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TA CUN - 34929-(26-04-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34929-(26-04-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

e-. SU?flSTb$ bE tÁR4GO co o,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION o

MAGISTRADO PONENTE: PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafá de Bogotá, D.C, abril veinte y seis de mil novecientos noventa y seis.

JUICIO No. 34929

ACTO NACIONAL

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

SUPRESION DEL CARGO

ACTOR: BLANCA MÁRIELA GOMEZ DE GARAY BLANCA MARIELA GOMEZ DE CARAY, mediante apoderado y en ejercicio de La acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "1Q. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 5428 de diciembre 22 de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que se ordena retirar del servicio por supresión del cargo a mi poderdante, señora BLANCA MARIELA GOMEZ DE GARAY, cargo de auxiliar servicios código y grado 6035-03 sección de mantenimiento. Mi mandante está relacionada en la Pág. 6 ordinal 11 de la misma resolución 5428 de diciembre 22 de

1993

29. Que como consecuencia de la anterior declaración, deberá la Caja Nacional de Previsión Social, reintegrar a mi mandante, al cargo, que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría en, la ciudad de

Santafé de Bogotá, D.C. a- -J. No. 34929 39, Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagarle a mi mandante, todos los

o a otro de igual o superior categoría en, la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. a- -J. No. 34929 39, Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su ilegal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo.

42. Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por ni representada, desde cuando fue desvinculada del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrada. •SQ. Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al articulo 178 del Código Contencioso Administrativo. 62 Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término.

72. Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos señalados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo" Estas peticiones se apoyan en los

siguientes HECHOS:

12. Mi mandante, ingresó a prestar sus servicios a la Caja Nacional de Previsión Social a partir del 2 de mayo de 1977 basta 22 de diciembre de 1993.

22. Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi poderdante tomó Posesión oportunamente del cargo.

32. Mi poderdante, durante el tiempo que

del 2 de mayo de 1977 basta 22 de diciembre de 1993.

22. Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi poderdante tomó Posesión oportunamente del cargo.

32. Mi poderdante, durante el tiempo que estuvo vinculada a la Caja Nacional de Previsión Social, siempre se distinguió por ser una funcionaria eficiente, honesta, leal con la entidad y con los particulares por lo que es lógico concluir que fue un funcionario que cumplía con sus funciones de empleado público.

42. Por reunir los requisitos legales,

mi representada fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante resolución No. 3922 de 3 de agosto/69, emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil (Hoy Departamento Administrativo de la3. No. 34929 Función Pública) lo que le daba derecho a permanecer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta; por tanto, no podía ser desvinculada del servicio sino mediante los procedimientos legales establecidos para esta clase de funcionarios.

52. Mediante Decreto No, 2542 de diciembre 17 de 1993, emanado de la Presidencia de la República, el Señor Presidente de la República aprobó en todas sus partes el acuerdo No. 162 del 23 de noviembre de 1993, emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual se ejecuta el Programa de Supresión de empleos adoptado en Cajanal62. Mi mandante, antes de la expedición del Decreto mencionado, trabajaba en la misma Entidad desempeñando el cargo asignado cumplidamente.

72. El día 22 de diciembre de 1993,

Supresión de empleos adoptado en Cajanal62. Mi mandante, antes de la expedición del Decreto mencionado, trabajaba en la misma Entidad desempeñando el cargo asignado cumplidamente.

72. El día 22 de diciembre de 1993, Cajanal profirió la Resolución No. 5428 de 1993 por la cual se retiró del Servicio a mi poderdante, por supresión del cargo en la planta de personal de Cajanal.

89. En la nueva Planta de Personal de Cajanal, existen cargos equivalentes al que desempeñaba mi representada, lo que quiere decir, que debió tener derecho preferencial a ser nombrada en una de ellos, y la entidad prefirió nombrar a otras personas que no estaban inscritas

en carrera Adva. y sin el concurso respectivo que ordena la Ley.

