TA CUN - 34951-(06-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34951-(06-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
- ,..
JUNTA DI2IVA CMAN1L - 'acu3-taeS / CMAN - ReeStCtuor /
SUPRESI0 t}E CARQJS DE C1RERA - Efectos
UBLICA DE COLOMIIA
Relatorísa. Tribfl8t L. ÇuncMnama Y '/IC1QRU. 2 9 PGO. 19974 La demandante por intermedi.Q de ápd€rado judicial ablicit4 de 'esta Corporación acción de nulidad y rtblecirniento del derecho conaagrada en. el art.. 15 dci decreto 23Ó4 de 19'IO y mediante sentencia sereuel.va sobre la óiguier.t DEMANDA PRIMERA : Que Izon, nios los artículos 1 y 2 deIAcuerdo 162 d noviembre 23 de 1993 expedido por. la ..- Junta Oirectivade la Cala Nacional de Previsi -ónl 1 del decreto 2542 de diciembre de 17 di 1993, expedida por el c3obi€rno Nacional, y el o.fL,ciosin nüero de diciembre 30 de 1993 suscrito por la jefe de Divisón de Desarrollo del Reuro Hunano de la CAJA NAPIONAL D PREVISION SOCIAL y dir.iido.a in mandante, me d 01 cual se le inr -nó el retiro del servicio por - . suprsión de cargo por ella dctpeado. . . T'E(5UNDA ; Uue.en Conuecuencio se declr quel la demdante tiene derecho a. ser rrintcçrada al misma cargo que tenía cuando se produjo su desvincu1aión del servícioctic5alo otro de ígua.l
T'E(5UNDA ; Uue.en Conuecuencio se declr quel la demdante tiene derecho a. ser rrintcçrada al misma cargo que tenía cuando se produjo su desvincu1aión del servícioctic5alo otro de ígua.l o superior categoría y rcmuneración en I ciudad ¿e -S,ntaf de Bootitá D. C. TERCERA Que a mimo se debela ve que la. CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por conducto de i ificiiia pgadoratcpedierte No..349$1 2 corrpondíente deberá pagar a la demandant,o a quien sus derechos represente, el valor de los ueLdo. primas bonificaciones, vaCaciones, prestaciones, todos lo anterior con sus respectivo aumentos, y dems eiol intos-deiados de percibir a partir de la fecha en que se dispuso su retiro del servicio oficial hasta cuando sea legalmente reintegrado CUARTA üue ademas se disponga que no ha existido solur.tón de continuidad en la prestación de los dervicios'de . la demandante, durante el tiempo que dure separada del servicio oficial. QUINTA z Que a Las anteriores declarucionew se las deborá dr cumplimiento en los término establecidos en el articulo 176 cJe! decreto 01 de 1984 devanqarr. intereses y serr reajustadas conforme a lo orderadi par el Código Contencio..c. Administrativo" 1-- Mi mandante prestó sus servicios a La Caja Nacional de Previsión Sçial como empleada públa, entre el 14 de junio de X903 y ci 31 de diciembre de 1993 9 fecha en la cual fue retirada del servicio oficial.. 2 Al momento del retiro la demandante devesigaha los siquiertes
Previsión Sçial como empleada públa, entre el 14 de junio de X903 y ci 31 de diciembre de 1993 9 fecha en la cual fue retirada del servicio oficial.. 2 Al momento del retiro la demandante devesigaha los siquiertes emolumentos: Asignación básica $221.66.3.óo y subsidio dealimentación, e alimentaciór de $8.480.00 mensuales. 3.- Al momento del retiro mi mandante d empeaba el cargo de PROFESIONAL. UNIVERSITARIO código 3020 GRADO 03. 4..- Mediante el Acuerda 162 de noviembre 23 de 1993 expedido por la Junta Directiva de Za demandada y aprobado por ci Gobierno Nacional medLahte decreto 2542 de diciembre 17 de 1993 se suprimió el cargo de la actora. 5.-. Mediánte R.Pocluciófi expedida por la demandada ie ordenó el reconocimiento de una indemnización en favor de La demandante. 6..- Mediante oficio <ain número de diciembre 30 de 199 suscrito por laJe -fe de la División deDesarr1lodel Recurso Humano de Ja CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, y dirigido a mi poderdante e le comunicó la supresión del cargo que desempeaba en Ja entidad demandada y el retiro del servicio. 7.- Por medio de resolución 54.`L>3 de septiembre 8 cie 1989 expedida por el Secretaria General del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL se tncriió en al escalaón de la carrera administatíva de la CAJA NACIONAL DE PRVlSlON SOCIAL ala demandante en el cargo de SECRETARIA CPDIGC) 5040 GRADO 11..
