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TA CUN - 34923-(19-04-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34923-(19-04-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PLANTA DE PERSONAL - Reestructuraci6fl / SUPRESION DEL CARGO /

DERECHO PREFERENCIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Santafé de Bogotá, D.C., abril diecinueve (19). novecientos noventa y seis (1996). tT.

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA +kaiERO .

REF. : PROCESO Nro. 34.923

ACTOR: BERTHA LiGiA ROJAS BERNAL

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Supresión - Cargo. BERTHA LIGIA ROJAS BERNAL, identíficada con la cédula de ciudadanía No. 41.500.429 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANALcontroversia que se decide mediante esta providencia. Señalan como P R E T E N 3 1 0 N E 3 de la demanda las siguientes: PRIMERA.- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No 5518 de diciembre 30 de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que se ordena retirar del servicio a mi poderdante, señor (a) BERTHA LIGIA ROJAS BER NL, cargo de Ayudante código y grado 6025 03 de la Sección de Nutrición. Mi mandante está relacionado en la Pag 22 Ordinal 1, de la Resolución 5518 de Dic. 30 de

NL, cargo de Ayudante código y grado 6025 03 de la Sección de Nutrición. Mi mandante está relacionado en la Pag 22 Ordinal 1, de la Resolución 5518 de Dic. 30 de 1993. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración deberá la Caja Nacional de Previsión Social, reintegrar a mi mandante, al cargo, que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría en laEXPEDIENTE No. 34.923 ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. TERCERA.- Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su ilegal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo. CUARTA.- Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi representado (a), desde cuando fue desvinculado (a) del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado (a). QUINTA.- Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. SEXTA.- Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios

SEXTA.- Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. SEPTIHA.- Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le de cumplimiento dentro de los términos señalados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Señala como II E C II O 5 de la demanda los siguientes: '1.- Mi mandante, ingresó a prestar sus servicios a la Caja Nacional de

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Previsión Social a partir del 2 octubre de 1980 hasta el 31 de Ljjnbre/93. 2.-Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi poderdante tomó posesión oportunamente del cargo. 3.-Mi poderdante, durante el tiempo que estuvo vinculado (a) a la Caja nacional de Previsión Social, siempre se distinguió por ser un funcionario (a) eficiente, honesto (a), leal con la entidad y con los particulares por lo que es lógico concluir que fue un funcionario que cumplía con sus funciones de empleado público. 4.-Por reunir los requisitos legales, mi representado (a) fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante resolución No 5580 de 15 de septiembre de 19, emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil (Hoy Departamento Administrativo de la Función Pública) por lo que le deba derecho a permanecer en el

Administrativa mediante resolución No 5580 de 15 de septiembre de 19, emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil (Hoy Departamento Administrativo de la Función Pública) por lo que le deba derecho a permanecer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta; por tanto, no podía ser desvinculado (a) del ser-vicio sino mediante los procedimientos legales establecidos para esta clase de funcionarios. 5.-Mediante Decreto No 2542 de Diciembre 17 de 1993, emanado de la Presidencia de la Repú-blica, el Señor Presidente de la República aprobó en todas sus partes el acuerdo No 162 del 23 de noviembre de 1993, emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual se ejecuta el Programa de Supresión de empleos adoptado en Cajanal. 6.-Mi mandante, antes de la expedición del Decreto mencionado, trabaja en la misma Entidad desempe- ñando el cargo asignado cumplida-EXPEDIENTE No. 34923 mente. 7..- El día IQ de diciembre de 1993, Cajanal profirió la resolución No. 5516 de 1993, por la cual se retiró del servicio a mi poderdante, por supresión del cargo en la planta de personal de Cajanal. 8.- En la nueva Planta de Personal de Cajanal, existen otros cargos equivalentes al que desempeñaba mi representado (a), lo que quiere decir, que debió tener derecho preferencial a ser nombrado (a) en uno de ellos, y la entidad prefirió nombrar a otras personas que no esequivalentes al que desempeñaba mi representado (a), lo que quiere decir, que debió tener derecho preferencial a ser nombrado (a) en uno de ellos, y la entidad prefirió nombrar a otras personas que no estaban inscritas en carrera adva y sin el concurso respectivo que ordena la ley. 9.-- Cajanal no dejó a salvo los derechos de los empleados (as) de Carrera Administrativa, sino que por el contrario, los desconoció; toda vez que dada la calidad de empleado (a) escalafonado (a), ha debido ser tenido (a) en cuenta para ser incorporado (a) en uno de los cargos iguales o similares que existen en la nueva Planta de Personal. 10.-1i mandante ha adelantado todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes a obtener que el acto administrativo que lo (a) desvinculó del servicio, fuera revocado o reconsiderado y hasta la fecha, todo ha sido en vano. 11.-El acto administrativo que desvinculó a mi patrocinado (a), viola claras disposiciones legales y constitucionales, ya que no se observa por parte alguna, las razones del buen servicio público que ha debido tener en cuenta la Administración para proferirlo. 12.-El último sueldo devengado por el demandante fue de $ 97.558.00. 0EXPEDIENTE No. 34.923 13.- Mi mandante me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción. Señala como N O R M A S V 1 0 L A D A S las siguientes:

