TA CUN - 349-(31-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 349-(31-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CERTIFICADO DEL JEFE DE GRUPO CUENTAS CORRIENTES - No es título ejecutivo / PROCESO DE COBRO COACTIVO - Título ejecutivo / EXCEPCION DE FALTA DE TITULO EJECUTIVO - Procedencia El certificado expedido por el jefe de grupo cuentas corrientes de la dirección de impuestos distritales subdirección de impuestos a la propiedad no es título ejecutivo válido para iniciar el proceso de cobro coactivo en razón a que la deuda que se pretende hacer efectiva no se origina en una declaración del contribuyente o en documento que provenga de éste sino en certificación elaborada por el mismo funcionario. (…) SEGÚN LO PREVISTO EN EL INCISO 6º DEL ARTÍCULO 828 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO LA CERTIFICACIÓN DEBE RECAER SOBRE LA “EXISTENCIA Y
EL VALOR DE LAS LIQUIDACIONES PRIVADAS U OFICIALES” .
La Sala para resolver considera que el certificado expedido por el Jefe de Grupo Cuentas Corrientes de la Dirección de Impuestos Distritales Subdirección de Impuestos a la Propiedad no es título ejecutivo válido para iniciar el proceso de cobro coactivo en razón a que la deuda que se pretende hacer efectiva no se origina en una declaración del contribuyente o en documento que provenga de éste sino en certificación elaborada por el mismo funcionario en la cual además se anota que se expide a solicitud de interesado. De otro lado los avalúos se contienen en el estado de cuenta. Revisada la certificación se advierte que en la misma se consigna una suma global de $4.826.262 y que en la orden de pago no se discriminan el valor por cada una de las vigencias de 1989 a 1993 ni los
contienen en el estado de cuenta. Revisada la certificación se advierte que en la misma se consigna una suma global de $4.826.262 y que en la orden de pago no se discriminan el valor por cada una de las vigencias de 1989 a 1993 ni los distintos conceptos que comprende. Según lo previsto en el inciso 6º del artículo 828 del Estatuto Tributario la certificación debe recaer sobre la “existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales” y en el sub-lite no aparece liquidación alguna sino el documento transcrito, por lo que no existe título ejecutivo idóneo para fundamentar el mandamiento de pago lo cual conduce a la Sala a declarar probada esta excepción previa la anulación de la actuación por violación de los artículos 68 del C.C.A. y 828 del E.T. Es de anotar que en caso similar se pronunció el H. Consejo de Estado en sentencia de 15 de octubre de 1999, expediente No.9585, M.P. doctor Daniel Manrique Guzmán, en la cual se expresaron consideraciones que ahora acoge esta Corporación cuando se afirma lo siguiente: “Al respecto se precisa que el artículo 165 transitorio del Decreto 807 de 1993, que el apelante cita como fundamento para aplicar el acuerdo 15 de 1987, no es aplicable la caso de autos, pues como lo advirtió la Señora Procuradora, dicha
“Al respecto se precisa que el artículo 165 transitorio del Decreto 807 de 1993, que el apelante cita como fundamento para aplicar el acuerdo 15 de 1987, no es aplicable la caso de autos, pues como lo advirtió la Señora Procuradora, dicha norma regula la “reliquidación de impuesto por modificaciones de la basegravable”, aspecto al cual no se refiere el sub lite, pues se trata de un procedimiento administrativo de cobro coactivo. Ahora bien, en relación con dicho procedimiento el artículo 140 del Decreto 807 de 1993, aplicable por ser la norma vigente al momento de la iniciación del proceso administrativo de cobro (con la expedición del mandamiento de pago de septiembre 30 de 1996), regula el “cobro de las obligaciones tributarias distritales” y al efecto establece que debe seguirse el procedimiento administrativo de cobro establecido en el Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario. Dentro de dicho Título del Libro Quinto del Estatuto Tributario se encuentra el artículo 828, que no contempla como título ejecutivo la certificación del tesorero distrital ni la constancia y certificación expedida por la División de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributaria de la Jefatura de Recaudos de la Dirección Distrital de Impuestos, que en el caso se pretendió aducir como título ejecutivo. Al respecto se precisa que la certificación del administrador del impuesto o su delegado a que se refiere el parágrafo del artículo 828 íb. debe recaer sobre la existencia y valor de las “liquidaciones privadas u oficiales” previstas en los
delegado a que se refiere el parágrafo del artículo 828 íb. debe recaer sobre la existencia y valor de las “liquidaciones privadas u oficiales” previstas en los numerales 1º y 2º de la norma citada, esto es, las “liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas” y “las liquidaciones oficiales ejecutoriadas”. Por haber prosperado la excepción de falta de título ejecutivo la Sala se siente relevada de analizar la de prescripción. (Sentencia del 31 de agosto del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra. MARIA NES
ORTIZ BARBOSA. Exp. 349. Actor: CONGREGACION DE JESUS Y MARIA
(Padres Eudistas)