TA CUN - 34854-(19-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34854-(19-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESION DE CARGO DE CARRERA (E) i'
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA f4.
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Co cm
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
SANTAFE DE BOGOTA, D.C., SEPTIEMBRE DIEZ Y NUEVE (19)DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997)
JUICIO No. 34854
AUTORIDADES NACIONALES
SUPRESION DE CARGO
ACTOR: CARLOS EFRAIN LOPEZ.
CARLOS EFRAIN LOPEZ, mediante apoderado y en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "1.- Que se decrete la NULIDAD de la Resolución No. 2868 del 16 de diciembre, proferida por la Secretaria General y la Subdirección Jurídica del I.C.B.F., sede nacional en lo que respecta al artículo 1° en cuanto ordena el retiro de servicio de CARLOS EFRAIN LOPEZ del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO Código 5120 grado 11 de la planta de personal del ICBF, sede nacional. 2.- Que dado el supuesto anterior, se ordene el reintegro de CARLOS EFRAIN LOPEZ, a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba. 3.- Que de la misma manera se obligue a la Entidad demandada, para que ordene a favor de la parte actora: a) El pago de los salarios, primas, vacaciones, cesantías, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, y demás rubros laborales legales y extralegales, dejados de
para que ordene a favor de la parte actora: a) El pago de los salarios, primas, vacaciones, cesantías, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, y demás rubros laborales legales y extralegales, dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se ordene el reintegro de ésta. b) El pago de los daños y peijuicios morales, causados con la medida de despido con arreglo a lo mandado en el artículo 85 del C.C.A. 4.- Que para todas las proyecciones laborales, se declare que no ha existido solución de continuidad en su actividad de trabajo.2 .No.34854 Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "1.- En comunicación de diciembre 17 de 1993, el Jefe de la División de Recursos Humanos del ICBF, sede nacional, envío a mi cliente, el memorando número 45452 de diciembre 17 de 1993, por medio de la cual se le informaba que, mediante Resolución No. 2868 de diciembre 16 de 1993, se ordenaba el retiro del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO , Código 5120, grado 11 de la planta de personal de la citada institución. 2.- En el mismo memorando anterior, el aludido funcionario, daba cuenta que el retiro del servicio del cargo de Auxiliar Administrativo referido, se debía a lo determinado en el acuerdo número 045 del 27 de octubre de 1993, emanado de la Junta Directiva del INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR, que había suprimido tal cargo. 3.- El memorando citado, agrega que debido a que mi mandante ... Ha causado el derecho a pensión de jubilación, no le asiste el derecho a
que había suprimido tal cargo. 3.- El memorando citado, agrega que debido a que mi mandante ... Ha causado el derecho a pensión de jubilación, no le asiste el derecho a percibir la indemnización de que trata el numeral 1°. Del artículo 8°. De la ley 27 de 1992, pero el Instituto gustosamente le colaborará para gestionar ante la Caja Nacional de Previsión la expedición de la respectiva Resolución de Pensión, para lo cual deberá presentar a la División de Recursos Humanos de la Sede Nacional los documentos relacionados en el anexo ... ". 4.- En comunicación de enero 7 de 1994, el Director General del Instituto, le informa, ante recurso propuesto por el actor, que no tenía derecho a la indemnización por haber llegado a la edad de 20 años y tener más de cincuenta y cinco años de edad, que le da derecho a la pensión de jubilación, sin embargo en la última parte, de la mencionada comunicación, se le dice que a pesar de lo anterior, estaba en la posibilidad de solicitar el reintegro al cargo que desempeñaba. 5.- El accionante, se encontraba, a la fecha de su desvinculación de la Entidad, recibiendo una asignación mensual de $ 157.470.00 pesos moneda legal. 6.- Mi mandante se encontraba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa ante el Departamento Administrativo del servicio civil. 7.- La desvinculación de mi poderdante del cargo de Auxiliar Administrativo (Secretario) , viola el derecho al trabajo, el principio de igualdad jurídica, habida cuenta de que se le desconoció el derecho preferencial de la vinculación al empleo mientras no se dieran las circunstancias contemplad's en la Constitución y las leyes disciplinarias para que fuera desvinculado de tal