92. Cajahal no dejó a salvo los derechos

de los empleados (as) de Carrera Administrativa, sino que Por el contrario, los desconoció; toda vez que dada la calidad de empleada escalafonada, ha debido ser tenida en cuenta para ser incorporada en uno de los cargos iguales o similares que existen en la nueva Planta de Personal.

102. Mi mandarte ha adelantado todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes a obtener que el acto administrativo que la desvinculó del servicio, fuera revocado o reconsiderado y hasta la fecha, todo ha sido en vano.

119. El acto administrativo que desvinculó a mi patrocinada, viola claras disposiciones legales y constitucionales, ya que no se observa por parte alguna, las razones del buen servicio público que ha debido tener en cuenta la Administración para proferirlo.

122. El último sueldo devengado por el

legales y constitucionales, ya que no se observa por parte alguna, las razones del buen servicio público que ha debido tener en cuenta la Administración para proferirlo.

122. El último sueldo devengado por el demandante fue de $86225,00,

132. Mi mandante inc ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción.4 JT. No. 34929

En la demanda se indicaron como normas violadas con sus conceptos de violación las que se transcriben a continuación: Ml CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 6, 13. 16, 25, 25, 53 y 125.

2. LEGALES: Artículos 74, 85, 89, 93 y 102 del Decreto 694 de 1975 artículos 115, 116, 208 del Decreto 1468 de 1979, en concordancia con los artículos 2, 7, 16, 26, 40, 42, 44, 46, 47 y 48 del Decreto 2400 de 1968 y artículos 222, 261, d1 Decreto 1550 de 1973; Decreto 3074 de 1969 y artículo 84 del Código Contencioso Administrativo

CONCEPTO DE VIOLACION: El Acto Acivo. Impugnado, quebranta las disposiciones Constitucionales y legales citadas anteriormente con el Acto Administrativo impugnado, ya que estas normas consagran principios y derechos fundamentales como: 1-.Que las autoridades de la República, están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y de los particulares (Articulo 2 C.N.), yen el Presente caso se está poniendo en peligro la subsistencia

están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y de los particulares (Articulo 2 C.N.), yen el Presente caso se está poniendo en peligro la subsistencia y los bienes del demandante, pues al quedar sin empleo se está gastando sus pocos recursos y con la edad que tiene no lo reciben en ninguna partes. 2-.Que el trabajo es una obligación social protegida de manera especial por el Estado (Artículo 25 0 .N. ), y al ser retirada del servicio la demandante en la forma en que se hizo • no se le dio la protección especial de permanecer el servicio de la administración, mientras cumpliera con su deber. 3-.En tercer lugar se desconoció el principio de igualdad de los ciudadanos ante la Ley (Articulo 13 C.N. ), porque se le dio el trato de un empleado de libre nombramiento y remoción y mi mandante era un empleado de carrera Administrativa. 4-.Se desconoció el derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico (Artículo 16 0.N. ), por cuanto el trabajo constituye un fin y un derecho del pueblo colombiano amparado especialmente por el fuero de carrera Administrativa que tenía miJ. No. 34929 mandante, derecho protegido igualmente por la declaración universal de los derechos humanos de 1948. 5-.Se desconoció el debido proceso (Artículo 29 C.N.) por cuanto no se cumplió con el proceso que se debe seguir para retirar a los empleados escalafc'nados en carrera Administrativa. 6-.No se tuvieron en cuenta los principios fundamentales mínimos consagrados en el Artículo