0EXPEDIENTE No. 34.923 13.- Mi mandante me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción. Señala como N O R M A S V 1 0 L A D A S las siguientes: Constitucional Nacional, artículos 2, 6, 13, 16, 25, 29, 53 y 125. Decreto Ley 694 de 1975 artículos 74, 85, 89, 93 y 102; Decreto 1468 de 1979 artículos 115, 116, 208. Decreto 2400 de 1968 artículos 2, 7, 16, 28, 40, 42, 44, 46, 47 y 48; Decreto 1950 de 1973 artículos 222, 261; Decreto 3074 de 1968. Código Contencioso Administrativo artículo 84. LA CONDUCTA DE LAS PARTES Constituido el apoderado por la Entidad demandada, el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo (fis. 22 a 26 del exp.) Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al agente del Ministerio público (fl 96 del exp.), las partes allegaron sus alegatos de conclusión en memoriales visibles a folios 117 a 124 del expediente. El Ministerio Público emitió concepto Nro. 1702 de fecha 11 de marzo de 1996, en memorial visible a folio 128 del expediente.

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CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución 5518 de diciembre 30 de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión

CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución 5518 de diciembre 30 de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se le retira del servicio en el cargo de Ayudante, código y grado 6025 05 de la Sección de Nutrición.

Observa la SALA, que sobre este mismo asunto con iguales hechos, pretensiones, excepciones y fundamentaciones de órden legal se dictó providencia con fecha abril 12 de 1996, Proceso N2 94-34913, Actor: MARIA ENNA NOVOA; Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO y por ser materia sobre la cual ya hubo pronunciamiento se Lranscriben algunos apartes de las consideraciones que se hicieran en el citado fallo, los cuales se tienen como fundamento jurídico de la presente desición: Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la Resolución 5518 de diciembre 30 de 1993 (Folio 18). Mediante el escrito de contestación de la demanda visible a folio 47 del expediente, propone la Representante del ente accionado la Excepción de Inexistencia de la Obligación y pago, las cuales por tener relación directa con el fondo del asunto planteado serán resueltas una vez se realice el estudio pertinente de las pretensiones incoadas. Manifiesta el libelista que al momento de proferirse el acto acusado se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son: La ViolaciónEXPEDIENTE No.. 34.923

coadas. Manifiesta el libelista que al momento de proferirse el acto acusado se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son: La ViolaciónEXPEDIENTE No.. 34.923 Directa de la Ley y Desviación de Poder. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el Representante de la actora en el desconocimiento de principios de orden general consagrados en la Constitución Nacional tales como los Fines del Estado, el Derecho al Trabajo, Principio de Igualdad, de Libertad, el Debido Proceso y los principios mínimos fundamentales, además que la demandante se encontraba inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa lo que le daba estabilidad relativa en el cargo, hasta tanto no cometiera actos de mala conducta, deslealtad, deshonestidad y sus actuaciones fueran ineficaces; manifiesta así mismo, que tampoco se le dio la prelación que ordena la ley de proveer toda vacante con funcionarios escalafonados, ni el derecho de preferencia consagrado en el artículo 93 del Decreto 694 de 1975, ni se le siguió el procedimiento establecido en el artículo 116 del referido decreto. Segun los documentos que componen la hoja de vida de la actora, se pudo establecer que el último cargo desempeñado fue el de Ayudante, Có- digo 6025 Grado 03 de la Sección de Nutrición, para el cual fue nombra- -da mediante Resolución No 1673 de junio 2 de 1981, según consta en el

