TA CUN - 34847-(24-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34847-(24-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RETIRO POR SUPRES ION DEF1 CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARUBUCA DE C0.0M
SECCION SEGUNDA
Relatona SUBSECCION D j,ibunal AdrnnisttaI"° ¿e CU-,,dinamarca Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. 15 ENE 11999
MAGISTRADO PONENTE : Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 34.847
ACTOR : ADAN CHIQUIZA SANCHEZ
DEMANDADO : INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR CONTROVERSIA : SUPRESION DEL CARGO ADAN CHIQUIZA SANCHEZ, identificado con la C. de C. N° 19.130.838 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 1. C.
B. F., en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES PRIMERO .- Que es nula la Resolución Número 2013 de fecha 17 de diciembre de 1993 por medio de la cual se retira del servicio al señor ADAN CHIQUIZA SANCHEZ del cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4110 GRADO 05 de la Regional Santa Fe de Bogotá , del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
SEGUNDO.- Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se determine que el señor ADAN QUIQUIZA SANCHEZ, debe ser, dentro del
Santa Fe de Bogotá , del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. SEGUNDO.- Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se determine que el señor ADAN QUIQUIZA SANCHEZ, debe ser, dentro del término perentorio señalado en el artículo 176 del C.C.A., a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, reintegrado mediante nueva Resolución al servicio activo dentro de la Administración, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración y en el cual debe permanecer hasta cuando legalmente sea destituido o hasta cuando haga dejación del empleo del empleo por causa legal y reglamentaria.PROCESO N° 34.487 TERCERO.- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y condena, se determine dentro del mismo término del art. 176. Del C.C.A. , que el Tesoro Nacional, por conducto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, PAGUE a favor del señor ADAN CHIQUIZA SANCHEZ, por todo el tiempo que transcurra entre el 17 de diciembre de 1993, fecha en la cual fue irregularmente separado del servicio y el día en que sea reintegrado al cargo demandado, todos los sueldos, cesantías, primas de navidad, de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, aumentos y demás prestaciones que por Ley se causen de acuerdo con el empleo que venía sirviendo. CUARTO.- Que, como consecuencia de la declaración y condena anteriores, se establezca que el tiempo en que permaneció el señor ADAN CHIQUIZA SANCHEZ fuera del servicio por causa del acto administrativo nulo, no implique solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos Constitucionales,
anteriores, se establezca que el tiempo en que permaneció el señor ADAN CHIQUIZA SANCHEZ fuera del servicio por causa del acto administrativo nulo, no implique solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos Constitucionales, Legales y reglamentarios, y especialmente para lo concerniente a la liquidación de remuneraciones que se causen a favor del demandante. QUINTO.- que, a las anteriores declaraciones se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el art. 121 del C.C.A. La acción de nulidad propuesta, tiene como finalidad el restablecimiento del derecho en favor del señor ADAN CHIQUIZA SANCHEZ." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- El señor ADAN CHIQUIZA SANCHEZ, prestó servicios en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santafé de Bogotá, desde el 5 de septiembre de 1973 hasta el 17 de diciembre de 1993, en el cargo de AUXILIAR DE TECNICO Código 4110 Grado 05 del Centro Zonal No 14 CPJ de la Regional Santafé de Bogotá, con una asignación mensual de $132.428,00, más una prima de antigüedad de $1 3.952,00. 2.- Encontrándose el Señor ADAN CHIQUIZA, en el ejercicio normal de sus funciones en el cargo de AUXILIAR DE TECNICO Código 4110 Grado 05 del Centro Zonal No 14 CPJ de la Regional Santafé de Bogotá, procedió a declarar retirado del servicio del cargo antes mencionado y que venía desempeñando, porque fue suprimido por el acuerdo 045 del 27 de octubre de 1993 expedido por la Junta Directiva del Instituto