(Artículo 29 C.N.) por cuanto no se cumplió con el proceso que se debe seguir para retirar a los empleados escalafc'nados en carrera Administrativa. 6-.No se tuvieron en cuenta los principios fundamentales mínimos consagrados en el Artículo 53 de la C.N., porque se desconoció el derecho de la estabilidad en el empleo, el principio de igualdad, el principio de la garantía a la seguridad social y se desconoció el principio fundamental establecido en el Inciso final del Artículo 53 de la CM., que dice: La Ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores' La protección que el Estado debe dar en sus diferentes manifestaciones a los empleados y trabajadores, ya sean del sector Público y Privado, es una obligación social y la determinación por parte de la Ley sobre las calidades y antecedentes para el desempe?o de funciones públicas, su reglamentación para establecer las condiciones de acceso al servicio público, de ascenso por mérito o por antigdedad, y así como la no determinación de un nombramiento, de una destitución, de una insubsistencia en razón de su filiación política a un grupo determinado, o debido a razones personales, están regulados teniendo siempre, que el Estado debe y está obligado a dar la Protección debida a los asociados, máxime cuando se tiene el fuero de carrera. De otra parte el Artículo 6Q de nuestra Constitución, nos indica la responsabilidad de los funcionarios por infracción o violación de la Constitución o de las Leyes y por la extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones, constituyéndose corno en un dique

Constitución, nos indica la responsabilidad de los funcionarios por infracción o violación de la Constitución o de las Leyes y por la extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones, constituyéndose corno en un dique poderoso a la acción y proceder eventual de ciertos funcionarios públicos que creen tener un poder exorbitante en relación con la estabilidad laboral de sus colaboradores y subalternos, a sabiendas que solo pueden expedir los actos Administrativos basándose y teniendo en cuenta el servicio público y las reales necesidades del servicio, que no son otras que el mejoramiento del mismo, para el beneficio de los asociados. Todos los anterioresderechos constitucionales que .e fueron çiççonocidosa rol mandante, se encuentran sustentad..y. respaldados Por ei fallo de la Honorable Corte ..nstitucíopa1,sentencia ..023-9 . exped .ent.D-3.3del27 .. enero e.9 aaPonente Dr.J. No. 34929 Vladimiro Naranjo Mesa, Págs12.yg s. del mencionado fallo, por el cual se declaró inexequible el literal a.Y.ce1. ,Articulo, 39 y e1Artículo 40 del Decreto 1647 de 1991, la cual solicito respetuosamente sea tenida en cuenta para resolverla demanda. De conformidad con el Artirulo 84 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos pueden ser acusados por ser expedidos en forma irregular y con desviación de las atribuciones propias del funcionario, Y en el presente caso, se expidió un Acto Administrativo en forma irregular y con desviación de poder. Es muy cierto, que en nuestro

con desviación de las atribuciones propias del funcionario, Y en el presente caso, se expidió un Acto Administrativo en forma irregular y con desviación de poder. Es muy cierto, que en nuestro ordenamiento jurídico existe una discrecionalidad en cuanto le confiere competencia a un determinado funcionario pare que'ejerza con plena libertad dicha facultad. Sin embargo. esa discrecionelidad no puede llegar a la arbitrariedad, que es lo que ocurrió con mi mandante al retirársele sin cumplircon los requisitos que exige la Ley para los funcionarios inscritos en carrera Adva. Se violaron las normas contenidas en el Decreto 694 de 1975 y 1468 de 1.979, en concordancia con las normas de los Decretos 2400 de 1968, 3074 de 1.968 y 1950 de 1.973, porque los empleados amparados por la carrera administrativa, tienen derecho a que se les garantice la estabilidad en sus empleos y a que sus sueldos no sean desmejorados, teniendo inclusive, derechos a que en caso de reorganización, o modernización del Estado, sean llamados a. desempeñar cargos de igual o mayor categoría. Con la expedición de la resolución demandada, se ha vulnerado el patrimonio normal y económico de mi poderdante y no se le protegió en sus derechos de funcionaria escalafonada en carrera administrativa, por cuanto que su condición de empleada escalafonada, le daba derecho a la estabilidad relativa de permanecer en servicio hasta tanto no cometiera actos de mala conducta, deslealtad, deshonestidad y sus actuaciones sean de tal manera ineficaces, que la hiciera acreedora a desmejoramientos; por

