TA CUN - 34853-(03-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34853-(03-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
lo CAJANAL - Réestnicturaciófl / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA'- Efectos
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CLI INAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "A.
1" Santafá de Bogotá DeCi., tk ASE. Tribfla1 fljtraIVo C.uí¿inamarca TU Magistrado Ponente ii JOSE HERNEY VICTORIA Expediente 34953
Actor x JAIRO LADYS BANO%JERA
Controversia SIPRESION DEL CARGÓ Demandada O CAJN4AL El demandante pór, intermedio de apoderado judicial solícita,-de esta Corporación acción de nulidad y restab1ecimiertc del derecho de conformidad con el art.. .85 del C.C.A. ymediante sentencia se resuelva sobre lo siguiente. -
DECLARACIONES:
1Que se declare la --nulidad parcial -de lá Resolución tSc. 5428 do diciembre 22 de 1993, proferida por la Casa Nacional de Previsión Social, mediante la cual, fue retirada del servicio por suprésión'. del cargo conforme a la dispuesto en el Decreto 2542 de 1993 0 mi poderdante, &or JAIRO LADYS B4GtJERA HURTADO, cargo de Secretario 5140-08 de la Sección de Bienestar Social Y Capacitación dela Caja Nacional de Previsión Social. 2Que como consecuencia da la. nulidad deçlarada por ilegalidad del acto administrativo acúsado, se condene a la Caja Nacional de Previsión -"Saci.aJ, representada por su actual Directora General Dra.. Gina Magnolia
2Que como consecuencia da la. nulidad deçlarada por ilegalidad del acto administrativo acúsado, se condene a la Caja Nacional de Previsión -"Saci.aJ, representada por su actual Directora General Dra.. Gina Magnolia Riao 8arón, mayor, de esta veci,ndacl, quien tiene sus oficinas en la Avenida El Dorado can Carrera W, a reintegrar al Sr. JAIRO LADYS BANGUERA HURTADO, al cargo que venia desempeando o otró -de igual o superior categoría en la ciudad de Santa Fé de Bogotá. D.'Eoediente No 3485 .. 3Que igualmente se le condene, a la demandada, reconocer parle a mi mandante, todos los sueldos, primas. vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su ilegal despido, hasta cuando sea 'efectivamente reintegrada al mismo. 4Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá Que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi representada, desde cuando fue desviñculada del servicio. hasta cuando sea efectivamente reintegrada. 5Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al articulo 178 del CÓdIQO Contencioso Administrativo. 6Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante, devenqarn intereses tomercíales durante 'los seis (6) meses siguientes a laejecutria de la sentencia y oratorio después de este términos 7Que a la sentencia que ke ponga fin a este proceso,
demandante, devenqarn intereses tomercíales durante 'los seis (6) meses siguientes a laejecutria de la sentencia y oratorio después de este términos 7Que a la sentencia que ke ponga fin a este proceso, se ledé euaplimieñto dentro de'loa términos sealados en 'el articulo 176 del Códiao Contencioso Administrativo. Son fundamentos de la presente demanda, los siguientes: HECHOS Los hechos en que, se funda la demanda se presentan así: "1El seor. JAIRO ,LDYS BANGUERA HURTADO inaresó a prestar sus,-servicios .a la Caja Nacional de Previsión Social ,a partir del 1 de óctubre de 1971. 2Como conseçuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi poderdant9 tamo phsesión oportunamente del cargo. 3Mi poderdante, durante el tiempo que estuvo vinculada a la Caja Nacional,' de Previsión Social, siempre e distinguió por ser una funcionaria 'el iciente, honenta leal con, la entidad y con los particulares por lo qué es lógico concluir que 1 ué un funcionario que cumplió con sus funciones de empleado público. 4.- Por reunir los requisitos legales, mi representada fue inscrita en el escalafón , de la ' Carrera Administrativa mediante resolución No. 493/90, emanadaExpediente No. 3'1453 del Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy Departamento Admini$trativo de la Funcióñ Piiblica copia de la cual anexo, lo que le daba derecho a permaneçer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta; por tanto nø poda ser desvinculada
Departamento Admini$trativo de la Funcióñ Piiblica copia de la cual anexo, lo que le daba derecho a permaneçer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta; por tanto nø poda ser desvinculada del servicio sino 'mediante los procedimientos legales establecidos para esta clase de funcionarios. 5.- Mediante Decreto No. 2542 de Diciembre 17 de 1993, emanado de la presidencia de la República, el SeÓr Presidente de la República aprobó en todas sus partes el acuerdo No. 162 del 23 de noviembre de 1993. emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual se ejecuta el programa de Supresión de empleos adoptado en Cajanal. á..-Mi mandante, antes de la exPediciórb del Decreto mencionado, trabajó en la misma Entidad desempeiando el cargo asignada cumplidamente. 7.-- el día 22 de diciembre de 193O Cajanal profirió la resolución No. 542EI de 1993, por la cual se retiró del Servicio a mi poderdante, por supresión del cargo en la planta de perwnal de Cajanal.
