TA CUN - 34959-(19-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34959-(19-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PLANTA DE PERSONAL - Reestructuración / SUPRESION DEL CARGO /
DERECHO PREFERENCIAL
TRI14JNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B
Saritafé de Bogotá, D.C., abril diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: DR.. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTEROREF. : PROCESO Nro.. 34.959
ACTOR: ANA MERCEDES FORERO ZAMBRANO T
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Supresión - Cargo. ANA MERCEDES FORERO ZAMBRANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20..138..321 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL controversia que se decide mediante esta providencia. Seialan como P R E T E N 5 1 0 N E 5 de la demanda las siguientes: PRIMERA.- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No 5518 de diciembre 30 de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que se ordena retirar del servicio a mi poderdante, señor (a) BERTHA LIGIA ROJAS BERNAL, cargo de ENFERMERA Aux. código y grado 6045 07 de la Sección de Nutrición. Mi mandante está relacionado en la Pag IZ Ordinal 2, de la Resolución 5518 de Dic. 30 de 1993SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior
código y grado 6045 07 de la Sección de Nutrición. Mi mandante está relacionado en la Pag IZ Ordinal 2, de la Resolución 5518 de Dic. 30 de 1993SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración deberá la Caja Nacional de Previsión Social, reintegrar a mi mandante, al cargo, que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. TERCERA.- Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagarle a mi mandante,EXPEDIENTE No. 34.959 todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su ilegal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo. CUARTA.- Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi representado (a), desde cuando fue desvinculado (a) del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado (a). QUINTA.- Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. SEXTA.- Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. 5EP'rIMA.- Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le de cumplimiento dentro
reses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. 5EP'rIMA.- Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le de cumplimiento dentro de los términos señalados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Señala como II E C II 0 5 de la demanda los siguientes: Mi mandante, ingresó a prestar sus servicios a la Caja Nacional de Previsión Social a partir del 1. de febrero de 1971 hasta el 31 de Diciembre/93. 2.- Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi poderdante tomó posesión oportunamente del cargo. 3.-- Mi poderdante, durante el tiempo que estuvo vinculado (a) a la Caja nacional de Previsión Social, siempre se distinguió por ser un funcionario (a) eficiente, honesto (a), leal oon la entidad y con los particulares por lo que es lógico concluir que fue un funcionario que cumplía con sus funciones de empleado público.EXPEDIENTE No. 34.959 4.- Por reunir los requisitos legales, mi representado (a) fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante resolución No 5141 de 29 de agosto de 1989, emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil (Hoy Departamento Adminis-trativo de la Función Pública) por lo que le deba derecho a permanecer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta; por tanto, no podía ser desvinculado (a) del servicio sino mediante los procedimientos legales establecidos para esta clase de funcionarios.
recho a permanecer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta; por tanto, no podía ser desvinculado (a) del servicio sino mediante los procedimientos legales establecidos para esta clase de funcionarios. 5..- Mediante Decreto No 2542 de Diciembre 17 de 1993, emanado de la Presidencia de la Repú- blica, el Señor Presidente de la República aprobó en todas sus partes el acuerdo No 162 del 23 de noviembre de 1993, emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual se ejecuta el Programa de Supresión de empleos adoptado en Caj anal. 6.-Mi mandante, antes de la expedición del Decreto mencionado, trabaja en la misma Entidad desempeñando el cargo asignado cumplidamente. 7.-El día 1Q de diciembre de 1993, Cajanal profirió la resolución No 5518 de 1993, por la cual se retiró del servicio a mi poderdante, por supresión del cargo en la planta de personal de Cajanal. 8.-En la nueva Planta de Personal de Cajanal, existen otros cargos equivalentes al que desenipeñaba mi representado (a), lo que quiere decir, que debió tener derecho preferencial a ser nombrado (a) en uno de ellos, y la entidad prefirió nombrar a otras personas que no estaban inscritas en carrera adva y sin el concurso respectivo que ordena la ley. 9.-Cajanal no dejó a salvo los derechos de los empleados (as) de Carrera Administrativa, sino que por el contrario, los desconoció; toda vez que dada la calidad de empleado (a)
curso respectivo que ordena la ley. 9.-Cajanal no dejó a salvo los derechos de los empleados (as) de Carrera Administrativa, sino que por el contrario, los desconoció; toda vez que dada la calidad de empleado (a) escalafonado (a), ha debido ser tenido (a) en cuenta para ser incorporado (a) en uno de los cargos iguales o similares que existen en la nueva Planta de Personal. 10.-- Mi mandante ha adelantado todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes a obtener que el acto administrativo que lo (a) 3EXPEDIENTE No.. 34959 desvinculó del servicio, fuera revocado o reconsiderado y hasta la fecha, todo ha sido en vano. 11.- El acto administrativo que desvinculó a mi patrocinado (a), viola claras disposiciones legales y constitucionales, ya que no se observa por parte alguna, las razones del buen servicio público que ha debido tener en cuenta la Administración para proferirlo. 12..- El último sueldo devengado por el demandante fue de $ 117.212.00. 13.- Mi. mandante me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción'. Sefiala como N O R M A 5 V 1 0 L A D A 5 las siguientes: Constitucional Nacional, artículos 2, 6, 13, 16, 25, 29, 53 y 125. Decreto Ley 694 de 1975 artículos 74, 85, 89, 93 y 102; Decreto 1468 de 1979 artículos 115, 116, 208.
