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TA CUN - 34836-(09-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34836-(09-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PR. 1 I3UNAL ALtil NT IER.A'T IVC) DE

CUNDI NAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"

01

FACULTAD DISCRECIONAL

Santafó de Bogotá, D.C., febrero nueve (9) de mil novecientos noventa seis (1596).

MAGISTRADO PONENTE Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

REF PROCESO No. 34.836

ACTOR : PABLO GUILLERMO CAMACHO ALFARO

AUTORI DAI)ES NACIONALES

CAJA DE PREVISION SOCIAL "CAPRECOM"

Insubsistencía. PABLO GUILLERMO CAMACHO ALFARO, identificado con C.C. No. 2'931.592 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en esta Corporación el 21 de abril de 1994, contra la CAJA DE PREVISTON SOCIAL "CAPRECON' controversia que se resuelve en esta providencia Señala como P E T 1 C 1 0 N E 5 de esta demanda las siguientes: "PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 000019 de enero 11 de 1994, emanada del Director General de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPEECON); por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del Dr. PABLO GUILLERMO CAMACHO ALFARO, con C.C. No. 2931.592 de Bogotá, como Médico General - Código 3085 Gr. 14 - de la Regional Barranquilla concede en el Banco, con tres (3) horas mes de servicio y una

2931.592 de Bogotá, como Médico General - Código 3085 Gr. 14 - de la Regional Barranquilla concede en el Banco, con tres (3) horas mes de servicio y una asignación mensual de $165.058.12 a partir de la fecha.- COMUNICASE (SIC.). Y CUMPLASE. Dada en Santafé de Bogotá., D.C., 11 de enro de 1994. FERNANDO BORDA CASTILLADirector General y FRANCISCO RODRIGO CEPEDA LIPEZ (Sic) Secretario General.

SEGUNDA : Que como consecuencia de lo anterior se declara que el Dr. PABLO GUILLERMO CAMACHO ALFARO tiene derecho a ser REINTEGRADO, indemnizado, al mismo tiempo, al cargo que venía desempeñando y habla sido nombrado cuando fue ilegalmente declarado insubsistente, para que se le reintegre e igualmente su remuneración hasta l fecha dada por la II. Corporación o Tribunal de lo

Contencioso Administrativo de Cundinamarca.EXPEDIENTE No.. 34.836

TERCERA : Igualmente, se disponga que el Dr. PABLC GUILLERMO CAMACHO A., o guíen sus derechos representa tiene derecho a que por LA CAJA DE PREVISION SOCIAL D COMUNICACIONES CAPRECOM , por conducto de la Oficina de Pagaduría o pagador correspondiente se le paguen todoa sus sueldos, primas, vacaciones, aumentos, bonificaciones, gastos de representación y demás prestaciones sociales dejadas de percibir a partir de la fecha en que se le comunico la insubsistencia del nomLamiento (cargo) que venia desempeñando y prestando sus servicios y hasta que se produzca su reintegro sr

prestaciones sociales dejadas de percibir a partir de la fecha en que se le comunico la insubsistencia del nomLamiento (cargo) que venia desempeñando y prestando sus servicios y hasta que se produzca su reintegro sr forma legal y administrativamente, así nisino Su legalización. CUARTA Que igualmente se declara que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales cesantías, no habrá solución de continuidad en la prestación de servicios de mi poderdant.e a partir de la fecha de su insubsistenois o remoción hasta que sea reintegrado legalmente.

QUINTA : Que las anteriores declaraciones se les deberá dar cumplimiento dentro de los términos previstos en 108' artículos: 84, 85, 135, 137, 139, 142 del Código Contencioso Administrativo así como los artículos : 267 del Código Sustantivo del Trabajo Pensión después de los diez (10) años de servicio el. trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, 1,t,,nfIrá a que dicho empleador lo pensione hasta la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplido sesenta (60) años de edad desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido'. (el subrayado ea mió).

Son H E C H O 8 principales de la demanda los siguientes!

1. Mi poderdante PABLO GUILLERMO CAMACHO ALFARO, prestó sus servicios como Médico General Código 3085 Gr. 14 de

Son H E C H O 8 principales de la demanda los siguientes!

1. Mi poderdante PABLO GUILLERMO CAMACHO ALFARO, prestó sus servicios como Médico General Código 3085 Gr. 14 de la Regional Barranquilla con sede en el Banco (Magd) con tres horas mes de servicio, laboró por el periodo comprendido desde el 27 de marzo de 1981 al 11 de enero de 1994, inclusive, sin que hasta la fecha, halla tenida llamada de atención ni verbal ni por escrito.

2. Por medio de la Resolución No. 000019 del 11 de enerc de 1994 expedida por el Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), lc dc1aro insubsistente el nombramiento como médico

2EXPEDIENTE No. 34.836

General Código 3085 Gr. 14 de la Regional d& Barranquilla con sede en el Banco (tlagd), con tres horas mes de servicio y una asignación mensual de $165.058.12 sin tener en cuenta que previamente no se manifiesta en el citado acto administrativo CAUSAL ALGUNA c justificación de ninguna clase. Sin tener en cuenta que previamente no se le había reemplazado en propiedad y por consiguiente mi poderdante tenía derecho a continuar prestando su& servicios de Hdlco General Código 3085 Gr. 14 mientras, no tuviera reemplazo legalmente nombrado por medio de. Resolución y en la misma declararlo insubsistente, caso. que no manifiesta el citado acto administrativo. El acto Administrativo acusado fue expedido en forma. irregular con abuso y desviación de las funciones propias del agente.

