TA CUN - 34894-(29-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34894-(29-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA c7,
SUB SECCION "D"
Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFERENCIA:
Expediente No. 34.894
ACTOS NAIONALES
DEMANDANTE: AROLDO ENRIQUE DIAZ BALLESTEROS
DEMANDADA: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
El señor AROLDO ENRIQUE DIAZ BALLESTEROS, identificado con la C.C. No. 15026.062 de Lorica, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., en demanda presentada el 25 de abril de 1994, dentro del término de caducid Rd, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes,EXPEDIENTE No. 34.84 2
DECLARACIONES Y CONDENAS: "1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 5428 de diciembre 22 de 1993, preferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que se ordena retirar del servicio por supresión del cargo a mi poderdante, señor (a) AROLDO ENRIQUE DIAZ BALLESTEROS, cargo de Aux. Serv. Gnales. código y grado 6035 03 Sección Subdirección de Prestaciones E. Mi mandante está relacionado en la Pág. 7 Ordinal 4, de la Resolución 5428 de Dic. 22 de 1993. '2. Que comc consecuencia de la anterior declaración, deberá la Caja
relacionado en la Pág. 7 Ordinal 4, de la Resolución 5428 de Dic. 22 de 1993. '2. Que comc consecuencia de la anterior declaración, deberá la Caja Nacional de Previsk n Social, reintegrar a mi mandante, al cargo, que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. "3. Que condene a la Caja Nacional de Previsión Social a pagarle a mi mandante, todos loE sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás eriolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su ilegal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo. "4. Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los se-vicios prestados por mi representado (a), desde cuando fue desvinculado (a) d31 servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado (a). "5. Las condeias respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
T. Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y moratorios después de este término.EXPEDIENTE No. 34.894 3 durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y moratorios después de este término.
7. Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos señalados en el artículo 176 del Código
Contencioso Administrativo."
después de este término.
7. Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos señalados en el artículo 176 del Código
Contencioso Administrativo." La demanda se fundamenta en los siguientes:
HECHOS:
1. El accionante estuvo vinculado al servicio de la Caja Nacional de Previsión Social durante el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1986 hasta 22 de diciembre de 1993.
2. Mediante Decreto 2542 de 17 de diciembre de 1993, el Presidente de la República aprobó el Acuerdo 162 del 23 de noviembre dl mismo año, emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por el que se ejecuta el programa de supresión de empleos adoptado en dicha entidad.
3. El 22 de diciembre de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 5428 de 1993.
4. En la entidad accionada existen cargos equivalentes al que desempeñaba el accionante, por lo que se le debió respetar el derecho preferencial a ser nombrado en uno de estos cargos.EXPEDIENTE No. 34.894 4
5. El acto administrativo impugnado viola laE disposiciones legales y constitucionales, toda vez que no se observa por ninguna parte las razones del buen servicio.
7. El último salario devengado por el actor fue el de $86.225.00.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas, el accionante cita las siguienles: CONSTITUCIONALES: • Artículos 2, 6, 13, 16, 25, 29, 53 y 125.
LEGALES:
Como normas violadas, el accionante cita las siguienles: CONSTITUCIONALES: • Artículos 2, 6, 13, 16, 25, 29, 53 y 125.
LEGALES: • Arts. 74, 85, 89, 93 y 102 - Decreto 694 de 1975, • arts. 115, 116 y208 - Decreto 1468 de 1979; • arts. 2, 7, 16, 28,40,42,44 y46 a 48 - Decreto 2400 de 1968; • arts. 222, 261 - Decreto 19950 de 1973; • Decreto 3074 de 1968; • art. 84 - C.C.A.
El Concepto de violación se estructuró en la demanda sobre los siguientes argumentos:EXPEDIENTE No. 34.894 5 a). La entidad accionada al retirar al actor del servicio en la forma en que se hizo, no le dió la protección de permanecer en el servicio, mientras cumpliera con su deber. b). La administración desconoció el principio de igualdad del demandante, por cuanto le dió el trato de un empleado de libre nombramiento y remoción, cuando era un empleado de carrera administ-ativa. c). En la actuación administrativa se desconoció el debido proceso, toda vez que no se cumplió con el proceso que se debe seguir para retirar a empleados escalafonados en carrera administrativa. d). El acto impugnado violó las normas contenidas en los Decretos 694 de 1975, 1468 de 1979, 2400 de 1968, 1950 de 1973, debido a que los empleados amparados por la carrera administrativa, tienen derecho a que se les garantice la estabilidaji en sus empleos.
