TA CUN - 34872-(06-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34872-(06-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
y E TELT»J 4 '?tIv d DERECHO DE PETICIÓN /DERECHOS PRESTkcIONALES./ACCION DE TUTELA -Improcedencia /ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ¡SUSTITUCION
PENSIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAMARC
SECCION SEGUNDA
SUB-StCCION "A"
.PIAeISTRAD0 PONENTE DR. ANTONIO JOØE NCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, DIC.,
AcCIONDE TUTELA L5 MAYO 1994 JUICIO No. 34872
CAJA.NACIONAt.OE PRVI3ION SOCIAL
DEREOHÓ DEkTICION
SUSTITJCION PENSONAL
ACTORAI SIXTA TULtASAAVEDRA DE RODRIUEZ La sÓor '-SI XtA TULiA SAAVEDRA DE RODRIC3UEZ, "mayor de edad, nacida el 8 de Febrero de 1.922, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.192.468 de Santafé d Bogotá D.C. residente en la calle 148 Sur No. 28-32 de esta ciudad," presentó "ACION DE TUTELA contra el DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION por considerar que mis erios Fundamentales de PETICION, de PRbTECCION Y ASISTENCIA DE LA TERCERA EDAD, y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, están siendo desconocidos por la Caja Nacional de Previsión Social, al no dar respuesta inmediata y favorable a mi petición — de SUSTITUCION PENSIONAL, elevada anta dicha dependencia of icil el día 4 de Noviembre de 993, Se afirmaron como fundamento los siguientes
Previsión Social, al no dar respuesta inmediata y favorable a mi petición — de SUSTITUCION PENSIONAL, elevada anta dicha dependencia of icil el día 4 de Noviembre de 993, Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "Estuve casada legítimamente mediante matrimonio ató1io con el serLuiA1varo Rodríguez, quien en vida prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Vías y Transportes, durante un lapso superior a los 20 aos, al cabo de loe cuales se hizo acreedr al derecho de pensión de Jubilación, a cargo de. ]a Caja Nacional de Previsión Social, el cual disfrutó hasta el mes de Agosto de 1.993.2 J. No. 34972 2-: El sePor Lut» Alvaro Rodríguez, mi esposo legítimo, falleció el día 29 de Septiembre de 1 993 en la Clínica Santa Rosa de la Caja Naional de Frevx1ón Social. 1. 3En mi condición de cónyuge supérstite del seRar Luis Alvaro Rodríguez, qüien falleciera en su condición di pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social, solicité ante dicha dependencia la petición de sustitución pensioflal mÍodiante petición radicada el 4 de Noviembre de 1.993 bajo el número 15610. 4A la fecha-de presentaciónde esta Acción de Tutela han transcurrida mas de cinto (5) meses sin que se hubiera obtenido respuesta favorable a mi sIicitud pese a mis continuas averiguaciones en dicha entidad y de las cuales solo he obtenido como respuesta la sugerencia de iniciar una
de Tutela han transcurrida mas de cinto (5) meses sin que se hubiera obtenido respuesta favorable a mi sIicitud pese a mis continuas averiguaciones en dicha entidad y de las cuales solo he obtenido como respuesta la sugerencia de iniciar una Acción dé Tutela para obtener pronta resolución y la satisfacción aFdereho. 5La demora injustificada a reconocer mi derecho a la sustitución pensional por parte de la Caja Nacional de Previsión Social me ha convertido en una carga econónica bastante gravosa para mi. familia de escasos recursos, no obstante su buena voluntad para satisfacer mis necesidades mínimas vitales para mi digna subsistencia, dado l'as limitados recursos econ8micow de que disponen" El acc:ionante invoca la violación de los iquientes Derechos Fundamentales: "DERECHO DE PETICION.ARTICULO 23 CONSTITUCION NACIONAL Sobre el mismo tema y en igual sentido me permito citar en mi apoyo la Jurisprudencia de la H. Cbrte Constitucional proferida en la sentencia T-426 de la Sala Segunda de Revisión, Magistrado Ponente a Dr. Eduardo Cifuents Muoz, cuando sostuvo 1c siguiente a "EL Dorecho de peticin consagrado en el ar tí culo 23 de la Carta,. esafl derecho público subjetivo de 'la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta solución a una solicitud o queja. AJ. No. 34872 diferencia da los términos y procedimientos jurisdiccionales, el derEcho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no
obtener pronta solución a una solicitud o queja. AJ. No. 34872 diferencia da los términos y procedimientos jurisdiccionales, el derEcho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho A obtener una resolución determinada si exige que exista un pronunciamiento oportuno." "La posibilidad de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conllevan la configuración del fenómeno del silencio administrativo (Art. 40 a 42 Código Contencioso Administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el desconocimientodel núcleo esencial del derechofundarnental de petición." "El derecho a obtener una reolución en torno a la sustitución pansiona.l supone necesariamente el ejercicio del derecho fundamental de petición (C.P. Art. 23). Por su parte, 1a exigencia constitucional de "pronta resolución" se hace mas estricta tratándose deí ejercicio del derecho de petición por parte de personas de la tercera edad (C.P. Art. 46 Y i, Inciso ) y, iaún rns, cuando de la respuesta de la administración depend la efectividad da un derecha fundamental (C.P. ArL2), cama fes en este caso el derecho a la seguridad social der anciano." "El dErecho a la sustitucin pensional es una especie de derecho a 'la seguridad social, que cuando se verifican los supuestos legales para que se cause, permite a una persona entrar a gozar de los beneficios de la prestación económica antes percibida por otra. r El derecho a la sustitución pensíanal no supone el reconocimiento del derecho a una pensión, sino la legitimación para reemplazar a la
una persona entrar a gozar de los beneficios de la prestación económica antes percibida por otra. r El derecho a la sustitución pensíanal no supone el reconocimiento del derecho a una pensión, sino la legitimación para reemplazar a la persona que venia gozando de este derecho."
