 de la Ley 100de 1994 ártí,culos 115, 11, 208 del Decreto 1468 de 1979, en concordancia con los artículos 2. 7, 16, 28 40, :42, 44, 46. 47 y 48 del Decreto 2400 de 1968 y artículos 2229 261 del Decreto 1,950 de 1973, Decreto 3074 de 1968 y

28 40, :42, 44, 46. 47 y 48 del Decreto 2400 de 1968 y artículos 2229 261 del Decreto 1,950 de 1973, Decreto 3074 de 1968 y articulo 84 del C.C.A. - CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del trmino legal di contestación a la dernnda, mediante escrito visible a folios 58 a

63. - ALEI3ATOS DE CONLUSION La entidad demandada dentro del término legal, presentó alegato de conclusión, mdinte escrito visible a folios 152 a 154.Exoediente No..34828 5

La parte demandante. guardó silencio. La Procuradora Cuarta Judicial, citó por vía, de ejemplo los conceptos proferidos en varias oportunidades. CONSIDERACIONES La demandante DIANA INES RUBIO ,E VILLALBA, solicita la nulidad parcial de la resolución No5428 del 22 de diciembre de 1993, mediante la cual se retira ala demandante del servicio publico de la Caja Nacional de Previsión Social, como consecuencia de la reestructuración dispuesta para la misma en desarrollo del ordenamiento del art. 20 transitorio de la Constituçión Nacional y del que surgió el decreto 2147 de 1992, como que es en aquella norma que este se apoya para adoptar la decisión de reestructurar el organismo. De conformidad con la redacción del acto acusado, se logra establecer que él fue producto del proceso de reorganización a que fue sometida la Caja Nacional de Previsión, como consecuencia del ordenamiento contenido en el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional. Y 'fue producto de ese ordenamiento, por cuanto el

establecer que él fue producto del proceso de reorganización a que fue sometida la Caja Nacional de Previsión, como consecuencia del ordenamiento contenido en el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional. Y 'fue producto de ese ordenamiento, por cuanto el -decreto 2147 de 1993, que así lo dispuso .. fue dictado con base en esas facultades constitucionales, norma que por cierto al ser cuestionada su constitución el Consejo de Estado, tuvo oportunidad de manifestar los siguientes razonamientos en la sentencia del 25 de febrero de 1994, Expediente 2345, actora Maria Paulina Barraz y otros En lo que respecta al primer cargo advierte la Sala que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, 'la seguridad social es un servicio pblico que deberá prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares, en la forma que determine la ley, no lo es menos que tal como lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio deExoediente No..34820 6 las facultades otorgadas por el artículo transitorio 20 de la Carta, por las materias que regula, que son 1a5 mismas que la Constitución le atribuye al Congreso (articulo 150 numeral 7 de La Carta Política), tienen naturaleza legislativa, sólo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno. Significa la anterior que los actas que dicte el Presidente de la República en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo

transitoria y excepcionalmente al Gobierno. Significa la anterior que los actas que dicte el Presidente de la República en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición esta habilitado el Congreso, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las concernientes a la seguridad social, a la organización, dirección y reglamentación de los servicios de salud, lo mismo que a a las políticaspara la prestación de dichos servicios.. De otro ido el artículo transitorio 57 de la Constitución-Nacional, también citado como violado en el primer cargo, dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos, los sindicatos, las gremios económicos y los movimientos políticoS y sociales, etc., para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la 1 .

Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. Agrega la norma que dicha propuesta servirá de base para la preparación de los proyectos de ley que scbre la materia deberá presentar a consideración del Congreso. Al respecto la Sala no observa ninguna contradicción entre lo dispuesto en el precitado articulo y lo ordenado y realizado en él decreto acusado-, porque cada uno de estos eventos contemplan materias actos y funciones diferentes.. Ya vimos como el acto acusado es de naturaleza legislativa, dictado en ejercicio de una función otorgada par la Carta Magna y con el fin, no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino de reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de salud....".

ejercicio de una función otorgada par la Carta Magna y con el fin, no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino de reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de salud....". En cuanto hace al cargo de violación de las normas sobre carrera administrativa que de alguna manera afectarían laExpediente No, 34828 situaçión oeronal de la actora, si como se afirma estaba escalafonada la misma providencia citada anteriormente se pronunció en los siguientes Lrminos y de los que se vale la Sala para responder .L.os cargos segundo, tercero y cuarto dicen en relación con la transgresión de las normas que establecen la carrera administrativa y las que garantizan el derecho al trabajo. En este punto consideran los actores que ci Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el articulo transitorio 20 de la Carta no podían desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular' a los trabajadores. La Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del constituvnte plasmada en el artículo transitorio 20 no es m á s que el desarrollo del principió preconizado en el artículo 1 de la Carta de que Colombia es un estado social de derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el eierciciá de las oatribuciones de reestructurar, fusionar o suprimirlas entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establce. Por ello, ha entendido que las facultades de

conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establce. Por ello, ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan implícita la de suprcsin de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos O empleos quia demandaran las necesidades del servicio, sin prjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el dao que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones. Así lo interpretó la Corte Constitucional alExpediente No..3432$ oronunciarse sobre la inexequibilidad de algunos normas del Decreto 1660 de 1991, cuando expresó: '. .El Estado, on el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy lo exigen eficiencia celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le c.onipc ten. . . '...Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sir un aparato estatl disÉiado dentró de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tamao ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento...'' "...Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros

frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento...'' "...Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros instrumentos, de las atribuciones que le otorga el articulo transitorio 20 de la Constitución Política. '... De al.i que, si fuere necesario que el Estado, por razones di esta indole elimine el empleó que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acoñtecer con la aplicación del Articulo transitorio 20 de la Carta, seria también. indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad cr Las carqas públicas (art.13'. C.N.) en cuanto aquel no ntendría obliación de soortar el prjuicío tal COMO sucec1' tarnbin ron el dueP-o del bien e>propiado or razones de ui1dad puhlic En ninguno de los do tas,s la 11 iud de la acción estatal es óbice para el resarcmiento del dao causado". (sentencia C-479 de agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes, Dres José Gregorio Hernández G. y Alejandro Martínez CO Así mismo la Sala, en prov:idercia de 11 de Noviembre deéé Expediente Nó.34828 9 1993, éx.pediente NØ.2400, ponente Consejero doctor Ernesto Rafael Ara Muoz, al referirse al mismo aspecto que toca en este proceso, manifestó: "...cuando de la aplicación del principio de la prevalencia del interés general se trata, no puede hablarse de derecho adquirido a permanecer en un cargo

Rafael Ara Muoz, al referirse al mismo aspecto que toca en este proceso, manifestó: "...cuando de la aplicación del principio de la prevalencia del interés general se trata, no puede hablarse de derecho adquirido a permanecer en un cargo o empleo oque en virtud de la inscripción en carrera administrativa se consolide un derecho a no ser desvinculado del mismo, pues ello impediría la -finalidad propuesta par el Constituyente en la norma transitoria de poner en consonancia a las entidades del Estado con los mandatos de la nueva normatividad constitucional y, en especial, con la redistribución de competencia y recursos que ella establece." Por lo que no prospera el carga.. Expuestas la anteriores consideraciones la Sala llega a la conclusión que no fue demostrada la ilegalidad de los actos demandados, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y par autoridad de la ley, FALtA Ni.ganse las súplicas de la demanda. cOPIESE, cOMUNIQUESE, NOTIFIQUESE 'Y CUMPLASE Aprobado en sesión' de la fecha mediante Acta No..

JOSE !4ERNEV VICTORIA 1 WILLIAM GIRALDO GRALDO

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