🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 34840-(24-01-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 34840-(24-01-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SUPRESION DE CARGOS - Efectos / DESVIACIOÑ DE .PODER - Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A.".

Santafé de Bogot fl.C., 4 ENE 199? LIMILICA DE COLOMBIA, rFEB. Tribun Admnstrjjyó de Cufldnamarta Maçtstrado Ponente lOSE HERNY VICTORIA Expediente z .34840

Actor : HILDA MARIA QUINTERO SUAREZ

Controversi SUPRESWN DE EMPLEOS Demandada - CAJANÑL La demandante por intermedio de apoderado judicial olicita do asta Corporac:ióh accir de nuiio.;d. y rsstablaci.mien.to del derecho de confom.idad co el -ir t. q-5 del C.C. y mediante sentencia se r uelva sobre in ,in;iiont.o.

DECLARACIONES:

1Que e Uare la nulidad de la Resolución No. 5428 de diciembre 22 de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que se ordena retirar del servi± pur suesión del cargo a ¡ni poderdante, seora H11-DA,MARIA QUINTERO E3UAREZ . cargo' de Secretario 5140-06 de la Sección de Archivo de Fresta.oca Eri ricas de la Caja Naciunal de Previsión Social 2Que como coreci.nci de la anterior declaración, deberá la Caja. Nacional. de Previsión Social, representada por su actual Directora General, Dra. Gina Magnolia Riso Barór1, mayor, de esta, vecindad quien

Previsión Social 2Que como coreci.nci de la anterior declaración, deberá la Caja. Nacional. de Previsión Social, representada por su actual Directora General, Dra. Gina Magnolia Riso Barór1, mayor, de esta, vecindad quien tiene sus oficinas en la.Avenida El Dorado con Carrera 60, a reintegrar a miii mandante, al cargo, que venia desempeardo o a otro de igual o superior categoría en la ciudad de Santaf de Bógotá D. C Que igualmente e le condene a la demandada,Expediente No..34840 reconocery pagar a favorde la demandada a pagarle a mi mandante1, todos lassueldos, primas, vacaciones, bonificcns '" Lu la y dcui emolumerto correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su L1:I dp hasi LuncJ sea efectivamnte reintegracia, al mismo 4Que p'ra tocibs los efectos légales en neral y para los de prestaciones ciles 'h especial.. s --entenderá que no ha existido solc1ón de continuidad en lbs , r o .jos• por i 'esen'tada, desde cuando -fué dev.inculado (a) - det - cir. ha,ta cualido sea efectivamente reintegrado (a) - 5Las condenas resc-?ct-ivas deberán ser actualizadas Crt SU valor conforme al artículo 17G -dl Código ContenciLJ ahuittiv. 6Las cantidades correspondientes al valor de loi' derechos 1 que liquider) e' favor de1 demandante devenqrán in l-tert-~:-'rs comer les durante los seis (6) meses siguientes a l lía eieutor-ia de la

6Las cantidades correspondientes al valor de loi' derechos 1 que liquider) e' favor de1 demandante devenqrán in l-tert-~:-'rs comer les durante los seis (6) meses siguientes a l lía eieutor-ia de la sentencja-/moratorios dspués d este trairfo. 7-- Que a la senténci que le ponga fin a ;esta proceso se le d cumplimiento dntrode los tórninos s(- -alados en 'el árticulo 176 -- del Código Contencioso Administrativo. Son fundamentos de la presente dunanda lor siqt.trtes HE'CH,O$ : Los hechos en que se furda la demtnda se presentan así iMi mandant, ingresó a prestav - sus servicios ala Caja Nacional de Pruvisión SQcial a partir del 15 de' Febrero de 1977. - - 2Como consecuencia del nonbramierito a que se refiere el hecho anterior, pi pQderdaflte torno posesión porturtarn:rtte del ' 3Mi -poderdante,, durante el tiempo que ,estuvo vinculada a la Caja Nacional. de Previsión Social, siempre se dstinguió por ser un funcxonar fictente, honesfaleal -con la entidady con lo particulares por lo - que es lógico concluir que fué un fuñcionario que cumplió con sus funciones dp empleado pttblico ' - 4.--- Por reunir los rquiéitos l-gales, mi rep-esentd fue inc'ita en - el ctlafcn de -' -' la -Carrera Administrativa mediante resolución No. 343 de sept.--7Expediente No.34840 de 1989, emanada de3 Departamento Administrativo del

