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TA CUN - 3493-(22-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 3493-(22-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

h. SUPRESION DE CARGO

TRIBUIAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION D.

Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADA PONENTE : DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

REFERENCIA:

Expediente Nc. 34.930

ACTOS NACIONALES

DEMANDANTE: MARIA MARLENIS CUELLAR FIGUEROA

DEMANDADA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

La señora MARIA MARLENIS CUELLAR FIGUEROA, identificada con la C.C. No. 26' 416.249 de Neiva (Huila), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., en demanda presentada el 25 de abril de 1994, dentro del término de caducidad, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes,EXPEDIENTE No. 34.9.30 2

DECLARACIONES Y CONDENAS:

1. Que se declae la nulidad parcial de la Resolución No. 5518 de diciembre 30 de 1993, preferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que se ordena retirar de servicio por supresión del cargo a mi poderdante, señor (a) MARIA MARLENIS CUELLAR FIGUEROA, cargo de Auxiliar Serv. Generales. código y grado 6035-03 Sección Mantenimiento y Servs. Area Médica. Mi mandante está relacionado en la Pág. 23 Ordinal 22, de la Resolución 5518 de Dic. 30 de 1993.

código y grado 6035-03 Sección Mantenimiento y Servs. Area Médica. Mi mandante está relacionado en la Pág. 23 Ordinal 22, de la Resolución 5518 de Dic. 30 de 1993. "2. Que como consecuencia de la anterior declaración, deberá la Caja Nacional de Previsi5n Social, reintegrar a mi mandante, al cargo, que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. "3. Que condne a la Caja Nacional de Previsión Social a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su ilegal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo. "4. Que par todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociale; en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los srvicios prestados por mi representado (a), desde cuando fue desvinculado (a) iel servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado (a). "5. Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

T. Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales,durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y moratorios después de este término.

7. Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos señalados en el articulo 176 del Código

Contencioso Admini trativo." La dem?nda se fundamenta en los siguientes:

HECHOS:

7. Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos señalados en el articulo 176 del Código

Contencioso Admini trativo." La dem?nda se fundamenta en los siguientes:

HECHOS:

1. La accionate estuvo vinculada al servicio de la Caja Nacional de Previsión Social durante el período comprendido entre el 26 de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1993.

2. Fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, por Resolución 5581 de 15 de septiembre de 1989, del Departamento Administrativo

del Servicio Civil (hoy, Función Pública).

3. Mediante Decreto 2542 de 17 de diciembre de 1993, el Presidente de la República aprobc el Acuerdo 162 del 23 de noviembre del mismo año, emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por el que se ejecuta el programa de supresión de empleos adoptado en dicha entidad.

4. El 30 de diciembre de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 5518 de 1993.EXPEDIENTE No. 34.9 30 4

5. En la entidad accionada existen cargos equivalentes al que desempeñaba la iccionante, por lo que se le debió respetar el derecho preferencial a ser nombrada en uno de estos cargos.

6. El acto administrativo impugnado viola las disposiciones legales y constitucionales, toda vez que no se observa por ninguna parte las razones del buen servicio.

7. El último salario devengado por la actora fue el de $82.625.00.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas, la accionante cita las siguientes:

buen servicio.

7. El último salario devengado por la actora fue el de $82.625.00.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas, la accionante cita las siguientes: CONSTITUCIONALES: • Artículos 2, 6, 13, 16, 25, 29, 53, 58y 125.

LEGALES: • Arts. 74, 85, 89, 93 y 102 - Decreto 694 de 1975, • arts. 115, '16y208-Decreto 1468 de 1979; • arts. 2, 7, 16, 28, 40, 42, 44 y46 a 48 - Decreto 2400 de 1968; • arts. 222, 21.611 - Decreto 19950 de 1973; • Decreto 3074 de 1968; • art. 84C.O.A.EXPEDIENTE No. 34.930 5

El Concepto de violación se estructuró en la demanda sobre los siguientes argumentos: a). La entidad accionada al retirar a la actora del servicio en la forma en que se hizo , no le dió la protección de permanecer en el servicio, mientras cumpliera con su deber. b). La administración desconoció el principio de igualdad de la demandante, por cuanlo le dió el trato de un empleado de libre nombramiento y remoción, cuando era 1 na empleada de carrera administrativa. c). En la actuación administrativa se desconoció el debido proceso, toda vez que no se cumplió con el proceso que se debe seguir para retirar a empleados escalafonacos en carrera administrativa. d). El acto impugnado violó las normas contenidas en los Decretos 694 de