servicio del cargo antes mencionado y que venía desempeñando, porque fue suprimido por el acuerdo 045 del 27 de octubre de 1993 expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2523 del 15 de diciembre de 1993. 3.- Durante el desempeño de sus funciones, el Señor ADAN CHIQUIZA SANCHEZ, se distinguió por su capacidad, buen conducta lo que le valió para que fuera ascendido durante el tiempo que laboró al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 4.- El día 14 de septiembre de 1982 el señor ADAN CHIQUIZA SANCHEZ fue declarado insubsistente mediante resolución No 001777 del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 5120 GRADO 09 DEL COMITÉ ASESOR DEPROCESO N° 34.487 3 ORGANISMOS DE ASESORIA Y COORDINACION DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, se demando la nulidad del acto ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y surtido el trámite de rigor se profirió sentencia el 3 de noviembre de 1989 declarando la nulidad y ordenado el reintegro. 5.- El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santafé de Bogotá Dr. ANGEL CABRERA BAEZ, manifestó de viva voz en varias ocasiones y en presencia de muchas personas que el señor ADAN CHIQUIZA SANCHEZ, se le iba a suprimir el cargo aprovechando la reestructuración del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de esa manera lo echaba de la entidad, ya que era una persona que había sido destituido y la justicia había ordenado reintegrarlo, por lo
SANCHEZ, se le iba a suprimir el cargo aprovechando la reestructuración del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de esa manera lo echaba de la entidad, ya que era una persona que había sido destituido y la justicia había ordenado reintegrarlo, por lo tanto no merecía estar en la Institución. 6.- Por decreto No 2523 de 1993, se aprueba el Acuerdo 045 del 27 de octubre de 1993 que establece la planta de personal del ICBF, en su artículo primero suprime cargos y crea la nueva planta de personal y efectivamente en la primera parte del artículo se suprime un cargo de AUXILIAR DE TECNICO GRADO 05 CODIGO 4110 y en la nueva planta dejaron 31, es decir que solamente se suprimió el cargo que desempeñaba el señor DANC CHIQUIZA SANCHEZ. 7.- En la nueva planta de personal hay varias vacantes de AUXILIAR DE TECNICO. 8.- Durante el desempeño de sus funciones el Señor ADAN CHIQUIZA SANCHEZ, se distinguió por su capacidad laboral, buena conducta, lo que le valió para que fuera ascendido durante el tiempo que laboró al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 9.- El acto que retiró del servicio al Señor ADAN CHIQUIZA SANCHEZ, le fue notificado el 17 de diciembre de 1993, por la División Administrativa - Equipo de Personal -. 10.- El acto acusado fue proferido con notoria desviación de poder y no tuvo como finalidad la función pública del buen servicio sino el hecho de haber sido declarado insubsistente por el ICBF y ordenado su reintegro por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el cual el Dr. ANGEL CABRERA BAEZ
tuvo como finalidad la función pública del buen servicio sino el hecho de haber sido declarado insubsistente por el ICBF y ordenado su reintegro por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el cual el Dr. ANGEL CABRERA BAEZ Director Regional de Santafé de Bogotá del ICBF, suprimió el cargo de AUXILIAR DE TECNICO Código 4110 Grado 05 Centro Zonal No 14 que desempeñaba el señor ADAN CHIQUIZA SANCHEZ. 11.- No es de derecho y jurídico que la administración pública suprima un cargo para retirar del servicio a un empleado, aduciendo para ello que fue separado del cargo con anterioridad y ordenado su reintegro por el H. Tribunal, e igualmente aducir que el Señor Adan Chiquiza Sánchez era un empleado en provisional ¡dad, ya que duró más de veinte años al servicio del ICBF." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 25, 29, 125 y 130; el Decreto 01 de 1984 art. 85; el Decreto 2304 dePROCESO N° 34.487 4 1989 art. 15; el Decreto 2400 de 1968 art. 26; el Decreto 1950 de 1973 art. 107; la Ley 61 de 1987 arts. 4,5 y 6 y la Ley 27 de 1992 arts. 5,7,8, 10 y 18. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF-.
hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF-.