SERVICIO CIVIL se tncriió en al escalaón de la carrera administatíva de la CAJA NACIONAL DE PRVlSlON SOCIAL ala demandante en el cargo de SECRETARIA CPDIGC) 5040 GRADO 11.. O.- Al momento de ser retirada del servicio oficial mi mandante se encontraba inscrita en La carr ra administrativa. 9.-- Las resoluciones acusadas son Violatorias de noramau de superior jerarquia.Expediente Na.3491 NORMAS VI OLADAS Considera la parte demandarte que eDnla pedición del acto admin1trat.iva impugnado se violaron Las siguientesnori1as: Artículos 1,2,4, 25, 13. 25, 53, 50 ,125, de la Constitución Nacional; 25, 40 del decreto 2400 de 1968 (modificado por el clecretc. 3074 de 1968)i 2 de -la lev 61 de 1967 i 1 1, 4 Y, O de la Ley 27 de1992; 180, 215 del decreto 1950 de 1973. ADlCION DE LA DEMANDA El apoderado de la demandante adicionó la demanda a folios 13 y 14 en lo relacionado con las nórmas violadas y concepto de la violación, rticulos 77 9 78, 65, 89 y el 9 del decreto 694 de 1975 1 109, 115, 116 del decreto 148 de 1979. CONTEST(ION DE LA DEMANDA La parte demndada dentro del término Legal dio contestación a la demanda, medint escrito visible a folios 46 a 51. CONSI DERAC IONES Se propone en ta demanda La nulidad del Acuerdo
CONTEST(ION DE LA DEMANDA La parte demndada dentro del término Legal dio contestación a la demanda, medint escrito visible a folios 46 a 51. CONSI DERAC IONES Se propone en ta demanda La nulidad del Acuerdo No 16-"' de 1993 proferido por la Caja Nacional de Previsión social, " porel cual áe ejecuta el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional do Previsión Socil". y del articulo 1 del decreto 2542 de 1993 que apruéba el Acuerdo 162 emanado de la Junta Directiva de la Cala Nacional de Previsión Social. Solicita también la nulidad del oficio de diciembre 30 de 1793 mediante el cual se le comunica el retiro del servicio por supresión del cargo desempeñado por ella.Expediente No.34951 4
Argumenta : en la demanda el orapoderado que
perteneciendo la demandante al esr-alafóri de la carrera adminitrat1va, ha debido gOzar de lo privilegios que le deparaba Aa ley 27 1992 y el decreto 694 'de 1975, y que debía ser considerada esa situación para efectos, de mantenerla al servicio de la entidad. La SaL estima que las actívidade d rolladas por el Gobierno Nacional, cama por las adtoriJades administrativas en el manejo de la restructuraciór., se cumplieron dentro de los trtninos constitucionales y legales, segun las fechas de publicación y expedición de los diferentes actos que surgieron can ese propósito. Sobre este particular y de conformidad con la decisión adoptada par el Consejo de Estado del 25 de febrero de 1993,
trtninos constitucionales y legales, segun las fechas de publicación y expedición de los diferentes actos que surgieron can ese propósito. Sobre este particular y de conformidad con la decisión adoptada par el Consejo de Estado del 25 de febrero de 1993, Epediente No. 2345, los plazas que se cosideran uron trasgredidos, no lo fueron, "..si se tiene en cuenta gua el tórmino concedido al Gobierno para efectuarla mederr.iciun estatal venció el de enero d t994.. el pacreto 2542 fue expedido el £7 de diciembre de 1993 ofreciendo a la Dirección de Cajanal unos mecanismo jurídicas para efectuar una reestructuración. Solicita la parte actora cÁ lal peticiones de la deanda la nulidad del articulo la. del Decreto 2.542 de diciembre 17 de l93 que dice ARTICULO PfiMERO. Aprobar el Acuerdo No. 12 del da noviembre de 1993, de a Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social " Mediante este decreto se supriiutun unos cargos siendo esta supresión de empleos autorizada por el, Decreto 2147 d 1992 que al ser cuestionada su ilegAlidad, fue en revisión en acción de nulidad ante el. H. Conuejo de Estado, encontrndolo en un todo, a3ustado a çiererhu .ntenca d fecha 25 de 1 ebreru de 1994, actor, MAIA PAULINA RUIZ ( 011S03 , Magistrado Ponentes Dr.( YESlDOJA SERRANO) por tanto es legal el fundamento del, decreto 2542 de 1993 al no bsevvarse el desbordamiento en su aplicación,: por consiguiente su aplicación
Magistrado Ponentes Dr.( YESlDOJA SERRANO) por tanto es legal el fundamento del, decreto 2542 de 1993 al no bsevvarse el desbordamiento en su aplicación,: por consiguiente su aplicación es correcta al casa controvertidos La sala ha considerado (sentencia de septiembre 9 de 1993, e\pedl.ent(,- 2309), que las funciones que en tal sentido seExpediente No..34951 le confieren a las directivas de la entidad, son de naturaleza diferente las otorgada al Gobierno mediante el. articulo transitorio O de la Carta. Responden a funciones de carácteradministrativo arcter administrativo que en forma permanente ejercen las Juntas y Cons.ios Directivos de los establecimiento pLb1icós y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Oor mandato expreso de los artículos 24 40 del Decreto Ley 3130 de 1960 para adecuar la estructura interna y la planta de personal a las decisiones de reestructurar, fusionar o suprimir que previamente se hubieren adoptado en desarrollo del pr -eceptoconstitucional transitorio. Propone, además, el seor apoderado en Ja demanda la nulidad del oficio sin nCmero de 30. de diciembrede 1993 suscrito por - la Jefe de División de DearrálZo del Rectrso Humano de 3a Caja Nacional de Previsión Social, en el entenidü que fueesa comunicación la que determinó el retiro del servicio de la demandante. Si tal comunicación no tene la virtud de croar la desVInLUlaCIÓn, el escrLto acusado cateret.a por tanto de or l actuación que le produjo el retiro, y rio ser pasblt-. de l