vez que no se cumplió con el proceso que se debe seguir para retirar a empleados escalafonacos en carrera administrativa. d). El acto impugnado violó las normas contenidas en los Decretos 694 de 1975, 1468 de 1979, 2,100 de 1968, 1950 de 1973, debido a que los empleados amparados por la carrera administrativa, tienen derecho a que se les garantice la estabilidad en sus empleos. e). Al ejecutar 13 entidad demandada el programa de supresión de empleos establecido el Acuerdo No. 162 de noviembre 23 de 1993, y aprobada por el Decreto No. 2542 de 17 de diciembre de 1993, desvinculó a la actora sin tener en cuenta que estE ba escalafonada en la carrera. f). Los arts. 102 dl Decreto 694 de 1975 y 206 del Decreto 1468 de 1979 establecen que aquellos casos que no estén contemplados específicamente en dichas normas, se aplicarán las de personal de la rama ejecutiva, en especial los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973. g). La demandante fue separada de su cargo en forma arbitraria e injusta, puesto que se hizo lejos de contribuir a la finalidad de la ConstituciónEXPEDIENTE No. 34.939 6 De otra parte la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a fol os 127 a 133 en el que manifiesta: • La accionante no podia a través de una indemnización renunciar a un derecho adquirido a través de la carrera administrativa, de ser nombrada en un cargo de igual o equivale ite categoría en la nueva planta de personal. • Las facultades coneridas por el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional,

adquirido a través de la carrera administrativa, de ser nombrada en un cargo de igual o equivale ite categoría en la nueva planta de personal. • Las facultades coneridas por el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional, debían ejercerse respetando los derechos adquiridos de los funcionarios que estuvieran inscritos en la carrera administrativa. 1 Solicita así mismo que se tenga en cuenta que el acto demandado, no se encontraba consolidado en vía jurisdiccional, por cuanto fue demandado oportunamente, y hasta la fecha no ha sido resuelta su validez. • Si bien es cierto qu el art. 20 transitorio de la Carta Política le dió facultades al Gobierno para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, estas deben ejercerse dentro del marco legal y constitucional, respetando los derechos adquiridos e irrenunciables de los empleados públicos que se encontraban inscritos en el escalafón de la carrera. U Existen varios carços similares que podían ser desempeñados por la accionante en la entidad demandada, tales como: Auxiliar de Servicios Generales 5335-08, Técnico Administrativo 4065-11, Operario Calificado 5300-11 y Auxiliar Acministrativo 2120-11 entre otros. • No es cierto que en el momento en que se despidió a la impugnante, se hubieran suprimido todos los cargos en el área en que ésta se desempeñaba, pues la supresión se realizó tiempo después y no cuando se produjo el despido con indemnización.EXPEDIENTE No. 34.930 7 ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Una vez notificad) el auto admisorio de la demanda (fi. 51 vto), el Jefe de

despido con indemnización.EXPEDIENTE No. 34.930 7 ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Una vez notificad) el auto admisorio de la demanda (fi. 51 vto), el Jefe de la Oficina Jurídica de la caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderada (fl.51vto), quien contestó la demanda dentro del término de fijación en lista, en escrito que obra a folios 54 a 58, en donde manifiesta: a). El Gobierno N 3cional expidió una serie de decretos que desarrollaron el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, en los que se consagró como causal de terminación del vínculo laboral, la supresión de empleos, la fusión o reestructuración de la entidad. b). La Supresión ce cargos en la legislación ordinaria contempla para los empleados escalafonados en carrera administrativa un tratamiento preferencial, que está supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como tiempo y condiciones; esto no SL cede con los decretos que desarrollaron el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional, toda vez que éstos crearon un régimen especial de ¡ndemnizacioies y bonificaciones para los empleados a los que se les suprimiera su cargo, con motivo de reestructuración de la entidad. De este modo, se tiene que la norma especial prevalece sobre la general. De otra parte, el apoderado de la entidad accionada propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por cuanto no existe título a favor de la demandante para reclamar; y pago, toda vez que la entidad impugnada pagó todas las prestacionEs, bonificaciones y emolumentos a la actora. Del mismo modo la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social

de la demandante para reclamar; y pago, toda vez que la entidad impugnada pagó todas las prestacionEs, bonificaciones y emolumentos a la actora. Del mismo modo la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 135 a 139, en el que solícita se denieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones:EXPEDIENTE No. 34.930 8 a). No se violó 31 art. 20 transitorio de la Constitución Nacional en cuanto al plazo para la ejecuc ón de los decretos de reestructuración, toda vez que debe distinguirse entre el momento legislativo cuando se dictaron dichos decretos, los cuales son normas en sentido material, y el momento de ejecución y cumplimiento de esa dcisión legislativa. b). No existe d3sviación de poder debido a que el acto administrativo acusado está revestido de la presunción de legalidad, pues no se demostraron motivos ocultos distintos del buen servicio. Del mismo modo, se tiene que tampoco hubo violación al derecho del trabajo, a la estabilidad en el empleo y a ser nombrado sin solución de continuidad en los cargos de la nueva planta de personal. c). La supresiór de empleos de carrera, conlleva a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los servidores públicos cuyos cargos fueron suprimidos como conseuencia de la reestructuración. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora 53• en lo Judicial ante ésta Corporación en su Concepto No. 15 (fi. 147) se remite por economía procesal a la sentencia de 18 de febrero de 1997, Expediente Nc. 34.955, con ponencia de la doctora Martha Betancur

