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TA CUN - 34842-(04-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34842-(04-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

1 SUPRESION DE CARGO /ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D. C., Mayo cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho.

JUICIO No. 34842

A UTORIDA DES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

SUPRESION DE CARGO

ACTOR: LEONOR HELENA NAME VARGAS LEONOR HELENA NAME VARGAS, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: `PRIMERA: Que son nulos los Artículos 1 y 2 del Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social; 1 del Decreto 2542 de diciembre 17 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional y e! Oficio sin número de diciembre 30 de 1993 suscrito por la Jefe de División de Desarrollo de Recurso Humano de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y dirigido a mi mandante, mediante el cual se le informó el retiro del servicio por supresión del cargo por ella desempeñado.

SEGUNDA: Que en consecuencia se declare que la demandante tiene derecho a ser reintegrada al mismo cargo que tenía cuando se produjo su desvinculación del servicio oficial o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la ciudad de Santafé

de Bogotá, D. C.2 J.No.34842

TERCERA: Que así mismo se declare que la

tenía cuando se produjo su desvinculación del servicio oficial o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C.2 J.No.34842

TERCERA: Que así mismo se declare que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por conducto de la oficina pagadora correspondiente, deberá pagar a la demandante, o a quién sus derechos represente, el valor de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones, todo lo anterior con sus respectivos aumentos, y demás emolumentos dejados de percibir a partir de la fecha en que se dispuso su retiro del servicio oficial hasta cuando sea legalmente reintegrado.

CUARTA: Que además se disponga que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios de mi poderdante durante el tiempo en que permanezca separado de/ servicio oficial.

QUINTA: Que a las anteriores declaraciones se les deberá dar cumplimiento en los términos establecidos en el Artículo 176 del Decreto 01 de 1984." Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS: " 1Mi mandante presto sus servicios a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL como empleada pública, entre el 14 de junio de 1983 y el 31 de diciembre de 1993, fecha en la cual fue retirada del servicio oficial. 2.- Al momento del retiro de la demandante devengaba los siguientes emolumentos: Asignación básica $221.663,00 y subsidio de alimentación de $8.480,00 mensuales.

3. Al momento del retiro mi mandante desempeñaba el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 3020 GRADO 03. 4.- Mediante el Acuerdo 162 de noviembre 23

3. Al momento del retiro mi mandante desempeñaba el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 3020 GRADO 03. 4.- Mediante el Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993, expedido por la Junta Directiva de la demandada y aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2542 de diciembre 17 de 1993 se suprimió el cargo de la actora. 5.- Mediante resolución expedida por la demandada se ordenó el reconocimiento de una indemnización en favor de la demandante. 6.- Mediante oficio sin número de diciembre 30 de 1993 suscrito por la Jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y dirigido a mi poderdante se le comunicó la supresión del cargo que desempeñaba en la entidad demandada y el retiro del servicio.3 J.No.34842

7. Por medio de la Resolución 4884 de agosto 28 de 1989 expedida por e! Secretario General del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL se inscribió en el escalafón

de la carrera administrativa de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a la demandante en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 3020 GRADODO 03. 8.- Al momento de ser retirada del servicio oficial mi mandante se encontraba inscrita en la carrera administrativa. 9.- La Resoluciones acusadas son violatorias de normas de superior jerarquía." En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Política de Colombia; 25, 40 de/ Decreto 2400 de 1968

