TA CUN - 34922-(10-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34922-(10-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
QDLOJIÍLURA - ReestructuraCi6fl / DEMANDA - Ineptitud sustantiva (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAP1GCA
SECCION SEGUNDA REPUBLICA DE COLOMIIA
SUBSECC ION D Relatora Tribunal
4. Cundinamarci
SANTAFE DE BOGOTA D.C., doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis..
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N2 : 34.330
ACTOR : NUPIA ESLINA RODRIGUEZ DE
RODRIGUEZ
DEMANDADO : INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA
-COLCULTURACONTROVERSIA: SUPRESION DEL CARGO
NUMA ESLINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, .identificada con la C. de
C. Ng 20.299.764 de Bogota, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecha, demanda al INSTITUTO COLOIIGIANO DE CULTURA
COLCULTURA, en solicitud de lo siquient.e: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES "1.-- Es nulo el artículo primero del Acuerdo N 0080 de octubre 1 de 1993 expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto NQ 2160 de octubre 29 de 1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en dicho Instituto y se le retiró del servicio. 2.- Es nula la Resolución NQ 3544 do octubre 29 de 1993 expedida por el Director General del COLC1JLTURA por
1993, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante en dicho Instituto y se le retiró del servicio. 2.- Es nula la Resolución NQ 3544 do octubre 29 de 1993 expedida por el Director General del COLC1JLTURA por medio de la cual no incorporó en la planta de personal a al demandante y lo retiró del servicio. 3En consecuencia, en calidad do restablecimientoPROCESO NQ 34.330 2 del derecho ordene usted el reintegro del demandante al empleo que ocupaba cuando fuá retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría y sueldo en la misma entidad y ciudad donde prestó sus servicios por última vez.. 4..- Par la misma razón condene a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones sociales, cesantías, incrementos salariales del carga, y todos los demás derechos laborales que correspondan al actor, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su emplea.. 5..- Para todos los efectos legales se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor.. 6..- En subsidio, solicito que se condene a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a la indemnización sealada en el art.. 25 del Decreto Ley 2128 de 1992 (dic 29) Junto con los intereses allí indicados e indexación monetaria»' HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Mi poderdante prestó normalmente sus servicios en ese Instituto hasta el 29 de octubre de 1993, fecha en que
allí indicados e indexación monetaria»' HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Mi poderdante prestó normalmente sus servicios en ese Instituto hasta el 29 de octubre de 1993, fecha en que le fue comunicada y se hizo efectivo su retiro por supresión del cargo.. 2..- El último sueldo mensual que devengaba el actor fue de $ 170.000.00.. 3..- La Asamblea Nacional Constituyente, mediante el artículo transitorio 20 de la Carta de 1991, dispuso: "El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión formada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativa designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará oPROCESO NQ 34.330 3 reestructurará las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Saciedades de Economía Mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma Constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.." 4..- El Gobierno Nacional., en ejercicio de las atribuciones a él conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente en el precitado articulo transitorio 20 de la Constitución Política de 1991, expidió el Decreto NQ 2128 de 1992 (diciembre 29) por medio del cual reestructuró el
Constituyente en el precitado articulo transitorio 20 de la Constitución Política de 1991, expidió el Decreto NQ 2128 de 1992 (diciembre 29) por medio del cual reestructuró el Instituto COLCIJLTURA. 5..- El plazo de los 18 meses dentro del cual debió reestructurarse el Institutor establecido por el articulo transitorio 20 de la Constitución Política, venció el día 7 de enero de 1993 toda vez que tal plazo de 18 meses se inició a cantar el día 7 de julio de 1991 fecha en que entró a regir la actual Constitución Política, de donde tenemos que el acto de reestructuración de la planta de personal del Instituto Acuerdo NQ 80 de 1993 expedida por la Junta Directiva del Instituto el día 1 de octubre de 1993, aprobado mediante Decreto NQ 2160 de octubre 29 de 1993, con el cual se suprimió el cargo que ocupaba el actor, y se le retiró del servicio, es extemporáneo ya que fue proferido después del plazo indicado por el transitorio 20 de la Carta (abuso de poder). 6.- El demandante se hallaba escalafonado en la Carrera Administrativa, de donde con el acto acusado se le violó SL derecho consagrado en el art.. 8 de la Ley 27 de 1992, por cuanto no se le otorgó el derecho a optar libremente entre el reconocimiento y paga de una indemnización o la solicitud de revinculación en la nueva planta de personal del Instituto. 7..- Como si lo anterior fuera poco, invocando disposiciones del inconstitucional Decreto 2128 de 1992, según las cuales, por el hecho de que el demandante, en el
planta de personal del Instituto. 7..- Como si lo anterior fuera poco, invocando disposiciones del inconstitucional Decreto 2128 de 1992, según las cuales, por el hecho de que el demandante, en el momento de ser suprimido su carga por el ilegal acto acusado, reunía los requisitos de tiempo de servicio y edad para obtener su derecho a la pensión de Jubilación, la Administración de COLCULTURA no ordenó que se le pagara indemnización alguna. En efecto, al demandante no se le pagó indemnización con origen en la supresión de su cargo, por lo que se viola, en mi concepto, su derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades y de gozar de los mismos derechas y oportunidades, etc.., consagrado en el art. 13 de la Constitución Política."