Se notificó por aviso el auto admisorio de la demanda al Director General y al Director Regional de Santafé de Bogotá, D.C. del ICBF (folios 74 y 75). El Instituto demandado, dentro del término de fijación en lista y por intermedio de apoderada, contestó la demanda, manifestándose respecto de los hechos y oponiéndose a las pretensiones por los fundamentos jurídicos que allí anota (folios 77 a84).
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
Ni la parte actora ni la entidad demandada presentaron alegato de conclusión. La Procuradora 51 Judicial ante el Tribunal profirió concepto a folios 185 y 186, sugiriendo se declare probada la excepción de caducidad de la acción. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad quePROCESO N° 34.487 pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la distinguida Agente del Ministerio Público propuso la excepción de caducidad de la acción, procede la Sala, en primer lugar a analizar y decidir si en el caso sub examine operó dicho fenómeno, el cual constituiría un obstáculo insalvable que impediría adoptar decisión de fondo en la presente controversia. EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION Se fundamenta en que como en la demanda se pretende la nulidad de la
impediría adoptar decisión de fondo en la presente controversia. EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION Se fundamenta en que como en la demanda se pretende la nulidad de la Resolución No 2013 del 17 de diciembre de 1993, por medio de la cual se retiró del servicio al actor, la cual fue notificada el mismo día -17 de diciembre de 1993y la demanda fue presentada el día 21 de abril de 1994, lo que indica que ésta se presentó por fuera del término de 4 meses establecido en el art. 136 del C.C.A. para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Efectivamente como lo indica la H. Procuradora 51, en el libelo se pide la nulidad de la Resolución No 2013 del 17 de diciembre de 1993 y la misma fue comunicada ese mismo día como se constata a folio 5 del cuaderno 1 y 12 del cuaderno 2, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 136 del C.C.A. el término para presentar validamente la demanda se vencería el día 17 de abril de 1994, sin embargo como lo señala la parte actora en la demanda a folios 65 y 66, el día 17 de abril de 1994 fue domingo, el lunes 18, martes 19 y miércoles 20 de abril del mismo año no corrieron términos porque éstos se hallaban suspendidos por fuerza mayor, todo lo cual hizo que el término de presentación de la demanda se prorrogara hasta el 21 de abril de 1994 y así fue como ocurrió en el presente caso (folio 66), por lo que en tales circunstancias no se configura el fenómeno de la caducidad de la acción.
hizo que el término de presentación de la demanda se prorrogara hasta el 21 de abril de 1994 y así fue como ocurrió en el presente caso (folio 66), por lo que en tales circunstancias no se configura el fenómeno de la caducidad de la acción. Al no salir avante la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Ministerio Público y no evidenciando la Corporación hechos que permitan configuran alguna otra excepción, se pasa al estudio de las pretensiones de la demanda.PROCESO N° 34.487 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución No 2013 de diciembre 17 de 1993, proferida por el Director de la Regional de Santafé de Bogotá del ICBF, en cuanto retira del servicio del Instituto al actor por supresión del empleo, se halla o no ajustada a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones del libelo. 2.- De la prueba documentaria aportada al proceso, especialmente de la hoja de vida, se establece que el actor se encontraba vinculado al servicio de la entidad demandada, mediante una relación legal y reglamentaria, desde el 5 de septiembre de 1973 hasta el 17 de diciembre de 1993; que durante su permanencia en la entidad desempeñó, entre otros los cargos de Mensajero 111-7, Auxiliar de Servicios Generales IV-8, Operario Calificado 600 Grado 08, Auxiliar Administrativo 5120 Grado 09 y 07, habiendo ocupado finalmente el cargo de Auxiliar de Técnico Código 4110 Grado 05, del cual fue desvinculado por medio del acto acusado, el cual expedido en razón a haber