jurídica, habida cuenta de que se le desconoció el derecho preferencial de la vinculación al empleo mientras no se dieran las circunstancias contemplad's en la Constitución y las leyes disciplinarias para que fuera desvinculado de tal cargo. La negativa a conceder la indemnización es falsa. No existe motivación justa jurídicamente, que permita que un trabajador pueda ser sacado de su trabajo, bajo el supuesto de haber llegado el tiempo de servicio y la edad de jubilación. La administración engaña a mi mandante y le atropella su derecho de audiencia y defensa y es tanto la injusticia de la administración que en la comunicación anotada al punto 4°. De estos hechos, le da la posibilidad de acceder a la otra alternativa de solicitar el reintegro dentro de los seis meses3 .No.34854 siguientes a desvinculación como lo demandan las normas legales contenidas en los estatutos de los empleados públicos. La administración actúa de mala fe y lo que busca es la salida de éste de la Institución, alejándose del mandato de la ley 27 de 1992 y el decreto 1223 de 1993 y la Constitución Nacional. 8.- El acto acusado, además fue expedido irregularmente y por funcionarios incompetentes, dado que lo hicieron, la Secretaria General y la Subdirectora Jurídica, bajo el supuesto de una delegación refrendada por la Resolución No. 2841 de diciembre 16 de 1993. De una parte, se desconoce incluso el contenido de la Resolución, por haber sido expedido el acto objeto de la demanda por la Subdirectora Jurídica, persona ésta a la que no facultó la Resolución citada. De otra parte, el mandato de creación, nombramiento y supresión del empleo, es facultad del Director General dada por Leyes y
la demanda por la Subdirectora Jurídica, persona ésta a la que no facultó la Resolución citada. De otra parte, el mandato de creación, nombramiento y supresión del empleo, es facultad del Director General dada por Leyes y Decretos del Ejecutivo y esa facultad es indelegable , que menos puede considerarse posible por mandato de un simple acto administrativo como el contenido en una Resolución. Con la expedición del acto administrativo del retiro de servicio, se violan no solo las normas anotadas en el punto precedente sino en el contenido de la Ley 202 de 1936 y los Decretos 334 de 1980, 276 de 1988 y 406 de 1989, que impiden la delegación de funciones de los jefes de los Departamentos Administrativos, en concordancia con los textos de los artículos 189 (Incisos 13 y 14) y 200 de la Constitución Nacional. 9.- La causal invocada del retiro del servicio de ésta, de la supresión del empleo, de ninguna manera puede ser causa justa y equilibrada para prescindir del empleo de un funcionario, si a ello por otra parte, se anota que el Acuerdo 045 emanado de Junta Directiva del ICBF aprobado por el Decreto 2523 de diciembre 15 de 1993 no determina en forma específica cuales cargos suprime en particular de tal o cual División y cuales cargos se mantienen de la misma naturaleza del aquí supuestamente suprimido. 10.- Mi poderdante tiene derecho a permancer en el empleo mientras observe buena conducta y cumpla con los deberes de su cargo y de otra parte, la supresión del empleo, no se haga en forma definitiva o precise cuales cargos y que personas se deben desvincular de tal o cual división o sección. El
mientras observe buena conducta y cumpla con los deberes de su cargo y de otra parte, la supresión del empleo, no se haga en forma definitiva o precise cuales cargos y que personas se deben desvincular de tal o cual división o sección. El acuerdo 045 decreta la supresión de empleos pero en orden genérico , sin atender que el cargo de x o y empleado, se suprime y las razones aducidas para tal efecto. 11.- Con el retiro del cargo que desempeñaba en la Entidad demandada, mi patrocinado se ve afectado fisica ,moral, familiar y afectivamente. En la demanda se indicaron como normas violadas: "Las contenidas en los artículos 1, 2, 5, 25, 28, 29, 40 inciso 7, 53, 54, 124, 125, 209, 354 de la Constitución Política. Decreto 334 de 1980. Decreto 276 de 1988. Decreto 2523 de diciembre 15 de 1993, artículos 3 y 4.4 .No.34854 Decreto 406 de febrero 24 de 1989, artículos 1 y 2". Por los conceptos leídos en los folios 15 a 18. La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 34 a 39. Allí también se propuso las excepciones de caducidad de la acción y de carencia de causa para demandar. La parte demandada alegó de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 140 a 142. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente para las pretensiones de la demanda. Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal
sus planteamientos, como se lee en los folios 140 a 142. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente para las pretensiones de la demanda. Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: En la demanda se dirigió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 2868, expedida el 16 de diciembre de 1993 por el Secretario General del I.C.B.F., del tenor siguiente: "EL SECRETARIO GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR .- En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el artículo 2 de la Resolución No. 2841 del 16 de diciembre de 1993 y CONSIDERANDO : Que el artículo 7 de la Ley 27 de 1992 establece como una de las causales de retiro del servicio la supresión del empleo. Que los cargos de los funcionarios relacionados en la parte resolutiva de la presente providencia, corresponden a los suprimidos, según lo establecido en el artículo primero del Acuerdo No. 045 de 1993, aprobado por Decreto No. 2523 del 15 de diciembre de 1993. RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- Retirar del servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por supresión del empleo de acuerdo con lo establecido en el artículo primero del Acuerdo No. 045 de 1993, aprobado por el Decreto 2523 de 1993 y a partir del 17 de diciembre de 1993 a los siguientes funcionarios de la Sede Nacional:
NOMBRE Y C.C. CARGO CODIGOGRADO
López Carlos Efrain Aux. Adtvo. 5120 - 11
1993 a los siguientes funcionarios de la Sede Nacional:
NOMBRE Y C.C. CARGO CODIGOGRADO
López Carlos Efrain Aux. Adtvo. 5120 - 11
ARTICULO SEGUNDO: A los empleados relacionados en el artículo anterior
que se encuentren inscritos en Carrera Administrativa, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992.
ARTICULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de la fecha
de su expedición. Comuníquese y Cúmplase.- Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 16 de diciembre de 1993. En la demanda se pidió la nulidad únicamente de este acto administrativo, conforme al artículo 85 del C.C.A.5 .No.34854 Pero sobre la situación del demandante también se profirieron otros actos administrativos, cuya nulidad no se pidió en la demanda, como se verifica a continuación: a) El memorando 45452 de fecha 17 de diciembre de 1993, del tenor siguiente: "MEMORANDO 45452.- PARA: SEÑOR LOPEZ CARLOS EFRAJN.- DIVISION DE VEEDURIA.- ASUNTO: RETIRO POR SUPRESION DEL EMPLEO. FECHA: 17 de diciembre de 1993.- El Gobierno Nacional mediante Decreto No. 2523 del 15 de diciembre de 1993 aprobó el Acuerdo No. 045 del 27 de octubre de 1993 expedido por la Junta Directiva del ICBF mediante el cual se establece la Planta de Personal del Instituto y se suprimen algunos cargos con ocasión de la reorganización administrativa. Por lo anterior, me permito comunicarle que el cargo que usted
Directiva del ICBF mediante el cual se establece la Planta de Personal del Instituto y se suprimen algunos cargos con ocasión de la reorganización administrativa. Por lo anterior, me permito comunicarle que el cargo que usted desempeña de AUXILIAR ADMINISTRATIVO Código 5120 grado 11 corresponde a los suprimidos por el citado Acuerdo No. 045, razón por la cual, mediante Resolución No. 2868 del 16 de Diciembre de 1993, queda retirado del servicio a partir del 17 de diciembre de 1993. Teniendo en cuenta que usted ha causado el derecho a pensión de jubilación, no le asiste el derecho a percibir la indemnización de que trata el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 27 de 1992, pero el Instituto gustosamente le colaborará para gestionar ante la Caja Nacional de Previsión Social la expedición de la respectiva Resolución de Pensión, para lo cual deberá presentar a la División de Recursos Humanos de la Sede Nacional los documentos relacionados en el anexo. Sea la oportunidad para expresarle en nombre del Instituto y de las Familias Colombianas, nuestro agradecimiento y reconocimiento por los servicios prestados durante su tiempo de vinculación al ICBF. Cordial saludo.- JOSE EDUARDO SUÁREZ HINESTROZA.-" Con este memorando se comunicó al actor el contenido de la Resolución No. 2868 de diciembre 16 de 1993 de retirar del servicio al actor, por supresión del cargo a partir del 17 de diciembre de 1993, conforme al Decreto No. 2523 de diciembre 15 de 1993 aprobatorio del acuerdo No. 045 de 1993 que estableció la nueva planta de personal y suprimió cargos en la reforma administrativa del ICBF.