No. 15 (fi. 147) se remite por economía procesal a la sentencia de 18 de febrero de 1997, Expediente Nc. 34.955, con ponencia de la doctora Martha Betancur Ruiz, actor: Myriam Niño de Galarza, Actos Nacionales, en donde se negaron las súplicas de la demanda.EXPEDIENTE No. 34.930 9 Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide scbre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 1a En el presEnte proceso se controvierte la nulidad de la Resolución No. 5518 de diciembre 30 de 1993, expedida por el Director General (E) de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo de la planta de personal de la entidad demandada. 2a• Como resablecimiento del derecho la demandante plantea como pretensiones el reintEgro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría ,' el pago de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones dejados de devengar desde su retiro hasta cuando se produzca efectivamente su reintgro. 31 De los documentos aportados a la actuación, se colige que la actora prestó sus servicios a la entidad accionada desde el 26 de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1993 y, que fue designada para ocupar el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 6035 Grado 03 de la Sección de Mantenimiento y Servicio del Area Médica (fis. 2). 4a Se pudo estbIecer que la impugnante fue inscrita en el escalafón de

de Servicios Generales, Código 6035 Grado 03 de la Sección de Mantenimiento y Servicio del Area Médica (fis. 2). 4a Se pudo estbIecer que la impugnante fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa mediante la Resolución No. 5581 de 15 de septiembre de 1989, proferida po - el Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy Función Pública), en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 6035 Grado 03 (fis. 3).EXPEDIENTE No. 34.93C 10 51 En relación con las excepciones de inexistencia de la obligación y pago planteadas per la entidad accionada, la Sala considera que sólo constituyen argumentos propios de la defensa, que no tienen fundamento jurídico para prosperar, por tal razón, deberán ser desestimadas, tal como se anotará en la parte re;olutiva. 6a• De otra parte se tiene que la Caja Nacional de Previsión Social fue reestructurada mediante el Decreto 2147 de 1992 (fis. 1 a 8 anexo 2), posteriormente, la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social expidió el Acuerdo 60 de 29 de junio de 1993 (fis. 9 a 31 anexo 2) que aprobó el programa de supresión de empleos de la entidad, el cual debía cumplirse gradualmente dentro del período comprendido entre el 10. de julio y el 31 de diciembre de 1993; acuerdo aprobado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1262 de 30 d junio de 1993 (fis. 32 a 57 anexo 2). La Junta Directiva de la Caja Nacional expidió el Acuerdo No. 122 de 29

Decreto 1262 de 30 d junio de 1993 (fis. 32 a 57 anexo 2). La Junta Directiva de la Caja Nacional expidió el Acuerdo No. 122 de 29 de octubre de 1993 (fis. 58 a 60 anexo 2) mediante el cual se aclaró el 060 citado, fue aprobado pr el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2404 de 3 de diciembre de 1993 (fis. 61 a 66 anexo 2). Posteriormente, la Junta Directiva de la entidad accionada, dictó el Acuerdo No. 162 de 2C de noviembre de 1993 (fis. 89 a 109 anexo 2), mediante el cual se ejecutó el programa de supresión de empleos, aprobado por el Decreto 2542 de 17 de diciembre de 1993 (fis. 67 a 88 anexo 2). 7a• Al estudiar e presente asunto, la Sala observa que el acto impugnado se expidió con fundamento en las anteriores normas, especialmente en lo dispuesto por los arts. 8°, 9° y 13 del Decreto 2147 de 1992, que textualmente ordenan: "Artículo 81. TERM1NACION DE LA VINCULACION. - La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad y el reconocimiento de las pensiones de jubilación, legales y convencionales, daráEXPEDIENTE No. 34.30 11 lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos." "Artículo 90 SUPRESION DE EMPLEOS. - Dentro del término del proceso que se lleve a cabo para ejecutar la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión

públicos." "Artículo 90 SUPRESION DE EMPLEOS. - Dentro del término del proceso que se lleve a cabo para ejecutar la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social, la Ju ita Directiva suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñadcs por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva plata de personal como consecuencia de dicha decisión."