fue inc'ita en - el ctlafcn de -' -' la -Carrera Administrativa mediante resolución No. 343 de sept.--7Expediente No.34840 de 1989, emanada de3 Departamento Administrativo del ServiciL Civil (_, LrL.kfleitbámini s tr.tivo de la FL;ciár PY r:. . :: le duba :.•e....bo a perínanecer en L-1 cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta; por tanto no podía ser desvinculado (a) del servicio sino diafte los pro ceo imiort tos legales ac: do:

para ente claso d9 funcionari3s 5.-- Mediante Decreto No. 2542 de Diciembre 1.7 de 1993, emanado de la presidencia de la República, el Seor. Presidente He 1: república aprobó en todas sus partes el acuerdo N. 12 d! 2:3 de novi E-mbrede 1993, emanado de la Junt7 ni-prti-n de la Caía acional de Previsión Social por el cual se ejecuta e1 proqrama. de Supresión de empleos .doptado en Cajanal 6.-Mi mandante, antes de la expedición del Decreto mencionado trabajó en la misma Entidad desompePando el cargo asignatin cumplidamente. 7e]. día 22 de diciembre de 1.993, Cajanal profirió !aresolución a resolución No. 5428 de 1993. orla cual se retiró del Servicio a ni'pnde rite, .po s'ires.in del ':aro en la planta de nersonal rin Cajanal 8.- En la nueva Planta de Personal de Cajanal, existen cargos equivalentes al que desempeaba mi representado

Servicio a ni'pnde rite, .po s'ires.in del ':aro en la planta de nersonal rin Cajanal 8.- En la nueva Planta de Personal de Cajanal, existen cargos equivalentes al que desempeaba mi representado (a), lo que quiere decir, que debió tener derecha preferencial ser nombrada en uno de PlIos, clics, ! la entidad prefirió nombrar, a otras personas que no estaban inscritas en carrera Adva y sin el concurso respectivo que ordena la ley. 9.- Cajanal no dejó a salvo los derechos de las empleados (as) de Carrera Administrativa sino que por el contrario los desconoció; toda vez que dada la calidad de empleada escalfonáda, ha debido ser tenido (a) en cuenta para ser incorporado (a) en uno de los cargos iguales o similares que existen en la nueva Planta de Personal.Expediente No.34840 4 10Mi mandantç ha adelantado todas y cada una de la diligencias necesarias tendiente a obtener que el acto admirist.rativo que la desvinçuló del servicio fuera revocadoo reconsiderado y hasta la fecha, todo h sido en vano. .-El acto 4dministrativo que desvinculó a mi patroinada viola clramente disposiciones legales y constitucionales, y, que no se observ3 por parte alguna, las razones del buen servicio público qué ha debido tener en uenta < la Administración para proferirlo. 12-- El último sueldo devengado por él demandante fue de $91.37/..00 13Mi mandnte me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción

FUNDAMENTOS DE DERECHO

proferirlo. 12-- El último sueldo devengado por él demandante fue de $91.37/..00 13Mi mandnte me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCL0NLE: Arts.. 2, ¿, i 1, 25, 290, 5. y 125.

L f EGALES: -rts 741 85, 89q93 y 102 dci decrete 694 de 1975 artículos 115, 116, 208 del Lereto 1,46 uo 1179, co concordancia con los artictílos 2:7, 16, 28 40, 42 44, 46 47 y 48 del Decreto 2400 de 1968 y artículos 222. 261 del Decreto 1950 de 1973,Decreto 3074 zde, 168 yrticuio 84 del C.C.A.