de 1993, conforme al Decreto No. 2523 de diciembre 15 de 1993 aprobatorio del acuerdo No. 045 de 1993 que estableció la nueva planta de personal y suprimió cargos en la reforma administrativa del ICBF. Además en este memorando se contiene la decisión de que al actor no le asiste el derecho a percibir la indemnización del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 27 de 1992, por haber causado el derecho a pensión de jubilación. b) La decisión del Director General contenida en el oficio que se transcribe:6 .No.34854 "Santafé de Bogotá, D.C., 7 de enero de 1994.-. Señor CARLOS EFRA1N LOPEZ.- Carrera 110 C No. 74C-47.- Barrio Villas de Granada.- Ciudad.- En relación con su oficio del pasado 24 de diciembre, me permito informarle que contra la Resolución No. 2868 del 16 de diciembre de 1993, por la cual se retira del servicio a unos funcionarios por supresión del empleo, no proceden recursos por vía gubernativa, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, tal como lo dispone el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto a los demás puntos planteados en su oficio, me permito manifestarle: a) El parágrafo del artículo 10 del Decreto 1223 de 1993 mediante el cual se reglamenta el artículo 8 de la Ley 27 de 1992 establece: PARAGRAFO. Para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización a que hace referencia el presente Decreto, se establece como condición que el empleado no tenga causado el derecho a pensión de jubilación, vejez o invalidez.
PARAGRAFO. Para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización a que hace referencia el presente Decreto, se establece como condición que el empleado no tenga causado el derecho a pensión de jubilación, vejez o invalidez. b)El artículo 68 del Decreto 1468 de 1969 establece: ARTICULO 68 : Derecho a la pensión.- Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo lo .de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer. Igualmente el artículo lo. de la Ley 33 de 1985 dispone: ARTICULO lo. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión Social se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen a la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial , podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
oficial , podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. De las anteriores normas se concluye que al haber cumplido los veinte (20) años de servicio al Estado y los cincuenta y cinco años (55) de edad usted ha causado el derecho a la pensión de jubilación, razón por la cual no cumple con la condición exigida en el Parágrafo del artículo 10 del Decreto 1223 de 1993 para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización. De otra parte su retiro del servicio se produce por supresión del cargo y no por haber causado el derecho a pensión de jubilación. No obstante lo anterior usted podrá solicitar a esta Dirección su revinculación cuando tuviere conocimiento de la existencia de un empleo en los términos y condiciones señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4 del artículo 3°. Del Decreto 1223 de 1993. Cordialmente, RAFAEL A. OR.DUZ M..- Director General.-" En este oficio el Director General hace saber al demandante que se rechaza , por improcedente, el recurso que interpuso contra la Resolución No. 2868 del 16 de diciembre de7 .No.34854 1993, que lo retiró por supresión del empleo; que por haber reunido los requisitos para el derecho a pensión de jubilación de edad y tiempo de servicios, no tiene derecho a indemnización , según el artículo 10 del decreto 1223 de 1993; que su retiro del servicio se produce por supresión del cargo y no por haber causado el derecho a pensión de jubilación y, que podrá solicitar su revinculación