desempeñado fue el de Ayudante, Có- digo 6025 Grado 03 de la Sección de Nutrición, para el cual fue nombra- -da mediante Resolución No 1673 de junio 2 de 1981, según consta en el acta de posesión No 304 de junio 30 de 1981 (Folio 25 del cuaderno No. 2), y que se encontraba ampa-rada por el régimen de carrera administrativa, ya que estaba debidamente escalafonada según resolución No. 5726 de septiembre 19 de 1989 (Folio 3), en el cargo que posteriormente fue suprimido. En cuanto al fondo del asunto planteado, debe establecer en primer lugar la Corporación que por medio del Decreto 2147 de 30 de diciembre 7EXPEDIENTE No. 34.923 de 1992 y en uso de las facultades establecidas en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, se procedió a reestructurar el ente accionado, a través de una programa de supresión de empleos. Al efectuarse la reestructuración dentro de la Caja Nacional de Previsión Social, se expidió el Acuerdo No 060 de junio 29 de 1993 por la Junta Directiva del ente accionado que fue aprobado por el Decreto 1262 de junio 30 de 1993, que reguló el programa de supresión de cargos y mediante la Resolución 5518 de diciembre 30 de 1993 se retiro a la accionante del servicio, éstos actos fueron expedidos en forma legal, por los funcionarios competentes para ello y sin ninguna restricción, por lo que

5518 de diciembre 30 de 1993 se retiro a la accionante del servicio, éstos actos fueron expedidos en forma legal, por los funcionarios competentes para ello y sin ninguna restricción, por lo que existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho de que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, según lo afirma el

11. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr Joaquín Barreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendaño Méndez, en donde se expresó; 'en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de

que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa'. En cuanto hace referencia al desconocimiento de los principios de orden constitucional, tales como el Derecho al Trabajo y la Estabilidad en el Empleo por estar inscrita la actora en la carrera administrativa, es de manifestar que los artí- culos citados como supuestamente infringidos no limitan la facultad discrecional que tiene el nominadorEXPEDIENTE No.. 34.923 para suprimir el empleo por motivos del servicio público, situación que es la que se evidencia en el presente, ya que la administración por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a la reestructuración de la entidad accionada y para la modernización del Estado se vio en la

sente, ya que la administración por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a la reestructuración de la entidad accionada y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Como es bien sabido, debido a la obligación de lograr una verdadera eficacia en la prestación del servicio público y teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocratizando, manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba, se procedió a modernizarlo, a través de la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesto la eliminación de varios cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que se produjera un caos social debido a la modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular puesto que primaba el interés general, se trató de remediar tal situación con las bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 2147 de 1992. Estas bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral que brinda la Carrera Administrativa, son tan solo formas de

2147 de 1992. Estas bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral que brinda la Carrera Administrativa, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempeñan, situación 9EXPEDIENTE No.. 34.923 desde todo punto de vista inadmisible. Por lo referido, considera necesario la Sub-sección aclarar que el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del empleo. Es de manifestar nuevamente por la Sala, que por tratarse de facultades muy especiales consagradas en el artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, en donde se autoriza para suprimir los cargos y como consecuencia de ello liquidar y pagar la correspondiente indemnización o bonificación, no opera el derecho preferencial, ya que el trámite pertinente en dichos casos es el sistema de las bonificaciones o indemnizaciones tal como lo regucomo consecuencia de ello liquidar y pagar la correspondiente indemnización o bonificación, no opera el derecho preferencial, ya que el trámite pertinente en dichos casos es el sistema de las bonificaciones o indemnizaciones tal como lo regula el Decreto 2147 de 1992, excluyendo por ende, la aplicación de cualquier otra normatividad. Se tiene entonces que a la actora se le pagó y reconoció efectivamente la indemnización a que tenía derecho por ser empleada pública perteneciente a la carrera administrativa, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2147 de 1992, por lo tanto, la entidad accionada lo que hizo fue dar estricta ejecución a lo ordenado por dicha normatividad. Respecto al desconocimiento de lo dispuesto tanto en los Decretos 694 de 1975 y 1468 de 1977, que regulan 10EXPEDIENTE No. 34.923 lo relativo a la prelación que tienen los funcionarios escalafonados de ser nombrados en los cargos vacantes cuando se evidencia un concurso abierto y el derecho preferencial de que gozan los mismos funcionarios cuando se procede a la supresión de los cargos por ellos desempeñados, a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal, dicha normatividad por ser anterior a la expedición de los decretos aquí mencionados y estudiados, y además por regular estos materia especí- fica relativa a la Caja Nacional de Previsión Social, prevalecen ante cualquier otra disposición. Se observa así mismo que se trata de dos normas que tienen la misma jerarquía pero con diferencia en el