derecho a la estabilidad relativa de permanecer en servicio hasta tanto no cometiera actos de mala conducta, deslealtad, deshonestidad y sus actuaciones sean de tal manera ineficaces, que la hiciera acreedora a desmejoramientos; por lo tanto, en el caso sub judice es evidente el abuso de poder de la administración. Cajanal , al ejecutar el Programa de Supresión de empleos establecido por el acuerdo No. 162 de noviembre 23 de 1993 y aprobado mediante Decreto No2,542 de diciembre 17 de 1993, desvinculó al actor sin tener en cuenta que estaba escalafonada en carrera administrativa, violando por tanto cánones superiores, lo que nos lleva a considerar que fueron vulnerados los derechos del demandante y que por tanto hay que restablecerlos. Dice el Articulo 74 del decreto 694 de 1.975:J. No 34929 'Toda vacante de un cargo de can-era deberá ser provista por el curso abierto. Sin embargo, en condiciones iguales, los funcionarios escalafonados tendránprelación . para ser nombrados con relación a los demás participantes empleados ,sus servicios,n .el Sistema Nacional de Salud... Y aquí al demandante se le violó este derecho porque no se le dio la prelación que establece la mencionada norma El Artículo 93 del mencionado Decreto dice "Cuando por motivos de reorganización de una dependencia o traslado de funciones de una dependencia a otra, o por cualquier otra causa, se supriman cargos de carrera . desempeñados por empleados inscritos en . el escalafón, estos tendrán derecho preferencial a ser nombrados en puestos ,equivalentes de la nueva planta de

dependencia a otra, o por cualquier otra causa, se supriman cargos de carrera . desempeñados por empleados inscritos en . el escalafón, estos tendrán derecho preferencial a ser nombrados en puestos ,equivalentes de la nueva planta de personal o en los existentes o, Que se oreen CF] la cantidada la cual ,se trasladen las funciones (El subrayado es mío). Se viola porque no se tuvo en cuenta ninguno de estos derechos A su vez el Artículo 115 del Decreto 1468 de 1977 establece que: 'La Supresión de un empleo supone el retiro inmediato de la persona que lo desempeña, salvoa lo .que se dispone paya .os empleados inscritos en carrera administrativa`. Obsérvese que la demandada no cumplió con los requisitos que establece el Artículo 93 y 116 del Decreto 694 de 1.975 y desconoció los derechos de mi mandante. De otra parte el Artículo 116 del mismo Decreto establece: 'Cuando se suprima un empleo desempeñado por un funcionario escalafonado en carrera administrativa, deberá seguir el procedimiento siguiente: a-. El funcionario escalafonac3o deberá ser nombrado sin solución de continuidad en otro empleo de carrera administrativa al que correspondan funciones semejantes y los mismos requisitos para su ejercicio e igual remuneración básica mensual siempre que esté vacante definitivamente u ocupado por un funcionario Provisional .." (El subrayado es mío) - Téngase en cuenta que Cajanal no cumplió con esta obligación y estos procedimientos.3. No. 34929 De otro lado los Artículos 102 del

definitivamente u ocupado por un funcionario Provisional .." (El subrayado es mío) - Téngase en cuenta que Cajanal no cumplió con esta obligación y estos procedimientos.3. No. 34929 De otro lado los Artículos 102 del Decreto 694/75 y 206 del Decreto 1468/79 establece que en aquellos aspectos no contemplados específicamente por dichos reglamentos, se api icarári las normas de personal de la Rama Ejecutiva de Poder Público, en especial los Decretos 2400/68 y 1950/73, por lo que es preciso tener en cuenta el contenido de las siguientes normas: El Articulo 48 del mismo decreto estatuye Cuando por motivos de reorganización de una dependencia o de traslado de funciones de una entidad a otra, o por cualquier otra causa se supriman cargos de carrera desempeñados por empleados inscritos en el escalafón, estos tendrán derecho preferencial a ser nombrados en puestos equivalentes de la - nueva planta de personal o en los existentes o Que SC crean en la Entidad a la cual se trasladan las funciones" (El subrayado es mío). Las normas antes transcritas son de una claridad meridiana y no ofrecen la mínima duda en su interpretación y así lo ha reiterado en diversas providencias la Justicia de lo Contencioso Administrativo. Precisamente, mediante sentencia de fecha julio 16 de 1984 con ponencia del Dr. JOAQUIN VÁNIN TELLO, expediente No. 7414 actor: ALFONSO GUERRERO OLÁYA, dijo el H. Consejo de Estado: "Cuando por motivos de reorganización de una dependencia o de traslado de funciones de