habiendo ocupado finalmente el cargo de Auxiliar de Técnico Código 4110 Grado 05, del cual fue desvinculado por medio del acto acusado, el cual expedido en razón a haber sido suprimido el empleo que desempeñaba el actor. No obra prueba en el plenario que indique que el demandante hubiera sido inscrito en el escalafón de la carrera administrativa o que tuviera algún fuero que le diera estabilidad relativa en el empleo, por lo que debe inferirse que se trataba de un empleado público de libre nombramiento y remoción. 3.- Considera el demandante que el acto acusado es violatorio de los preceptos Constitucionales que cita en el libelo porque no cumple la función social del Estado de dar protección al trabajo. Señala que la Administración por ministerio de la ley en cualquier momento debido a la discrecionalidad de que goza puede declarar insubsistente un empleado que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción y posesionado en provisional idad, pero que en el caso del demandante se abusó de la discrecionalidad al retirar a un funcionario que siempre demostró en el ejercicio del cargo capacidad y honestidad; que como consecuencia de ello fue ascendido y aprovecho la entidad el hecho de la reestructuración del ICBF para suprimir el cargo que desempeñaba el actor con elPROCESO N° 34.487 7 argumento de que había sido declarado insubsistente con anterioridad y el Tribunal había ordenado el reintegro, razones que no pueden ser consideradas como del buen servicio, pues se trata es de la venganza del funcionario nominador, lo cual hace que el acto demandado adolezca del vicio de desviación de poder.
había ordenado el reintegro, razones que no pueden ser consideradas como del buen servicio, pues se trata es de la venganza del funcionario nominador, lo cual hace que el acto demandado adolezca del vicio de desviación de poder. Manifiesta que se infringieron los arts. 4, 5 y 6 de la Ley 61 de 1987 y de los arts. 5, 7, 8, 10 y 18 de la Ley 27 de 1992, al haberse dejado al actor en provisionalidad por más de 20 años, máxime cuando se había ordenado el reintegro en 1989 por el Tribunal, debiendo el Instituto calificarlo y solicitar al Servicio Civil el ingreso a la carrera administrativa , por lo que, estima el demandante que si duró más de 4 meses en provisional ¡dad, pasado ese tiempo quedaba en carrera administrativa porque era a la Administración a quien correspondía inscribirlo, pero como el fin perseguido era separarlo del cargo por haber sido ordenado su reintegro por el Tribunal, se optó por suprimir el cargo, sin tenérsele en cuenta el derecho que le asistía para ser ubicado en otro de igual categoría, lo que no hizo el Instituto a pesar de estar las vacantes para el mismo grado que tenia el actor. 4.- La entidad demandada, por su parte sostiene, que el Instituto no ha infringido los preceptos Constitucionales y legales citados por el actor, pues si bien es cierto la Constitución Nacional y las Leyes han otorgado una serie de garantías y derechos, no se puede olvidar que también exigen el cumplimiento de determinados deberes y de ciertas obligaciones y la actuación del Director Regional estuvo ceñida a derecho; que el derecho al trabajo no pudo ser violado si la decisión estuvo enmarcada
derechos, no se puede olvidar que también exigen el cumplimiento de determinados deberes y de ciertas obligaciones y la actuación del Director Regional estuvo ceñida a derecho; que el derecho al trabajo no pudo ser violado si la decisión estuvo enmarcada dentro de los límites señalados por la Ley, que el derecho al trabajo no puede confundirse con el derecho al empleo; que tampoco hubo violación del derecho al debido proceso, toda vez que se hizo uso de una facultad discrecional que no conlleva ni constituye medida alguna de tipo disciplinario, ni perjudica la conducta del empleado. En lo referente al art. 125 de la Carta Magna expresa que debe aclararse que la desvinculación laboral no se produjo por calificación no satisfactoria del ex funcionario en el desempeño del empleo, ni por violación del régimen disciplinario. Respecto del cargo de desviación de poder, indica que las apreciaciones del actor son infundadas (folios 77 a 84).PROCESO N° 34.487