demandante. Si tal comunicación no tene la virtud de croar la desVInLUlaCIÓn, el escrLto acusado cateret.a por tanto de or l actuación que le produjo el retiro, y rio ser pasblt-. de l revisión de legalidad que se solicita. Observa la Sala que el decreto 2 ,542 de 1993 solo se encargó de aprobar el Acuerdo No 162 d1 23 de noviembre de 199 y que este acuerdo solo indica cierto nUmero de cargos suniprimidos en el que posiblemente podia estar el de la demandante, sin que ne pueda verificar que desde eso «tomento la actora estaba desvinculada. Ese hecho sola era posible establcer10 con l vincul-ación de los funcióharios a esa l planta, lo que ha debido ocurrir simultáneamente con la expedición por la entidad de la r000lución respeetiva. En efecto, el acto complejo si se arializa con detenimiento, esta encaminado a la supresión de cargos, ter,indo en cuenta que la entidad deaba de prestar los servicios médicoasistenciales y prestaciona1eecanómico5 en forma directa, los que en lo sucesivo serian ónieto de contratación, lo que lleva a concluir que el recor ; e de nómina imponía el retiro de funcionarios. Y si el mayor número de funciones que desarrol laoae Expediente No.34951 6 la Caja eran las médico asistenciales y prestacionales para sus afiliados, era apenas natural que debían hacerse esas recortes, ya que lo atinente al cubrimiento nacional y la forma de lograrlo (que es de lo que se duele el libelista), es un asunto de la
afiliados, era apenas natural que debían hacerse esas recortes, ya que lo atinente al cubrimiento nacional y la forma de lograrlo (que es de lo que se duele el libelista), es un asunto de la actividad de la Junta Directiva que no necesariamente deba reficiaree en estz normatzividad, si como es conocido existen estatutos como el decreto ley 3130 de 1968 y 1042 de 1975, que lo hacen posible. En cuanto hace al cargo de "iolación de las normas sobre carrera administrativa que de alguna manera afectarían la situación personal de la actora, si corno se afirma estaba escalafonadaen carrera admistrativa, la misma providencia citada anteriormente se pronuncie en los siguientes trminos y de loE, que se vale la Sala para responder el segundo carga: "...Los cargos segundo y tercero dicen tener relación con la transgresión de las normas que establecen l carrera administrativa y las que garantizan el derecho al trabaja. En este punta consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el articulo transitorio 20 de la Carta no podían desconocer lo derechos de la carrera, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a las trabajadores. La sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntaØ del constituyente plasmada en el articulo transitorio 20, no es ms que el desarrollo del prinçipio preconizado en el articulo 1 de la Carta de que Colombia es in estado social de derecho fundamentada en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siemr, en el proceso queimplica el ejercicio de Las atribuciones de reestructurar, fusiorar, o suprimir las entidades del
que Colombia es in estado social de derecho fundamentada en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siemr, en el proceso queimplica el ejercicio de Las atribuciones de reestructurar, fusiorar, o suprimir las entidades del Estado para conseguir el.'fin Ultimo de ponerlas en consonancia con los mandatos di , la nueva Carta Fundamental y en especial can 1 la redistribución de competencias y recursos que el l. establece. Por ella, ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar ilevap. implícita la de supresión de carg's y empleos y que cuando el epresadcp precepto cbnstitucionaj transitorio 'autorióExpediente No,34951 al Gubíerno para ejercitar las ,referida .ra tttbuc1oftes de antemano lø estaba facultando lpar,a supriAl.ir, lc cargas oempleo que demandaran las necesidadas del ericjo, in per3uiio obviamente de que en virtu.d de ,las decísiones,adoptadas en talsentidt se compensara el dto que sQ pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de .' cargo ernpleo, a través del pago de indeo 4nizácionwz o bonificacione.' 1 Así lo interpretó la Corte Corttucintl al proinciare'sobre la ineequi.bLl1dad de algunos nora del Decreto 1660 de 19911 cuando presó "..El tado, en el sentir de la Corto, debe asuit1r la tarea do a deur su etructur c:ircunlritan:cia% que hoy le eigen eficiencia én cumplimiento de ,as Múltiples responsabil¡dados que le '.ampaten.