En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Política de Colombia; 25, 40 de/ Decreto 2400 de 1968 (modificado por el 10 del Decreto 3074 de 1968); 2 de la Ley 61 de 1987; 1, 4, 7, 8 de la Ley 27 de 1992; 180, 215 del Decreto 1950 de 1973; artículos 77,78,85,89 y el 93 del Decreto 694 de 1975; 109,115,116 del decreto 1468 de 1979. Los conceptos de violación se leen y consideran sin necesidad de transcribirlos en los folios 4 a 7 y 13 a 14. La entidad demandada contestó e impugnó la demanda dentro del término legal oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales y, propuso excepciones a las cuales llamó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGA ClON Y PAGO, como se lee en los folios 101 a 106.4 J.No.34842 La parte actora formuló sus alegatos de conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda y hace un análisis de por qué deben prosperar las suplicas de la demanda, como se lee en los folios 192 a 193. La entidad demandada formuló sus alegatos de conclusión reafirmándose en los fundamentos de derecho planteados en la contestación a la demanda. Además, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y citó pronunciamientos del Consejo de Estado y de esta Corporación en

de conclusión reafirmándose en los fundamentos de derecho planteados en la contestación a la demanda. Además, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y citó pronunciamientos del Consejo de Estado y de esta Corporación en casos semejantes como se lee en los folios 188 a 191. El Ministerio Público propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por estar caducada la acción respecto de dos de los actos demandados y, por no haber sido demandado el acto administrativo que incidió necesaria y directamente en el punto jurídico debatido en este proceso, como se lee en los folios 194a196. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causa de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes

CONSIDERACIONES5 J . No. 34842

En la demanda se pretende la declaración de nulidad parcial con restablecimiento de/ derecho de! Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual se ejecutó el programa de supresión de empleos adoptado en esa entidad, y que rigió según su Artículo 40 a partir de la fecha de su expedición y que, para su validez requería de la aprobación por parte del Gobierno Nacional. También fue impugnado parcialmente el Decreto 2542 del 17 de diciembre de 1993 del Presidente de la República, por el cual se aprobó e! Acuerdo antes mencionado. Este Decreto dispuso en su artículo 20, que regia a -, partir de la fecha de su publicación, la cual se realizó en el Diario Oficial No 41142 del viernes 17 de diciembre de 1993 (folios 9293) y, ocurre

-, partir de la fecha de su publicación, la cual se realizó en el Diario Oficial No 41142 del viernes 17 de diciembre de 1993 (folios 9293) y, ocurre que, según el artículo 136 inc. 20 del Código Contencioso Administrativo, la acción ejercitada caducó para estos dos actos administrativos que conforman un acto complejo, al cabo de 4 meses, contados a partir del día de la publicación de este Decreto, término de caducidad que se cumplió el día 17 de abril de 1994 (domingo), por lo que debió el accionante presentar la demanda hasta el día hábil siguiente, lunes 18 de abril de 1994, pero, la presentación de la demanda ante la Secretaría del Tribunal se realizó el día 21 de abril de 1994 (folio 9 vuelto). Queda así demostrado, que la demanda fue presentada después de vencerse el término de caducidad de la acción ejercitada contra dichos Actos Administrativos, lo cual impone declarar probada esta excepción, con forme al artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Esta caducidad trae como consecuencia la6 J.No.34842 falta de autorización legal para que la Sala estudie y revise estos actos administrativos acusados en la demanda, los cuales deben permanecer intangibles amparados por la presunción de legalidad y obligatoriedad (art. 164. CCA). Se hace la observación de que este Decreto del Gobierno Nacional debía publicarse en el Diario Oficial, para entrar a regir y ser obligatorio, conforme en él mismo se disponía, en cumplimiento de los artículos 43 C.C.A. y 20 de la Ley 57 de 1985 y, desde su publicación era demandable por los titulares de los derechos

regir y ser obligatorio, conforme en él mismo se disponía, en cumplimiento de los artículos 43 C.C.A. y 20 de la Ley 57 de 1985 y, desde su publicación era demandable por los titulares de los derechos particulares directamente afectados, como el demandante afirma, mediante la acción de Nulidad y Restablecimiento de! Derecho, dentro del término de caducidad de 4 meses contados desde su publicación (arts. 85y 136 C.C.A). El Oficio de comunicación del 30 de diciembre de 1993 de la Jefe División de Desarrollo del Recurso Humano, también demandado, no contiene decisión o acto administrativo sino la información a la demandante de que su cargo había sido suprimido y de que le serian liquidadas y pagadas la bonificación o indemnización y las prestaciones sociales a que tuviera derecho conforme al Decreto 2147 de 1992. Este Oficio no indicaba el punto de partida del término de caducidad de la acción ejercitada contra el Decreto 2542 publicado en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 1993, según el Inc 20 del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone: La del restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso ..."7 J.No.34842 Por otra parte se observa que no se dirigió la Acción de la demanda contra La Resolución No 5518 del 30 de diciembre de 1.993 proferida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se retiró del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo de la Planta de Personal de