artículo 10 del decreto 1223 de 1993; que su retiro del servicio se produce por supresión del cargo y no por haber causado el derecho a pensión de jubilación y, que podrá solicitar su revinculación conforme a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 3 del Decreto 1223 de 1993. Se tiene, por lo tanto, que, si el demandante interpuso recurso gubernativo contra la Resolución No. 2868 de diciembre 16 de 1993, con oficio de 24 de diciembre, no operó la excepción de caducidad de la acción propuesta, al transcurrir más de cuatro meses entre su comunicación en diciembre 17 de 1993 y la presentación de la demanda en abril 21 de 1994, toda vez que la Resolución 2868 de diciembre 16 de 1993 contenía el acto de retiro del servicio del actor, por supresión del empleo, estando inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en ese empleo de Auxiliar Administrativo 5120 -11 (folio 52) y, así esta Resolución no era un acto administrativo de carácter general, sino un acto reglado, no discrecional y de contenido particular, susceptible de ser recurrido en la vía gubernativa, como lo fue y, según la Ley 27 de 1992 artículo T. Pero, en la demanda no se dirigió la acción , no se pidió la nulidad contra el acto administrativo contenido en el memorando 45452 de 17 de diciembre de 1993, ni contra el acto administrativo que rechazó el recurso y decidió los otros puntos planteados, como se vio. Estos actos permanecen amparados por la presunción de legalidad y obligatoriedad, pues no pueden revisarse oficiosamente
que rechazó el recurso y decidió los otros puntos planteados, como se vio. Estos actos permanecen amparados por la presunción de legalidad y obligatoriedad, pues no pueden revisarse oficiosamente conforme a los artículos 66, 85 y 137 del C.C.A. De los elementos de juicio del proceso, se desprende lo siguiente, frente a las afirmaciones de la demanda. El demandante fue empleado público del I.C.B.F., desde el 26 de abril de 1971 hasta el 17 de diciembre de 1993 y su último empleo fue el de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 11 de la División de Veeduría de la Oficina de Auditoria Interna de la Sede Nacional, según certificado del Jefe de División Recursos Humanos. En este empleo tenía actualizada la inscripción en el escalafón de carrera administrativa (folios 12, 52).8 .No.34854 En el Decreto No. 1076 de mayo 22 de 1990, que aprobó el acuerdo de la Planta de Personal del I.C.B.F., consta que en la Planta Global Sede Nacional había 21 cargos de Auxiliar Administrativo 5120-11. Por Decreto No. 2523 del 15 de diciembre de 1993, se aprobó el Acuerdo que estableció la nueva Planta de Personal del I.C.B.F., en la cual se suprimieron los cargos señalados en su artículo primero, entre ellos en la Sede Nacional siete (7) cargos de Auxiliar Administrativo 5120-11 y se fijó la nueva Planta de Personal Global. En aplicación de este Decreto, el Director General, mediante la Resolución No. 2841 de diciembre 16 de 1993 asignó a
Auxiliar Administrativo 5120-11 y se fijó la nueva Planta de Personal Global. En aplicación de este Decreto, el Director General, mediante la Resolución No. 2841 de diciembre 16 de 1993 asignó a la Planta de Personal de la Sede Nacional veinte (20) cargos de Auxiliar Administrativo 5120-11 y, por el artículo 2°. de esta Resolución delegó en el Secretario General la facultad de retirar del servicio a los empleados al servicio de la Sede Nacional, en cumplimiento a la supresión de cargos establecida en el artículo 10. del Acuerdo aprobado por el Decreto 2523 de 1993, con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992 y, el Decreto Reglamentario 1223 de 1993. Esta Resolución no fue objeto de la acción de la demanda y se presume legal (artículo 66 del C.C.A.). Fue así retirado del servicio el demandante, por supresión del empleo, con la Resolución acusada del Secretario General, con orden de aplicarle el artículo 8 de la Ley 27 de 1992. Con posterioridad a la Resolución objeto de la demanda, en Resolución No. 2893 de diciembre 17 de 1993, el Secretario General del Instituto incorporó 24 empleados en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-11 de la Planta asignada a la Sede Nacional. Esta Resolución no fue acusada en la demanda y, por lo tanto, no puede revisarse oficiosamente estando amparada por la presunción de legalidad y obligatoriedad en su contenido y alcances (artículos 66, 85, 137 del C.C.A.). Como se informó en los folios 118 a 125 se incorporaron 284 funcionarios inscritos en el escalafón