8. En la nueva Planta de Personal de Cajanal, existen cargos equivalentes al que desempeñaba mi representado
(a), lo que quiere 'decir, qu9 debió tener derecho preferencial ser nombrada en uno de ellos. 9.- Cajanal no dejó á saI:vo los derechos de los empleados (as) de Carrera Administrativa, sino que por el contrario, los desconocit: toda vez que dada la calidad de empleada escalatortada, ha debido ser tenida en cuenta para ser incorporada 'en uno de los. cargos
empleados (as) de Carrera Administrativa, sino que por el contrario, los desconocit: toda vez que dada la calidad de empleada escalatortada, ha debido ser tenida en cuenta para ser incorporada 'en uno de los. cargos iguales o similares que existen en la nueva Plnta de 10.- La seora DIANA INES^ RUBIO DE VILLALBA ha adelantado todas y cada una de las diligencias 'necesarias tendientes a obtener' que el actoEu,ediante No. 34853 administrativo que la desvinculó del Servicio, fuera 'revaado o reconsiderado y hasta la fecha, todo ha sido en vano. Li.- El acto administrativo que desvinculó a mi patrocinada viola claramente' disposiciones legales y constitucionales, ya que no. se observa por parte alguna, las razones del' buer'servicio público que ha debida tener en' cuenta la Adm.inistracioru para proferirla. 12.- El ultimo sueldo devengado por el, demandante 'fue de $140,3>6.00 13Mi mandante me ha tonferidb poderespecial para el eiercicio de la presente acción. 1.
FUNDENTO8 DE DEREcHI CQNSTITUCIbt4ALES'Art. 2, 6, .25.5y 58.
LEcALESI Arta. 74., 85, 89, 93 y 102 del decreto 694 de 1975; Articulo 299 de la Ley 100 de 1994 articulas 115, 116, 208 del Decreto 146$ de 1979, en concordancia con los artículos 2, 7, 16,
Articulo 299 de la Ley 100 de 1994 articulas 115, 116, 208 del Decreto 146$ de 1979, en concordancia con los artículos 2, 7, 16, 2a 40, 42, 44, 46, 47 y 48 del Decreto 2400 de 1968 ', artículos 222, 261 dei Decreto 1950 de 1973, Vecreto 3074 de 1968 y articulo 84 del C.C.A. CtINTESTAC1ON DE LA, DEMANDA La. parte demandada dentro del. término legal dio contestación a la demanda, mediante escrito visible 'a folios 63 a 71.
ALEGATOS DE. CONCLUS XP1
La entidad demandada dentro del termino legal, presentó alegato de conclusión, mediante escrito visible a folios 111 ,a 115. La parte demandante, guardó silenció.Expediente N 4.853 La Proeuradra Cuarta Jud4ciai, citó por via de ejemplo los conceptos proferidos en varias oportunidades.