53 y 125. Decreto Ley 694 de 1975 artículos 74, 85, 89, 93 y 102; Decreto 1468 de 1979 artículos 115, 116, 208. Decreto 2400 de 1968 artículos 2, 7, 16, 28, 40, 42, 44, 46, 47 y 48; Decreto 1950 de 1973 artículos 222, 261; Decreto 3074 de 1968Código Contencioso Administrativo artículo 84. LA CONDUCTA DE LAS PARTES Constituido el apoderado por la Entidad demandada, el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo (fis. 22 a 26 del exp.) Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al agente del Ministerio público (f 1 87 del exp.), las partes allegaron sus alegatos de conclusión en memoriales ijEXPEDIENTE No.. 34.959 visibles a folios 113 a 120 del expediente. El Ministerio Público emitió concepto Nro. 1737 de fecha 27 de marzo de 1996, en memorial visible a folio 123 del expediente. CON 5 IDE RACIONES : La actora, por int declare la nulidad de 1993, proferida Social, mediante la cargo de Ayudante, de Enfermerría. rmedio de apoderado solicita que se de la Resolución 5518 de diciembre 30 por la Caja Nacional de Previsión cual se le retira del servicio en el código y grado 6045 07 de la Sección Observa la SALA, que sobre este mismo asunto con iguales hechos, pretensiones, excepciones y fundamentaciones de
por la Caja Nacional de Previsión cual se le retira del servicio en el código y grado 6045 07 de la Sección Observa la SALA, que sobre este mismo asunto con iguales hechos, pretensiones, excepciones y fundamentaciones de árden legal se dictó providencia con fecha abril 12 de 1996, Proceso NQ 94-34913, Actor: MARIA ENNA NOVOA; Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO y por ser materia sobre la cual ya hubo pronunciamiento se transcriben algunos apartes de las consideraciones que se hicieran en el citado fallo, los cuales se tienen como fundamento jurídico de la presente desición: "Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la Resolucíón 5518 de diciembre 30 de 1993 (Folio 18). Mediante el escrito de contestación de la demanda visible a folio 47 del expediente, propone la Representante del ente accionado la Excepción de Inexistencia de la Obligación y pago, las cuales por tener 5EXPEDIENTE No. 34.959 relación directa con el fondo del asunto planteado serán resueltas una vez se realice el estudio pertinente de las pretensiones incoadas. Manifiesta el libelista que al momento de proferirse el acto acusado se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son: La Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el Representante de la actora en el desconocimiento de principios de orden
tivos como son: La Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el Representante de la actora en el desconocimiento de principios de orden general consagrados en la Constitución Nacional tales como los Fines del Estado, el Derecho al Trabajo, Principio de Igualdad, de Libertad, el Debido Proceso y los principios mínimos fundamentales, además que la demandante se encontraba inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa lo que le daba estabilidad relativa en el cargo, hasta tanto no cometiera actos de mala conducta, deslealtad, deshonestidad y sus actuaciones fueran ineficaces; manifiesta así mismo, que tampoco se le dio la prelación que ordena la ley de proveer toda vacante con funcioriarios escalafonados, ni el derecho de preferencia consagrado en el articulo 93 del Decreto 694 de 1975, ni se le siguió el procedimiento establecido en el artículo 116 del referido decreto. Según los documentos que componen la hoja de vida de la actora, se pudo establecer que el último cargo deseinpeado fue el de Ayudante, Có- digo 6025 Grado 03 de la Sección de Nutrición, para el cual fue nombrada mediante Resolución No 1673 de junio 2 de 1981, según consta en el acta de posesión No 304 de junio 30 de 1981 (Folio 25 del cuaderno No. 2), y que se encontraba ampa-rada por el régimen de carrera adminisjunio 2 de 1981, según consta en el acta de posesión No 304 de junio 30 de 1981 (Folio 25 del cuaderno No. 2), y que se encontraba ampa-rada por el régimen de carrera administ.rativa, ya que estaba debidamente esualafonada según resolución NoEXPEDIENTE No. 34.959 5726 de septiembre 19 de 1989 (Folio 3), en el cargo que posteriormente fue suprimido. En cuanto al fondo del asunto planteado, debe establecer en primer lugar la Corporación que por medio del Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992 y en uso de las facultades establecidas en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, se procedió a reestructurar el ente accionado, a través de un programa de supresión de empleos. Al efectuarse la reestructuración dentro de la Caja Nacional de Previsión Social, se expidió el Acuerdo No 060 de junio 29 de 1993 por la Junta Directiva del ente accionado que fue aprobado por el Decreto 1262 de junio 30 de 1993, que reguló el programa de supresión de cargos y mediante la Resolución 5518 de diciembre 30 de 1993 se retiro a la accionante del servicio, éstos actos fueron expedidos en forma legal, por los funcionarios competentes para ello y sin ninguna restricción, por lo que existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho de que los emnarios competentes para ello y sin ninguna restricción, por lo que existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho de que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, según lo afirma el
