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TA CUN - 34927-(07-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34927-(07-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

. í. &t EPIJeL h4 7 CAJANAL - Reestructuración / SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - Efectos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION WA

Santafé de Bogotá D.C., Magistrado• Pon.rt. Expediente Actor Y Cantroveráia Deaandada.

JOSE HERPEY VICTORIA

34927 =

ANA CEC 1 LI A ORTIZ BALLESTEROS

SUPRES ION DE EPLEOS CAJANAL L a demandante pór ..intermedio de apoderado Judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecha de conformidad con el art 35 dl C.C.Ñ. y mediante sentencia se resuelva sobre lo siguiente.

DECLARACIONESs

1Que se declare la.nulidad parcial de la Resolución No.. 55IB dé diciembre 30 de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte qu .e se ordena retirar del eervicio por supresión del cargo a mi. poderdante .seora ANA CECILIA ORTIZ BALLESTEROS, cargo de Eniermero Auxiliar código y grado 604 07 Sección Enfermería. Mi. mandan te está re1rionado en la Pag. 19 Ordinal 18 de la Resolución 55 ,113 de Dic. 30 de 193 2Que tó consecuencia deberá la Caja Nacional dé a mi mandante, a -l« cargos otro de igual o superior

Santaf de Bcigot. D. C.. de : la anterior declaración,

Previ.ióñ Social, reintegrar

2Que tó consecuencia deberá la Caja Nacional dé a mi mandante, a -l« cargos otro de igual o superior

Santaf de Bcigot. D. C.. de : la anterior declaración, Previ.ióñ Social, reintegrar que venia desempeRando o a categoría en la ciudad de z 3 Que se condene a la Caja Nacional de Previsiónocial. a pagarle ami mandante 1 todos los sueldos, primas vacaciones., bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondiertes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su ilegal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo.

4Que para todos los efectós legales en general y para los de pretacionessoçiales eñ especial, se entenderá que no ha existido sø1uc.ór de continuidad en los servicios prestados por mi representada desde cuando fue .desvinculado(a) del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado (a). - Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en SU valor conforme al articulo 178 'del Código Contencioso Administrativa. 6-- Las cantidades correpondientes al valor de los derechos laborales que. se Liquiden en favor del demandante, devengarán .intíreses comerciales .durante LOE seis (6) meses siguientes la ejecutoria de la sentencia y moratorias después de este tcrmino. 7Que a la sentencia que le ponga fina esteproceso, se le dé cumplimiento dentro de los. términos sealados en el articulo .176 del Código Contencioso Administrativo. . Son fundamentos de l presente demanda, los. siguientes; HECHOS : Los hechos en que se funda la demanda se presentan as¡:

en el articulo .176 del Código Contencioso Administrativo. . Son fundamentos de l presente demanda, los. siguientes; HECHOS : Los hechos en que se funda la demanda se presentan as¡: 'i-- Mi mandante,.ingresó a prest4r su servicios a la -Caja Nacional da Previsión Social a partir del 28 de mayo de 1904 hata 31 de diciembre /93 2Como consecuencia del- - nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mí poderdante tomo posesión oportunamente del cargo. 3Mi póderdante durante el tiempo que - estuvo vinculado (a) a la Caja Nacional de Previsión Social siempre se, destinguió., por ser un funcionario (a) eficiente, honesto (a) leal con la entidad y con los particulares por la que es l-ógiço concluir que fué un funcionario que cumplió can sus funciones do empleado publico. 4.-- Porreunir los requiaitos, legales, mi representado fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante resolución No. 3972 de agosto 3 de 1989, emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy Départarnento Administrativo de la Función Pública) lo que le ciaba derecho a permanecer enExpediente No..34927 3 NO> el cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta; por tanto no podía ser desvinculado (a) del servicio sino mediante los procedimientos legales establecidos para esta clase de funcionarias. 5.- Mediante Decreto No. 2542 de Diciembre 17 de 1993. emanado de la presidencia de la República, el S&or Presidente de la República aprobó en todas sus partes