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONPROCESO NQ 34.330 4
En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 1. 2, 13, 25 113, 123, 125, 150, 189-14, 236, 237, 238, 374 y transitorio 20; la Ley 27 de 1992 art. 8; el Decreto Ley 2400 de 1968 art. 28; y el Decreto Reglamentario 1950 de 1973 arts 243, 244 y 245. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURACOLCULTURA.
Se notificó por AVISO el auto admisorio de la
referencia en las consideraciones.
EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURACOLCULTURA.
Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al Director General del Instituto Colombiano de Cultura IICOLCULTURAH (fol. 24). La entidad demandada por intermedio de apoderada, contesto la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, exponiendo las razones de la defensa y proponiendo las excepciones de Causa Legal Especial de Retiro y de Inexistencia de las Obligaciones a cargo de la entidad demandada (folios 26 a 38 del cuaderno 1).
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión.PROCESO NQ 34.330 5 El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 78 a 97 del expediente. La Procuradora Cincuenta y Cinco en lo Judicial ante la Corporación al emitir su Concepto de Fondo seala que revisada la actuación procesal se encuentra que la demanda contiene omisiones que dada su trascendencia, general su ineptitud sustantiva. Que observa que en la demanda no fueron atacados en su totalidad las actos administrativos que influyeron de manera directa en el punto jurídico debatido en este proceso. Que en la demanda no se solicita la nulidad del Decreto 2160 de octubre 29 de 1193, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 080 de 1993; que solo se pidió la nulidad del art. 1. de dicho Acuerdo; que resulta ilógico pretender la
de octubre 29 de 1193, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 080 de 1993; que solo se pidió la nulidad del art. 1. de dicho Acuerdo; que resulta ilógico pretender la nulidad del Acuerdo antes mencionado sin solicitar igualmente la nulidad del acto de superior jerarquía, que le dió aprobación. Considera que en el sub judice el Acuerdo aprobado y el Decreto que lo aprobó, constituyen un acto administrativo complejo, en razón de lo cual las pretensiones de la demanda han debido extenderse a la declaratoria de nulidad del Decreto NQ 2160 de octubre 29 de 1993. En consecuencia solicita a la H. Sala de decisión, profiera fallo inhibitorio por encontrarse demostrada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO NQ 34.330 6 CONSIDERACIONES 1.- Se pretende que se anule el art. lo. del Acuerdo NQ 0080 del lo. de octubre de 1993 expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Cu1tura, por medio del cual fue suprimido el cargo que ocupaba el demandante; igualmente se anule la Resolución NQ 3544 de octubre 29/93 proferida por el Director General de COLCULTURA, por medio de la cual no se incorporó a la planta de personal al demandante Para que el Tribunal pueda proferir sentencia
demandante; igualmente se anule la Resolución NQ 3544 de octubre 29/93 proferida por el Director General de COLCULTURA, por medio de la cual no se incorporó a la planta de personal al demandante Para que el Tribunal pueda proferir sentencia de mérito en relación a las súplicas de la demanda, es necesario que el libelo reúna las condiciones de aptitud formal (esto es los requisitos exigidos en el art. 137 dei C.C.A.) y de aptitud sustantiva, consistente en que deben ser demandados todos los actos administrativos que componen la actuación administrativa; si el acto administrativo es complejo, deben impugnarse las distintas actuaciones jurídicas que lo conforman; cuando el acto definitivo es objeto de recursos en vía gubernativa, deben enjuiciarse igualmente los actos modificatorios o confirmatorios de la decisión administrativa.)