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TA CUN - 34856-(12-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34856-(12-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INDEMNIZACION POR SUPRESIN DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Septiembre Doce (12) De Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

JUICIO No. 34856

ACTOS IJISTRITALES

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

DE BOGOTA.

SUPRESION DEL CARGO

ACTOR: GUILLERMO OSPITIA CONCHA.

GUILLERMO OSPITIA CONCHA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, present6 demanda con las siguientes PETICIONES "PRIMERA: Que se declare la nulidad del Oficio No. 6520-93 y de fecha Diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993), enviado y suscrito por el señor Gerente General (e) de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCAWL'ARILLA[iO DE BOGOTA D.C., señor Doctor MARCOS FIDEL MARTINEZ TRIBIF4, por cuanto dispone UNICA Y EXCLUSIVAMENTE la desvinculación del servicio y/o insubsistencia en el cargo ce mi poderdante, contrariando normas superiores de Derecho e incurriendo en "desviación de poder" y falta de competencia.

SEGUNDA: Consecuentemente, que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la EMPRESA DL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DL BOGOTA el REIIITEGRo de mi poderdante a un cargo de igual o mejor categoría y remuneración,2

Jj40. 34856

se ordene a la EMPRESA DL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DL BOGOTA el REIIITEGRo de mi poderdante a un cargo de igual o mejor categoría y remuneración,2 Jj40. 34856 dentro de la nueva área administrativa de CONTROL INTERNO.

TERCERA: Consecuentemente, que se declare que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA queda obligada a pagar a mi poderdante los salarios, emolumentos y aumentos que se hayan causado desde su desvinculación y/o insubsistencia hasta el reintegro, las bonificaciones, primas y demás prestaciones legales y extralegales corresnondientes y, finalmente los perjuicios morales a ál causacos en cuantía de IIIL (1.000) GRANOS ORO al precio señalado por el Banco de la República.

CUARTA: Subsidiariamente, que conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo sétimo de la ley 87/93 se le reconozca y pague (a mi poderdante) la INDEMNIZACION que por su INJUSTA DESVINCULiCION le corresoonua "de conformidad con el régimen laboral interno de la empresa" demandada, o sea la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA.

QUINTA: Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes flECHOS "lo. Liii poderdante fue nombrado dentro de la Planta de Personal de la Revisoría Fiscal de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

Estas peticiones se apoyaron en los siguientes flECHOS "lo. Liii poderdante fue nombrado dentro de la Planta de Personal de la Revisoría Fiscal de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, mediante Resolución No. 042 de fecha VI - 10 - 81, y hasta el día 31 de Diciembre de 1993 deserapefi6 el cargo de:-REVISOR III. 2o. Su desempeño en el cargo fue eficiente y conforme a las exigencias y responsabilidades del servicio. 3o. Mediante Oficio ¡lo. 6520-93 y do fecha Diciembre auince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993), enviado y suscrito por el señor Gerente General (e) de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, doctor MARCOS FIDEL MARTINEZ TRIBIN, se le COMUNICO a mi poderdante en Diciembre 21/93 que a partir del primero (1) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) se produciría su desvinculación o retiro del servicio, como en efecto sucedió y hoy se halla desvinculado de la entidad susodicha. 4o. La entrega material y real del Acto administrativo demandado sólo fuá hecha a mi poderdante el día veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), notificación ésta ce cuya fecha y recepción oued6 constancia literal en el original del documento recibido y en la copia que mi poderdante debió firmar y entregar a la Administración para su archivo correspondiente. So. Mi poderdante mediante los memoriales de fecha diciembre 21/93

