TA CUN - 34862-(09-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34862-(09-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLJNDINA)AfttA
SECC ION SEGUNDA •
SUBSECCION "B
Santafé de Bogotá D.C., agosto nueve (09) de mil noveci noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE : Dr - LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : PROCESO No. 34.862
ACTOR : AMELIA CAMARGO GARZON EMPRESA ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTAFE DE BOGOTA Supresión del empleo / Revisoria Fiscales.
AMELIA CAMARGO GARZON, identificado con C.C. No. 41.63 de Bogotá, por intermedio de apoderado y en ejercicio acción de nulidad y restablecimiento del derecho, 21 de de 1994 presentó demanda contra la EMPRESA DE ACUEDUC ALCANTARILLADO DE SANTAFE DE BOGOTA, controversia qu resuelve en esta providencia. Señala como P R E T E N S 1 0 N E S de la demanda siguientes: "PRIMERA: Que es nulo el acto Administrativo n 6520-93, expedido el día 15 del mes de Diciembr 1993, por el Gerente de la Empresa de Acueducto y A tarillado de Santafé de Bogotá, mediante el cus desvinculó del servicio a la señora AMELIA CA GARZON como secretaria IV de la Revisoría Fiscal, mencionada Empresa Distrital.EXPEDIENTE No. 34.862 ra AMELIA CAMARGO GARZON, en el cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría y pagar los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emora AMELIA CAMARGO GARZON, en el cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría y pagar los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculada del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada a éste, o en su defecto se ordene pagar la indemnización a que tiene derecho." "TERCERA: Que para todos los efectos legales y especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados durante todo el tiempo que la señora AMELIA CAMARGO GARZON, permanezca ilegalmente desvinculada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá" "CUARTA: Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A., y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177, ibidem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia." La parte actora determina como II E C JI 0 5 de la dei los siguientes: "LLa señora AMELIA CAMARGO GARZON ,se posesionó cargo de Secretaria IV de la Revisoría Fiscal de 1 presa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de tá, el día 29 de julio de 1985, en virtud del noj miento que le hizo el señor Revisor Fiscal, docto
presa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de tá, el día 29 de julio de 1985, en virtud del noj miento que le hizo el señor Revisor Fiscal, docto SANDRO ZORRO MONROY, mediante la Resolución No. 05 16 de julio de ese mismo año." '2.- Mi representada prestó sus servicios en la Re' ría Fiscal de la Empresa de Acueducto y Alcantari de Santafé de Bogotá a partir de la fecha de su poso como empleada pública hasta el 1 de enero de 1994 en que se produjo su desvinculación del servicio medio de la comunicación 652093 del 15 de Diciembr
1993. Dicha comunicación por contener una determin1 de la Adminitrnin Asi ç1EXPEDIENTE No. 34.862 la Resolución respectiva mediante la cual se declarar la insubisistencia del nombramiento." '3.- El cargo de Secretaria grado IV desempeñado Revisoría Fiscal de la Empresa de Acueducto y Alcan liado de Santafé de Bogotá por la señora AMELIA CA] GARZON, fue ejercido con suma competencia, ¡done lealtad, honradez, disciplina y responsabilidad que, en ningún momento el Revisor Fiscal, ni el Gerente ni el Jefe de Personal de la Empresa de Acu to y Alcantarillado de Santafé de Bogotá le impuso ción o le hizo llamado de atención alguno por su co: ta o por faltas en sus labores, tal como se puede o var en la hoja de vida de mi representada." "4.- El acto administrativo que se impugna se fundamentó en el artículo 177 del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993 que dispuso la supresión de los
var en la hoja de vida de mi representada." "4.- El acto administrativo que se impugna se fundamentó en el artículo 177 del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993 que dispuso la supresión de los cargos de las Revisorjas Fiscales." "5.- Con la expedición del Acto Administrativo se produjeron perjuicios innecesarios de índole econó- mico al privar a mi representada del salario proveniente de su actividad laboral, al interpretar y aplicar con abuso de poder una norma a sabiendas de que con su actuación administrativa les ocasionaría, tanto así que, mi representada le manifestó por cartas fechadas el 21 y 27 de Diciembre de 1993 y radicadas bajo los números 623842 y 624477, respectivamente, las consecuencias que repercutirían con su actuar." Invoca como N O R ti A S V 1 0 L A D A S las siguientes: Parágrafo del artículo 7o de la ley 87 de 1993 y artícu del Decreto Ley 3133 de 1988 por el cual se reforma la c nización administrativa del Distrito Especial de Bogotá.
