TA CUN - 349-(26-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 349-(26-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA-Condena en Costas. (7) :
1'RI1WTAL PXM1111STRATIVin D! CfDINMARCA sl:ccl(xll PflIERA
Santafé de BoAotA, D. C# 26 I4ÁYÍJ 1994
(Z," ISTRADO POE1T!: DR. HERIBERTO REYES VARCAS.
RFFEBEtCIA 1 EEI)IET1 N. 3 4 9 • NULIDAD Y RES?. DL DERECHO.
DEMANflMJTTS : PABLO ICflEL$E MIRO EN REPRESE1TACIOt DE JAl W1
MICHELSZr4 URIBE, JUA?4 AGUSTIN CAJIZOA TOVAR,
MMUEL JO3E ARRAZOLA ESCOVA1 y la Sociedad CINRA
)OS LTDA..
A folio 638, el apoderado de parte de los demandantes, expresa "Obrando en mi carácter de apoderado de MANUEL JOSE AflRAZOLA ESCOBAR, JAIME MICIELSE URIBE, la Sociedad CINGRA DOS LTDA, intejrntes todos de la parte actora en el proceso de la referencia, con todo respeto pongo en ccrtocinlento de los Ponorbles rigistrados la parte rertinette del Acto fl'. 7, correspondiente a la reunión de la Junta Aesora del Contrato de Fiducia, recogido en la Escritura Pcihlicn fl • 0204 del 2 de febrero de 1954 nuo en su parte pertinnte dispuso
113. Las partes que en ésta Acta han exnresado su acuerdo se obligan a terirsr todas las actuaciones judiciales oue existan entre ellas, sin costas y r no iniciar ninguna nueva. E3to
dispuso
113. Las partes que en ésta Acta han exnresado su acuerdo se obligan a terirsr todas las actuaciones judiciales oue existan entre ellas, sin costas y r no iniciar ninguna nueva. E3to incluye las demandas presertadas en la República de Panarn, en las que se intenta La declaración de ineficicncia o invalidez de unos pgar6s, y las demandas presentadas en Colombia en relación con la venta de participaciones accionarían hechas por ci Banco. Las indemnizaciones que se persiguen en procesos penales serán desistidas adjuntando el Banco de Colombia S.
A. o el Banco de Coambia S.A. de Panamá, según el caso, una copa de esta Acta. igualmente, los demandantes desistirán de todos los derechos desiatibles en las acciones que tengan contra la Pación, contrs el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, u otras entidades o autoridades públicas, originadas en actos de nacionalización, o en resoluciones del Fondo de Carartas de Instituciones Financieras que fijaron el valorEXP. U 349. 2nominal de las acciones del Banco de Colombia o la que han presentado originada en la designación del Doctor Ignacio Copete como Presidente del 1anco de Colombia. Tampoco presentarán ninguno acción contra
(irectores, gerentes o funcIonarios de ninguna de las empresas mencionadas en los informes semestrales del fideicomiso. (El subrayado es fuera de texto). ,Que en ccnsecuencia procedo a desistir de la acción y del procesoque bajo la radicaci6n enunciada en la referencia, se seguía ante éste Honornble Tribunal, solicitando que no haya condena en costos, ea razón a que éste acto fornia parte de un conjunto de actos dentro
que bajo la radicaci6n enunciada en la referencia, se seguía ante éste Honornble Tribunal, solicitando que no haya condena en costos, ea razón a que éste acto fornia parte de un conjunto de actos dentro de los cuales se enmarca el contrato de transacción a que llegaron los fideicomitontes, el Banco de Colombia :i el Penco de Colombia S.A. de Panam1. Igualmente manifiesto que mis poderdantes no tienen ya nlnoún Interés jurídico ni potrmonial en el resultado de &ste litigio, entre otras cosas por las razones expresadas en el Acta N O. 76 ya mencionada Acoripailo con óste escrIto certificado del Secretario de la Junta Asesora del Fideicomiso Cingra - Renco de Colombia, con la que se acredita la autenticidad de la parte transcritn en este memorial, ". CONSIDERA LA $ALA El Artículo 342 del C6digo do ProcedImiento Civil, aplicable por resisión del Artículo 267 del C,C.A., dispone 'E1 demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistí miento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. FI desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentene a absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencio. En los demás casos el desistimiento s6lo Impedirá nue se ejerciten
absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencio. En los demás casos el desistimiento s6lo Impedirá nue se ejerciten las mismas pretensiones por igw. vía nrocesal, salvo que el demandan te declare renunciar a ellas. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las preterLsionea o si sólo provione de alguno de los demandantes, el proceso conti nuarA respecto de las pretensiones y personas no comprendidasEXP. Nr'. 349 — 3 en él. En este caso deberá tenerse en cuenta lo disrniesto obre iitlecon&orcio necesario en el artículo 51. ...,...s..3..,.a.,.. e El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las, partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a aun causa habientes. ti , e El Artículo 171 del C.C.A. sobre la Condeim en costas, dispone "En todos los procesos, con excepción de ion de nulidad y de los electorales habrá condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, en 105 t&mlnos del artículo 392 del C6digo de Procedimiento Civil. ". Para el caso concreto del desistimiento, el Artículo 345 dei C. de