asuit1r la tarea do a deur su etructur c:ircunlritan:cia% que hoy le eigen eficiencia én cumplimiento de ,as Múltiples responsabil¡dados que le '.ampaten. t..Nada do lo dicho podra cunplirso acMLialida(I sin un aparato estatal diseado dentro de claro criterío de mr-ito y eficiencia, parúA lo cual no resulta necesaria su excesivo taaao ni un frcndtso árbol burocrático, riryc> una planta do eronal debidamente _ capacitada y organizada forma tal que, gar-antice niveles óptimos de •-rendim ¡en to..' / hacerlo, el Gobierno disperse, entre otro jnstruflentos, de las atribuciones que le otcrqa el, articulo transitorio 20 de la Constitución Potitica. - De al Ii que, si fuero necesario que cl Estado, por razones de esta índole elimine el empleo que ejerci el trabajador inscrito en carrera, cono podría acontocer con la aplicación del Artículo transitorio 20 do la Carta, seria también indispensable indemnizarla para no romper el prinJpio. de igu.aldad'con las cargas publicas (art. 13 C.N.) en c uanto acuel no « tendríaExpediente No.34951 obliqación e soportar el per inicio tal como sucede también con el dueo del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del dao cauado". (sentencia C-479 de agosto 13 de 1992, Magistrados
razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del dao cauado". (sentencia C-479 de agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes, .Dr'e, José Gregorio Hernndez G y Alejandro Martínez C AMI mismo la Sala, en providencia de 11 d€i Noviembre de 1993 v, expediente No .2400, ponente CorieJero doctor Ernesto Rfl Ariza Muoz -, al, !ferir al mismo aspecto que toca en este proceso, manifestó; cuando de la aplicación del principio de la prevalencia del interés general se trata, no puede hablrse de derecho adquirido a permanecer er. un c:arqu o empleo a que en virtud de la inscripción en carrera administrativa se corwolide un derecho a no ser' desvinculado dl mismo, pues ello impediría la f1naliad propuesta por el Constituyente en la norma 'traneitória de poner en consonancia a las entidades del Estado con los mandatos de la nueva normatividucJ constitucional y, en:epecaL, con la rditribución de competencia y recursos que ella establece. Por lo que no prospera el cargué Valga sealar, finalmente, que no fue el decreto 2342 de 193 el que determinó la posibilidad de suprimir cargos inclusive del personal escalfonado y que coma consecuencia de ello se les indemnizara sino el decreto autónomo 2147 d 1992 mediante el cual e r.eestructuró la Caja Nacional "dé Prvisión de tal 'forma que el acusado es un desarrollo de este y para el que no se hizo ninguna propuesta de faltar a loL pr1rcipio5 constxtucionales.
cual e r.eestructuró la Caja Nacional "dé Prvisión de tal 'forma que el acusado es un desarrollo de este y para el que no se hizo ninguna propuesta de faltar a loL pr1rcipio5 constxtucionales. Es pues, el decreto 2147 un estatuto de 'cíar -actor o naturaleza legal por sus oragenes, lo que Øió lugar a modificartiormiás legales cama las citadas en el libelo. Expuestas laarerares consideraciones la Sala llega a la conclusión que ro fe demostrada la ¡legalidad de lo actos demandados, por lo que el Tribunal Administrativo de1. EpdieñteNo345i 9 Cundinarnréa Sección 1 Segunda 31t b eccic 'A admintrando 3uici mnnómbre de la Reptblic de Colct'nbi ypr, autoridad d la ioy, FA L L A -'Declrse inhibido -para, decidir en relación con el oficio sinmerode fecha 30 de diciembre de £993. -N.iegan3e la d¿-Már, tplic de la de"¡,-,da. CUPIESE, cOMLJNIOUESE, NOTIF~SE Y CLRIPLASE Aprobado en eión de la fecha rnedirte Acta No 28