! ('fPor tal razón, debe la Sala examinar si en el caso sub-lite se da o no la aptitud sustantiva de la demanda, requisito indispensable para poder adoptar decisión sobre el fondo de la controversia.) /fDe autos se desprende, inclusive del poder y de la demanda, que en virtud a la reestructuración del Instituto Colombiano de Cultura ordenada por el Decreto 2128 del 29 de diciembre de 1992, la Junta Directiva expidió el Acuerdo NQ 0080 de fecha octubre 1/93 "Por el cual se suprimen unos cargos y se establece la planta de personal de la entidad". Este Acuerdo fue aprobado por el Gobierno Nacional por media del Decreto NO 2160 de 1993)PROCESO Nº 34.330 7 Fluye de lo anterior que para que el Acuerdo N
cargos y se establece la planta de personal de la entidad". Este Acuerdo fue aprobado por el Gobierno Nacional por media del Decreto NO 2160 de 1993)PROCESO Nº 34.330 7 Fluye de lo anterior que para que el Acuerdo N 0080/93 pudiera tener validez y producir efectos Jurídicos necesitaba de la aprobación de]. Gobierno Nacional, aprobación que efectivamente obtuvo en virtud del Decreto 2160/93, razón por la cual la decisión administrativa que determinó la supresión de empleos en el Instituto demandados y la fijación de la nueva planta de personal, fue hecha por medio de un ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO../ el libelo solo se demanda la nulidad del arta lo del Acuerdo 0080/93, pero en ningún momento se solicita la anulación del Decreto aprobatorio 2160/93, que ademas de ostentar una mayor categoría Jurídica, es el acto por medio del cual se da la validez y se hace producir electos jurídicos al Acuerdo 008:/93. Es con el Decreto aprobatorio con el que se perfecciona el acto administrativo., lo cual revela la insustituible necesidad de su impugnación para poder hace desaparecer del mundo jurídico la decisión administrativa de supresión de empleos y fijación de nueva planta de personal de COLCULTURAj2 haberse dejado de demandar el Decreto 2160/93 no e formula la proposición jurídica completa, toda vez que al no ser impugnado, el Decreto en mención continúa con plena vigencia juríd1ca1/ Esta falla en la formulación de la proposición Jurídica trae como consecuencia que el Tribunal no pueda adoptar decisión de fondo sobre la controversia por cuanto
no ser impugnado, el Decreto en mención continúa con plena vigencia juríd1ca1/ Esta falla en la formulación de la proposición Jurídica trae como consecuencia que el Tribunal no pueda adoptar decisión de fondo sobre la controversia por cuanto para ello es indispensable poder examinar y juzgar toda la actuación administrativa por medio de la cual se suprimieron los empleos y se fijó la nueva planta de personal de COLCULTURA con mayor razón cuando para adoptar esta decisión se requirió de un ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO)) La falta de formulación de la proposición jurídica completa hace que la demanda sea sustantivamente inepta, falla que impide hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda)PROCESO NQ 34.330 8 Con esta conclusión a que se llega, la. Sala comparte las apreciaciones que en su Concepto emite la Distinguida Agente del Ministerio Público. En presencia de esta ineptitud, el Tribunal, con base en la facultad otorgada en el art. 164 del C.C.A. habrá de declarar probada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la. demanda.. En mérito de lo expuesto 11 EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la. ley, FALLA SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA i consecuencialmente se inhibe para hacer pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIOUESE, COMUNIQUESE Y CUPIPLASE.
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA i consecuencialmente se inhibe para hacer pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIOUESE, COMUNIQUESE Y CUPIPLASE.
Aprobado como corista en Acta N2 079 del 11 de diciembre de 1996.