DERECHO DE PROTECCIQN Y AS1TENC.FA DE LA TERCERA
EDAD.ARTICULO 4.
CONSTITUCION NACIONAL Sobre este-a%untb y. enproceso similar la H. Corte Constitucional én sentenca T-426 de la Sala Segunda de Revisión, Magistrado ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muoz dijo los siguiente: "Finalmnte, importante advertir que la protección y aitencra de personas de la tercera edadno es una función potestativa del Estado, sociedad o la familia Los tres deben concurrir para eicUMplimiento de esta función social (C.P.Art.. 46), sin qué sea posible para alguno de ellos abstenerede este deber jurídica, pretextando que otros deben hacerlo. Cuando la carga que implica la protección a asistencia de los ancianos sea para la familia de tal magnitud, dadas sus condiciones económicas, que atente contra ella como institución básica de la sociedad (C.P. Art. ), el Estada o la saciédd dfbn concurrir para garantizar el1,1 4 J. No. 34872 cumplimiento de esta obligación. Por lo anterior, no es atendible el argumento dado rpQr el juez de instancia en el sentido dé que el Estado no estaría obligado a prestar protección y asistencia al petente por ser ello una obligación adicional de -la familia.. La omisión o conducta morosa en resolver sobre la sustitución peni43flal terminó en
sentido dé que el Estado no estaría obligado a prestar protección y asistencia al petente por ser ello una obligación adicional de -la familia.. La omisión o conducta morosa en resolver sobre la sustitución peni43flal terminó en el presente caso por vulnerarigualmente la obligación concurrente del -Estado de proteger y asistir al anciano."
DERECHO A LA SEGURIDAD 9OCIAL.ARTIC1LO
NACIONAL 48 CONSTITUCION - - - En la santencia T-426 de la Sala Segunda Revisión. de laH. Corte Constitucional,, Magistrado ponen t,e Dr., Eduardo Cifuentes Muoz, se -afirmo: "El derecho a -la seguridad social no esta consagrado expresamate en la constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la cOntituc-ión,y de manera específica respecto de las personas de -la -tercera edad(C.P.. Art.. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundafflentl cuando según las circunstancias del casos su no reconocimiento tiene 1-a potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (C.P. art. 1i), la dignidad -- humana (C.P.Art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (C.P.Art 16) de la personas de la tercera edad (C.P. Art. 46)". - - -- Como objetivo de la acción se formularon las -
- siguientes PETICIONES:
- 911
Ordenar-al Director General -de la Caja Nacional de Previsión social o a quien haga sus veces, que
- - -- Como objetivo de la acción se formularon las -
- siguientes PETICIONES:
- 911
Ordenar-al Director General -de la Caja Nacional de Previsión social o a quien haga sus veces, que expida de manerairwuedita y en fora favorable el acto admxnistratt.vo que me conceda el derecho a la sustitución pensional, solicitud 1radicada bajoel número 1610 del 4 de Noviembre de 1.99 - y - -el consecuente pago de la mesada pensional a partir de -la fecha de la sentencia que resuelva a mi favor la presente acción.
2. Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar a-'mi favor de manera inmediata las mesadas causadas desde el día del fallecimiento de mi esposo legitimo Luis Alvaro Rodríguez, así como la Prima de Navidad del ao de 1.993 y demás emolumentos que legalmente me correspondan." En el trámite de la acción se solicitó a la deNo. 34072 demandada información sobre el trámite y resolución a la petición de la actora sobre su derecho a sustitución de la pensióñ 'de jubilación-de su difunto esposo seor Luis Alvaro Rodríguez, sin ottener respuesta dentro del plao seSalodo, debiendo presumirse ciertos lóshechos y resolverse de plano
(Art. 20 D. 2591/91). CONSIDÉRAC IONES PARA RESOLVER Del escrito de la. Acción de Tutela se desprende que ébta se utilizar como mecanismo principal, no transitorio para que se, oriee al Directoi General dé la Caja Nacional de Provisión Social que resuelva en 'forma
Del escrito de la. Acción de Tutela se desprende que ébta se utilizar como mecanismo principal, no transitorio para que se, oriee al Directoi General dé la Caja Nacional de Provisión Social que resuelva en 'forma favorable la petición de r.eccindcímienta y pago del pretendido derecho de. la dmandante a la sustitución de la pn5tón de jubilación de qe disfrutaba su cónyuge fallecido. Al respecto seditingue la siguientex El derecho reclamado por la demandante a la ustitución pens.onal ha sido reglasúentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales coio la ley 171 de 1.961, D E 3135 de 1.968, Ley 33 de 1973, ley 12 de 1 975 etc y, por lo tantos como derecho legal flo es objeto de la acciór de tutela consagrada en el articulo 86 de la C.N. para la Protección de los derechos constituçionales fidaaan tal es (art. 2o D 306/92 Dicho dePeçhderiva daa dreha al trabJo y del derecho a la seguridad social consagrados en los art. 25,48 y 5' de la C N • los cuaes no son de 'aplicación 'inmediata al tenor del art. 85 de la C N,, puesto que requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. Asi en el caso presente, solamente en cuanta la interesada demuestre reunir los presupuestos y requisitos exigidOs por las normas legales i reglamentarias que' cónsagrari su pretendido derecha como beneficiaria da la sustitución pensional reclamada,J. No. 34872
presupuestos y requisitos exigidOs por las normas legales i reglamentarias que' cónsagrari su pretendido derecha como beneficiaria da la sustitución pensional reclamada,J. No. 34872 adquiriría los derechos constitucionales invocados a la seguridad social y qzIa protección y asLstencia a la tercera edad. Como la definición de este derecho a la sustitución pensional depende de que se acrediten por la -ctora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias que lo consagran y rigén, las pretensiones elevadas no son procedentes en la acción de Tutela conforme al Artículo 2 del D. 306 de 1992 que dispones "ARTICULO 2o. De los derechos prótegids por Ja acción dtute1a Deconíormidad cn el artículo te del Oecreto 291 de 1991,, la acción de tutela, protege exclusivamente los derechos cer.stitucionales fundarnentles, y por lo tantos no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal ni para hacer cumplirlas umplir las leyese los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." Entiende la actora que al desconocrsele su derecho al reconocimietto y p&go de la sistitución pensional pedida, se le viplan los derechos de petxt.ión, a la Protección y Asistencia a lá Tercera Edad y a la Seguridad Social. Así se da a entender que la violación de estos derechos constitucionales no es directa, sino indirecta, en la medida del no reconocimiento y pago de un derecho consagrada en normas legaUas, cuyas exigencias deben
Social. Así se da a entender que la violación de estos derechos constitucionales no es directa, sino indirecta, en la medida del no reconocimiento y pago de un derecho consagrada en normas legaUas, cuyas exigencias deben cumplirse para qUe la Caja de Previsión resulte obligada para con la demandante. En estas circunstancias la acción de tutela no ea procedente, según el artículo 96 de la C.N., porque no se busca la protección inmediata de lo derechos constitucionales-.' fundamntales, çj0 través del restablecimiento de un derecho consagrado y regido por las, leves correspondientes, "el cual resulta desconocido con la actuación de la demandada.Esta sala considera que el derho pretendido es un derecho zaci,4l consagrado en '1 Ley' y derivado del de trabajo; 4recho que no tiene protección tutelar ineediata. Los derecPtos a la vida, a la subsi.stercia, a la igualdad Jtfl'-dica, a la protección y asistencia a la tercera edad, a la seguridad, social, que sé invocan en la demanda como principios-. fundamentales :puestos en peligro con la omisión', U anddn ar,4 y pay la Sustitución Pensional cslicitada, na reultar -Lan lesionados directa e inmediatamente Como lo e<ige el articulo 86 de la C N , sino indirectamente como conseruenria del no reconocimiento de ese derecho 40 tcSnsagración legal, debido a que ól en la mdicM en que se creditn los presupuestos y requisitos e>cigids Pcir las normas legale que reglamentan edte derecho resulta obligada la Cája para con la