TELLO, expediente No. 7414 actor: ALFONSO GUERRERO OLÁYA, dijo el H. Consejo de Estado: "Cuando por motivos de reorganización de una dependencia o de traslado de funciones de una entidad a otra, o por cualquier otra causa se supriman cargos de - carreradesempeñados por empleados inscritos - - en el escalafón, estos tendrán, preferencial a ser nombrados en Puestos equivalentesde la nueva planta - de Personal o en los existentes o que se crean en la Entidad a la cual se trasladan las funciones. (El subrayado es mío).

POR ULTIMO CONSIDERO DE ACTUALIDAD

TRASCRIBIR Y PARA QUE SE TENGA EN CUENTA, ALGUNOS APARTES

DE LA SENTENCIA No. C-023/94 DE LA H0N0RALE CORTE

CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE No. D--353 DE ENERO 27 DE 1994.

CON PONENCIA DEL DR. VLADIMIRO NARANJO MESA (DEMANDA DE

INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ÁRTS. 39 (PARCIAL) Y 40 DEL DECRETO 1647 DE 1951), QUE DICEN: 1-. En el Inciso primero parte final de la Pág. 16 dijo la Corte El estado social del derecho queJ. No. 34929 tiene como fin servir a la coçnur(idad, no puede tolerar que el derecho al trabajo -que es de interés generalse vea menguado por renuncia que el trabajador en estado de necesidad pueda verse forzad a hacer como, .orejemplo, aceptar un despido sin justa causa, ante la . perspectiva derecibir conprontitud el dinero proveniente .d unaindemnización. .e una uptra .forma,

verse forzad a hacer como, .orejemplo, aceptar un despido sin justa causa, ante la . perspectiva derecibir conprontitud el dinero proveniente .d unaindemnización. .e una uptra .forma, implicaría renunciar . vpo .p los ...fiP? personales del hombris que es, como se ha dicho, elçI buscar . propia realización a través de un trabajo honrado y lícito, y cuando un fin es inalcanzable, de una u otra forma, todos los medios van perdiendo su razón de ser.", (El subrayado es niLo), 2'. En el inciso quinto de la página 19 del mencionado fallo se dice: Va contra la naturaleza de la carrera administrativa otorgar al nominador la facultad discrecional para despedir, así sea con indemnización, a ...empleado .. de carrera tributaria, el cual solo puede ser retirado por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por la violación del régimen disciplinario o por causales previstas en la Ley, de acuerdo con el artículo 125 inciso 4 superior". (El subrayado es mío). Es cierto que la carrera tributaria tiene un carácter especial, pero ello no implica que lo especial sea excepcional, por cuanto toda especie debe compartir las características del género. Por ende, la carrera tributaria comparte los principios generales de la carrera administrativa; es por ello que aunque tenga régimen especial, se deben tener en cuenta los principios generales para los empleados de carrera, y además respetar todos los derechos y garantías que para el trabajador reconoce la Constitución 3-. Por último los incisos segundo y siguientes de las páginas 20 y 21 del tantas veces

