🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 34906-(29-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 34906-(29-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

3UPRESI0 7 DE CAECO

CI)

TRIBUNAL ADMIISTRJ TIVO DE CUNDINAMARCA

SECION SEGUNDA

SUB-SECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de riayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

REFERENCIA:

Expediente No. 34.906

ACTOS NACIONALES

DEMANDANTE: CARMENZA RODRIGUEZ OSC RIO

DEMANDADA: CAJA NACIONAL DE PREVISIOFJ SOCIAL.

La señora CARMENZA RODRIGUEZ OSORIO, identificada con la C.C. No. 41'658.605 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 25 de abril de 1994, dentro del término de caducidad, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes,

DECLARACIONES Y CONDENAS:EXPEDIENTE No. 3 .906. 2

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 5518 de diciembre 30 de 1993, preferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que se ordena retirar del servicio por supresión del cargo a ni poderdante, señor (a) CARMENZA RODRIGUEZ OSORIO, cargo de Enfermero Auxiliar código y grado 6045-07. Mi mandante está relacionado en la Fág. 18 Ordinal 10, de la Resolución 5518 de Dic. 30 de 1993. "2. Que como consecuencia de la anterior declaración, deberá la Caja

grado 6045-07. Mi mandante está relacionado en la Fág. 18 Ordinal 10, de la Resolución 5518 de Dic. 30 de 1993. "2. Que como consecuencia de la anterior declaración, deberá la Caja Nacional de Previsión Social, reintegrar a mi mandante, al cargo, que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. "3. Que condene a la Caja Nacional de Previsión Social a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al carjo que ocupaba, desde la fecha de su ilegal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo. "4. Que para todos los efectos legales en goneral y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi representado (a), desde cuando fue desvinculado (a) del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado (a). "5. Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

T. Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la Eentencia, y moratorios después de este término.

7. Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos señalados en el artículo 176 del Código

Contencioso Administrativo."EXPEDIENTE No. 34.906. 3 La demanda se fundamenta en los siguientes:

HECHOS:

cumplimiento dentro de los términos señalados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo."EXPEDIENTE No. 34.906. 3 La demanda se fundamenta en los siguientes:

HECHOS:

1. La accionante estuvo vinculada al servicio de la Caja Nacional de Previsión Social durante el período comprendido entre ad 31 de enero de 1978 hasta 31 de diciembre de 1993.

2. Fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa por Resolución 5786 de 19 de septiembre de 1989, del Departamento Administrativo del Servicio

Civil (hoy Función Pública).

3. Mediante Decreto 2542 de 17 de diciembre de 1993, el Presidente de la República aprobó el Acuerdo 162 del 23 de noviembre del mismo año, emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por el que se ejecuta el programa de supresión de empleos adoptado en dicha entidad.

4. El 30 de diciembre de 1993, la Caja Nacion31 de Previsión Social expidió la Resolución 5518 de 1993.

5. En la entidad accionada existen cargos equivalentes al que desempeñaba la accionante, por lo que se le debió respetar el derecho preferencial a ser nombrada en uno de estos cargos.

6. El acto administrativo impugnado viola las di: ;posiciones legales y constitucionales, toda vez que no se observa por ninguna parte las razones del buen servicio.

7. El último salario devengado por la actora fue el dE $117.212.00.EXPEDIENTE No. 34.906. 4

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIO..ACION Como normas violadas, la accionante cita las siguientes:

7. El último salario devengado por la actora fue el dE $117.212.00.EXPEDIENTE No. 34.906. 4

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIO..ACION Como normas violadas, la accionante cita las siguientes: CONSTITUCIONALES: o Artículos 2, 6, 13, 16, 25, 29, 53, 58 y 125.

LEGALES: • Arts. 74, 85, 89, 93 y 102 - Decreto 694 de 1975, • arts. 115, 116 y208 - Decreto 1468 de 1979; • arts. 2, 7, 16, 28, 40, 42, 44 y46 a 48Decreto 2400 de 1968; • arts. 222, 261 - Decreto 19950 de 1973; • Decreto 3074 de 1968; • art. 84C.C.A.