que ól en la mdicM en que se creditn los presupuestos y requisitos e>cigids Pcir las normas legale que reglamentan edte derecho resulta obligada la Cája para con la petiçionari.a. Con' la acción judxcia ordinaria (Art 8 C CA) s garantisa la efectividad de este derecho en caso de ser-' desconocido. Por 'astas razones y eistjendo otromedio de defensa judicial no procede l acción de tutela. no ejercitada como mecanismo transitorid. ' Poro, además no habría perjuicio irremediate, pudiendo obtenerse al rstblecimiento del presunta derecho ngadr. conforme a los artículou 6o.. ord. lo. y So.. del D. •291 de 1991 y lo. del D. .306 de l92, qtie rág1.amntan el articulo 86 do la CN.., cuyo inciso 3o. precept "La acción sólo procederá cuando el afectado no dispong.a de otro medw de dfbnsa judiCial, salvo, que aqul1a se utilice como,,mecanismo, transitoria para evitar un perjuicio irremediable".8 J. No. 34872 En consecuencia, no, se tutela el derecho pretend.do al reconocimiento ypago del derecho legal a la Sustitución Pensional, cuya.'ptición debe ser decidida mediante acto administratíVo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40-60 -C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derho cbns&gr4da en el'rt. 85 del C.C.A. Por otra rparte, la accionante pide la
acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derho cbns&gr4da en el'rt. 85 del C.C.A. Por otra rparte, la accionante pide la protección d'e su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N., por cuanto se 1 ha violado al no haberle sido resuelta su petjcin de Noviembre 4 de 1993 Radicación Ño. 15610.. No habiendo sido resuelta. en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a la demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 da la C.N., el cual será tutel.,ado.ordenndose a la demandada que, en el término -dw,48 horas dé respuesta concreta > precisa ,a dicha petición øbre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguientes u SS. Para la Sala es evidente que •.. ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como s plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le foriulP, dentro de lp quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o , C A ), cando no le ikea posible hacerlo debe informrselo al interesado axpUcár)dole las razones de la demora y precsndole hla fecha en que se reolver o dará rewpuesta." Otra cosa e que la respuesta pueda ser favorable o desfavorablo positiva o negativa.Se tutela el derecho de petición de la
J. No. 34072
La Sala Plena ya se ha pronunciado en el
reolver o dará rewpuesta." Otra cosa e que la respuesta pueda ser favorable o desfavorablo positiva o negativa.Se tutela el derecho de petición de la
J. No. 34072
La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, --el de petición--, es incuestionable que resulta lesionada si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativa Loatisfaga. Ahora bien., s¡.,-al respatder la entidad publica deniega al derecho particular reclamado, es elemental que contra esa decisón acciones judiciales. de diversa índole. Empero, asun,to Ip que pe-sigue el actor ea que se le petición, en uno ',u otro sentido, es obvio que, fundamental se le ha vulnerado, y por. ande, se fallo impUgnado y en su lugar, se tutelará. petición la o subjetivo proceden las como, en este conteste su este derecho revocará el (Consejo cj Estado Sala Plena de 10 Contencioso Administrativo, C.omuejero,,.,Ptonentat, Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA. Sent. de Julio 9 de 1993, EKP No. AC-852 - A de actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR. PEREZ) De acuerdo pG>ñ lo expuesto, sin necesidad de practiçar pruebas','-,(Art. 22 D 291/1) el TribunalAdministrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección
De acuerdo pG>ñ lo expuesto, sin necesidad de practiçar pruebas','-,(Art. 22 D 291/1) el TribunalAdministrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección UA4$_ administrando Justicia en nombre de la Republi,ca d Colombia y'Por autoridad cje la Ley, A L' t 1..- a&ora SIXTA TULIf SAVEDFIA DE RODRIGUEZ, con cédula de ciudadnLa numerg 2fl..192.469 de ogot, y se ordena que & Directç de la Caja Nacional de Previión Sotial, d respusta concreta y precisa a su petición de reconocimiento y pago de la Sustitución Pens.tonal de fecha. Noviembre 4 de 1993 Radiación Nos. 15610, ientro del térmi.nø de 48 horas par'tzr de' con sentencia. nótLficación. 'personal. de . esta10 J. No. 34872 2.- Niéaarse demás peticiones de tutela de la accionante 3.-- Nótifíquese peronlmente al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del, Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D..2591/91. 4..- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su re'.'isi,n (art. 31 D.2P 1 /91).
COPIESE, NOTIF IQUE9E, COMUNIQUESE Y CJMPLASE.
AprobaddT en Acta No.? -C)
ANTONIO JOSE ARC INIEGAS A, ALVARO RAFIAMON CASTILLA
D.2P 1 /91).
COPIESE, NOTIF IQUE9E, COMUNIQUESE Y CJMPLASE.
AprobaddT en Acta No.? -C)