CONTESTACION DELA DEMANDA La parte demandada dentro dci término legal dio contestación a la dcnanda, rnedinte escrito visible a folios 45 a 50 ALEGATOS DE CONCLUS ION La entidad demandada dentro del trminq legal, presentó alegato de conclusión, mediant.c escrito visible, a olios 127 y 129.Expediente No.34840 La Procuradora Cuarta Judicial, citó por vía de ejemplo los fallos proferidos en varios despachos. CONSIDERACIONES La demandante HILDA MARIA GUINTER0 SUAREZ, solicita la nulidad parcial de la resolución No.5428 del 22 de diciembre de 1993, mediante la cual se retira a. la demandante del servicio público de la Caja Nacional de Previsión Social, como consecuencia de la restructuración dispuesta para la misma en

nulidad parcial de la resolución No.5428 del 22 de diciembre de 1993, mediante la cual se retira a. la demandante del servicio público de la Caja Nacional de Previsión Social, como consecuencia de la restructuración dispuesta para la misma en desarrollo del ordenamiento del art. 20 transitorio de la Constitución Nacional y del que surgió el decreto 2147 de 1992, como que es en aquella norma que este se apoya para adoptar la decisión de restructurar del organismo. En relación cor, el primer cargo, la Sala estima que las actividades desarrolladas por el Gobierno Nacional, como por las autoridades dministrativas en el manejo de la restructurac.ión, se cumplieron dentro de los términos constitucionales y legales según las fechas de publicación y expedición de los diferentes actos que surgieron con ese propósito. Sobre este particular y de conformidad con la decisión adoptada por el Consejo de Estado del 25 de febrero de 1995, Expediente No. 2345, los plazos que se consideran fueron trasgredidos, no lb fueron, ...si se tiene en cuenta que el término concedido al Gobierno para efectuar la modernización estatal venció el 3 de enerode 1993 y que el Decreto 2147 expedido el 30 de diciembre de 1992, solamente ofrece a la Dirección de Cajanal unos mecanismos jurídicos para efectuar una reestructuración, los nuevos actos que se dicten y su ejecución, vendrían a ser extemporáneos. Se refiere probablemente la parte actora a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Decreto impugnado. Según el primero, dentro del término del proceso que se lleve a cabo para ejecutar

vendrían a ser extemporáneos. Se refiere probablemente la parte actora a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Decreto impugnado. Según el primero, dentro del término del proceso que se lleve a cabo para ejecutar la reestructuración de la entidad, la Junta Directiva suprimirá los empleos y cargos vacantes y los desempeados por empleadosExpediente No.34840 6 públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión. Y, según el segundo la supresión de empleos o cargos, se cumpliría deacuerda e acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto". "La Sala ha considerado (sentencia de septiembre 9 de '1993, expediente 2309), que las funciones que en tal sentido se le confieren a las directivas de la entidad, son de naturaleza diferente a las otorgadas al Gobierno mediante el articulo transitoria 20 de la Carta. Responden a funciones de carácter administrativo que en forma permanente ejercen las Juntas y Consejas Directivos de los establecimiento públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por mandato expreso de los artículos 24 y 40 del Decreto Ley 3130 de 1968, para adecuar la estructura interna y la planta de personal a la decisiones de reestructurar, fusionar o suprimir que previamente se hubieren adoptado en desarrolla del precepto constitucional transitorio". "Por la razón anterior, la indicación del plazo aque se contraen los articulas 9 y 10 del Decreto 2147 de 1992 para