presunción de legalidad y obligatoriedad en su contenido y alcances (artículos 66, 85, 137 del C.C.A.). Como se informó en los folios 118 a 125 se incorporaron 284 funcionarios inscritos en el escalafón de carrera administrativa. Pero el demandante no solicitó ser revinculado para hacer valer su derecho del artículo 8 de la Ley 27 de 1992 y el decreto No. 1223 de 1993. En la demanda se pidió la nulidad de la Resolución No. 2868 de diciembre 16 de 1993 proferida por el Secretario General y la Subdirectiva Administrativa del I.C.B.F., en lo que respecta al artículo 11. , en cuanto ordena el retiro del servicio del demandante9 .No.34854 del cargo de auxiliar administrativo 5120-11 de la Planta de Personal, Sede Nacional, por las siguientes razones que se resumen: Que se violó el derecho al trabajo y el principio de igualdad jurídica, pues se le desconoció el derecho preferencial a la vinculación del empleo mientras no se diera causal constitucional y legal para la desvinculación. Que no existía motivación justa jurídicamente para sacar del trabajo al actor bajo el supuesto de haber llegado al tiempo de servicio y la edad de jubilación. Que se desconocieron los derechos de la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993. Que el acto acusado fue expedido irregularmente por funcionarios incompetentes , la Secretaría General y la Subdirectiva Jurídica . bajo el supuesto de la delegación por la Resolución No. 2841 de diciembre 16 de 1993. Que la creación, nombramiento y supresión del empleo es facultad del Director General y esta es indelegable, según la Ley
Jurídica . bajo el supuesto de la delegación por la Resolución No. 2841 de diciembre 16 de 1993. Que la creación, nombramiento y supresión del empleo es facultad del Director General y esta es indelegable, según la Ley 202 de 1936 y los Decretos 334 de 1980, 276 de 1988, y 406 de 1989, que impiden la delegación de funciones de los jefes de los establecimientos públicos, en concordancia con los artículos 189 incisos 13 y 14 y 200 de la C.N. La Resolución 2841 es incompatible con estos preceptos de la C.N. y debe aplicarse los mandatos de la C.N. (artículo 4). Que el Acuerdo 045 de la Junta Directiva del I.C.B.F., aprobado por el Decreto 2523 de diciembre 15 de 1993, no determina en forma específica cuales cargos suprime en particular de tal o cual división y cuáles cargos se mantienen, sino en orden genérico. Que el actor tiene derecho a permanecer en el empleo mientras observe buena conducta y cumpla con los deberes de su cargo y, la supresión del empleo no se haga en forma definitiva, o se precise cuales cargos y qué personas se deben desvincular. Que el Acuerdo 045 , aprobado por el decreto 2523 de diciembre 15 de 1993, no suprimió específicamente el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-11, del demandante, sino suprimió algunos cargos sin precisar cúales de tal o cual División o Sección En la planta de personal quedan varios cargos de la misma calidad y categoría al desempeñado por el actor y fueron llenados posteriormente con personal supernumerario , de libre nombramiento