LA PARTE DEMANDADA - EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLAI BOGOTA-, contestó la demanda (fol. 24 a 31 Exp..)EXPEDIENTE No. 34.862
Ordenado el traslado para alegar de Conclusión (folio 12 exp.), la parte demandada y la parte actora allegaro alegatos en memoriales visibles a folios, 123 a 130 del MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA DOCE en lo Judicial emitió su concepto. (fl.133).
exp.), la parte demandada y la parte actora allegaro alegatos en memoriales visibles a folios, 123 a 130 del MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA DOCE en lo Judicial emitió su concepto. (fl.133). La SALA, para decidir de fondo, por ser procedentes hac siguientes CONSIDERACIONES PREVIA La actora, señora AMELIA CAMARGO DE GARZON, solicit declaratoria de nulidad del oficio Nro. 1421 de diciemb de 1993, en el que se le comunica su desvinculación servicio a partir del 1 de enero de 1994, por cuan Decreto Ley 1421 de 1993, dispuso la supresión de carg las Revisorjas Fiscales de las Empresa Públicas Distrita Observa la SALA que, el demandante era una funcionar libre nombramiento y remoción, pues no acredita, ni aL Status que le hubiese conferido estabilidad relativa empleo. La Parte actora, en el concepto de violación, plantea cargos siguientes: 1.- VIOLACION DE NORMAS SUPKRIOR Art. 2 y 123 de la Art. 7 de la ley 87 de 1993, pues el acusado deaconoc. obligación de reubicar en otro cargo similar o pagar ind zación respectiva. 2.- INCOMPETENCIA: En razón a que el Gerente de la Empre Acueducto y Alcantarillado, no tenía facultad para nombr1 remover a los empleados de las Revisorías Fiscales. 3.- El procedimiento utilizado pa desvinculación no era el adecuado, pues éste es usual ciIQIE'EDIENTE No. 34.862 se trata de un Trabajador Oficial y no de empleados púbi
3.- El procedimiento utilizado pa desvinculación no era el adecuado, pues éste es usual ciIQIE'EDIENTE No. 34.862 se trata de un Trabajador Oficial y no de empleados púbi 1 LA EXCEPCION DE CADUCIDAD La excepción de Caducidad propuesta por la apoderada Entidad Demandada, no esta llamada a prosperar, en raz que la decisión administrativa impugnada fue notificada de diciembre de 1993 y habiéndose presentado la deman día 21 de abril de 1994, lo fue dentro del término de cuatro (4) meses prescrito en el articulo 136 del C.C.A. al acción de nulidad y restablecimiento del derecho. demás excepciones, son simples alegatos de oposición resolviendo el fondo del asunto quedarán de paso decidid Precisando lo anterior, procede la SALA, resolver los c formulados, en el mismo orden en que han quedado enuncia
II. LA CUESTION DE FONDO 1.. El acto impugnado no puede violar normas de orden Co: tucional de carácter programático y declarativo, como so¡ artículos 2 y 123 de la Constitución Política. En conse cia, solamente en la medida en que se desconozcan las w legales que regulan el ingreso y el retiro de la fui pública podrá ocurrir una violación directa como la plan por el accionante.
En cuanto se refiere a la violación al artículo 7 de L 87 de 1993, estima la SALA que el acto acusado no con ninguna decisión sobre las alternativas de reubicación indemnización que constituye el supuesto de hecho de la y por lo tanto, la misma no puede resultar infringida.
