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TA CUN - 34964-(10-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34964-(10-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CMANPL - Reestructuraci6n / SUPRESION DE CARGOS - Efectos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Santa Fe de Bogotá D. C., 10 j UL 1598

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA

Expediente Número : 34964

Demandante : MARTHA J. BELTRAN ARISTIZABAL Controversia : Supresión de cargo

Demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION La demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., para que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes o similares.

PETICIONES: PRIMERA : Que son nulos los artículos 1 y 2 del Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social; 1 del Decreto 2542 de diciembre 17 de 1993 expedido por el gobierno nacional y el oficio sin número de diciembre 30 de 1993 suscrito por la Jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y dirigido a mi mandante, mediante el cual se le informó el retiro del servicio por supresión del cargo por ella desempeñado.Expediente No.34964 2

SEGUNDA : Que en consecuencia se declare que la demandante tiene derecho a ser reintegrada al mismo cargo que tenía cuando se produjo su desvinculación del servicio oficial o a otro de igual o superior categoría y

remuneración en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D. C..

TERCERA : Que así mismo se declare que la CAJA NACIONAL DE

desvinculación del servicio oficial o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D. C..

TERCERA : Que así mismo se declare que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por conducto de la oficina pagadora correspondiente, deberá pagar a la demandante, o a quien sus derechos represente, el valor de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones , prestaciones, todo lo anterior con sus respectivos aumentos, y demás emolumentos dejados de percibir a partir de la fecha en que se dispuso su retiro del servicio oficial hasta cuando sea legalmente reintegrado.

CUARTA : Que además se disponga que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios de mi poderdante durante el tiempo en que permanezca separado del servicio oficial.

QUINTA : Que a las anteriores declaraciones se les deberá dar cumplimiento en los términos establecidos en el artículo 176 del decreto 01. De

1984.

HECHOS

1Mi mandante prestó sus servicios a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL como empleada pública, entre el 14 de junio de 1983 y el 31 de diciembre de 1993, fecha en la cual fue retirada del servicio oficial. 2Al momento del retiro la demandante devengaba los siguientes emolumentos: Asignación básica $221.663,00 y subsidio de alimentación de $8.480.00 mensuales. 3Al momento del retiro mi mandante desempeñaba el cargo de

PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 3020 GRADO 03.Expediente No.34964 3

4Mediante el Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993, expedido por la Junta Directiva de la demandada y aprobado por el Gobierno Nacional

PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 3020 GRADO 03.Expediente No.34964 3

4Mediante el Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993, expedido por la Junta Directiva de la demandada y aprobado por el Gobierno Nacional mediante decreto 2542 de diciembre 17 de 1993 se suprimió el cargo de la actora. 5Mediante resolución expedida por la demandada se ordenó el reconocimiento de una indemnización en favor de la demandante. 6Mediante oficio sin número de diciembre 30 de 1993 suscrito por la Jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y dirigido a mi poderdante se le comunicó la supresión del cargo que desempeñaba en la entidad demandada y el retiro del servicio. 7Por medio de resolución 5459 de septiembre 5 de 1991 expedida por el Secretario General del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL se inscribió en el escalafón de la carreta administrativa de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a la demandante en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 3020 grado 03. 8Al momento de ser retirada del servicio oficial mi mandante se encontraba inscrita en la carrera administrativa. 9Las resoluciones acusadas son violatorias de normas de superior jerarquía.

NORMAS VIOLADAS: Los actos administrativos acusados son violatorios de las siguientes disposiciones : artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Política de Colombia, 25, 40 del decreto 2400 de 1968 (modificado por el Art. 10 del

disposiciones : artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Política de Colombia, 25, 40 del decreto 2400 de 1968 (modificado por el Art. 10 del Decreto 3074 de 1968), 2 de la ley 61 de 1987, 1, 4, 7, 8 de la ley 27 de 1992, 180 , 215 del decreto 1950 de 1973.Expediente No.34964 4 De conformidad con el artículo primero de la carta política, Colombia es un Estado Social de Derecho, , este definición de la identidad estatal comporta el respeto hacia los derechos de los trabajadores de cualquier sector tutelados constitucional y legalmente, y corolario de ello es que sea el mismo Estado el primer obligado a respetar las garantías de estabilidad consagradas en favor de los trabajadores escalafonados en una carrera administrativa, lo que evidentemente se irrespetó por los actos administrativos acusados.

ADICION DE LA DEMANDA: La adición de la demanda consiste en ampliar las normas violadas, así: Artículos 77, 78, 85, 89 y el 93 del Decreto 694 de 1975, 109, 115, 116 del decreto 1468 de 1979. El concepto de violación lo hace a folios 21 a 22.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: La apoderada de la entidad contestó la demanda a folios 51 a 55, haciendo referencia a cada uno de los decretos que desarrolló el artículo transitorio de la Constitución Nacional y que consagraron la supresión de empleos y que regularon el respectivo procedimiento.