"Artículo 13. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS. - Los

empleados pC blicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el caigo como consecuencia de la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión t3ocial en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendran derecho a la siguiente indemnización: Es así como las normas citadas autorizan la supresión de cargos de la Caja Nacional de Previsión Social que no sean indispensables para el servicio y permite la indemnización a los empleados inscritos en carrera administrativa y, bonificación para lo que se encuentren desempeñando provisionalmente cargos en la misma entidad. El Decreto Ley 2147 de 1992, fue revisado por el H. Consejo de Estado, que en sentencia Je 24 de febrero, con ponencia del doctor Yesid Rojas Serrano, negó las súplicas de la demanda, de donde se deduce que dicho decreto fue encontrado ajustado a la Constitución Nacional y, por lo mismo, mantuvo su vigencia. De este modo, las normas sobre terminación de la relación laboral por supresiól de empleos ocupados por empleados inscritos en carrera fueron compatibles con las disposiciones constitucionales que regulan la materia. En consecuencia, al haberse realizado la supresión de empleos en la

laboral por supresiól de empleos ocupados por empleados inscritos en carrera fueron compatibles con las disposiciones constitucionales que regulan la materia. En consecuencia, al haberse realizado la supresión de empleos en la entidad impugnada, incluido el que ocupaba la demandante, sólo restaba reconocer la indemnización ordenada para los empleados que estuvieran escalafonados en la carrera administrativa.EXPEDIENTE No. 34.930 12 81• De manera que al encontrarse el Estado autorizado para reestructurar sus entidades, podía determinar la supresión de empleos públicos, razón por la cual, se tiene que el retiro de la accionante no vulnera ninguna norma de orden superior. ga La Sala estima que el acto impugnado no desconoció las normas legales sobre administración de personal inscrito en carrera administrativa, toda vez que el decreto 2147 de 1992, es una norma legal , posterior, excepcional, especial y temporal que prevalece sobre las generales que regulan la misma materia, como son el Decreto 2400 de 1968, 1950 de 1973, la ley 27 de 1992 y las demás que l:s modifiquen y complementen y, las especiales para los empleados de la seguridad social como el 694 de 1975 y 1468 de 1979. Así las cosas, se infiere que el derecho preferencial, dispuesto por normas generales, que ostentan los empleados inscritos en carrera, para ser incorporados en las nuevas plantas de las entidades a las cuales estén vinculados, no se aplica al asunto en estudio porque las citadas normas especiales señalaban que el vínculo laboral se terminaba por supresión del empleo, procediendo únicamente la indemnización para esta clase de

vinculados, no se aplica al asunto en estudio porque las citadas normas especiales señalaban que el vínculo laboral se terminaba por supresión del empleo, procediendo únicamente la indemnización para esta clase de empleados o la bonificación para las personas nombradas provisionalmente. 10a• La Sala no comparte los argumentos de la parte actora, en cuanto manifiesta que la 1-1. Corte Constitucional analizó situaciones similares cuando revisó la constitucionalidad del retiro compensado de los empleados de la carrera tributaria E indicó que de ninguna manera se puede retirar con indemnización a err pleados escalafonados en carrera porque se desconocerían las garantías de ebtabilidad, haciendo nugatorio el derecho adquirido. Y no puede estar de acuerdo, toda vez que la sentencia citada en la demanda, hace relación al retiro voluntario compensado que, en efecto es inconstitucional, y, el presente asunto tiene que ver con el retiro proveniente de la supresión del cargo; situaciones diferentes por la causa u origen de la terminación de la relación laboral. Como se indicó, la norma legal previó una compensación por el retiro deEXPEDIENTE No. 34.9O 13 los empleados inscritos en carrera administrativa que se afectaran por la reorganización de la entidad accionada. De este modo, como el proceso de ajuste de la entidad a las reformas de la Constitución de 1991, estuvo conforme a derecho, la separación del servicio de sus empleados no desconoció ninguna norma superior porque, como se indicó, para compensar el retiro del servicio por supresión del cargo, las normas legales de carácter especial, transitorio y excepcional, previeron la indemnización para empleados esc3lafonados en la carrera administrativa; en este sentido es

indicó, para compensar el retiro del servicio por supresión del cargo, las normas legales de carácter especial, transitorio y excepcional, previeron la indemnización para empleados esc3lafonados en la carrera administrativa; en este sentido es preciso concluir que, no se desvirtuó la presunción de legalidad que ostenta el acto acusado y, por lo mismo, las imputaciones formuladas en la demanda no tienen vocación de prosperidad, siendo pertinente negar las súplicas de la demandante. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA.

SEGUNDO: Declárase no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada.EXPEDIENTE No. 34.933 14

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.

Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en esión de la fecha, según Acta No. .1 r

MARIA DEL CARMEN JARRIN ERON

FILEMON JIMIENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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