FILEMON JIMENEZ OCHOA MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZINDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES /
ACTO DE CARALa GERAL /
ACTO DE CARACIM PARTICULAR (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - Relatora 30 ENE.. 15 Ttibullal Acministrajjv / da Cundinamarca
(tCLARACION DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA DEL. CARMEN JARRIN CERON AL FALLO DE DOCE DE DICIEMBRE DE 1996 CON PONENCIA
DEL.. DOCTOR FIL.EMON JIMENEZ OCHOA
EXPEDIENTE No. 34.330
DEMANDANTE : NUMA EStIMA RODRIOuE:Z DE RODRIGUEZ
DEMANDADA ; INSTITIJTO COLOMBIANO DE CULTURA COLCUL.. TIJRA Con todo respeto expreso las razones por las cuales no comparto los motivos que expuso la mayoria al deci ara probada la excepción de ineptitud sustantiva de Ea demanda Anal izado el proceso se tiene qu€ si doctor JOSE ANTONIO GALAN (30MEZ come apoderado de la s&'ora NUMA ESL..INA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, instauró demanda el 3. de
demanda Anal izado el proceso se tiene qu€ si doctor JOSE ANTONIO GALAN (30MEZ come apoderado de la s&'ora NUMA ESL..INA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, instauró demanda el 3. de Septiembre de 1993 y • las pretensi.on de la lmpugtianto son Es nulo el artículo primero del Acuerdo NP 0080 de octubre 1 de 1993 expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Cultura, Col col tura aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto NP 2.160 de octubre 29 de 1993, por medio del cual fue suprimido el carqo que ocupaba el (sic) demandante en dicho Instituto y e le retiró del servicio. It Es nula la Resolución NP 3544 de octubre 29 de 1.993 expedida por el Director General del COLCULTURA, por medio de la cual no incorporó en la planta de personal al (si(z) demandante y lo retirá de]. servicio. 11JUCA DE COLOMjf, SUB SECCION "D" En consecuencia, en calidad de restablecimientodel derecho, ordene usted el reintegro del (sic) demandante al empleo que ocupaba cuando fué retirado del servicio, o a otro de igual o superior categoría y sueldo en la misma entidad y ciudad donde prestó sus servicios por última ve "4Por la misma razón condene a la demandada a pagar en favor del (sic) demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios auxilios, vacaciones, prestaciones sociales, cesantías, incrementos salariales del cargo, y todos los demás derechos laborales que correspondan al actor, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando
subsidios auxilios, vacaciones, prestaciones sociales, cesantías, incrementos salariales del cargo, y todos los demás derechos laborales que correspondan al actor, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada (sic) a su empleo " 5V - Para todos los efectos legales se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del (sic) actor. En subsidio, solicito que se condene a Ja demandada a pagar en favor del (sic) demandante una suma de dinero equivalente a la indemnización s&'alada en el art. 25 del Decreto Ley 2128 de 1992 (Die 29) junto los intereses allí indicados e indexación moneta....ia. 7 ? 1 De LO anterior • se observa queon dos los actos 1,101 demandados: el. artículo 1a del Acuerdo No 0080 de lo,. de octubre de 1993, aprobado por el. Decreto 210 de 29 de octubre de 1993, por medio del cual se suprimió el cargo que ocupaba la demandante y la Resolución No_ 3544 de 29 de octubre de 1993 expedida por el Director General de CULc2UL...T URA por medio de Ja cual no se incorporó a la acciona....te en la nueva planta de personal 11 2. Respecto a lo anterior, estimo que 101 acto poror el el cual se suprimen cargos en una entidad es de carácter general, frente al cual sólo procede la acción de nulidad; de suerte que, si se demanda junto con actos particulares y se pretende el restablecimiento del derecho, se configuraría una indebida acumulación de pretensiones que
general, frente al cual sólo procede la acción de nulidad; de suerte que, si se demanda junto con actos particulares y se pretende el restablecimiento del derecho, se configuraría una indebida acumulación de pretensiones que deja incursa a la demanda en la excepción de ineptitud 4-),e 1 u:t.o que deL) ió dnnd1r 1 . i mpuqnrste? €ra v d€..• 1 a. acc:in de rit..i idMJ y t c• tb 1. ecl. a# j»-nt.o del dercho , e qee 1 que J t.erm tnó 1 reí puv Aci,ú.11 liknueva pl de peron1 cee el cual
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1 ts ,Cj 1 1 nn de c: c: iene; por pr een t kr%e detd de no 1 1 d3d otbler. rmien te del derecho con t:r .: t. tt )OI 1. (-' tç). p.Zt titu 1 Y pr teii el uf i4? de c" ib1 ec:i fi lírni en ,::uu te rtb pueden reto 3 ver;e en nituo pr c.eo por it prep14 rittur Ie: , tod. ve:: que v
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En 1 o ¿nter i..t:i re trminot cie j o ex ecad mi. devoti: teí de Boflotá D. C. !:.tcirre í 14 i de enero de mi 1 novec ien t.r),i fluyen te y Lete i9':T
MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
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