1975, 1468 de 1979, 2400 de 1968, 1950 de 1973, debido a que los empleados amparados por la carrera administrativa, tienen derecho a que se les garantice la estabilidaji en sus empleos. e). Al ejecutar la entidad demandada el programa de supresión de empleos establecido el Acuerdo No. 162 de noviembre 23 de 1993, y aprobada por el Decreto No. 2542 de 17 de diciembre de 1993, desvinculó al actor sin tener en cuenta que estaba escalafonado en la carrera. f). Los arts. 102 del Decreto 694 de 1975 y 206 dcl Decreto 1468 de 1979 establecen que aquellos casos que no estén contemplados específicamente en dichas normas, se aplicarán las de personal de la rama ejecutiva, en especial los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973. g). El demandante fue separado de su cargo en forma arbitraria e injusta, puesto que se hizo lejos de contribuir a la finalidad de la Constitución De otra parte, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 116 a 122 en el que manifiesta:EXPEDIENTE No. 34.894 6 • El accionante no podía a través de una indemnizaci5n renunciara un derecho adquirido a través de la carrera administrativa, de ser nombrado en un cargo de igual o equivalente categoría en la nueva planta ce personal. E Las facultades conferidas por el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional, debían ejercerse respetando los derechos adquiridos de los funcionarios que estuvieran inscritos en la carrera administrativa. • Solicita así mismo que se tenga en cuenta que el acto demandado, no se
debían ejercerse respetando los derechos adquiridos de los funcionarios que estuvieran inscritos en la carrera administrativa. • Solicita así mismo que se tenga en cuenta que el acto demandado, no se encontraba consolidado en vía jurisdiccional, por cuanto fue demandado oportunamente, y hasta la fecha no ha sido resuelta Eu validez. •• Si bien es cierto que el art. 20 transitorio de la Carta Política le dió facultades al Gobierno para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, estas deben ejercerse dentro del marca legal y constitucional, respetando los derechos adquiridos e irrenunciables de los empleados públicos que se encontraban inscritos en el escalafón de la carrera. u Existen varios cargos similares que podían ser desempeñados por el accionante en la entidad demandada, tales como: Auxiliar de Servicios Generales 5335-08, Técnico Administrativo 4065-11, Operario Calificado 5300-11 y Auxiliar Administrativo 2120-11 entre otros. • No es cierto que en el momento en que se despidió al impugnante, se hubieran suprimido todos los cargos en el área en que éste se desempeñaba, pues la supresión se realizó tiempo después y nc cuando se produjo el despido con indemnización.
ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALEXPEDIENTE No. 34.894
7 Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 33 vto), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderada (133 vto), quien contestó la demanda dentro del término de fijación en lista, en
la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderada (133 vto), quien contestó la demanda dentro del término de fijación en lista, en escrito que obra a folios 37 a 43, en donde manifiesta: a). El Gobierno Nacional expidió una serie de d?cretos que desarrollaron el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, en los que se consagró como causal de terminación del vínculo laboral, la sipresión de empleos, la fusión o reestructuración de la entidad. b). La Supresión de cargos en la legislación ordinaria contempla para los empleados escalafonados en carrera administrativa un tratamiento preferencial, que está supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como tiempo y condiciones; esto no sucede con los decretos que desarrollaron el art. 20 transitorio-de la Constitución Nacional, toda vez que éstos crearon un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones para los mpleados a los que se les suprimiera su cargo, con motivo de reestructuración de la entidad. De este modo, se tiene que la norma especial prevalece sobre la general. De otra parte, la apoderada de la entidad accionada propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por cuantc no existe título a favor M demandante para reclamar; y pago, toda vez que la Entidad impugnada pagó todas las prestaciones, bonificaciones y emolumentos al actor. Del mismo modo la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 113 a 115, en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones: a). No se violó el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional en cuanto
presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 113 a 115, en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones: a). No se violó el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional en cuanto al plazo para la ejecución de los decretos de reestructuración, toda vez que debe distinguirse entre el momento legislativo cuando se dictarDn dichos decretos, losEXPEDIENTE No. 34.894 8 cuales son normas en sentido material, y el .rr:omento de ejecución y cumplimiento de esa decisión legislativa. b). No existe desviación de poder debido a que el acto administrativo acusado está revestido de la presunción de legalidad, pues no se demostraron motivos ocultos distintos del buen servicio. Del mismo modo, se tiene que tampoco hubo violación al derecho del trabajo, a la estabilidad en el empleo y a ser nombrado sin solución de continuidad en los cargos de la nueva planta de personal. c). La supresión de empleos de carrera, conlleva a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los servidores públicos cuyos cargos fueron suprimidos como consecuencia de la reestructuración. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PU31-ICO La Procuradora 5a en lo Judicial ante ésta Corporación en su Concepto No. 13 (fi. 125) se remite por economía procesal a la s€ntencia de 2c de enero de 1996, con ponencia de la doctora Martha Betancur Ruiz, actor: Miriam Niño de Galarza, Actos Nacionales, en donde se negaron las súplicas d demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo
de Galarza, Actos Nacionales, en donde se negaron las súplicas d demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,
CONSIDERACIONES: EXPEDIENTE No. 34.894 9 11• En el presente proceso se controvierte la nulidad de la Resolución No. 5428 de diciembre 22 de 1993, expedida por el Director General (E) de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo de la planta d3 personal de la entidad demandada. 21• Como restablecimiento del derecho el dE mandante plantea como pretensiones el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría y el pago de todos los s3larios, prestaciones e indemnizaciones dejados de devengar desde su retiro 1-asta cuando se produzca efectivamente su reintegro. 3a De los documentos aportados a la actuación, se colige que el actor prestó sus servicios a la entidad accionada desde el 16 de diciembre de 1986 hasta el 22 de diciembre de 1993 y, que fue designado para ocupar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 6035 Grado 03 de la Subdirección de Prestaciones Económicas (fis. 2). 4a Se pudo establecer que el impugnante fue inucrito en el escalafón de
la carrera administrativa mediante la Resolución No. 5132 de 29 de a ;to de 1989, proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy Función Pública), en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 6035
la carrera administrativa mediante la Resolución No. 5132 de 29 de a ;to de 1989, proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy Función Pública), en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 6035 Grado 03 (fis. 3). 5a En relación con las excepciones de inexistencia de la obligción y pago planteadas por la entidad accionada, la Sala considera eue sólo constituyen argumentos propios de la defensa, que no tienen fundamento jurídico para prosperar, por tal razón, deberán ser desestimadas, ta ¿orno se anotará en la parte resolutiva. 6a De otra parte se tiene que la Caja Nacional de Previsin il fue reestructurada mediante el Decreto 2147 de 1992 fis. 1 a 9 anexo 2) posteriormente, la Junta Directiva de la Caja Nacion 31 de Previsión Social expidió el Acuerdo 60 de 29 de junio de 1993 (fis. 9 a 21 anexo 2) que aprobó elEXPEDIENTE No. 34.894 'o programa de supresión de empleos de la entidad, el cual debía cumplirse gradualmente dentro del período comprendido entre el 10. de julio y el 31 de diciembre de 1993; acuerdo aprobado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1262 de 30 de junio de 1993 (22 a 46 anexo 2). La Junta Directiva de la Caja Nacional expidió el Acuerdo No. 122 de 29 de octubre de 1993 (47 a 49 anexo 2) mediante el cual se aclaró el 060 citado, fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio dEl Decreto 2404 de 3 de diciembre de 1993 (fis. 50 a 56 anexo 2).
fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio dEl Decreto 2404 de 3 de diciembre de 1993 (fis. 50 a 56 anexo 2). Posteriormente, la Junta Directiva de la entidad accionada, dictó el Acuerdo No. 162 de 23 de noviembre de 1993 (fis. 79 a 99 anexo 2), mediante el ,cual se ejecutó el programa de supresión de empleos, aprobado por el Decreto 2542 de 17 de diciembre de 1993 (fis. 57 a 78 anexo 2). 7a,..Al estudiar el presente asunto, la Sala observa que el acto impugnado se expidió con fundamento en las anteriores normas, especialmente en lo dispuesto por los arts. 80, 90 y 13 del Decreto 2147 de 1992, que textualmente ordenan: "Artículo 80. TERMINACION DE LA VINCULACION. - 1.a supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad y el reconocimiento de las pensiones de jubilación, legal€s y convencionales, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglameitario de los empleados públicos." "Articulo 90. SUPRESION DE EMPLEOS. - Dentro del término del proceso que se lleve a cabo para ejecutar la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social, la Junta Directiva suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión."
"Artículo 13. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS. - Los
desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión."