y recepción oued6 constancia literal en el original del documento recibido y en la copia que mi poderdante debió firmar y entregar a la Administración para su archivo correspondiente. So. Mi poderdante mediante los memoriales de fecha diciembre 21/93 (radicación No. 623893) y diciembre 28/93 (radicación No. 624498) le solicitó reiteradamente al señor doctor FRANCISCO JAVIER OCHOA FRANCO, Gerente General de la E.A.A.B., dar aplicación inmediata al parágrafo del Artículo Séptimo de la ley 87 de 1993 (ley de control interno) y que, en consecuencia, se le "reubicara" en el Area de Control Interno o, subsidiariamente, se le "indemnizara". 6o. Mediante Oficio No. 001814 de fecha Enero 7/94, el señor GerenteJ.iIo. 34856 General FRA1JCISCU JAViER OCHOA FRANCO, desconoció las peticiones formuladas a él (mediante los memoriales ruecionados en el nunto anterior), se negó a responderlas y, simplemente, se limitó a reiterar el texto uel Oficio de despido que demandarios. 7o. Hasta la fecha de presentación de esta demanda, mi poderdante no ha sioo 1EUBICíWO en control interno, no se le ha INUEI1IJIEAD'J y, tan.poco, se le ha pagauo la suma de dinero correspondiente a su liquidación laboral final. do. Conforme a lo dispuesto por la Resolución No. 604 de Diciembre 4 de 1987, expedida por la Junta Directiva de la E.M.A.B. y suscrita

laboral final. do. Conforme a lo dispuesto por la Resolución No. 604 de Diciembre 4 de 1987, expedida por la Junta Directiva de la E.M.A.B. y suscrita por su oresiderite el sekior Alcalde t4ayor de Bogotá JULIO CESAR S,dIC!iL, en concordancia con el Artículo Primero (lo.) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1993, "los funcionarios de la Revisoría i'iscal percibirán las mismas prerrogativas salariales, prestacionales laborales y convencionales cio oue gozan los empleados de la Empresa de Acueuucto y Alcantarillado de Bogotá, D.E., nombrados por el Gerente". Lii la demanda se indicaron como normas violadas y conceotos de violación los siguientes: "CONSTITUCION POLITICA: Artículo 125 (Estabilidad en el Trabajo). Artículo 2o. (Fines esenciales del Estado). Artículo 209 (Fines y principios de la función auministrativa). Artículo 25 (Derecho al trabajo). Artículo 4o. (Supremacía absoluta de la C.N.). DECRETOLEY 01 de 1984: Artículo 36 (Decisiones discrecionales y su adecuación a los fines de las normas). LEY 87 de 1993 (CONTROL IJ4TE1114u) Parágrafo del Artículo Séptimo (Reubicación en el Control Interno o, suhaidiarianerite, la indemnización correspondiente)." Por los conceptos leídos y considerados sin necesidad ae transcribirse obrantes a folios lO a 12. ieziciao el término de fijación en lista, la parte demandante proceciió

te, la indemnización correspondiente)." Por los conceptos leídos y considerados sin necesidad ae transcribirse obrantes a folios lO a 12. ieziciao el término de fijación en lista, la parte demandante proceciió a corregir la demanda. (fls. 39 a 40) "...El suscrito apoderado de la Parte demandante, en ejercicio ce la facultad procesal estatuída en el art. 208 del C.C.A. (Subrog. D.C. 230 4/89, art. 47), mediante el presente escrito, procedo a corregir la demanda correspondiente al proceso referenciado, en lo c'ue hace relación al capítulo de Pruebas de la misma (VI. PRUEBAS), de la manera siguiente: 1.0 PRUEBAS A LAS CUALES RENUNCIA LA PARTE DLWU'IDANTE: Por razones de economía y viabilidad procesales, la parte demandante renuncia al decreto y práctica de las siguientes pruebas pedidas en el memorial contentivo de la demanda, así: la.- "3.0 INTERROGATORIo DE PARTE:..." 2a.- "4.0. TESTIT'IUNIALES : . . ." 2.0. nueva prueba que la parte demandante solicita decretar, practicar y tener coma tal: Informe del representante legal de la E.A.A.B. según el artículo 199 del C.P.C..."4 J.No. 34856 La Entidad demandada contestó la demanda fuera del término legal, corno se lee en los folios 51 a 56. Además propuso las siguientes excepciones:

I1IEX1STEL'ICIA DE LA OBLIGACION Y CARENCIA DE CAUSA.