para los empleados de carrera, y además respetar todos los derechos y garantías que para el trabajador reconoce la Constitución 3-. Por último los incisos segundo y siguientes de las páginas 20 y 21 del tantas veces mencionado fallo dice: La Corte comparte la apreciación del Sr. Procurador General de la Nación, cuando afirma que • en este caso, se está legislando contra el núcleo mínimo fundamental del sistema de carrera establecido en el articulo 125 de la Carta, y en general, contra las normas constitucionales que desarrollan la garantía del cumplimiento de los -fines del Estado Social de Derecho, como son la eficiencia y eficacia en la Presentación de los servicios públicos y del respeto de los derechos laborales de los que10 3. No. 34929 están empleados en los Organos y Entidades del Estado . "Los argumentos que esta corte tuvo para declarar inezeuible el Decreto Ley 1660 de 1.991, referente al plan de retiro compensado, sontambién .. . caso en estudio., trata, en efecto . de una compensación mediante indemnizaciónpara los, empleados que son de carrera ynp de libre nombramiento .' remoción, cuando se les desvincula con fundamento de una facultad discrecional del nominador, sin atenerse a lo dispuesto por la Constitución y las Leyes COMO causa de retiro para un empleado de carrera. . (El subrayado es mío). Esta Corporación advierte que sería contraproducente admitir que un régimen especial sea necesariamente 'excepcional", ya que nunca la especie puede contradecir al género demás resulta contrario a la carta el tenor de las

Esta Corporación advierte que sería contraproducente admitir que un régimen especial sea necesariamente 'excepcional", ya que nunca la especie puede contradecir al género demás resulta contrario a la carta el tenor de las disposiciones acusadas, por cuanto bajo el amparo de una indemnización, se trata de convertir en renunciables unos derechos que son esencialmente irrenunciables,, tal como lo señala el artículo 53, inciso segundo, de la Constitución ya comentado . en esta Providencia. No se puede transaren lo que está por esencia fuera de transacción. El derecho fundamental al trabajo nunca puede ser compensarlo por vías alternas, Porque al ser inherente a la persona, no puede ser, susceptible de renuncia tácita en áreas de una indemnización" (El subrayado es mío) "En conclusión, los artículos 39 literal a) y 40 del Decreto 1647 de 1991 vulnera los artículos 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Política, al atentar contra, el núcleo esencial del derecho deber del trabajo, fundamental en un estado de derecho, y no respecta el derecho adquirido del empleado de carrera pública, con lo cual genera desestabilidad en el orden jurídico. Ello es inaceptable si se tiene en cuenta los fundamentos y fines sociales del Estado, consagrados en la Carta. En consecuencia, la Corte habrá de declarar inexeouible las normas acusadas El tiempo servido por mi poderdante en Cajanal, sin que se le hubiese iniciado ningún proceso disciplinario, o Ádvo. , es la mejor demostración de eficiencia en la Entidad, contribuyendo de manera clara, continuada y efectiva a las Prestaciones del buen servicio

Cajanal, sin que se le hubiese iniciado ningún proceso disciplinario, o Ádvo. , es la mejor demostración de eficiencia en la Entidad, contribuyendo de manera clara, continuada y efectiva a las Prestaciones del buen servicio del Estado. Por esa razón aparece mas arbitraria e injusta su desvinculación y sin asidero jurídico su remoción del cargo, que lejos de contribuir a la finalidad de la11 J. No. 34929 Constitución, le asigna al Estado, no solo vulnera los intereses individuales del afectado, sino, que menoscaba y carcome por sus labores la noción del buen servicio público, que es la finalidad de la actividad estatal. Por todo lo anterior, es preciso preguntarse de que servirá a un funcionario prestar sus servicios a la Administración con verdadera devoción, pues y cuando más necesita de su trabajo, ésta prescinde de los servicios sin tener en cuenta para nada sus calidades y condiciones, apelando simplemente a la facultad discrecional, desconociendo que la discrecjonaljdad debe tener un límite, y dicho límite fue transgredido al no cumplirse con los procedimientos para retirar a un funcionario de carrera' La entidad demandada contestó e irnpugnó la demanda dentro del término y propuso dos excepciones a las cuales llamó inexistencia de la obligación y pago, como se lee a folios 42 a 47. La parte actora formuló sus alegatos de conclusión apoyando los planteamientos de la demanda, come se lee a folios 141 a 146. La parte demandada formuló sus alegatos de conclusión reafirmando los planteamientos de le contestación de la demanda, como se lee a folios 147 y 148.

