TA CUN - 34942-(22-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34942-(22-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TY1 CA2CO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION D.
Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFERENCIA:
Expediente No. 34.942
ACTOS NACIONALES
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN URUEÑA RODRIGUEZ
DEMANDADA: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
La señora MARIA DEL CARMEN URUEÑA RODRIGUEZ, identificada con la C.C. No. 21934.005 de San Luis (Tolima), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artícilo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 25 de abril de 1994, dentro del término de caducidad, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes,EXPEDIENTE No. 34.94 2.
DECLARACIONES Y CONDENAS:
1. Que se declarE la nulidad parcial de la Resolución No. 5518 de diciembre 30 de 1993, preferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que se ordena retirar del i;ervicio por supresión del cargo a mi poderdante, señor (a) URUEÑA RODRIGUEZ MARIA DEL CARMEN, cargo de Auxiliar Serv. Gener. código y grado 603503. Mi mandante está relacionado en la Pág. 24 Ordinal 12, de la Resolución 5518 de Dic. 30 de 1993. "2. Que como consecuencia de la anterior declaración, deberá la Caja
código y grado 603503. Mi mandante está relacionado en la Pág. 24 Ordinal 12, de la Resolución 5518 de Dic. 30 de 1993. "2. Que como consecuencia de la anterior declaración, deberá la Caja Nacional de Previsión Social, reintegrar a mi mandante, al cargo, que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. "3. Que condena a la Caja Nacional de Previsión Social a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su ilegal cespido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo. "4. Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi representado (a), desde cuando fue desvinculado (a) del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado (a). "5. Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 de¡ Código Contencioso Administrativo. "6. Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales,EXPEDIENTE 34.42 3 durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y moratorios después de esto término.
7. Que :a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos señalados en el artículo 176 del Código
Contencioso Administrativo." La demanda se fundamenta en los siguientes:
HECHOS:
7. Que :a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos señalados en el artículo 176 del Código
Contencioso Administrativo." La demanda se fundamenta en los siguientes:
HECHOS:
1. La acciDnante estuvo vinculada al servicio de la Caja Nacional de Previsión Social durante el período comprendido entre el 7 de mayo de 1985 hasta 31 de diciembre de 1993.
2. Fue in;crita en el escalafón de la Carrera Administrativa por Resolución 4454 Je 15 de agosto de 1989, del Departamento Administrativo del
Servicio Civil (hoy Función Pública).
3. Mediante Decreto 2542 de 17 de diciembre de 1993, el Presidente de la República aprobó el Acuerdo 162 del 23 de noviembre del mismo año, emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por el que se ejecuta el programa de supresión de empleos adoptado en dicha entidad.
4. El 30 de diciembre de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 5518 de 1993.EXPEDIENTE No. 34.942 4
5. En la entinad accionada existen cargos equivalentes al que desempeñaba la acionante, por lo que se le debió respetar el derecho preferencial a ser norrbrada en uno de estos cargos.
6. El acto adtninistrativo impugnado viola las disposiciones legales y constitucionales, tod&vez que no se observa por ninguna parte las razones del buen servicio.
7. El último salario devengado por la actora fue el de $82.225.00.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
constitucionales, tod&vez que no se observa por ninguna parte las razones del buen servicio.
7. El último salario devengado por la actora fue el de $82.225.00.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas, la accionante cita las siguientes: CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 6, 13, 16, 25, 29, 53, 58 y 125.