La Untivad demandada contestó la adición a la demanda dentro del término, corno se lee a folios 64 a 69.

I1IEX1STEL'ICIA DE LA OBLIGACION Y CARENCIA DE CAUSA.

La Untivad demandada contestó la adición a la demanda dentro del término, corno se lee a folios 64 a 69. La Entidad demandada no presentó alegatos de conclusión. El apoderado de la parte actora formuló dentro del término legal su alegato de conclusión, para reiterar los planteamientos de la demanda. (fis. 102 a 116). EL Ministerio Públicó manifestó acogerse a la reiterada jurisprudencia ae esta corporación. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes C O N S 1 0 E R A C 1 0 N E 5 Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del siguiente acto administrativo: "Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre lb de 1993.- 6520-93.- Seilor: OSPITIA CONCHA GUILLERMO Registro 62405 REVISORIA FISCAL Presente.- Apreciado señor: Teniendo en cuenta que mediante el artículo 177 del Decreto Ley 1421 del 21 de Julio de 1993, se dispuso la supresión de los cargos de las Revisorlas Fiscales de las Entidades de servicios públicos del Distrito Capital a partir del lo. de Enero de 1994, Produciéndose por tal motivo su desvincualción del servicio a partir de dicha fecha. Me permito solicitarle adoptar las medidas tendientes a hacer entrega, con la debida prudencia y oportunidad, de los bienes y haberes puestos a su disposición por la Empresa, a los funcionarios de le División de Almacenes destacados para el efecto. La División de Administración

con la debida prudencia y oportunidad, de los bienes y haberes puestos a su disposición por la Empresa, a los funcionarios de le División de Almacenes destacados para el efecto. La División de Administración de sueldos y prestaciones procederá a entregar la orden de exámen médico de egreso y pondrá a su disposición la liquidación definitiva de presta-5 J.No. 34856 ciories una vez surtidos los trámites pertinentes para la obtención del paz y salvo de las diferentes dependencias. En nombre de la Empresa permítame expresarle mis agradecimientos por los aportes y beneficios que con su concurso, desde el órgano fiscalizador, redundaron en provecho de nuestra organización. Atentamente, Gerente General (E)." Observa este despacho que, la Revisoría Fiscal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, fue creada por el Decreto 3133 de 1968 y mediante la Resolución No. 03 de 1977. Este organismo de Control Fiscal fue incluido dentro de la estructura interna de la Empresa demandada, en el capítulo correspondiente a los órganos de Dirección, Administración y Representación. Las empresas de servicios públicos domiciliarios de Santaf'é de Bogotá, en donde las Revisorías Fiscales ejercían la vigilancia fiscal asumieron la responsabilidad de los gastos de funcionamiento de tales entes (pagos, laborales, prestacionales, operativos, etc.), aún cuando se les concedió a los Revisores la facultad de la administración y manejo de personal, en razón a la independencia y autonomía exigida por la naturaleza de sus funciones. Por lo tanto, la responsabilidad en el pago de la prestación reclamada (pago de indemnización por supresión del cargo), corresponde a la Adminisen razón a la independencia y autonomía exigida por la naturaleza de sus funciones. Por lo tanto, la responsabilidad en el pago de la prestación reclamada (pago de indemnización por supresión del cargo), corresponde a la Administración Descentralizada del Distrito Capital, Santafé de Bogotá y, no como lo quiere hacer valer el apoderado de la entidad demandada. De igual forma observa este despacho que, los empleados delas Revisorías Fiscales, por regla general, eran empleados públicos de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION del Revisor Fiscal ante la Empresa que ejerce dichas funciones, razón por la cual, el actor GUILLERMO OSPITIA CONCHA se encontraba asistido a su desvinculación de la calidad de EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION sin que obre prueba, al proceso de encontrarse6 J.No. 34856 escalafonado en Carrera Administrativa general o parcial o, de gozar de fuero que le garantizara una estabilidad relativa o causal de indemnización alguna. De las pruebas allegadas al proceso se observa que, el serior GUILLERMO OSPITIA CONCHA sostuvo vínculo laboral con la entidad demandada, desde el 19 de Abril de 1979, en el Area de Revisoría Fiscal de la empresa, desempeñando el cargo de Revisor III (fl. 4, C. 2), que la entidad E.A.A.B. en cumplimiento del artículo 177 del Decreto 1421 de Julio 21 de 1993, "Por el cual se dieta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", desvinculó, por supresión del cargo al hoy actor OSPITIA CONCHA. En la demanda se impugnó el Acto Administrativo No. 6520-93 del 15