"Artículo 13. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS. - Los
empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se lesEXPEDIENTE No. 34.894 11 suprima el cargo como consecuencia de la reestruc:uración de la Caja Nacional de Previsión Social en desarrollo del Artículo Tramitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización: u ,, Es así como las normas citadas autorizan la supresión de cargos de la Caja Nacional de Previsión Social que no sean indispensables para el servicio y permite la indemnización a los empleados inscritos en carrera administrativa y, bonificación para los que se encuentren desempeñando provisionalmente cargos en la misma entidad. El Decreto Ley 2147 de 1992, fue revisado por el H. Consejo de Estado, que en sentencia de 24 de febrero, con ponencia de¡ doctor Yesid Rojas Serrano, negó las súplicas de la demanda, de donde se deduce que dicho decreto Íue encontrado ajustado a la Constitución Nacional y, por lo mismo, mantuvo su vigencia. De este modo, las normas sobre terminación dela relación laboral por supresión de empleos ocupados por empleE dos inscritos en carrera fueron compatibles con las disposiciones constitucionales que regulan la materia. En consecuencia, al haberse realizado la supresión de empleos en la entidad impugnada, incluido el del demandante, sólo restaba reconocer la indemnización ordenada a los empleados que estuvieran escalafonados en la carrera administrativa. 81 De manera que al encontrarse el Estado autorizado para reestructurar
entidad impugnada, incluido el del demandante, sólo restaba reconocer la indemnización ordenada a los empleados que estuvieran escalafonados en la carrera administrativa. 81 De manera que al encontrarse el Estado autorizado para reestructurar sus entidades, podía determinar la supresión de empleos públicos, razón por la cual, se tiene que el retiro del accionante no vulnera nilguna norma de orden superior. ga• La Sala estima que el acto impugnado no desconoció las normas legales sobre administración de personal inscrito en canra administrativa, toda vez que el decreto 2147 de 1992, es una norma legal , posterior, excepcional,EXPEDIENTE No. 34.894 12 especial y temporal que prevalece sobre las general 3s que regulan la misma materia, como son el Decreto 2400 de 1968, 1950 de 1973, la ley 27 de 1992 y las demás que las modifiquen y complementen y, las especiales para los empleados de la seguridad social como el 694 de 1975 y 1468 de 1979. Así las cosas, se infiere que el derecho preferencial, dispuesto por normas generales, que ostentan los empleados inscritos en carrera, para ser incorporados en las nuevas plantas de las entidades a las cuales estén vinculados, no se aplica al asunto en estudio porque las citadas normas especiales señalaban que el vínculo laboral se terminaba por supresión del empleo, procediendo únicamente la indemnizaciór para esta clase de empleados o la bonificación para las personas nombradas provisionalmente. 10a• La Sala no comparte los argumentos de la parte actora, en cuanto manifiesta que la H. Corte Constitucional analizó situaciones similares cuando
empleados o la bonificación para las personas nombradas provisionalmente. 10a• La Sala no comparte los argumentos de la parte actora, en cuanto manifiesta que la H. Corte Constitucional analizó situaciones similares cuando revisó la-constitucionalidad del retiro compensado de los empleados de la carrera tributaria e indicó que de ninguna manera se puede retirar con indemnización a empleados escalafonados en carrera porque se desconocerían las garantías de estabilidad, haciendo nugatorio el derecho adquirido. Y no puede estar de acuerdo, toda vez que la sentencia citada en la demanda, hace relación al retiro voluntario compensado que, en efecto es inconstitucional y el presente asunto tiene que ver con el retiro proveniente da, la supresión del cargo; situaciones diferentes por la causa u origen de la terminación de la relación laboral. Como se indicó, la norma legal previó una comp nsación por el retiro de los empleados inscritos en carrera administrativa que se vieran afectados por la reorganización de la entidad accionada. De este modo, como el proceso de ajuste de la ertidad a las reformas de la Constitución de 1991, estuvo conforme a derecho, la separación del servicio de sus empleados no desconoció ninguna norma superior porque, como se indicó, para compensar el retiro del servicio por supresión del cargo, las normas legales de carácter especial, transitorio y excepcional, preieron la indemnización para empleados escalafonados en la carrera administrativa; en este sentido esEXPEDIENTE No. 34.894 13 preciso concluir que, no se desvirtué la presunción de legalidad que ostenta el acto acusado y, por lo mismo, las imputaciones formuladas en la demanda no tienen vocación de prosperidad, siendo pertinente negar las súplicas del
preciso concluir que, no se desvirtué la presunción de legalidad que ostenta el acto acusado y, por lo mismo, las imputaciones formuladas en la demanda no tienen vocación de prosperidad, siendo pertinente negar las súplicas del demandante. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando lusticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FA L LA:
PRIMERO: DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA.
SEGUNDO: Declárase no probadas las excepcbnes propuestas por la entidad accionada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archivese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.
Cópiese, comuníquese, notifiquese y cúmplase.(96 r a
JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUE EXPEDIENTE No. 34.894 14
Continuación a povidencia de fallo No. 34.894. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No. 2). WL