LEGALES: • Arts. 74, 85,819, 93 y 102Decreto 694 de 1975, • arts.115,11€y208Decreto l468del979; • arts. 2, 7, 16, 28, 40, 42, 44 y46 a 48Decreto 2400 de 1968; • arts. 222, 261 - Decreto 19950 de 1973; • Decreto 3074 de 1968; • art. 84 - C.C.A.EXPEDIENTE No. 34.942, 5, El Concepto de violación se estructuró en la demanda sobre los siguientes argumentos: a). La entidad accionada al retirar a la actora del servicio en la forma en que se hizo , no le (lió la protección de permanecer en el servicio, mientras cumpliera con su deber. b). La administración desconoció el principio de igualdad de la demandante, por cuanto le dió el trato de un empleado de libre nombramiento y
remoción, cuando era una empleada de carrera administrativa. c). En la actuación administrativa se desconoció el debido proceso, toda vez que no se cumplió con el proceso que se debe seguir para retirar a empleados escalafonados en carrera administrativa. d). El acto impugnado violó las normas contenidas en los Decretos 694 de
vez que no se cumplió con el proceso que se debe seguir para retirar a empleados escalafonados en carrera administrativa. d). El acto impugnado violó las normas contenidas en los Decretos 694 de 1975, 1468 de 1979, 2400 de 1968, 1950 de 1973, debido a que los empleados amparados por la carrera administrativa, tienen derecho a que se les garantice la estabilidad en sus empleos. e). Al ejecutar la entidad demandada el programa de supresión de empleos establecido e Acuerdo No. 162 de noviembre 23 de 1993, y aprobada por el Decreto No. 2542 de 17 de diciembre de 1993, desvinculó a la actora sin tener en cuenta que estaba escalafonada en la carrera. f). Los arts. 102 del Decreto 694 de 1975 y 206 del Decreto 1468 de 1979 establecen que aquellos casos que no estén contemplados específicamente en dichas normas, se aplicarán las de personal de la rama ejecutiva, en especial los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973. g). La demandarte fue separada de su cargo en forma arbitraria e injusta, puesto que se hizo Iejo de contribuir a la finalidad de la ConstituciónEXPEDIENTE No. 34.942 6. • De otra parte, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 75 a 83 en el que manifiesta: • La accionante no podía a través de una indemnización renunciar a un derecho adquirido a través de la carrera administrativa, de ser nombrada en un cargo de igual o equivalente categoría en la nueva planta de personal. • Las facultades conferidas por el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional,
adquirido a través de la carrera administrativa, de ser nombrada en un cargo de igual o equivalente categoría en la nueva planta de personal. • Las facultades conferidas por el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional, debían ejercerse respetando los derechos adquiridos de los funcionarios que estuvieran inscritos en la carrera administrativa. • Solicita así mismo que se tenga en cuenta que el acto demandado, no se encontraba consolidado en vía jurisdiccional, por cuanto fue demandado oportunamente, y hasta la fecha no ha sido resuelta su validez. • Si bien es cier:o que el art. 20 transitorio de la Carta Política le dió facultades al Gobierno para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, estts deben ejercerse dentro del marco legal y constitucional, respetando los derechos adquiridos e irrenunciables de los empleados públicos que e encontraban inscritos en el escalafón de la carrera. • Existen varios cargos similares que podían ser desempeñados por la accionante er la entidad demandada, tales como: Auxiliar de Servicios Generales 5335-08, Técnico Administrativo 4065-11, Operario Calificado 5300-11 y Auxliar Administrativo 2120-11 entre otros. • No es cierto que en el momento en que se despidió a la impugnante, se hubieran suprimido todos los cargos en el área en que ésta se desempeñaba, pues la supresión se realizó tiempo después y no cuando se produjo el despido con indemnización.EXPEDIENTE No. 34.42 7' ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 53 vto), el Jefe de
despido con indemnización.EXPEDIENTE No. 34.42 7' ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 53 vto), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderada (fl.53 vto), quien contestó la demanda dentro del término de fijación en lista, en escrito que obra a folios 56 a 60, en donde manifiesta: a). El Gobierno Nacional expidió una serie de decretos que desarrollaron el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, en los que se consagró como causal de turminación del vínculo laboral, la supresión de empleos, la fusión o reestructuración de la entidad. b). La SuprEsión de cargos en la legislación ordinaria contempla para los empleados escalahnados en carrera administrativa un tratamiento preferencial, que está supeditaco al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como tiempo y condiciones; esto no sucede con los decretos que desarrollaron el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional, toda vez que éstos crearon un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones para los empleados a los que se les suprimiera su cargo, con motivo de reestructuración de la entidad. De este modo, se tiene que la norma especial prevalece sobre la general. De otra parte, el apoderado de la entidad accionada propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por cuanto no existe título a favor de la demandante para reclamar; y pago, toda vez que la entidad impugnada pagó todas las pretaciones, bonificaciones y emolumentos a la actora. Del mismo modo la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social