Capital de Santafé de Bogotá", desvinculó, por supresión del cargo al hoy actor OSPITIA CONCHA. En la demanda se impugnó el Acto Administrativo No. 6520-93 del 15 de Diciembre de 1993, expedido por el Gerente General (E), de la E.A.A.B. y se solicita el reintegro al servicio del actor sin solución de continuidad y, subsidiariamente la indemnización por supresión del cargo. Al no haber sido reubicado el actor sin solución de continuidad, se pide aplicar la indemnización correspondiente, de conformidad con el Régimen Laboral Interno de la Empresa, como lo ordena la ley 87 de 1993, Artículo 7o. Parágrafo. En la demanda se interpreta que esa indemnización debe ser conforme a la establecida en la respectiva convención colectiva de trabajo. Estas pretensiones deben negarse por las siguientes razones: El parágrafo del Artículo 7o. de la Ley 87 de 1993, ordena: ARTICULO 7o.- Contratación del servicio de Control Interno con Empresas Privadas... Parágrafo.- En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos.- De no ser posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes."/ J.flo. 3485(3 Este Parágrafo dispone que, al personal de las Revisorías de conlas empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes."/ J.flo. 3485(3 Este Parágrafo dispone que, al personal de las Revisorías de control fiscal, suprimidas de las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, no reubicado, debe aplicársele las indemnizaciones correspondientes, de conformidad con el Régimen Laboral Interno. Esta norma legal guarda armonía con el régimen laboral de los servidores de dichas empresas, régimen aue, en cuanto se refiere a los empleados - públicos es legal y reglamentario, con cerecho a las prestaciones sociales, incluídas en ellas las indemnizaciones correspondientes, que se hayan fijado expresamente en una ley o en un Decreto con fuerza de Ley, debido a que, la Uonstituci6n Política dá coripetericia exclusiva y excluyente sobre estas materias a la ley, según su artículo 150, numeral 19 literal e), así: "ARTICULO 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones.- 19) Dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso iJacional y de la fuerza pública.- Estas funciones en lo nertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas." Según los artículos 122 y 18 de la Carta Fundamental, los empleados públicos solamente tienen los emolumentos previstos en la ley y en y en el presupuesto corres oondiente. La Autoridad de la Empresa de