algunos cargos sin precisar cúales de tal o cual División o Sección En la planta de personal quedan varios cargos de la misma calidad y categoría al desempeñado por el actor y fueron llenados posteriormente con personal supernumerario , de libre nombramiento y remoción , de carrera administrativa e, inclusive, por empleados a quienes también les fue suprimido el cargo. Que hubo abuso y desvío de poder y mala fe al informarle la terminación del empleo por supresión por haber llegado alo .No.34854 los requisitos de la pensión de jubilación y luego plantear la posibilidad de revincularlo al cargo. Que el acto acusado violó los derechos de audiencia y defensa del actor. Frente a las afirmaciones de la demanda contra la Resolución, cuya nulidad se pidió en ella, se desprende lo siguiente, de los elementos de juicio del proceso: En la Resolución demandada, en el memorando 45452 del Jefe División Recursos Humanos y en el oficio del 7 de enero de 1994 del Director General, se definió que el retiro del servicio del demandante se produjo por supresión del cargo que desempeñaba, no por haber causado el derecho a pensión de jubilación y que ésta última era condición para no obtener indemnización. También se le comunicó su derecho a solicitar su revinculación a un empleo de la nueva Planta de Personal equivalente al que desempeñaba y fue suprimido. Todo en aplicación de los artículos 8 de la Ley 27 de 1992, 3 , 6 y 10, parágrafo, del Decreto Reglamentario 1223 de 1993. El demandante desempeñaba el empleo de Auxiliar
aplicación de los artículos 8 de la Ley 27 de 1992, 3 , 6 y 10, parágrafo, del Decreto Reglamentario 1223 de 1993. El demandante desempeñaba el empleo de Auxiliar Administrativo 5120-11 de la División de Veeduría de la Oficina de Auditoría Interna de la Sede Nacional del I.C.B.F. de la Planta de Personal establecida por el Acuerdo No. 007 de marzo 13 de 1990, aprobado por el Decreto No. 1076 de mayo 22 de 1990. Esta Planta de Personal fue reemplazada por el Acuerdo No. 045 del 27 de octubre de 1993, aprobado por el Decreto No. 2523 de diciembre 15 de 1993, los cuales derogaron los anteriores Acuerdo y Decreto, suprimieron los empleos de la antigua Planta de Personal relacionados en su artículo primero, entre ellos 7 cargos de Auxiliares Administrativos 5120-11 de la Sede Nacional y establecieron la nueva Planta de Personal, con los empleos requeridos para cumplir las funciones del Instituto dispuestos en su artículo segundo. En el artículo tercero se autorizó al Director General para, mediante resolución, distribuir los cargos de la planta global y ubicar el personal, de acuerdo a la estructura interna, los planes y programas y las necesidades del servicio. Así, por Resolución No. 2841 de diciembre 16 de 1993 del Director General, se asignaron los cargos a la Planta de la Sede Nacional entre ellos 20 de Auxiliar Administrativo 5120-11. Se tiene, por lo tanto , que al derogarse el Acuerdo y el Decreto que establecían la anterior Planta de Personal , se11 .No.34854
se asignaron los cargos a la Planta de la Sede Nacional entre ellos 20 de Auxiliar Administrativo 5120-11. Se tiene, por lo tanto , que al derogarse el Acuerdo y el Decreto que establecían la anterior Planta de Personal , se11 .No.34854 suprimieron los empleos que la conformaban, entre los cuales estaba el desempeñado por el demandante de Auxiliar Administrativo 5120-11 de la Sede Nacional y, en reemplazo, se crearon otros empleos para establecer la nueva planta de personal que permitiera atender las funciones del Instituto, por Acuerdo No. 045 de octubre 27 de 1993 de su Junta Directiva, aprobado por el Decreto No. 2523 de diciembre 15 de 1993 y, de estos empleos se asignaron a la Sede Nacional los que dispuso la Resolución No. 2841 de diciembre 16 de 1993 del Director General entre ellos 20 de Auxiliares Administrativos 5120-11 equivalentes al que en la antigua Planta de Personal desempeñaba el actor. En el Decreto 2523 de diciembre 15 de 1993, también se dispuso la aplicación del artículo 8 de la Ley 27 de 1992