de la demandante para reclamar; y pago, toda vez que la entidad impugnada pagó todas las pretaciones, bonificaciones y emolumentos a la actora. Del mismo modo la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 82 a 86, en el que solicita se deniguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones:EXPEDIENTE No. 34.942 8. a). No se violó el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional en cuanto al plazo para la ejecución de los decretos de reestructuración, toda vez que debe distinguirse entre el momento legislativo cuando se dictaron dichos decretos, los cuales son normas en sentido material, y el momento de ejecución y cumplimiento de esa decisión legislativa. b). No existe Jesviación de poder debido a que el acto administrativo acusado está revestido de la presunción de legalidad, pues no se demostraron motivos ocultos distintos del buen servicio. Del mismo modo, se tiene que tampoco hubo violación al derecho del trabajo, a la estabilidad en el empleo y a ser nombrado sin solución de continuidad en los cargos de la nueva planta de personal. c). La supresión de empleos de carrera, conlleva a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los servidores públicos cuyos cargos fueron suprimidos como con ecuencia de la reestructuración. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora 51 en lo Judicial ante ésta Corporación en su Concepto No. 19 (fi. 89) se rerrite por economía procesal a la sentencia de junio 21 de 1996, con ponencia de la doctora Martha Betancur Ruiz, actor: Henry Efraín
No. 19 (fi. 89) se rerrite por economía procesal a la sentencia de junio 21 de 1996, con ponencia de la doctora Martha Betancur Ruiz, actor: Henry Efraín Martínez, Actos Nacionales, en donde se negaron las súplicas de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,EXPEDIENTE 34.942 9
CONSIDERACIONES: 1a En el presente proceso se controvierte la nulidad de la Resolución No. 5518 de diciembre 30 de 1993, expedida por el Director General (E) de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se retira del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo de la planta de personal de la entidad demandada. 21 Como restablecimiento del derecho la demandante plantea como pretensiones el reiitegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría y el pago de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones dejados de devengar desde su retiro hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro. 3a De los documentos aportados a la actuación, se colige que la actora prestó sus servicios a la entidad accionada desde el 7 de mayo de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1993 y, que fue designada para ocupar el cargo de Auxiliar de Servicios GenerE les, Código 6035 Grado 03 de la Sección de Mantenimiento y Servicio del Area Médica (fis. 2). 4a Se pudo Establecer que la impugnante fue inscrita en el escalafón de
la carrera administrativa mediante la Resolución No. 4454 de 15 de agosto de
y Servicio del Area Médica (fis. 2). 4a Se pudo Establecer que la impugnante fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa mediante la Resolución No. 4454 de 15 de agosto de 1989, proferida poi el Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy Función Pública), er, el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 6035 Grado 03 (fis. 3). 5a En relación con las excepciones de inexistencia de la obligación y pago planteadas por la entidad accionada, la Sala considera que sóloEXPEDIENTE No. 34.M2 lo' constituyen argumentos propios de la defensa, que no tienen fundamento jurídico para prosperar, por tal razón, deberán ser desestimadas, tal como se anotará en la parte resolutiva. 6a De otra parte se tiene que la Caja Nacional de Previsión Social fue reestructurada mediante el Decreto 2147 de 1992, posteriormente, la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social expidió el Acuerdo 60 de 29 de junio de 1993 que aprobó el programa de supresión de empleos de la entidad, el cual debía cumplir3e gradualmente dentro del período comprendido entre el 10. de julio y el 31 de diciembre de 1993; acuerdo aprobado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1262 de 30 de junio de 1993. La Junta Ditectiva de la Caja Nacional expidió el Acuerdo No. 122 de 29 de octubre de 199 mediante el cual se aclaró el 060 citado, fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2404 de 3 de diciembre de 1993. Posteriormente, la Junta Directiva de la entidad accionada, dictó el
de octubre de 199 mediante el cual se aclaró el 060 citado, fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2404 de 3 de diciembre de 1993. Posteriormente, la Junta Directiva de la entidad accionada, dictó el Acuerdo No. 162 ce 23 de noviembre de 1993, mediante el cual se ejecutó el programa de suprosión de empleos, aprobado por el Decreto 2542 de 17 de diciembre de 1993. 7a Al estudiar el presente asunto, la Sala observa que el acto impugnado se expidió con fundamento en las anteriores normas, especialmente en lo dispuesto por los arts. 80, 90 y 13 del Decreto 2147 de 1992, que textualmente ordenan: "Artículo 80. T ERMINACION DE LA VINCULACION. - La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad y el reconocimienb de las pensiones de jubilación, legales y convencionales, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos." "Artículo 90. SUPRESION DE EMPLEOS. - Dentro del término del proceso que se lleve a cabo para ejecutar la reestructuración de la Caja Nacional de PrevisiónEXPEDIENTE 34.942 11 Social, la Junta Directiva suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión."