Fundamenta sus consideraciones en la sentencia dictada en la Sección

haciendo referencia a cada uno de los decretos que desarrolló el artículo transitorio de la Constitución Nacional y que consagraron la supresión de empleos y que regularon el respectivo procedimiento. Fundamenta sus consideraciones en la sentencia dictada en la Sección Primera del Consejo de Estado el 12 de noviembre de 1993 (Expediente no. 2406,Consejero Ponente , doctor Yesid Rojas Serrano.

ALEGATOS DE CONCLUSION: Expediente No.34964 5

La parte demandada, presenta sus alegatos de conclusión a folios 87 a 90 , corroborando lo dicho en la contestación de la demanda. La Procuradora primera judicial en lo administrativo, hizo referencia a otros conceptos en similares casos sobre supresión de cargos.

CONSIDERACIONES: Se propone en esta demanda la nulidad de los artículos 1 y 2 del acuerdo No. 162 de 1993 proferido por la Caja Nacional de Previsión Social "por el cual se ejecuta el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social", y del artículo 1 del decreto 2542 de 1993 que aprueba el Acuerdo 162 emanada de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social. Solicita también la nulidad del oficio de diciembre 30 de 1993 mediante el cual se le comunica el retiro del servicio por supresión del cargo desempeñado por ella.

Argumenta en la demanda en señor apoderado que perteneciendo la demandante al escalafón de la carrera administrativa, a debido gozar de los privilegios que le deparaba la ley 27 de 1992 y el decreto 694 de 1975, y que debía ser considerado esa situación para efecto de mantenerla al servicio de la entidad.

privilegios que le deparaba la ley 27 de 1992 y el decreto 694 de 1975, y que debía ser considerado esa situación para efecto de mantenerla al servicio de la entidad. La Sala estima que en las actividades desarrolladas por el Gobierno Nacional , como por las autoridades administrativas en el manejo de la reestructuración, se cumplieron dentro de los términos constitucionales y legales, según las fechas de publicación y expedición de los diferentes actos que surgieron con ese propósito. Sobre este particular y de conformidad con la decisión adoptada por el Consejo de Estado del 25 de febrero de 1995, expediente No. 2345, los plazos que se consideran fueron transgredidos, no lo fueron , "....si se tiene en cuentaExpediente No.34964 6 que el término concedido al gobierno para efectuar la modernización estatal venció el 3 de enero de 1994...." ; el decreto 2542 fue expedido el 17 de diciembre de 1993, ofreciendo a la Dirección de Cajanal uno mecanismos jurídicos para efectuar una reestructuración. Solicita la parte actora en la petición de la demanda la nulidad del artículo 1 del Decreto 2542 de diciembre 17 de 1993 que dice "ARTICULO 1.- Aprobar el Acuerdo No. 162 del 23 de noviembre de 1993, de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social ". Mediante este decreto se suprimieron unos cargos siendo esta supresión de empleos autorizada por el Decreto 2147 de 1992, que al ser cuestionada su ilegalidad, fue en revisión en acción de nulidad ante el H. Consejo de Estado, encontrándolo, en un todo ajustado a

unos cargos siendo esta supresión de empleos autorizada por el Decreto 2147 de 1992, que al ser cuestionada su ilegalidad, fue en revisión en acción de nulidad ante el H. Consejo de Estado, encontrándolo, en un todo ajustado a derecho (sentencia de fecha 25 de febrero de 1994, actor, MARIA PAULINA RUIZ Y OTROS, Magistrado Ponente; Dr. (YESID ROJAS SERRANO ); por tanto, es legal el fundamento del decreto 2542 de 1993 al no observarse el desbordamiento en su aplicación, por lo que su aplicación es correcta al caso controvertido. La Sala considera ( sentencia de septiembre 9 de 1993, expediente 2309) , que las funciones que en tal sentido se le confiere a las directivas de la entidad, son de naturaleza diferentes a las otorgadas al gobierno mediante el artículo transitorio 20 de la Carta. Responde a funciones de carácter administrativo que en forma permanente ejercen las juntas y Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por mandato expreso de los artículos 23 y 40 del Decreto Ley 3130 de 1968, par adecuar la estructura interna y la planta de personal a las decisiones de reestructurar, fusionar o suprimir que previamente se hubieren adoptado en desarrollo del precepto constitucional transitorio. Propone además el señor apoderado en al demanda la nulidad del oficio sin numero de 30 de diciembre de 1993 suscrito pro la Jefe de División y Desarrollo de Recurso Humano de la Caja Nacional de Previsión Social en el entendido que fue esa la comunicación que determinó el retiro de la demandante.Expediente No.34964 7