se hubieren adoptado en desarrolla del precepto constitucional transitorio". "Por la razón anterior, la indicación del plazo aque se contraen los articulas 9 y 10 del Decreto 2147 de 1992 para que la Junta Directiva de Cajanal ejecute las decisiones adoptadas, ha de entenderse circunscrita al fin especifico de los efectos de la reestructuración ordenada en le Decreto, dentro del plaza de 18 meses de que da cuanta el artículo transitorio 20 de la Carta.". No prospera el cargo. En cuanto hace al cargo de violación de las normas sobre carrera administrativa que de alguna manera afectarían la situación personal de la actora, si como se afirma estaba escalafonada, la misma providencia citada anteriormente se pronunció en los siguierites'trminos yde los que se vale la Sala para responder el segundo cargo, expuso sobre ese puntos ".Los cargos segundo, tercera y cuarto dicen relación con la transgresión de las normas que establecen la carrera administrativa y las que garantizan el derecha al trabajo. En este punto consideran los actores que1 Expediente No.34840 7 el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el articulo transitorio 20 de la Carta no podían desconocer los derechos de la carreras suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores. La Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del constituyente plasmada en el artículo transitorio 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el artículo 1 de la Carta de que Colombia es un estado social de derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de

principio preconizado en el artículo 1 de la Carta de que Colombia es un estado social de derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Por ello, ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan implícita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó a]. Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el dao que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones. Así lo interpretó la Corte Constitucional al pranunciarse sobre la inexequibilidad de algunos normas del Decreto 1660 de 1991, cuando expresó: "..El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen...". "...Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidadExpediente No.34840 8 sin un aparato estatal disePÇado dentro de claros criterios de:mriia y eficiencia, para lo cual no

responsabilidades que le competen...". "...Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidadExpediente No.34840 8 sin un aparato estatal disePÇado dentro de claros criterios de:mriia y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tamao ni un frondosa Tárboi burocrático, sino una planta de personal didainente capacitada y organizada de fcma tal que garantice niveles óptimos de redimierito.. • Para hacerlo el. Gobierno dispoñe, entre otros instrumentos, de las atribuciones que le otorga el articulo transitorio 20 de la Constitución Política. • De allí que si füere necesario que el Estado, por razones de esta índole elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del Artículo` transitorio 20 de la Cartas seria también indipenable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (art13 CN) en cuanto aquel no tendría obligación portar el perjuicio tal como sucede también con el duePio dl bien expropiado por razones de-utilidad püblica En ninguno de los dos casos la liciud de la acción estatal es óbice - Para el resarcimiento del dao causado (sentencia C-479 de agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes, Dras. José Grejorio Hernández G. y Aljandro Martínez, C) Así mismo la Sala, en providencia des 11 de Noviembre de 1993, expediente No.2400, ponente Consejero doctor Ernesto Rafael Ariza Muz, al rwferirse al mismo aspecto que toca en este proceso, manifestó;

Así mismo la Sala, en providencia des 11 de Noviembre de 1993, expediente No.2400, ponente Consejero doctor Ernesto Rafael Ariza Muz, al rwferirse al mismo aspecto que toca en este proceso, manifestó; u cuardÓ de la apiicaci-n del principio de la prevlencia del interés, general se trata, no puede hab larse de derecho adquiridopermanecer en un cargo o empleo d que en virtud de la inscripción en carrera administrativa se ~tc3nsoiídé un derecho a no ser desvinculado - del ' mismo , pues ello impediría lab E>pediente Nc3484Q 9 finalidad propuésta por el Constituyente en la norma transitoria de poner en consonancia a las entidades del Estado con los mandatos de la nueva normatividad constitucional y en especial, con la redistribución de competencia y recursos que ella establece." Porlo que no prospera el cargo.. Expuestas la anteriores consideraciones la Sala lieqa a la conclusión que no fue demostrada la ilegalidad del acto demandado, por lo que -el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsécción "A" administrando Justi:ia en nombre de la República de Colombia y-por autoridad de la ley, FALLA Niéanse las súplicas de la demanda.. CUPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE-Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 04

JOSE HERNEV VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Consultar sobre este documento ...