se lee a folios 141 a 146. La parte demandada formuló sus alegatos de conclusión reafirmando los planteamientos de le contestación de la demanda, como se lee a folios 147 y 148. El ministerio público emitió concepto como se lee a folio 149. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causa de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes12 3. No. 34929

CONSIDERCIoNE5

Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto acusado contenido en la Resolución No. 5428 de diciembre 22 de 1993 proferida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se retiro del servicio a la señora BLANCA MARIELA GOMEZ DE GARAY por la supresión del cargo Auxiliar de Servicios Generales Código y Grado £03503 de la Sección de Mantenimiento y Servicios De los elementos de juicio que obran en el proceso se desprende lo siguiente: La actora se vinculó laboralmente coila entidad demandada el 2 de mayo de 1977 corno Auxiliar de Servicios Generales, cargo en el que se desempeñó hasta el 22 de diciembre de 1993 (Folio 2). Fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa mediante la Resolución No. 3922 del 3 de agosto de 1989, corno consta a folio 3. En virtud del proceso de reestructuración de la entidad demandada, se expidió la Resolución No. 5428 del 22 de diciembre de 1993 la cual es del tenor siguiente:

"CAJA NACIONAL DE PREVISION. Resolución

En virtud del proceso de reestructuración de la entidad demandada, se expidió la Resolución No. 5428 del 22 de diciembre de 1993 la cual es del tenor siguiente: "CAJA NACIONAL DE PREVISION. Resolución No. 5428 de 22 de diciembre de 1993. Por la cual se retira del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo de la Planta de Personal de la CJÁ NACIONAL DE PREVISION13 3. No. 34929 SOCIAL. EL DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en uso de sus facultades legales y estatutarias, y CONSIDERANDO, - Que mediante Decreto No. 2147 de diciembre 30 de 1992, se reestructura la Caja Nacional de Previsión Social, y se le otorgan facultades a la Junta Directiva de la Entidad para suprimir los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de la reestructuración. - Que en uso de las atribuciones conferidas mediante Decreto No. 2147 de 1992, la Junta Directiva de la Caja expidió el Acuerdo No. 60 de junio 29 de 1993, POR EL CUÁL SE APRUEBA EL PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1262 de junio 30 de 1993. Que mediante Acuerdo No. 122 de octubre 29 de 1993, se aclaró el Acuerdo No. 60 de 1993 que contenía diferencias en cuanto a la denominación de algunas dependencias y planta de personal - Que mediante

No. 122 de octubre 29 de 1993, se aclaró el Acuerdo No. 60 de 1993 que contenía diferencias en cuanto a la denominación de algunas dependencias y planta de personal - Que mediante Decreto No. 2404 de diciembre 3 de 1993, el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo ya citado No. 122 de 1993 y aclaró errores de transcripción y repetición cometidos en el contenido del Decreto No. 1262 de 1993. - Que mediante Decreto No 2542 de diciembre 17 de 1993 se aprueba el Acuerdo No. 162 de noviembre 23 de 1953. Por el cual se ejecuta el Programa de Supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social. Por lo cual se retira del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo de la Planta de Personal de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. - Que en virtud de lo anterior el Director General encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, RESUELVE; ARTICULO PRIMERO. Retirar del servicio de la Caja Nacional de Previsión Social por supresión del cargo conforme con lo establecido en el Decreto No. 2542 de 1993, a los siguientes funcionarios:,,. SECCION DE MANTENIMIEN

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