P. C., determina "Presentación del desIstimiento. Costas y apelación.
El escrito de desistimiento deberi presentarse persenaimente en la forma indicada para la demanda. Siempre que se acepto un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o q:ier
El escrito de desistimiento deberi presentarse persenaimente en la forma indicada para la demanda. Siempre que se acepto un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o q:ier se trate del desistimiento de un recurso anta el Juez iue lo haya concedido. El auto que resuelva sobra el desistimiento de la demanda os apelableen el efecto suspensivo. .". s procedente el deitimiento presentado por cuanto: todavía no se ha pronunciado Sentencia que ponga fin al proceso; comprende is totalidad de las pretensiones; fue presentado en la forma indicada para la demanda y, existe convenio para terminar los procesos sin costas. En consecuencia, se admitirá el desistimiento con respecto a los represen tados por el apoderado solicitante, quedando en el proceso como Único demandante €1 aecr JUAN AGUSTIN CARRIZOSA TOVAR; y sin que se condene en costas.EXP. N°. 349. - 4Por otra parte, el apoderado de la parte demandada ni Folio 659 solicita: 111) Que se decrete la perención del proceso, por darse las circuna tancias previstas en el articulo 148 del C.C.A., y en su defecto en cuanto corresponde a loo actores que no han desistido. 112) Que en relación con éste último actor e ordene el traslado para alegar de conclusión en ran de que el C&nino de práctica de pruebas se encuentre. axcesiv ente vencido. Esto en el evento de que se admita el desistimiento mencionado. De no ser admitido, la orden debe darse en relación con todos los actores. ".
de pruebas se encuentre. axcesiv ente vencido. Esto en el evento de que se admita el desistimiento mencionado. De no ser admitido, la orden debe darse en relación con todos los actores. ". El Artículo 148 del C.C,A., contemple. que "Cuando por causas distintas al decreto de suspensión del proceso y por falta de Impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la Secretaria durante la primera o único instancia, nor ais meses, se decretará la perención del proceso. El termino se contará desde la notlficaci6n del último auto o desde el de la práctica de Ii última diligencia o desde la notifi cación del auto adiIsorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. ,..ø,.., ......a...s . ## , No sef1ai ci peticionario cufl es la causa distinto al decreto de sus pensión del proceso por la cual éste a permanecido más de sAis meses en Secretarla, ni cuál era el impulso que correspondía al demandante darle, para que se pueda estudiar si se justifica decretar la medida solicitada, y en ésta Jurisdicción no es posible declararla de oficio como en la Civil. En COflEoCUCflCia se negará lo solicitado por el apoderado da la porte demandada. Y en cuanto a correr traslado para alegar de conclusión, se hará una vez quede en firme ésta providencia.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAI4ARCA, SECCION
PRIMERA,
RSU 9L VEOJ.U3 A.i
rnia d 531 ;V t;lr.b oiuwi orv'a UmmAYU SaiIII vrzo
PRIMERA,
RSU 9L VEOJ.U3 A.i
rnia d 531 ;V t;lr.b oiuwi orv'a UmmAYU SaiIII vrzo
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