CONS ¡ DERAC IOE8
El demandante JAIRÓ LADYS..BANGUEVA, solicita la nulidad parcial de la resolución' No.428 del 22 de diciembre de 1993, mediante la cual s retira a la demandante del servicio pCtbiico. de la Caja Nacional de Previsión Social, cOmaconsecuencia de ¡a reestructuración dípuesta para la misma en desarrollo del ordenamiento dl art. :20 transitorio de -la Constitución Nacional y del que surgió eidereto2Í47 de 1992, como que es en aquella norma que este se apoya para adoptar la decisión de 'reestructurar el organismo. ... . . De conformidad con':. la racciófl del acto acusado, se logra
norma que este se apoya para adoptar la decisión de 'reestructurar el organismo. ... . . De conformidad con':. la racciófl del acto acusado, se logra establecer que él fue producto del proceso de reorganización a que fue rpometida 1. C3a f'L.ciønal de Previsión, como consecuencia del ordenamiento contenido en el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional. . . Y fue próducto de ese ordenam1nto, por. cuanto el decreto 2147 de 1993, que así lo dispuso , f&e dictado con base en esas facultades constitucionales, norma que por cierto al ser cuestionada su constitución el Consejo de Estado, tuvo oportunidad de manifestar los siguientes razonamientos en l senticia del 2 de febrero de 1994, Expedienté 234$, actora Maria Paulina Borraz y otros:. . . . 'a... En id' que :rspecta al primer:cargo' advierte la Sala que sí bien as cierto, de conformidad can lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, la seguridad social es un,serviciopúblico que deberá prestarse par el Estado, con la posible participación de las párticuiares, en la forma que determine la ley, no lo es menos qué tal cosa lo ha reiterado la Corporación, los decretos que epide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo-,transitorio 20 de la Carta, por las materias que regula, 'que son 'las mismas que la1 Lxoediente No. 34853 6 Cortitución le atribuye al Congreso (artículo 150 nümerai 7 de la Carta Política), tienen natüraleza leqislativ sólo que pr
Lxoediente No. 34853 6 Cortitución le atribuye al Congreso (artículo 150 nümerai 7 de la Carta Política), tienen natüraleza leqislativ sólo que pr estar inhabilitado el legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la revocatoria de su mandato. le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno. Significa lo anterior que —los actos que dicte l Presidente de la República en ejercíçio de tales, facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley y por lo 41
tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición esta habilitado el. Cor reso, dentro de las cuales están incluidas. desde luego la concernientes a la seguridad social a la organiación, ctirección y re lamen tación de los servicios de salud, lo mismo que a a las pol.iticas para la prestación de dichos servicios De otro lado el artículo tran1torio 57 dé la Constitución Nacional, también citado omóvilado en el primercargo, rimer cargo, dispone que el Gobierno formara una comisión integrada por representantes suyos, los sindicatos, los gremios económicos / los movimientos políticos ', sáciales.etc±.' para 1que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. Agrega la norma que dicha. propuesta srv1r de base para la preparación cJe los proyectos de ley que sobre l. materia deberá presentar a consideración del Congreso l respecto la Sala no observa ninguna contradicción entre lo dispuesto en el precitado articuZo y jo ordenado "
base para la preparación cJe los proyectos de ley que sobre l. materia deberá presentar a consideración del Congreso l respecto la Sala no observa ninguna contradicción entre lo dispuesto en el precitado articuZo y jo ordenado " realizado en l decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos i funciones diferentes. Ya vimos como el acto acusado es, de naturaleza legislativa, dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el fin, no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino de reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de salud...". En cúanto hace al cargo de violación de las normas., sobre carrera administrativa quede alguna manera afectarianla. 9.