Para resolver se considera: 5.- De la prueba documentaría aportada al proceso se establece que el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 74 del Decreto 1042 de 1978 y oído el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, por medio del Decreto 2523 del 15 de diciembre de 1993 aprobó el Acuerdo No 045 del 27 de octubre de 1993, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante el cual en su art. 10 se suprimen los cargos que allí se relacionan de la planta de personal del ICBF, entre ellos, 1 de Auxiliar de Técnico 4110 05 de la planta sede Nacional y 31 de la planta de las Direcciones Regionales y Centro
relacionan de la planta de personal del ICBF, entre ellos, 1 de Auxiliar de Técnico 4110 05 de la planta sede Nacional y 31 de la planta de las Direcciones Regionales y Centro Zonales, uno de los cuales era el que desempeñaba el demandante; y en el artículo 20 del Acuerdo dispone la nueva planta de personal que cumpliría las funciones propias del ICBF, donde no aparece relacionado el cargo que venía desempeñando el actor (Cuaderno 2). Posteriormente mediante Resolución No 2844 de diciembre 16 de 1993 el Director General del Instituto Demandado, asignó los cargos de la planta de personal del Instituto demandado Regional Bogotá, se determinan los cargos suprimidos y se delegan unas funciones, no relacionando en parte alguna el cargo de Auxiliar de Técnico desempeñado 4110 05 desempeñado por el actor ni su nombre, situación que era de esperarse si se tiene en cuenta, como se dijo en el párrafo anterior, que dicho cargo fue suprimido en virtud del Decreto 2523/93 (cuaderno 2). Luego, por medio de la Resolución enjuiciada, el Director de la Regional de Santafé de Bogotá, D.C. del ICBF, en uso de las facultades legales y estatutarias y en especial las conferidas por la Resolución No 2844/94, atrás comentada, emanada de la Dirección General del Instituto, resolvió retirar del servicio de la entidad por supresión del empleo, entre otros al actor del cargo de Auxiliar de Técnico 4110 05 (folios 2 a 4 cuaderno 1).PROCESO N° 34.487 6.- El ataque que en la demanda se formula en la demanda contra la Resolución enjuiciada, se hace consistir fundamentalmente, en la consideración del actor
cuaderno 1).PROCESO N° 34.487 6.- El ataque que en la demanda se formula en la demanda contra la Resolución enjuiciada, se hace consistir fundamentalmente, en la consideración del actor de que la supresión de su empleo se hizo únicamente con el fin de desvincularlo como venganza del Director Regional de Santafé de Bogotá por haber sido reintegrado como consecuencia de orden judicial dada por el Tribunal en la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1989. Como se ha visto, la Junta Directiva del ICBF expidió el Acuerdo No 045 de 1993 que fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2523 del 15 de diciembre del referido año, en cuyo art. lo. se suprimen empleos en la planta de personal, dentro de ellos 31 de Auxiliar de Técnico 4110 Grado 05, uno de los cuales era el que desempeñaba el demandante y en el art. 20 se establece la nueva planta de personal para cumplir con las funciones propias del Instituto no apareciendo allí el cargo que venía desempeñando el accionante. Ante todo es preciso advertir que como acaba de puntualizarse, el cargo desempeñado por el actor fue suprimido por el Acuerdo 045/93 aprobado por el Decreto 2523 del mismo año, es decir, que en estos actos no aparece intervención alguna ni mucho menos expedición de la supresión del empleo del accionante por parte del Director Regional de Santafé de Bogotá.- Como se puede constatar en el libelo demandatorio, no se demanda para nada el Acuerdo 045/93 y su Decreto aprobatorio 2523/93, razón por la cual el Tribunal no puede ocuparse de estos actos administrativos, lo que, obvio dejar en claro, tienen