H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr Joaquín
Barreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendafio Méndez, en donde se expresó: "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohibe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa". En cuanto hace referencia al desconocimiento de los principios de orden constitucional, tales como el Derecho al Trabajo y la Estabilidad 7EXPEDIENTE No.. 34..959 en el Empleo por estar inscrita la actora en la carrera administrativa, es de manifestar que los artículos citados como supuestamente infringidos no limitan la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, situación que es la que se evidencia en el presente, ya que la administración por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a la reestructuración de la entidad accionada y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Como es bien sabido, debido a la obligación de lograr una verdadera eficacia en la prestación del serentidad accionada y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Como es bien sabido, debido a la obligación de lograr una verdadera eficacia en la prestación del servicio público y teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocratizando, manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba, se procedió a modernizarlo, a través de la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesto la eliminación de varios cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que se produjera un caos social debido a la modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular puesto que primaba el interés general, se trató de remediar tal situación con las bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 2147 de 1992. Estas bonificaciones o indemnizaciones por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral que brinda la Carrera Administrativa, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según el cualEXPEDIENTE No. 34.959 nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmenee los desempeñan, situación desde todo punto de vista inadmisible.
nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmenee los desempeñan, situación desde todo punto de vista inadmisible. Por lo referido, considera necesario la Sub-sección aclarar que el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales por, las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran auualmente la de supresión del empico. Es de manifestar nuevamente por la Sala, que por, tratarse de facultades muy especiales consagradas en el artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, en donde se autoriza para suprimir los cargos y como consecuencia de ello liquidar y pagar la correspondiente indemniación o bonificación, no opera el derecl -io preferencial, ya que el trámite pertinente en dichos casos es el sistema de las bonificaciones o indemnizaciones tal como lo regula el Decreto 2147 de 1992, excluyendo por ende, la aplicación de cualjuier, otra normatividad. Se tiene entonces que a la actora se le pagó y reconoció efectivamente la indemnización a que tenía derecho por ser empleada pública perteneciente a la carrera administrativa, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2147 de 1992, por lo tanto, la entidad accionada lo que hizo fue dar estricta ejecución a lo ordenado por
perteneciente a la carrera administrativa, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2147 de 1992, por lo tanto, la entidad accionada lo que hizo fue dar estricta ejecución a lo ordenado por dicha normatividad. Respecto al desconocimiento de lo 9EXPEDIENTE No.. 34.959 dispuesto tanto en los Decretos 694 de 1975 y 1468 de 1977, que regulan lo relativo a la prelación que tienen los funcionarios escalafonados de ser nombrados en los cargos vacantes cuando se evi-dencia un concurso abierto y el de-recho preferencial de que gozan los mismos funcionarios cuando se pro-cede a la supresión de los cargos por ellos desempeñados, a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal, dicha normatividad por ser anterior a la expedición de los decretos aquí mencionados y estudiados, y además por regular estos materia especí- fica relativa a la Caja Nacional de Previsión Social, prevalecen ante cualquier otra disposición. Se observa así mismo que se trata de dos normas que tienen la misma jerarquía pero con diferencia en el tiempo en cuanto a su expedición, por, lo tanto, la ley específica y posterior es la que se aplica al sub--judice, esto es lo dispuesto por el Decreto 2147 de 1992. No obstante lo ya manifestado, considera la Sub-sección, que el Decreto 2147 de 1992, al regular lo relativo al programa de supresión de cargos tan solo consagró la posibilidad del