situación 'personal, de la actora, si como se afirma estaba escalafonada, -la misma providencia citada anteriormente seEeciiente No. 25,4ú53 7 pronunció en los siguientes términos y de los que se vale la Sala para responder a .Los cargos sequndo, tercer-o y cuarto dicen en relación con transgresión de las normas que establecen la carrera administrativa y las que garantizan el derecho al traba.o. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el articulo transitorio 20 de la Carta no podian desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos, - abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadors. La Sala en diversos pronuncia,ibi<.arltc>á ha reiterado :que la voluntad del constituyente plasmada en el articulo transitorio 20, no es mw que el desarrollo del principio preconizado
desvincular a los trabajadors. La Sala en diversos pronuncia,ibi<.arltc>á ha reiterado :que la voluntad del constituyente plasmada en el articulo transitorio 20, no es mw que el desarrollo del principio preconizado en el artículo., 1 de la Carta de que Colombia es un estado social de derecho fundamentado án la prevalencia dl interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atr1bucioe de reestructurar, fusionar o suprimir las entidadet1 del. Estado para conseguir el firy ultimo de poner-1as sr consonanca con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y e especial con, la redistribución de competencias y. recursos que ella establece. Por ello, ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir o fusiónar llevan implícita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto constituciónal transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas tr1bucic,nes de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos ó empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las deci'sione adoptadas en tal sentid se compensara el da?o que se pudiera inferir, al trabajador a-empleado que resultara, privado de su cargo o empleo, a tavé del pago de -inemnizacxones 0 bonificaciones. Así lo interpretó la - rte Constitucional - al pronunciarse sobre la ineequibilidad de algunos normas del Üecreto'1660 de 1991, cuando expresó; -Epedierite No. 34853 8 "...El Estadp. en el aentir de la Corte, debe
pronunciarse sobre la ineequibilidad de algunos normas del Üecreto'1660 de 1991, cuando expresó; -Epedierite No. 34853 8 "...El Estadp. en el aentir de la Corte, debe aaumir la tareá de adecuar su estructura a laa circunstancias que hoy lo exigen eficiencia y celeridad en al cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen...". 1, Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad in un aparato estatal diaeado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tamao ni un frondoso árbol burocrático, sirio una planta de personal debidamente capacitada 1 orai.tzada de forma tal que garantice niveles óptiiriut de rendimiento "....Para hacerlo, el Gobierna dispone, entre otros instrumentos, de las atribuciones que le otorga el, articulo transitorio 20 de la Constitución Folitica..." ah que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esta indole elimine el empleo. que ejercia, el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aphxçacion del Articulo transitorio ZO de la Carta, sera también indipeneable indemnizarlo para no romper el principio de igua dad con las cargas pbhicas (art.13 C.N..) en cuanta aquel no tendría obligación de soportar el per.jwciQ tal como sucede también con el dueo del bien expropiado por razones de utilidad piblica. En ninguno de los dos casos la licitud de la a.çión estatal ea óbice
obligación de soportar el per.jwciQ tal como sucede también con el dueo del bien expropiado por razones de utilidad piblica. En ninguno de los dos casos la licitud de la a.çión estatal ea óbice para el resarcimiento 1 del dao causado". (sentencia C-479de agosto i de i992, liagiatradoa Ponentes, Dres.,, José Gregorio Hernández G. Alejandro Martinez C).
Así- mismo la: sala, en providencia de 11 de Noviembre de 1993 expediente No 2400, ponente Consejero doctor Ernesto Rafael Ariza Muoz, al refrirae al mismo aspecto que toca en este proceso, manifestó;Esoedinte No. 34653 - "...cuando de la aplicación principio de la prevalencié del interés general se trata no puede hablarse de derecho adquirido a permnecer, en un cargo o empleo o que en virtud de ta inwcripcion en cat rera dminitretiv se consolide un derecho a no aer desvinculado del mismo, pues ella •impediria la finalidad propuesta por el Constituyente -en la norma transitoria de poner en consonancia a las entidades del Estado con los mandatos de la nueva normatividad constitucional y, en especial, con la redistribución de competencia -v recursos que ella establece." Por lo que no prospera el cargo..
Expuestas la-anteriores cona¡ deraciones la Sala llega a 1 conclusión que no fue demostrada la ilegalidad de los actos demandados, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección ^Segunda Subseccióh 'Á' adminit.rando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
demandados, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección ^Segunda Subseccióh 'Á' adminit.rando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Niganae las súplicas de la demanda. COPIESE, COI1UN OliESE, NOT 1 FI OliESE Y CUt1PLJSE Aprobada en sesión de la fecha mediante Acta No.