establecidos para esta clase de funcionarias. 5.- Mediante Decreto No. 2542 de Diciembre 17 de 1993. emanado de la presidencia de la República, el S&or Presidente de la República aprobó en todas sus partes el acuerdo No. 12 del 23 de noviembre de 1993, emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual se ejecuta el programa de Supresión de empleos adoptado en Cajanal. ó.-Mi mandante, antes de la expedición del Decreto mencionado, trabajó en la misma Entidad desempeando el cargo asignado cumplidamente. 7.- el día 30 ae diciembre de 1993 Cajanal profirió la resolución No. 3318 de 1993, por la cual se retiró del Servicio a mi poderdante, por supresión del cargo en la planta de personal de Cajanal. 8.- En la nueva Planta d9 Personal de Cajanal, existen cargos equivalentes al que desémpeaba mi representado (a), lo que quiere decir, que debió tener derecho preferencial ser nombrada en uno de ello, y la entidad prefirió nombrar a otras personas que no estaban inscritas en carrera Adva y sin el concurso respectivo que ordena la ley. 9.- Cajanal no dejó a salvo los derechos de los empleados (as) de Carrera Administrativa, sino que por el contrario, los desconoció; toda vez que dada la calidad de empleada escalafonada, ha debido ser tenido (a) en cuenta para ser incorporado (a) en uno de los cargos iguales o similares que existen en la nueva Planta de Personal. 10..- Mi mandante ha adelantado todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes a obtener que el acto

(a) en cuenta para ser incorporado (a) en uno de los cargos iguales o similares que existen en la nueva Planta de Personal. 10..- Mi mandante ha adelantado todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes a obtener que el acto administrativo que la desvinculó del servicio, fueraExaediente to.34927 rey ado o reconsiderado y tala iecha, todo t u¡ do en vano. 11..- El &cto admtni ativo que devincu1ó a mi patrocinada viola claramente díupouiciones legales cofltitucíonale, va que no e Obeerva por, parto alguna, las razones del buen wervíCío públicb que ha debido tener en 1cuanta la dmznitracón para proferirlo. 12..- E1 último sueldo rievenqado por el demandante fuo de ij?.212.00 13Mi mandante me ha conferIdo poder especial para el 'ejerciciode la prent.e accan.

FUNDAMENTOS DE DERECH;Q CONSTITUCIONALES: 2, 6..- 13, £6, 2, .29, 53 y 125.

LE6ALES: Arta. 74, 85, 89, 93 y 102 del decreto 694'-de 1875 artícul'orw 115, 116, 208 del Decreto 14.68 de 1979, en concordancia con. los artículos 2, 7, 16, 28 40, 42; 44, 46, 47 y 48 del Decreto 2400 de 1768v artíulo 222. 21 dl Decreto 1950 de 1973 Decreto 3,074 de. 1968 y articulo 84 del C.C.A.

Decreto 2400 de 1768v artíulo 222. 21 dl Decreto 1950 de 1973 Decreto 3,074 de. 1968 y articulo 84 del C.C.A. CON T E;S T A C 10 N D EL...A DEM A N DA La parte demandáda dentro 1 de]. término legal dio conte3t4ción a la demanda. madinte escrito visible a folio 62 a 67.. ALEGATOS DECO.NCLU.S ION La entidad demandada dentro del término legal, presentóExpediente No.34927 5 aleaata de conclusión, mediante escrito visible a folios 136 y 139. La parte demandante alegó de conclusión mediante escrito de folios 140 a 145. La Prócüradcra Cuarta Judicial, citó por vía de Ejemplo los fallos proferidas en varias despachos. CONSIDERACIONES Se ha propuesto en esta drnanda la nulidad de la resolución 5518 dei 30 de diciembre de 1993, originada en la Dirección de ta Caja Nacional de Previsión en la parte que ordena retirar del servició a la ahora demandante ANA CECILIA ORTIZ DE BALLESTEROS, en el entendido de que por hallarse inscrita en el escalafón de la carrera administrativa aoaba de estabilidad en el cargo y por lo tanto, derecho preferencial ser asignada en uno de los caros que quedaron a disposición del organismo una vez se produJo su reestructuración Las razones Jurídicas que se dan provienen de lo reglamentado sobre el derecha al trabajo en la Constitución Nacional y sobre la carrera administrativa en los decretos 694 de 1975 y 1488 de 1979, relativos al personal que presta eu