Desarrollo de Recurso Humano de la Caja Nacional de Previsión Social en el entendido que fue esa la comunicación que determinó el retiro de la demandante.Expediente No.34964 7 Si tal comunicación no tiene la virtud de crear la desvinculación, el escrito acusado carecería por tanto de ser la actuación que le produjo el retiro, y no ser pasible de la revisión de la legalidad que se solicita. Observa la Sala que el Decreto 2542 de 1993 solo se encargó de aprobar el Acuerdo No. 162 del 23 de noviembre de 1993 y que este Acuerdo solo indica cierto número de cargos suprimidos en el que posiblemente podía estar el de la demandante, sin que se pueda verificar que desde ese momento la actora estaba desvinculada. Ese hecho solo era posible establecerlo con la vinculación de los funcionarios a esa planta, lo que ha debido ocurrir simultáneamente con la expedición por la entidad de la resolución respectiva. En efecto, el acto complejo si se analiza con detenimiento, está encaminado a la supresión de cargos, teniendo en cuenta que la entidad dejaba de prestar los servicios médicos asistenciales y prestacionaleseconómicos en forma directa, que en lo sucesivo sería objeto de contratación, lo que lleva a concluir que el recorte de nómina imponía el retiro de funcionarios. Como el mayor número de funciones que desarrollaba la Caja eran las médicos - asistenciales y prestacionales para sus afiliados, era apenas natural que debían hacerse esos recortes de personal, ya que lo atinente al cubrimiento nacional y la forma de lograrlo (que es de lo que duele el libelista), es un asunto de la actividad de la Junta Directiva que no necesariamente debía

natural que debían hacerse esos recortes de personal, ya que lo atinente al cubrimiento nacional y la forma de lograrlo (que es de lo que duele el libelista), es un asunto de la actividad de la Junta Directiva que no necesariamente debía reflejarse en esta normatividad, si como es existen conocido estatutos como el decreto ley 3130 de 1968 y 1042 de 1975, que lo hacen posible. En cuanto hace al cargo de violación de las normas sobre carrera administrativa que de alguna manera afectarían la situación personal de la actora , si como se afirma estaba escalafonada en carrera administrativa, la misma providencia citada anteriormente se pronunció en lo siguientes términos y de los que se vale la Sala para responder el segundo cargo: • .Los cargos segundo y tercero dicen tener relación con la transgresión de las normas que establecen la carrera administrativa y las que garantizan el derecho al trabajo. En este punto consideran los actores que el gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en elExpediente No.34964 8 articulo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera para suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores. La Sala en diversos pronunciamientos a reiterado que la voluntad del constituyente plasmada en el artículo transitorio 20, no es más que el desarrollo del principio preconizada en el artículo 1 de la Carta de que Colombia es un estado social de derecho fundamentado en al prevalencia del interés general, prevalencia ésta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar , fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la

observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar , fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencia y recursos que ella establece. Por ello, a entendido que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan implícita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al gobierno para ejercitar las referidas atribuciones de ante mano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensará el daño que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones. Así lo interpretó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad de algunas normas del decreto 1660 de 1991, cuando expresó: " .... El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen....". " .... Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseñado dentro de claros criterios de méritos y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garanticen niveles óptimos de rendimiento..."Expediente No.34964 9 sí

resulta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garanticen niveles óptimos de rendimiento..."Expediente No.34964 9 sí Para hacerlo, el gobierno dispone, entre otros instrumentos de las atribuciones que le otorgan el artículo transitorio 20 de la Constitución Política....". "....De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esta índole elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas ( art. 13 C.N) en cuanto aquel no tendría obligación el soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado". (sentencia C-479 de agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes, Dres. José Gregorio Hernandez G. y Alejandro Martínez C). Así mismo la Sala, en providencia de 11 de noviembre de 1993, expediente No. 2400, Consejero Ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz , al referirse al mismo aspecto que toca en este proceso, manifestó: "....cuando de la aplicación del principio de la prevalencia del interés general se trata, no puede hablarse de derechos adquiridos a permanecer en un cargo o empleo o que en virtud de la inscripción en carrera administrativa se consolide un derecho a no ser desvinculado del

general se trata, no puede hablarse de derechos adquiridos a permanecer en un cargo o empleo o que en virtud de la inscripción en carrera administrativa se consolide un derecho a no ser desvinculado del mismo, pues ello impediría la finalidad propuesta por el constituyente en la norma transitoria de poner en consonancia a las entidades del Estado con los mandatos de la nueva normatividad constitucional y, en especial, con la redistribución de competencia y de cursos que ella establece". Por lo que no prospera el cargo. Valga señalar, finalmente, que no fue el decreto 2542 de 1993 el que determinó la posibilidad de suprimir cargos inclusive del personal escalafonado y que como consecuencia de ello se le indemnizará sino el decreto autónomo 2147 de 1992 mediante el cual se reestructuró la Caja Nacional de PrevisiónExpediente No.34964 10 de tal forma que el acusado es un desarrollo de este y para el que no se hizo ninguna propuesta de faltar a los principios constitucionales. Es pues, el Decreto 2147 un estatuto de carácter o naturaleza legal por su origen, lo que dio lugar a modificar normas legales como las situadas en el libelo. Expuestas las anteriores consideraciones la Sala llega a la conclusión que no fue demostrada la ilegalidad de los actos demandados, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: • Declárase inhibido para decidir en relación con el oficio sin número de fecha 30 de diciembre de 1993. • Niéganse las demás súplicas de la demanda.

de la ley, FALLA: • Declárase inhibido para decidir en relación con el oficio sin número de fecha 30 de diciembre de 1993. • Niéganse las demás súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. 2/

JOSE HERNEY VICTORIA WILUAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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