"Artículo 13. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS. - Los
empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja Nacional
"Artículo 13. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS. - Los
empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja Nacional de Previsiór Social en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización: Es así corro las normas citadas autorizan la supresión de cargos de la Caja Nacional de Previsión Social que no sean indispensables para el servicio y permite la indemnización a los empleados inscritos en carrera administrativa y, bonificación para los que se encuentren desempeñando provisionalmente cargos en la misma entidad. El Decreto Ley 2147 de 1992, fue revisado por el H. Consejo de Estado, que en sentencia de 24 de febrero, con ponencia del doctor Yesid Rojas Serrano, negó las súplicas de la demanda, de donde se deduce que dicho decreto fue encortrado ajustado a la Constitución Nacional y, por lo mismo, mantuvo su vigenc a. De este modo, las normas sobre terminación de la relación laboral por supresi5n de empleos ocupados por empleados inscritos en carrera fueron compatibles con las disposiciones constitucionales que regulan la materia. En consecuencia, al haberse realizado la supresión de empleos en la entidad impugnada, incluido el que ocupaba la demandante, sólo restaba reconocer la indemnización ordenada para los empleados que estuvieran escalafonados en la carrera administrativa. 8a De manera que al encontrarse el Estado autorizado para reestructurar sus entidades, pod a determinar la supresión de empleos públicos, razón por la cual, se tiene que Cl retiro de la accionante no vulnera ninguna norma de orden superior.EXPEDIENTE 34.942 12
sus entidades, pod a determinar la supresión de empleos públicos, razón por la cual, se tiene que Cl retiro de la accionante no vulnera ninguna norma de orden superior.EXPEDIENTE 34.942 12 ga• La Sala estima que el acto impugnado no desconoció las normas legales sobre administración de personal inscrito en carrera administrativa, toda vez que el decreto 2147 de 1992, es una norma legal , posterior, excepcional, especial y temporál que prevalece sobre las generales que regulan la misma materia, como son el Decreto 2400 de 1968, 1950 de 1973, la ley 27 de 1992 y las demás que las modifiquen y complementen y, las especiales para los empleados de la seguridad social como el 694 de 1975 y 1468 de 1979. Así las cosa., se infiere que el derecho preferencial, dispuesto por normas generales, que ostentan los empleados inscritos en carrera, para ser incorporados en las nuevas plantas de las entidades a las cuales estén vinculados, no se aplica al asunto en estudio porque las citadas normas especiales señalaban que el vínculo laboral se terminaba por supresión del empleo, procediendo únicamente la indemnización para esta clase de empleados o la bonificación para las personas nombradas provisionalmente. 10a• La Sala no comparte los argumentos de la parte actora, en cuanto manifiesta que la F. Corte Constitucional analizó situaciones similares cuando revisó la constituci)nalidad del retiro compensado de los empleados de la carrera tributaria € indicó que de ninguna manera se puede retirar con indemnización a errpleados escalafonados en carrera porque se desconocerían las garantías de etabilidad, haciendo nugatorio el derecho adquirido. Y no
carrera tributaria € indicó que de ninguna manera se puede retirar con indemnización a errpleados escalafonados en carrera porque se desconocerían las garantías de etabilidad, haciendo nugatorio el derecho adquirido. Y no puede estar de acuerdo, toda vez que la sentencia citada en la demanda, hace relación al retiro voluntario compensado que, en efecto es inconstitucional, y, el presente asunto tiene que ver con el retiro proveniente de la supresión del cargo; situaciones diferentes por la causa u origen de la terminación de la relación laboral. Como se indicó, la norma legal previó una compensación por el retiro de los empleados inscritos en carrera administrativa que se afectaran por la reorganización de la entidad accionada. De este modo, como el proceso de ajuste de la entidad a las reformas de la Constitución de 1991, estuvo conforme a derecho, la separación del servicioEXPEDIENTE 34.942 13 de sus empleado no desconoció ninguna norma superior porque, como se indicó, para compensar el retiro del servicio por supresión del cargo, las normas legales de carácter especial, transitorio y excepcional, previeron la indemnización para empleados escalafonados en la carrera administrativa; en este sentido es preciso concluir que, no se desvirtuó la presunción de legalidad que ostenta el acto acusado y, por lo mismo, las imputaciones formuladas en la demanda no tienen vocación de prosperidad, siendo pertinente negar las súplicas de la demandante. En mérito ce lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA
SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA.
SEGUNDO: Declárase no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, exepto los ya causados.EXPEDIENTE 34.942 14
Continuackn a la providencia No. 34.942. Cópiese, ccmuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No. 2+
MARIA DEL CARMEN JARRIN
ERON