Las razones Jurídicas que se dan provienen de lo reglamentado sobre el derecha al trabajo en la Constitución Nacional y sobre la carrera administrativa en los decretos 694 de 1975 y 1488 de 1979, relativos al personal que presta eu servicios 'en el sector de salud v2400 de 198 y 1950 de 1973, reglamentarios de las relaciones Laborares en la administración, a nivel nacional. De conformidad cOte las siguientes consideraciones que se hacen en el texto del acto demandado, encuentra la Sala que él tiene su fundamento en e 1 decreto autónomo 2147 de 1992, mediante el cual se reestructuró la Caia Nacional de Previsión, en un todo de acuerdo on las facultades que para adecuar a la administracÇón pública le concedió al Ejecutivo la Asamblea Constituyente de 1991 en el art. 20 transitorio de la nueva carta política..Expediente No.34927 Precisamente, definiendo la conatitucicnalidad del citado decreto 2147. el Consejo de Estado tuvo oprtuiid.ad de manifestar en la sentencia del 25 de febrero de 1994, proceso No.2345, Demandante: Maria Paulina Ruiz Borrz y otros, los siguientes argumentos para definir la constitucionalidad del citado estatuto, en lo referente a la carrera administrativa: "....Los cargos segundo, tercero ,y cuarto dicen relación con la transgresión de las normas que establecen la carrera administrativa y las que garantizan el derecho al trabajo.. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo transitorio 20 de la Carta no podían desconocer las derechos de la carrera, suprimir cargos,

carrera administrativa y las que garantizan el derecho al trabajo.. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo transitorio 20 de la Carta no podían desconocer las derechos de la carrera, suprimir cargos, abolir dependencias, ni .desvincular a los trabajadores. La Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del constituyente plasmada en el articulo transitorio 20, no es mas que el desarrollo del principie preconizado en el articulo' 1 de la Carta de que Colombia es un estado social de derecho fundamentada en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las. atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en conwnancia con los mandatos :de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Por ello, ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir a fueionr llevar, implícita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto constitucion.l transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas. atribuciones , de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleo% que demandaran las necesidades del -servicio, sir. perjuicio obviamente -de que en virtud de las. decisiones ¡doptadas én tal sentido se compensara el dao que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemni2aciones o bonificaciones.Expediente No.34927 7 ÁEí lo interpretó la Corte Constitucional al

el dao que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemni2aciones o bonificaciones.Expediente No.34927 7 ÁEí lo interpretó la Corte Constitucional al pronunci.arse sobre, la íneequibiiidad de algunos normas del Decreto 160 de 1991. cuando expresÓ "..El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tar de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en k cunii.I,ientQ de )as múltiples respóbsabilidades que le competen...".- . ..Nda de lo dicho podrid cumplirse a cabalidad sin s4n aparato estatal dis&ada dentro de claras criterios de móritoy eficioncia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tamao ni un frondoso arbol burocrat:co. sino una planta de per-sonal debidamente capacitada y organizada d forma tal que garantice niveles óptimas de rendimiento..." ".. .Para hacerlo,, el obierno dispone, entre otros instrumenta, de las atribuciones que le otorga el articulo transitorio 40 de la Constitución Poljtjca. . "..... De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esta £ndalé elimine el empleo que eIerci el trba1adar inscrito en carrera, como podría acnteçer con la aplicación del Articulo transjtoricj 20 de la Carta, seria también indispensable indemnizarlo' pai'a no romper el prirtctpi.o de igualdad eón las cargas publ.cs (art.13 C.P4) en cuanto aquel no tendría