diciembre de 1.993 proferida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se retiró del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo de la Planta de Personal de CAJANAL, entre los cuales se encontraba la demandante (folio 79) y cuyo tenor específico se transcribe: "CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL . - RESOLUCIÓN 5518 DE (30 DIC 1993).-- EL DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL en uso de sus falcultades legales y estatutarias y - CONSIDERANDO...

RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Retirar del servicio de la Caja Nacional de Previsión Social por supresión del cargo, conforme lo establecido en el Decreto No. 2542 de 1993, a los siguientes

funcionarios:... No. CARGOS 1 DEPENDENCIA Y DENOMINACIÓN

DEL CARGO - SECCIÓN DE LABORATORIO PROFESIONAL

UNIVERSITARIO - CODIGO Y GRADO 3020 03 - NOMBRE DEL

FUNCIONARIO NAME VARGAS LEONOR HELENACEDULA NUMERO 41.629.165..." Este acto administrativo fue el que retiró del servicio a la demandante por haber sido suprimido el cargo y, el cual goza de presunción de legalidad no desvirtuada y, no puede revizarse oficiosamente en esta Jurisdicción no autorizada por la ley para fallar extra y ultra petita. Tampoco fue demandada la liquidación y orden de pago de la indemnización a que tuvo derecho la señora LEONOR HELENA NAME VARGAS, como funcionaria escala fonada en carrera administrativa, por la supresión de su cargo, efectuada a través de la

Tampoco fue demandada la liquidación y orden de pago de la indemnización a que tuvo derecho la señora LEONOR HELENA NAME VARGAS, como funcionaria escala fonada en carrera administrativa, por la supresión de su cargo, efectuada a través de la Resolución No. 001198 del 25 de febrero de 1994 del Subdirectora 8 J.No.34842 Administrativo y Financiero de la Caja Nacional de Previsión Social Delegado para la Ordenación del Gasto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Decreto 2147 de 1. 992, como consta en los folios 128 a 131. Esta liquidación le fue notificada personalmente a la demandante en febrero 28 de 1.994, quien no la impugnó ni demando (folio 131). Al no demandar esa indemnización perdió su derecho preferencial al reintegro como empleada de Carrera Administrativa, según las normas citadas y, debe presumirse que la aceptó como compensación a la perdida de sus derechos al servicio público y a la carrera administrativa. Al no ejercitarse la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra los actos mencionados del retiro del servicio e indemnización de los derechos de la demandante, resultan sin viabilidad las pretensiones de la demandante de reintegro al cargo sin solución de continuidad, toda vez que estas pretensiones de la demanda carecen de causa jurídica. Adolecen así, las pretensiones de la demanda de ineptitud sustantiva. Al encontrarse probadas, como queda visto, las excepciones de caducidad de la acción y de ineptitud sustantiva de la demanda, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar y, debe así declararse en este fallo, de conformidad con los art. 164 y 170

excepciones de caducidad de la acción y de ineptitud sustantiva de la demanda, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar y, debe así declararse en este fallo, de conformidad con los art. 164 y 170 del C.C.A. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "C" - Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la~40 TONIO JO i-t (_

ARlE IEG ELSON ARE VALO

AFSIC/açA CERES

( R 9 J.No.34842

Ley FALLA: Decláranse probadas las excepciones de caducidad de la acción ejercitada en la demanda y de Ineptitud Sustantiva de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y

CUMPLA SE.

Aprobado en Acta No. 43

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