El Concepto de violación se estructuró en la demanda sobre los siguientes argumentos: a). La entidad accionada al retirar a la actora del tervicio en la forma en que se hizo , no le dió la protección de permanecer en el servicio, mientras cumpliera con su deber. b). La administración desconoció el principio de igualdad de la demandante, por cuanto le dió el trato de un empleado dE libre nombramiento y remoción, cuando era una empleada de carrera administra:iva. c). En la actuación administrativa se desconocó el debido proceso, toda vez que no se cumplió con el proceso que se debe seguir para retirar a empleados escalafonados en carrera administrativa.EXPEDIENTE No. 34.906. 5 d). El acto impugnado violó las normas contenidas en los Decretos 694 de

vez que no se cumplió con el proceso que se debe seguir para retirar a empleados escalafonados en carrera administrativa.EXPEDIENTE No. 34.906. 5 d). El acto impugnado violó las normas contenidas en los Decretos 694 de 1975, 1468 de 1979, 2400 de 1968, 1950 de 1973, debido a que los empleados amparados por la carrera administrativa, tienen derecho a que se les garantice la estabilidad en sus empleos. e). Al ejecutar la entidad demandada el programa de supresión de empleos establecido el Acuerdo No. 162 de noviembre 23 de 1993, y aprobada por el Decreto No. 2542 de 17 de diciembre de 1993, desvinculó a la actora sin tener en cuenta que estaba escalafonada en la carrera. f). Los arts. 102 del Decreto 694 de 1975 y 206 del Decreto 1468 de 1979 establecen que aquellos casos que no estén contemplados específicamente en dichas normas, se aplicarán las de personal de la rama ejecutiva, en especial los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973. g). La demandante fue separada de su cargo en forma arbitraria e injusta, puesto que se hizo lejos de contribuir a la finalidad de la Constitución De otra parte, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 152 a 157 en el que manifiesta: a La accionante no podía a través de una indemnización renunciar a un derecho adquirido a través de la carrera administrativa, de ser nombrada en un cargo de igual o equivalente categoría en la nueva planta de personal. • Las facultades conferidas por el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional,

adquirido a través de la carrera administrativa, de ser nombrada en un cargo de igual o equivalente categoría en la nueva planta de personal. • Las facultades conferidas por el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional, debían ejercerse respetando los derechos adquiridos de los funcionarios que estuvieran inscritos en la carrera administrativa. • Solícita así mismo que se tenga en cuenta que el acto demandado, no se encontraba consolidado en vía jurisdiccional, por cuanto fue demandado oportunamente, y hasta la fecha no ha sido resuelta su validez.EXPEDIENTE No. 34.906. 6 • Si bien es cierto que el art. 20 transitorio de la Carta Política le dió facultades al Gobierno para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, estas deben ejercerse dentro del marco legal y constitucional, respetando los derechos adquiridos e irrenunciables de los empleados públicos que se encontraban inscritos en el escalafón de la carrera. • Existen varios cargos similares que podían ser desempeñados por la accionante en la entidad demandada, tales como: Auxiliar de Servicios Generales 5335-08, Técnico Administrativo 4065-11, Operario Calificado 5300-11 y Auxiliar Administrativo 2120-11 entre otros. U No es cierto que en el momento en que se despidió a la impugnante, se hubieran suprimido todos los cargos en el área en que ésta se desempeñaba, pues la supresión se realizó tiempo después y no cuando se produjo el despido con indemnización. ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 50 vto), el Jefe de

pues la supresión se realizó tiempo después y no cuando se produjo el despido con indemnización. ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 50 vto), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderado fl.50 vto), quien contestó la demanda dentro de! término de fijación en lista, en escrito que obra a folios 54 a 58, en donde manifiesta: a). El Gobierno Nacional expidió una serie de decretos que desarrollaron el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, en los que se consagró como causal de terminación del vínculo laboral, la supresión de empleos, la fusión o reestructuración de la entidad.EXPEDIENTE No. 34.906. 7 b). La Supresión de cargos en la legislación ordinaria contempla para los empleados escalafonados en carrera administrativa un tratamiento preferencial, que está supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como tiempo y condiciones; esto no sucede con los decretos que desarrollaron el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional, toda vez que éstos crearon un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones para los empleados a los que se les suprimiera su cargo, con motivo de reestructuración de la entidad. De este modo, se tiene que la norma especial prevalece sobre la general. c). En la reestructuración de la Caja Nacional, se dispuso que esta no prestaría directamente los servicios médico asistenciales, sino que lo haría a través de contratistas, por lo que resultaba forzosa la supresión de cargos en el área médica y administrativa. Del mismo modo la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social