Según los artículos 122 y 18 de la Carta Fundamental, los empleados públicos solamente tienen los emolumentos previstos en la ley y en y en el presupuesto corres oondiente. La Autoridad de la Empresa de Acueuucto y alcantarillado de Bogotá, no tiene competencia constitucional, ni legal, para crear o regular las prestaciones sociales e indemnizaciones de sus empleados públicos ni hacer extensivas a éstos las prestaciones sociales ce los trabajadores oficiales, ni las fijadas en contratos ni en convenciones colectivas, las cuales deben aplicarse solamente a los servidores bajo contrato, no a los empleados públicos, quienes según los preceptos de la C.N., están sujetos a la ley en sus situaciones,U J.IJo. 34856 obligaciones, derechos, prestaciones y responsabilidades (arts. bo., 122, 123, 124 Ss. y concordantes). r'ara obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por sunresión del cargo, es de anotar que, tal beneficio quedó condicionado a la aplicabilidad que, al respecto, estuviera contemplado en el Régimen Laboral Interno en cada una de las empresas, esto es, a la regulación del pago ce indemnizaciones que por sunresión del cargo de empleados públicos de libre nombramiento y remoción contenga el Régimen Laboral Interno de la Lmoresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Desconoce la Sala, la existenci del Régimen Laboral Interno de la iripresa demandada, de donde se pueda establecer claramente la existencia del beneficio a indemnización a la cual se remite el parágrafo del artículo 7o. de la ley 87 de 1993, carga que le correspondía aportar

iripresa demandada, de donde se pueda establecer claramente la existencia del beneficio a indemnización a la cual se remite el parágrafo del artículo 7o. de la ley 87 de 1993, carga que le correspondía aportar u la oarte actora, lo cual no hizo. Del contenido de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1992, no fue viable amparar tal beneficio y por ende aflora la imposibilidad de acceder a las peticiones de la cemanda, máxime si se tiene en cuenta aue el actor poseía la calidad se empleado público de libre nombramiento y remoción y cue, por norma general, dicho reconocimiento es improcedente para esta clase de empleados, Por el Acto acusado, el Gerente General decidió que en aplicación del Decreto 1421 del 21 de Julio de 1993, artículo 177 que dispuso la supresión de los cargos de las Revisorías Fiscales de las entidades de servicios públicos del Distrito Capital a partir del lo. de Enero de 1994, se produjo la desvinculación del servicio del demandante a partir de esa fecha. El demandante en días posteriores hizo peticiones a dicho9 J.No. 34856 señor Gerente de aplicación del parágrafo único del Artículo 7o. de la Ley 87 de 1993, de la Resolución No. 64 de Diciembre 4 de 1987 de la Junta Directiva de la Empresa y de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, para que fuera reubicado o en su defecto indemnizado, sin violar los Artículos 6, 90, 123 y 150 de la C.N. y 63 del C.P. El Gerente General decidió estas peticiones, con la comunicación enviada

vigente, para que fuera reubicado o en su defecto indemnizado, sin violar los Artículos 6, 90, 123 y 150 de la C.N. y 63 del C.P. El Gerente General decidió estas peticiones, con la comunicación enviada al demandante No. 3000-94 001814 del 7 de Enero de 1994, así: "...De conformidad con el artículo 177 del Decreto Ley 1421 de 1993, las revisorias fiscales de las empresas distritales de servicios públicos fueron suprimidas a partir del lo. de enero de 1994.- Por lo anterior, su cargo fue suprimido a partir de la mencionada fecha, produciéndose su desvinculación del servicio.- En consecuencia, sus prestaciones y demás emolumentos serán liquidados de conformidad con la ley..." Esta última decisión no fue objeto de petición de nulidad en la demanda, y esta' amparada por la presunción de legalidad. El demandante no había sido nombrado mediante selección por concurso de méritos, ni escalafonaoo en carrera administrativa, por lo cual no gozaba de fuero legal de estabilidad o permanencia en el empleo y era de libre remoción sin derecho a indemnización, toda vez que carecía de derechos particulares que resultaran afectados con su retiro del servicio. Tampoco tenía el derecho subjetivo a ser reubicado derivado del escalafonamiento en carrera administrativa, en cargo equivalente de la Administración Distrital. La ley no ha previsto la indemnización por el retiro del servicio para los empleados no escalafonados en carrera administrativa. Sobre la excepción de inconstitucionalidad, la Sala observa que el Decreto 1421 de 1993, fue expedido en aplicación de los artículos 41