por regular estos materia especí- fica relativa a la Caja Nacional de Previsión Social, prevalecen ante cualquier otra disposición. Se observa así mismo que se trata de dos normas que tienen la misma jerarquía pero con diferencia en el tiempo en cuanto a su expedición, por lo tanto, la ley específica y posterior es la que se aplica al sub-judice, esto es lo dispuesto por el Decreto 2147 de 1992. No obstante lo ya manifestado, considera la Sub-sección, que el Decreto 2147 de 1992, al regular lo relativo al programa de supresión de cargos tan solo consagró la posibilidad del pago de indemnizaciones o bonificaciones, en ninguna parte de su texto hace referencia al derecho preferencial, por lo tanto, al reconocerle la entidad accionada a la demandante la indemnización a que había lugar, estaba dando cabal cumplimiento a lo allí dispuesto. El cargo por Desviación de Poder, lo fundamenta el Representante de la actora, en que el tiempo servido por ésta sin que se le hubiese iniciado un proceso disciplinario es la mejor demostración de su eficiencia, por ésta razón aparece mas 11EXPEDIENTE No.. 34923 injusta y arbitraria su desvinculación, menoscabando el servicio público que es la finalidad de la actividad estatal. En reiteradas oportunidades se ha repetido por esta Sub-sección, que en cuanto hace referencia al largo período de tiempo de servicios prestados por parte de la actora y al hecho que no se haya iniciado ninguna investigación de tipo disciplinario en su contra, no le da

repetido por esta Sub-sección, que en cuanto hace referencia al largo período de tiempo de servicios prestados por parte de la actora y al hecho que no se haya iniciado ninguna investigación de tipo disciplinario en su contra, no le da ninguna inainovilidad en el cargo, ya que existen otros factores tales como el servicio público el cual es de carácter general y la necesidad de la supresión del cargo, que puede incidir en la desvinculación de esta. Si bien es cierto a nivel constitucional se encuentra consagrado el Derecho al Trabajo, el cual goza de especial protección esto significa la obligación por parte del Estado de proteger el Derecho al Trabajo y no la exigencia de mantener a un funcionario en el cargo para el• cual fue nombrado en forma indefinida, por idóneo que sea, es por ello que no comparte la Sala el criterio expuesto por el representante de la actora cuando expresa que un funcionario tiene un derecho adquirido a permanecer en el empleo hasta cuando lo desempeñe a cabalidad o con lealtad, al respecto se considera que ningún funcionario público tiene ésta clase de derecho a continuar en el cargo asignado, puesto que no se trata de un bien susceptible de apropiación ni aun cuando se haya desempeñado idóneamente. Además que es obligación de todos los empleados públicos desempeñar sus funciones de una forma eficiente, leal y cumplida, no existe por lo tanto, el deber por parte de la administración de premiar en forma alguna, ya que se 12EXPEDIENTE No. 34.923 trata del cumpliendo estricto de

eficiente, leal y cumplida, no existe por lo tanto, el deber por parte de la administración de premiar en forma alguna, ya que se 12EXPEDIENTE No. 34.923 trata del cumpliendo estricto de las funciones asignadas por la Constitución y las leyes. Esta Corporación se identifica en cuanto a lo estudiado con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en cuanto a que la idoneidad del funcionario no desvirtúa la legalidad del acto de supresión de cargos porque existen otras razones tendientes al buen servicio, tales como reducción del gasto público, reorganización de la planta de personal, concentración de funciones, es decir, que el término necesidad del servicio es amplio y no solamente se limita a funcionarios idóneos. La investidura de empleado público no es un derecho de carácter patrimonial, susceptible de ser adquirido por las personas, por lo tanto tampoco entra en el patrimonio de las mismas, en consecuencia en el sub-lite no se infringió ningún derecho adquirido, ya que esta calidad no es viable de apropiación. Al no lograr desvirtuar la actora la presunción de legalidad del acto administrativo acusado se deberán negar las súplicas de la demanda y declarar no probadas las excepciones propuestas teniendo en cuenta el resultado del proceso".

REGISTRA la SALA, que las razones de órden jurídico contenidos en los partes de la sentencia que se ha transcrito, correponden a hechos, pretensiones, fundamentaciones propuestas de idéntica naturaleza a los presentados por la actora BERTHA LIGIA ROJAS BERNAL dentro del 13EXPEDIENTE No.. 34.923 presente proceso. Por lo mismo habrán de acogerse y se tendrán como fundamento de esta sentencia, dada su similitud. En consecuencia, se negarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección 'B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

PRIMERO..- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

SEGUNDO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaria reintegrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

COPIESE NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CTJMPLASE.

Aprob4 según consta en el Acta No. 16 de la fecha o

L 1S FAEL VERGARA QUINTERO MA THA BETANCUR RUIZ

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