través de contratistas, por lo que resultaba forzosa la supresión de cargos en el área médica y administrativa. Del mismo modo la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 82 a 86, en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones: a). No se violó el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional en cuanto al plazo para la ejecución de los decretos de reestructuración, toda vez que debe distinguirse entre el momento legislativo cuando se dictaron dichos decretos, los cuales son normas en sentido material, y el momento de ejecución y cumplimiento de esa decisión legislativa. b). No existe desviación de poder debido a que el acto administrativo acusado está revestido de la presunción de legalidad, pues no se demostraron motivos ocultos distintos del buen servicio. Del mismo modo, se tiene que tampoco hubo violación al derecho del trabajo, a la estabilidad en el empleo y a ser nombrado sin solución de continuidad en los cargos de la nueva planta de personal.EXPEDIENTE No. 34.906. 8 c). La supresión de empleos de carrera, conlleva a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los servidores públicos cuyos cargos fueron suprimidos como consecuencia de la reestructuración. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora 58 en lo Judicial ante ésta Corporación en su Concepto No. 19 (fi. 89) se remite por economía procesal a la sentencia de 26 de enero de 1996, con ponencia de la doctora Martha Betancur Ruiz, exp. 34.955, actor:

No. 19 (fi. 89) se remite por economía procesal a la sentencia de 26 de enero de 1996, con ponencia de la doctora Martha Betancur Ruiz, exp. 34.955, actor: Myriam Niño de Galarza, Actos Nacionales, en donde se negaron las súplicas de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 11• En el presente proceso se controvierte la nulidad de la Resolución No. 5518 de diciembre 30 de 1993, expedida por el Director General (E) de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo de la planta de personal de la entidad demandada.EXPEDIENTE No. 34.906. 9 2a Como restablecimiento del derecho la demandante plantea como pretensiones el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría y el pago de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones dejados de devengar desde su retiro hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro. 3a De los documentos aportados a la actuación, se colige que la actora prestó sus servicios a la entidad accionada desde el 7 de mayo de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1993 y, que fue designada para ocupar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 6035 Grado 03 de la Sección de Mantenimiento y Servicio del Area Médica (fis. 2). 4a Se pudo establecer que la impugnante fue inscrita en el escalafón de

de Servicios Generales, Código 6035 Grado 03 de la Sección de Mantenimiento y Servicio del Area Médica (fis. 2). 4a Se pudo establecer que la impugnante fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa mediante la Resolución No. 5786 de 19 de septiembre de 1989, proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy Función Pública), en el cargo de Enfermero Auxiliar, Código 6045 Grado 07 (fis. 3). 5a• De otra parte se tiene que la Caja Nacional de Previsión Social fue reestructurada mediante el Decreto 2147 de 1992 (fis. 1 a 8 anexo 2), posteriormente, la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social expidió el Acuerdo 60 de 29 de junio de 1993 (fis. 9 a 31 anexo 2) que aprobó el programa de supresión de empleos de la entidad, el cual debía cumplirse gradualmente dentro del período comprendido entre el 10. de julio y el 31 de diciembre de 1993; acuerdo aprobado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1262 de 30 de junio de 1993 (fis. 32 a 57 anexo 2). La Junta Directiva de la Caja Nacional expidió el Acuerdo No. 122 de 29 de octubre de 1993 (fis. 58 a 60 anexo 2) mediante el cual se aclaró el 060 citado, fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2404 de 3 de diciembre de 1993 (fis. 61 a 66 anexo 2). Posteriormente, la Junta Directiva de la entidad accionada, dictó el

citado, fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2404 de 3 de diciembre de 1993 (fis. 61 a 66 anexo 2). Posteriormente, la Junta Directiva de la entidad accionada, dictó el Acuerdo No. 162 de 23 de noviembre de 1993 (fis. 89 a 109 anexo 2), medianteEXPEDIENTE No. 34.906. 10 el cual se ejecutó el programa de supresión de empleos, aprobado por el Decreto 2542 de 17 de diciembre de 1993 (fIs. 67 88 anexo 2). 6a Al estudiar el presente asunto, la Sala observa que el acto impugnado se expidió con fundamento en las anteriores normas, especialmente en lo dispuesto por los arts. 8°, 90 y 13 del Decreto 2147 de 1992, que textualmente ordenan: "Artículo 80. TERMINACION DE LAVINCULACION. - La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuracón de la entidad y el reconocimiento de las pensiones de jubilación, legales y convencionales, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos." "Artículo 90. SUPRESION DE EMPLEOS. - Dentro de término del proceso que se lleve a cabo para ejecutar la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social, la Junta Directiva suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión."

"Artículo 13. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS. - Los

empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les

respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión."