87 de 1993, estima la SALA que el acto acusado no con ninguna decisión sobre las alternativas de reubicación indemnización que constituye el supuesto de hecho de la y por lo tanto, la misma no puede resultar infringida. En efecto, a los folios 4 y 5 del expediente aparecen la licitudes de reubicación o indemnización presentadas paccionante. Por consiguiente, el acto administrativo debió demandarse no es otro que aquel que niega la indem ción o reubicacjón respectiva, sean fictos o expresos. Resta agregar que, la opinión mayoritaria de la Sub-Se sobre el tema debatido ha sido la siguiente: 11 Igualmente, observa la Sala de decisión que, los empleados de las Revisorias fiscales, por regla general, eran considerados empleados públicos de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION del Revisor Fiscal ante la Empresa que ejercía dichas funciones. Razón por la cual, el actor -Sr. Timoteo Mora RomeroBe encontraba asistido -a su desvinculaciónde la
calidad de EMPLEADO PUBLICO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCION sin que obre prueba, al proceso, de encontrarse escalafonado en Carrera Administrativa general o especial o, de gozar de fuero que le garantizara una estabilidad relativa o casual de indemnización alguna." "Es de anotar, que ésta Corporación se ha pronunciado sobre el tema de estudio en providencia de la Sección Segunda, Subsección "B" de Marzo 29 de
1996, Expediente Nro, 94-34858, Actor: Edgar Alfonso Hernández Lozano, Demandada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá "E.A.A..B., Magistrado Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, la cual concluyó con la negativa de las pretensiones. Asimismo, la Corte Constitucional, al hacer referencia a el RETIRO DE EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION y lo que atañe al pago de INDEMNIZACION, ha expuesto: "...Para determinar la procedencia o no de las indemnizaciones en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de Carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad 6EXPEDIENTE No. 34.862 conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas a aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos...". (CORTE CONSTITUCIONAL - SENTENCIA Nro. C-527 de Noviembre 18 DE 1994. Magistrado Ponente: DR. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) De lo anteriormente analizado, concluye la Sala de
públicos...". (CORTE CONSTITUCIONAL - SENTENCIA
Nro. C-527 de Noviembre 18 DE 1994. Magistrado Ponente: DR. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) De lo anteriormente analizado, concluye la Sala de Decisión que las pretensiones de la demanda no están dadas a prosperar en razón a que los actos acusados se encuentran asistidos de la presunción de legalidad y ejecutoriedad, la cual no fue desvirtuada con la presente demanda y, por no tenor derecho -el actora disfrutar de las prerrogativas a las cuales hizo mención -INDEMNIZACION-, por lo cual, habrá de negar las pretensiones de la demanda. (Sentencia del 2 de agosto, proceso: No. 9537962, Actor: Timoteo Mora Romero, Magistrada Ponente: Dra. Martha Betancur Ruiz.) No prospera el cargo. 2.- Advierte la SALA que, el oficio atacado si bien dete, la desvinculación de la demandante del servicio, no acto que suprimió la entidad pública demandada y que últimas la causa del retiro de la función pública d accionante. Por manera que, el gobierno en cumplimiento del art. 41 Constitución Política, eliminó la Revisorías Fiscales d Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios debidamente torizado por la Constitución y la Ley. Observa la SALA que, la causa del retiro del empleo accionante, no fue determinada por el oficio acusado, por la ley (D. 1421/93). El Gerente de la Entidad dema solamente se limita a informar y a RiprutAr la cirEXPEDIENTE No. 34.862 Distrito.
accionante, no fue determinada por el oficio acusado, por la ley (D. 1421/93). El Gerente de la Entidad dema solamente se limita a informar y a RiprutAr la cirEXPEDIENTE No. 34.862 Distrito. "Art. 177 Revisorias Fiscales. Salvo la función de Control Fiscal que asumirá la Contraloría Distrital, las Revisorías Fiscales de las Empresas de Energía, Teléfonos y de Acueducto y Alcantarillado continuaran cumpliendo sus atribuciones hasta el vencimiento del período para el cual fueron elegidos sus actuales titulares. Los cargos de Libre Nombramiento y Remoción en dichas Revisorías Fiscales conservarán tal carácter hasta la fecha señalada, en la cual se suprimieron." (Sub-raya la Sala). En consecuencia, no es de recibo afirmar que la supresi se realizó por la autoridad competente. 3.- Por último dirá LA SALA que, la supresión de los org mos públicos determinada por la ley, es una de las cau de retiro del servicio público. Cuando se suprime el empleo se coloca en forma automáti situación de retiro a la persona que desempeña el cargo 28 Decreto 2400/68 y 57 del Decreto 991/74). En tratándo funcionarios de libre nombramiento y remoción, no sea blecido ningún procedimiento especial para efectuar el r de la administración por supresión del empleo. Así las cosas, el procedimiento y las causas de reti encuentran ajustadas a la ley. Suficientes las anteriores razones para desestimar laE tensiones de la demanda.BETANUR RUIZ
EXPEDIENTE No. 34.862
Así las cosas, el procedimiento y las causas de reti encuentran ajustadas a la ley. Suficientes las anteriores razones para desestimar laE tensiones de la demanda.BETANUR RUIZ
EXPEDIENTE No. 34.862
En mérito a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Ci namarca, por intermedio de la Subsección "E" de la Se Segunda, administrando Justicia en nombre de la Repúbli Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERA: Declarase no probadas las excepciones propuesta la Empresa demandada.
SEGUNDA: Niéguense las pretensiones de la Demanda.
TERCERA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secre devuélvase al interesado el remanente de la suma qu ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo h ra, déjese constancia de dicha entrega y archivese el diente.
COPIESE, NOTIFIQtJESE Y CUMPLPÁSE.
Aprobado como consta en el acta No. 34 de la fecha.