del Articulo transjtoricj 20 de la Carta, seria también indispensable indemnizarlo' pai'a no romper el prirtctpi.o de igualdad eón las cargas publ.cs (art.13 C.P4) en cuanto aquel no tendría oblicjacittn e soportar..l per)uicío tal coifio sucede también, con el dueo del bien expropiado por razórles de utilidad ptbl1ca. En ninguno de los dos casos la licitud do la acción estatal es óbice para el resarcimiento del dao causado". sentencia C--479 de agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes, Dres, José Gregorio Hernández 6. Y Alejandro Martínez C).Expediente No..34927 8 ASi mismo la Sala, en providencia de Li de Noviembre de 1993. expediente No.2400, ponente Cqnsejera doctor Erneto Rafael Aría Muoz, al,referirse al mismo aspecto que toca en este proceso, manifestó "...cuando de la aplicación del principio de la prevalencia del interés general se trata, no puede hablarse de derecho adquirido a permanecer en un cargo o empleo o que en virtud de la inscripción en carrera administrativa se consolide un derecho a no ser desvinculado del mismo, pues ello impediría la finalidad propuesta por el Constituyente en la norma transitoria de poner en consonancia a las entidades del Estado con los mandatos de la nueva normatividad constitucional y. en especial, con la redistribución de competencia Y recursos que ella establece." Por lo que no prosperla el cargo. No obstante que lo expuesto en la jurisprudencia transcrita define en forma clara las posibilidades del Ejecutivo

constitucional y. en especial, con la redistribución de competencia Y recursos que ella establece." Por lo que no prosperla el cargo. No obstante que lo expuesto en la jurisprudencia transcrita define en forma clara las posibilidades del Ejecutivo para haber retirado a la actora, ya que desarrolla un mandamiento de un decreto autónomo como lo era el decreto 2147, que de alguna manera dejaba sin piso las regulaciones ordinarias sobre la carrera administrativa, desea agregar la Sala que el decreto en mención por la naturaleza juridica que tenia, podía disponer sobre las condiciones de estabilidad del personal escalafor;ado en la forma como lo hizo, pero disponiendo una compensación económica razonable y de la cual se benefició la atora. Además se hace necesario recalcar que el origen inmediato de la resolución acusada está en el decreto autónomo 2147 de 1992 y no en otra disposición normativa, como lo sealan los considerandos de la providencia. Expuestas las anteriores conidraciones la Sala llega a la conclusión que no fue demostrada la ilegalidad de los actos demandados. par lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.Expediente 14o.34927 9 FALLA las súplícas-de la demanda. COP ¡ESE, CUMUNIO&ESE, NOT ¡ FIQIJESE Y ChuFLASE Aprobado ,en sesión de la fecha mediante Acta No.

üSE HERNEY VICTORIA WILLIAM I3IRALDO GIRALDO'

M6ITA, IRN4DÉZ DE ALBARRINTUI HUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Aprobado ,en sesión de la fecha mediante Acta No. üSE HERNEY VICTORIA WILLIAM I3IRALDO GIRALDO' M6ITA, IRN4DÉZ DE ALBARRINTUI HUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA 9UI3SECCTQN "A"

SALVAMENTO DE VOTO

PEPU

Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

J.

Expediente: No. 9434927 ¿ fruVQ Co el reseto de siempre por la mayoría, me permito manifestar [as razones por las cuales disiento de la decisión adoptada en Sala en referencia a la providencia del 7 de marzo de 1997.

Para el caso presente, la acción procedente del artículo 85 del C.C.A. ha debido dirigirse en la demanda, pidiéndose la delaración de nulidad de los actos administrativos que causaron la terminación del vinculo y el retiro del servicio, constituidos concretamente por el Acuerdo No. 60 de 1993 por el cual se aprueba el Programa de Supresión de Empleos de la Caja Nacional de Previsión, el Acuerdo No. 122 de 1993 que aclaró éste último,y el Acuerdo 162 por el cual se ejecutó el Programa de Supresión de Empleos. Esto, porque el único acto acusad que es [a Resolución No. 5518 de 1993 tiene su razón de ser en los anteriores y el retiro que individualmente en su contexto traza, se nutre de los anteriores. Estimo que sustantivamente es inepta la demanda. La Magistrada,

&tai€ ITA RNANDEZ DE A~BZARORACIN

Fecha Ut Supra

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