Como se puede constatar en el libelo demandatorio, no se demanda para nada el Acuerdo 045/93 y su Decreto aprobatorio 2523/93, razón por la cual el Tribunal no puede ocuparse de estos actos administrativos, lo que, obvio dejar en claro, tienen plena vigencia jurídica.- Teniendo en cuenta que en este proceso no son materia de discusión los actos administrativos en virtud de los cuales fue suprimido el empleo, luego del estudio de la demanda, la Sala, debe llegar a la conclusión de que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por las razones que se exponen a continuación: Como se indicó atrás, no se demandan los actos que dispusieron las supresión del empleo, de donde debe inferirse que la decisión administrativa que ordenó la supresión se ajusta a derecho.-PROCESO N° 34.487 10 Siendo esto así, es decir, habiendo sido legalmente suprimido el empleo que desempeñaba el accionante, ninguna obligación existía para la entidad de incorporarlo en la nueva planta de personal. De otra parte, estando suprimido el empleo, su consecuencia es la de que el actor ceso en sus funciones. Hubiera bastado que la entidad le comunicara al actor la decisión de la supresión del empleo, pero , sin que ello fuere absolutamente necesario, resolvió expedir la Resolución aquí enjuiciada, que como es obvio entender resulta ser la consecuencia lógica de la supresión del empleo.- Con la Resolución demandada lo único que hizo el Director Regional de Santafé de Bogotá fue materializar la decisión administrativa del I.C.B.F. de suprimir el empleo que ocupaba el actor.- No se prueba en el proceso que el precitado funcionario hubiera tenido
Santafé de Bogotá fue materializar la decisión administrativa del I.C.B.F. de suprimir el empleo que ocupaba el actor.- No se prueba en el proceso que el precitado funcionario hubiera tenido ingerencia de alguna índole para que se dispusiera la supresión del empleo del actor. Lo que aparece claro en el proceso es que fue una determinación adoptada por la Junta Directiva del I.C.B.F. de la cual no se prueba hiciera parte el mencionado funcionario, mediante Acuerdo 045/93 aprobado por el Gobierno Nacional.- Así las cosas, el ataque que se construye en la demanda contra Resolución acusada resulta inútil si se tiene en cuenta que como se puntualizó atrás los actos administrativos que ordenaron la supresión del empleo están vigentes y no son objeto de demanda en este proceso.- No es cierto, como se afirma en la demanda, que no haya sido suprimido el empleo que ocupaba el accionante pues, en el Acuerdo 045/93 se suprimen 31 cargos de Auxiliar de Técnico 4110-05 de las Direcciones Regionales, uno de los cuales era desempeñado por el demandante; en la nueva planta de personal no aparece relacionado el Cargo de Auxiliar de Técnico 4110-05.- Tampoco se allegó al proceso prueba que permitiera establecer que el cargo desempeñado por el actor fuera relacionado en la nueva planta de personal del Instituto con otra denominación, pues no se atrajo el manual de funciones ni del cargoPROCESO N° 34.487 11 que ocupaba el demandante ni del que supuestamente reemplazó al mismo, por lo que en tales circunstancias lo que resulta probado es que efectivamente el cargo fue suprimido.-
que ocupaba el demandante ni del que supuestamente reemplazó al mismo, por lo que en tales circunstancias lo que resulta probado es que efectivamente el cargo fue suprimido.- Lo único que hizo el Director Regional de Santafé de Bogotá, D.C., Dr. ANGEL CABRERA BAEZ, fue proferir la Resolución acusada, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Gerente General en la Resolución 2844 de 1994, art. 70 que lo delegaba para designar los empleos que ya habían sido fijados en la planta de personal establecida por el Decreto 2523/93 aprobatorio del Acuerdo 045/93, no pudiendo designar en ella al demandante porque el empleo que desempeñaba ya había sido suprimido. Los testimonios rendidos por MELBA EDITH TORRES DE NIÑO y ACEVEDO MENDEZ RUIZ a folios 113 a 118 y 179 y 180, respectivamente, a más de no aportar la prueba con la cual se demuestre suficientemente el cargo de desviación de poder , primordialmente por que con ninguno de ellos se prueba que el Director Regional de Santafé de Bogotá de alguna manera hubiera participado en la expedición del Acuerdo 045/93 y mucho menos de su Decreto aprobatorio, no constituye prueba que permita desvirtuar la presunción de legalidad de los precitados actos administrativos, ni tampoco de la Resolución materia de juzgamiento.- El hecho de que el empleado fuera una persona cumplidora de sus deberes no otorga derecho de estabilidad en el empleo ni fuero de inamovilidad, pues como lo ha sostenido en diversas oportunidades la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y del Tribunal, estas son condiciones que deben reunir todos los empleados públicos para la prestación del servicio que se les encomienda.