pago de indemnizaNo obstante lo ya manifestado, considera la Sub-sección, que el Decreto 2147 de 1992, al regular lo relativo al programa de supresión de cargos tan solo consagró la posibilidad del pago de indemnizaciones o bonificaciones, en ninguna parte de su texto hace referencia al derecho preferencial, por lo tanto, al reconocerle la entidad accionada a la demandante la indemnización a que había lugar, estaba dando cabal cumplimiento a lo allí dispuesto. El cargo por Desviación de Poder, lo fundamenta el Representante de la actora, en que el tiempo servido por ésta sin que se le hubiese iniciado un proceso disciplinario es la mejor demostración de su eficiencía, por ésta razón aparece mas 10EXPEDIENTE No. 34959 injusta y arbitraria su desvinculación, menoscabando el servicio público que es la finalidad de la actividad estatal. En reiteradas oportunidades se ha repetido por esta Sub--sección, que en cuanto hace referencia al largo período de tiempo de servicios prestados por parte de la actora y al hecho que no se haya iniciado ninguna investigación de tipo disciplinario en su contra, no le da ninguna inamovilidad en el cargo, ya que existen otros factores tales como el servicio público el cual es de carácter general y la necesidad de la supresión del cargo, que puede incidir en la desvinculación de esta. Si bien es cierto a nivel constitucional se encuentra consagrado el Derecho al Trabajo, el cual goza de especial protección esto significa la obligación por parte del Estado de proteger el Derecho al Trabajo y
esta. Si bien es cierto a nivel constitucional se encuentra consagrado el Derecho al Trabajo, el cual goza de especial protección esto significa la obligación por parte del Estado de proteger el Derecho al Trabajo y no la exigencia de mantener a un funcionario en el cargo para el cual fue nombrado en forma indefinida, por idóneo que sea, es por ello que no comparte la Sala el criterio expuesto por el represente de la actora cuando expresa que un funcionario tiene un derecho adquirido a permanecer en el empleo hasta cuando lo desempeñe a cabalidad o con lealtad, al respecto se considera que ningún funcionario público tiene ésta clase de derecho a continuar en el cargo asignado, puesto que no se trata de un bien susceptible de apropiación ni aun cuando se haya desempeñado idóneamente. Además que es obligación de todos los empleados públicos desempeñar sus funciones de una forma eficiente, leal y cumplida, no existe por lo tanto, el deber por parte de la administración de premiar en forma alguna, ya que se trata del cumpliendo estricto de las funciones asignadas por la
11EXPEDIENTE No. 34959
Constitución y las leyes. Esta Corporación se identifica en cuanto a lo estudiado con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en cuanto a que la idoneidad del funcionario no desvirtúa la legalidad del acto de supresión de cargos porque existen otras razones tendientes al buen servicio, tales como reducción del gasto público, reorganización de la planta de personal, concentración
idoneidad del funcionario no desvirtúa la legalidad del acto de supresión de cargos porque existen otras razones tendientes al buen servicio, tales como reducción del gasto público, reorganización de la planta de personal, concentración de funciones, es decir, que el término necesidad del servicio es amplio y no solamente se limita a funcionarios idóneos. La investidura de empleado público no es un derecho de carácter patrimonial, susceptible de ser adquirido por las personas, por lo tanto tampoco entra en el patrimonio de las mismas, en consecuencia en el sublite no se infringió ningún derecho adquirido, ya que esta calidad no es viable de apropiación. Al no lograr desvirtuar la actora la presunción de legalidad del acto administrativo acusado se deberán negar las súplicas de la demanda y declarar no probadas las excepciones propuestas teniendo en cuenta el resultado del proceso'. REGISTRA la SALA, que las razones de órden jurídico contenidos en los partes de la sentencia que se ha transcrito, correponden a hechos, pretensiones, fundamentaciones propuestas de idéntica naturaleza a los presentados por la actora ANA MERCEDES FORERO ZAMBRANO dentro del presente proceso. Por lo mismo habrán de acogerse y se tendrán como fundamento de esta sentencia, dada su similitud. En consecuencia, se negarán las súplicas de la 12EXPEDIENTE No.. 34.959 demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "E',
militud. En consecuencia, se negarán las súplicas de la 12EXPEDIENTE No.. 34.959 demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "E', administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
PRIMERO.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
SEGUNDO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaria reintegrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
CO$ESE, NOTIFIEQUESE, COMUNIQUESE Y cUMPLASE..
Api\ba según consta en el Acta No. 16 de la fecha
MRAFALLUI RA QUINTERO IBA BETANCUR RUIZ
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