"Artículo 13. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS. - Los

empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización: 14 14 Es así como las normas citadas autorizan la supresión de cargos de la Caja Nacional de Previsión Social que no sean indispensables para el servicio y permite la indemnización a los empleados inscritos en carrera administrativa y, bonificación para los que se encuentren desempeñando provisionalmente cargos en la misma entidad.EXPEDIENTE No. 34.906. 11 El Decreto Ley 2147 de 1992, fue revisado por al H. Consejo de Estado, que en sentencia de 24 de febrero, con ponencia del doctor Yesid Rojas Serrano, negó las súplicas de la demanda, de donde se deduce que dicho decreto fue encontrado ajustado a la Constitución Nicional y, por lo mismo, mantuvo su vigencia. De este modo, las normas sobre 1:erminación dela relación laboral por supresión de empleos ocupados por empleados inscritos en carrera fueron compatibles con las disposiciones constitucionales que regulan la materia. En consecuencia, al haberse realizado la supresión de empleos en la entidad impugnada, incluido el de la demandante, sólo restaba reconocer la indemnización ordenada a los empleados que estuvieran escalafonados en la carrera administrativa. 8a• De manera que al encontrarse el Estado autor zado para reestructurar sus entidades, podía determinar la supresión de empleos públicos, razón por la

indemnización ordenada a los empleados que estuvieran escalafonados en la carrera administrativa. 8a• De manera que al encontrarse el Estado autor zado para reestructurar sus entidades, podía determinar la supresión de empleos públicos, razón por la cual, se tiene que el retiro de la accionante no vulnera nnguna norma de orden superior. ga La Sala estima que el acto impugnado no desconoció las normas legales sobre administración de personal inscrito en carrera administrativa, toda vez que el decreto 2147 de 1992, es una norma legal , posterior, excepcional, especial y temporal que prevalece sobre las generales que regulan la misma materia, como son el Decreto 2400 de 1968, 1950 de 1973, la ley 27 de 1992 y las demás que las modifiquen y complementen y, la; especiales para los empleados de la seguridad social como el 694 de 1975 y 1468 de 1979. Así las cosas, se infiere que el derecho preferenciaV dispuesto por normas generales, que ostentan los empleados inscritos en carrera, para ser incorporados en las nuevas plantas de las entidade a las cuales estén vinculados, no se aplica al asunto en estudio porqUO las citadas normas especiales señalaban que el vínculo laboral se terminaba por supresión del empleo, procediendo únicamente la indemnización para esta clase de empleados o la bonificación para las personas nombradas provisionalmente.EXPEDIENTE No. 34.906. 12 10arn La Sala no comparte los argumentos de la parte actora, en cuanto manifiesta que la H. Corte Constitucional analizó situaciones similares cuando revisé la constitucionalidad del retiro compensado de los empleados de la

10arn La Sala no comparte los argumentos de la parte actora, en cuanto manifiesta que la H. Corte Constitucional analizó situaciones similares cuando revisé la constitucionalidad del retiro compensado de los empleados de la carrera tributaria e indicó que de ninguna manera se puede retirar con indemnización a empleados escalafonados en carrera porque se desconocerían las garantías de estabilidad, haciendo nugatorio el derecho adquirido. Y no puede estar de acuerdo, toda vez que la sentencia citada en la demanda, hace relación al retiro voluntario compensado que, en efecto es inconstitucional y el presente asunto tiene que ver con el retiro proveniente de la supresión del cargo; situaciones diferentes por la causa u origen de la terminación de la relación laboral. Como se indicó, la norma legal previó una compensación por el retiro de los empleados inscritos en carrera administrativa que se vieran afectados por la reorganización de la entidad accionada. De este modo, como el proceso de ajuste de la entidad a las reformas de la Constittión de 1991, estuvo conforme a derecho, la separación del servicio de sus empleados no desconoció ninguna norma superior porque, como se indicó, para compensar el retiro del servicio por supresión del cargo, las normas legales de carácter especial, transitorio y excepcional, previeron la indemnización para empleados escalafonados en la carrera administrativa; en este sentido es preciso concluir que, no se desvirtuó la presunción de legalidad que ostenta el acto acusado y, por lo mismo, las imputaciones formuladas en la demanda no tienen vocación de prosperidad, siendo pertinente negar las súplicas de la demandante. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

acto acusado y, por lo mismo, las imputaciones formuladas en la demanda no tienen vocación de prosperidad, siendo pertinente negar las súplicas de la demandante. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA L LA:EXPEDIENTE No. 34.906. 13

PRIMERO: DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.

Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No.

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...