por el retiro del servicio para los empleados no escalafonados en carrera administrativa. Sobre la excepción de inconstitucionalidad, la Sala observa que el Decreto 1421 de 1993, fue expedido en aplicación de los artículos 41 transitorio, 322, 323 y 324 de la C.N., fijando el régimen especiallo J.Ilo. 34056 para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, dentro del cual el artículo 177 estableció: "ARTICULO 177.- REVISORIAS FISCALES.- Salvo la función de control fiscal que asumirá la contraloría distrital, las revisorías fiscales de las empresas de energía, de teléfonos y de acueducto y alcantarillado continuarán cumpliendo sus atribuciones hasta el vencimiento del periodo para el cual fueron elegidos sus actuales titulares. Los cargos de libre nombramiento y remoción en dichas revisorías fiscales conservarán tal carácter hasta la fecha señalada, en la cual se suprimirán." Al no demostrar el demandante estar escalafonado en Carrera Administrativa carecía de derechos subjetivos oponibles a la aplicación del precepto transcrito. Este precepto esencial es un desarrollo de la normatividad constitucional que autoriza la expedición de un régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, político, fiscal y administrativo y corresponde también como ley material al desarrollo de los artículos 2, 25, 53, 125 y 209 de la C.N. invocados en la demanda, los cuales permiten a la ley establecer condiciones y requisitos para el ingreso, permanencia y retiro del servicio público, regular el derecho al trabajo y la carrera administrativa. Es así como en el artículo 177, en desarrollo de esos

a la ley establecer condiciones y requisitos para el ingreso, permanencia y retiro del servicio público, regular el derecho al trabajo y la carrera administrativa. Es así como en el artículo 177, en desarrollo de esos preceptos constitucionales bien pudo determinarse que las Revisorías Fiscales de las empresas de servicios públicos distritales finalizarían sus atribuciones al vencimiento del periodo para el cual fueron elegidos los revisores fiscales antes de la vigencia del Decreto Ley 1421 y que en consecuencia sus cargos de libre nombramiento y remoción quedarían suprimidos. No aprecia la Sala contradicción alguna entre este precepto legal especial y la Constitución Nacional, mas, cuando en el caso presente el demandante no había sido nombrado mediante selección por concurso de méritos.11 J.No. 34856 No demostró el demandante que existieran cargos en Planta de Personal disponibles para que pudiera ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de Control Interno de la E.A.A.B., ni que hubieran siuo reubicadas en tales cargos personas con menos derechos (art. 122 C.N.), por lo cual dejó de fundamentar su pretensión de revinculación. Finalmente se resalta que, según el artículo 150, ordinal 19, literales e) y f), es de competencia privativa de la ley y el decreto del Gobierno Nacional que la desarrolle, la fijación de prestaciones de los empleados públicos distritales, por lo cual el demandante no estaba cobijado por el régimen de prestaciones e indemnizaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, que no tenía el carácter de ley de la República. No se demostró que ley alguna fijara la indemnización pretendida por el retiro y no reubicación del actor sin pertenecer a la Carrera Administrava de Trabajo, que no tenía el carácter de ley de la República. No se demostró que ley alguna fijara la indemnización pretendida por el retiro y no reubicación del actor sin pertenecer a la Carrera Administrativa. En el Régimen Laboral Interno de la E.A.A.B. no hay competencia constitucional para crear prestaciones e indemnizaciones en favor de los empleados públicos. De acuerdo con lo expuesto, de los elementos de juicio del proceso se llega al convencimiento de que no se desvirtuó la presunción de legaliaau de la Resolución acusada (arts. 66 del C.C.A., 177 del C.P.C.). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

CUPIESE, HOTIFIQUESE, COMtJN1QUESE Y CUL4PLASE.

Aprobado en Acta No.5 't4 -J

lEVAR NELSON AREVALO PERICO\

MiRCEDCS 1EL PiLAR OOERU TRUJILLO.

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