como lo ha sostenido en diversas oportunidades la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y del Tribunal, estas son condiciones que deben reunir todos los empleados públicos para la prestación del servicio que se les encomienda. 7.- Finalmente en lo referente a la violación de los arts. 4, 5 y 6 de la Ley 61 de 1987 y de los arts. 5, 7, 8, 10 y 18 de la Ley 27 de 1992 por haberse dejado al actor en provisionalidad por más de 20 años, máxime cuando se había ordenado el reintegro en 1989 por el Tribunal, debiendo el Instituto calificarlo y solicitar al Servicio Civil elPROCESO N° 34.487 12 ingreso a la carrera administrativa, y por ello tenérsele en cuenta el derecho que le asistía para ser ubicado en otro de igual categoría, lo que no hizo el Instituto a pesar de estar las vacantes para el mismo grado que tenia el actor, se tiene, en primer lugar, que el actor no estaba inscrito en carrera administrativa, pues para acceder a ella se requiere superar las etapas que con tal fin establecen las normas reguladoras de la carrera y que culminan con la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa, situación que como se dijó en el numeral 2 de esta sentencia no aparece probada en el proceso, y de hecho así lo acepta la parte actora, además que no aparece prueba que indique que el actor haya surtido algún trámite con tal propósito, y si en forma irregular la Administración mantuvo al demandante por más de 20 años con nombramiento en provisionalidad, esta situación no le permite alcanzar el status de empleado de carrera administrativa, ya que a lo sumo dicha situación lo que implicaría es que se hiciera averiguación disciplinaria
mantuvo al demandante por más de 20 años con nombramiento en provisionalidad, esta situación no le permite alcanzar el status de empleado de carrera administrativa, ya que a lo sumo dicha situación lo que implicaría es que se hiciera averiguación disciplinaria tendiente a establecer la incurrencia de posible falta disciplinaria; y en segundo lugar, que si el demandante no tenía el status de empleado de carrera administrativa tampoco tenía derecho a tratamiento preferencial o de revinculación, ni de indemnización, y en cuanto a los cargos vacantes, la Sala se remite a lo señalado al respecto en el numeral anterior, razones por las cuales la Resolución acusada no resulta ser violatoria de las normas legales ni de los preceptos Constitucionales que sobre este tópico se citan en el libelo. Corolario de lo anotado en las consideraciones de esta sentencia, es la parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a la Resolución demandada, ni la de que se profirió por razones del servicio, por lo que permaneciendo incólume estas presunciones, el acto acusado debe mantener su vigencia jurídica. No saliendo avante los cargos que en la demanda se enfilan contra el actos acusado, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO N°34.487 13 FALLA 1.- Se DESESTIMA la excepción propuesta por la H. Procuradora 51 Judicial ante la Corporación. 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
FALLA 1.- Se DESESTIMA la excepción propuesta por la H. Procuradora 51 Judicial ante la Corporación. 2.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda. 3.- Reconócese como apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a la Dra. MARIA PRAXE