Resolución y en la misma declararlo insubsistente, caso. que no manifiesta el citado acto administrativo. El acto Administrativo acusado fue expedido en forma. irregular con abuso y desviación de las funciones propias del agente. Invoca como N O R M A 5 V 1 0 L A D A S las siguientes:

Constitución Nacional : Art. 25

Dentro del término de fijación en lista, la Entidad Demandada CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES 'CAPRECOM" contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones (fis. 24 a 27 del expediente). Ordenado el traslado para alegar de conclusión (folio 42 del exp), la Parte Actora allega sus alegatos en memoriales visibles a folios 44 a 46 del C.P. La Entidad demandada guardó silencio. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL emitió su concepto de fondo en memorial visible a folio 43 del expediente. La SALA para resolver, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES previas:EXPEDIENTE No. 94.836 Pretende e) actor la Nulidad de ].a Resolución No. 000019 de 11 de enero de 1994, proferida por el Director General dE ('APRECOM, por la cual fue declarado Insubsistente del carg de Médico General Código 3085 Grado 14 de le Regional de Barranquilla con sede en el Banco (Magdalena) y éste es e: acto impugnado en el presente juicio. Al Accionante ha de tenersele corno un empleado de libr€ Nombramiento y Remoción, pues no demostró, ni alegó,

acto impugnado en el presente juicio. Al Accionante ha de tenersele corno un empleado de libr€ Nombramiento y Remoción, pues no demostró, ni alegó, encontrarse Inscrito en el Escalafón de la CarrerE Administrativa. Ha de precisarse, en primer lugar, que el presente proceso nc era de competencia de este Tribunal por el factor Territorial, ya que el ultimo lugar donde presto sus. servicios el Actor fue en la Regional de Capreco Barranquilla con Sede en EL BANCO (Magdalena). No obstante, como la opinión mayoritaria de esta Sala de decisión ha sidc la de considerar saneada esta nulidad luego de proferido el Auto Admisorio de la Demanda, de conformidad con los Arte. 143 y 144 del C.P..C., se procederá a dictar sentencia de mérito en este proceso. Del lacónico concepto de violación que trae la demanda (fi. 12) podríamos sintetizar los cargos de la siguiente manera: 1.-- Violación al Art. 25 de la Constitución Nacional de 1.991 que consagra el Derecho al Trabajo. 2.- Falta de motivación del acto acusado. Así mismo, el demandante solicita que se tenga en cuenta 10 años de servicio y se decrete la denominada "Pensión Sanción' a su favo L. Teniendo en cuenta cada uno de io& puntos planteados, este

SALA de decisión observa:

4EXPEDIENTE No. 34.836

JL_D1IL1CI1) L TRALAh) En lo concerniente al cargo de violación al derecho a trabajo, debe sefialarse que si bien talen apreciacione constituyen conceptos respetables del actor, no alcanzan poi

JL_D1IL1CI1) L TRALAh) En lo concerniente al cargo de violación al derecho a trabajo, debe sefialarse que si bien talen apreciacione constituyen conceptos respetables del actor, no alcanzan poi si solas a estructurar ninguna causal de anulación en forma concrete y por consiguiente, no esta llamada a prosperar une acusación como la planteada. No obstante, debe indicarse que la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción ha sido conferida a leadministración a administración por razone de interés públjço, el cual debe prevalecer ante los intereses particulares de carácter laboral de sus servidores; la obligación del Estado dei proteger el derecho al trabajo, llega hasta el limite que le Impone el interés general, para asegurar la eficiencia y el mejoramiento de los servicios públicos que la sociedad le ha confiado. L FALTA M!2TB1A1QN El cargo no tiene ningún asidero legal, pues los Decretos 2400/68, 1950/73, y el 1240/89, consagre en forma inequívoca la facultad de la administración para declarar e] nombramiento a una persona para ocupar un cargo que no pertenezca a la carrera administrativa sin motivar le providencia. 'En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario y provisional, MQtivar l providencia de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados' (1). 1950/73, ART, 107).EXPEDIENTE No. 34.836 L&PER1QJL3ANLOIi La pensión sanción es aplicable a los trabajadores oficIai.e

(1). 1950/73, ART, 107).EXPEDIENTE No. 34.836

L&PER1QJL3ANLOIi La pensión sanción es aplicable a los trabajadores oficIai.e y a los trabajadores del sector privado, de acuerdo a lae reglas del Código laboral en los casos de despidos sin justa causa Encontrandáse demostrado que el actor ostentaba la condición de Lmpleado PübllcQ, no solo por, la naturaleza de la entidad (CAPRECOM ESTABLECIMIENTO PUBLICO), sino por la clase del vinculo (no contractual), tal normatividad no es aplicable al accionante. Si el. demandante no era un funcionario de período fijo, ni tenía fuero de estabilidad otorgado por la carrera administrativa, podía ser declarado Insubsistente en cualquier momento por la administración. Suficientes las anteriores razones para sostener que el acto acusado no quebranta norma alguna de las citadas por el actor y por lo mismo no prosperan los cargos de violación expuestos en el libelo. Por lo dicho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "B" administrando Justicia en nombre de i República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERA Nieganee las Pretensiones del libelo.EXPEDIENTE No. 34.836 SEGUNDA En firme esta providencia, archivese el Expediente. Por Secretaria reintegrase a la Parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

GOPIESE, NOTIFIQUESE Y cUMPLASE.

Aprobada según consta en el acta 04 de la fecha.

UiIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA RETANCLJR RUIZ

de lo consignado para gastos del proceso.

GOPIESE, NOTIFIQUESE Y cUMPLASE.

Aprobada según consta en el acta 04 de la fecha.

UiIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA RETANCLJR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO.

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