TA CUN - 34978-(22-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34978-(22-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
D: c;ino
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA ,
SUB-SECCION D.
Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFERENCIA:
Expediente No. 34.978
ACTOS NACIONALES
DEMANDANTE: MARTHA EMELY CASALLAS RAMIREZ
DEMANDADA: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
La señora MARTHA EMELY CASALLAS RAMIREZ, identificada con la C.C. No. 41'663.661 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 25 de abril de 1994, dentro del término de caducidad, solícita a esta Corporación se hagan las siguientes,EXPEDIENTE No. 34.978 2
DECLARACIONES Y CONDENAS:
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 5518 de diciembre 30 de 1993, preferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que se ordena retirar d& servicio por supresión del cargo a mi poderdante, señor (a) CASALLAS RAMIREZ MARTHA EMELY, cargo de Enfermera Aux. Código y grado 6045 07. Mi mandante está relacionado en la Pág. 17 Ordinal 23, de la Resolución 5518 de Dic. 30 de 1993. "2. Que coma consecuencia de la anterior declaración, deberá la Caja
grado 6045 07. Mi mandante está relacionado en la Pág. 17 Ordinal 23, de la Resolución 5518 de Dic. 30 de 1993. "2. Que coma consecuencia de la anterior declaración, deberá la Caja Nacional de Previsi5n Social, reintegrar a mi mandante, al cargo, que venía desempeñando o a tro de igual o superior categoría en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. "3. Que condene a la Caja Nacional de Previsión Social a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su ilegal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo. "4. Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi representado (a), desde cuando fue desvinculado (a) iel servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado (a). "5. Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
T. Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y moratorios después de este término.EXPEDIENTE No. 34.978 3
7. Que a l sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentr1 de los términos señalados en el artículo 176 del Código
Contencioso Administrativo. La demanda fundamenta en los siguientes:
HECHOS:
7. Que a l sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentr1 de los términos señalados en el artículo 176 del Código
Contencioso Administrativo. La demanda fundamenta en los siguientes:
HECHOS:
1. La accionante estuvo vinculada al servicio de la Caja Nacional de Previsión Social durante el período comprendido entre el 23 de noviembre de 1982 al 31 de dicienlxe de 1993.
2. Fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa, por Resolución 5789 de 19 de septiembre de 1989, del Departamento Administrativo
del Servicio Civil (hoy Función Pública).
3. Mediante Decreto 2542 de 17 de diciembre de 1993, el Presidente de la República aprobó el Acuerdo 162 del 23 de noviembre del mismo año, emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por el que se ejecuta el programa de supresión de empleos adoptado en dicha entidad.
4. El 30 de diciembre de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución 5518 de 1993.
5. En la entidad accionada existen cargos equivalentes al que desempeñaba la accionante, por lo que se le debió respetar el derecho preferencial a ser nombrada en uno de estos cargos.EXPEDIENTE No. 34.978 4
6. El acto administrativo impugnado viola las disposiciones legales y constitucionales, toda vez que no se observa por ninguna parte las razones del buen servicio.
7. El último salario devengado por la actora fue el de $117.212.00
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas, la accionante cita las siguientes:
buen servicio.
7. El último salario devengado por la actora fue el de $117.212.00
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Como normas violadas, la accionante cita las siguientes: CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 6, 13, 16, 25, 29, 53, 58 y 125.
LEGALES: • Arts. 74, 85, 89, 93 y 102 - Decreto 694 de 1975, • arts. 115, 116y208-Decreto 1468 de 1979; • arts. 2, 7, 113, 28, 40, 42, 44 y 46 a 48 - Decreto 2400 de 1968; • arts. 222, 2(31 - Decreto 19950 de 1973; • Decreto 3074 de 1968; • art. 84 - C.C.A.
El Concepto de violación se estructuró en la demanda sobre los siguientes argumentos: a). La entidad accionada al retirar a la actora del servicio en la forma en que se hizo , no le dió la protección de permanecer en el servicio, mientras cumpliera con su deber.EXPEDIENTE No. 34.978 5 b). La administración desconoció el principio de igualdad de la demandante, por cuanto le dió el trato de un empleado de libre nombramiento y remoción, cuando era una empleada de carrera administrativa. c). En la actuación administrativa se desconoció el debido proceso, toda vez que no se cumplió con el proceso que se debe seguir para retirar a empleados escalafon ados en carrera administrativa. d). El acto impugnado violó las normas contenidas en los Decretos 694 de
vez que no se cumplió con el proceso que se debe seguir para retirar a empleados escalafon ados en carrera administrativa. d). El acto impugnado violó las normas contenidas en los Decretos 694 de 1975, 1468 de 1979, 2400 de 1968, 1950 de 1973, debido a que los empleados amparados por la carrera administrativa, tienen derecho a que se les garantice la estabilidad en sus empleos. e). Al ejecutar la entidad demandada el programa de supresión de empleos establecido el Acuerdo No. 162 de noviembre 23 de 1993, y aprobada por el Decreto No. 2542 de 17 de diciembre de 1993, desvinculó a la actora sin tener en cuenta que e;taba escalafonada en la carrera. f). Los arts. 102 del Decreto 694 de 1975 y 206 del Decreto 1468 de 1979 establecen que aquellos casos que no estén contemplados específicamente en dichas normas, se apliarán las de personal de la rama ejecutiva, en especial los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973. g). La demandante fue separada de su cargo en forma arbitraria e injusta, puesto que se hizo lejos de contribuir a la finalidad de la Constitución De otra parte, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 159 a 164 en el que manifiesta: • La accionante no pocía a través de una indemnización renunciar a un derecho adquirido a través de la carrera administrativa, de ser nombrada en un cargo de igual o equivalente categoría en la nueva planta de personal.EXPEDIENTE No. 34.973 6 • Las facultades conferidas por el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional,
adquirido a través de la carrera administrativa, de ser nombrada en un cargo de igual o equivalente categoría en la nueva planta de personal.EXPEDIENTE No. 34.973 6 • Las facultades conferidas por el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional, debían ejercerse espetando los derechos adquiridos de los funcionarios que estuvieran inscrito s en la carrera administrativa. • Solicita así mismo que se tenga en cuenta que el acto demandado, no se encontraba consclidado en vía jurisdiccional, por cuanto fue demandado oportunamente, y iasta la fecha no ha sido resuelta su validez. • Si bien es cierto que el art. 20 transitorio de la Carta Política le dió facultades al Gobierno para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, estas deben ejercerse dentro del marco legal y constitucional, respetando los derechos adquiridos e irrenunciables de los empleados públicos que se encontraban inscritos en el escalafón de la carrera. • Existen varios cargos similares que podían ser desempeñados por la accionante en la entidad demandada, tales como: Auxiliar de Servicios Generales 5335-03, Técnico Administrativo 4065-11, Operario Calificado 5300-11 y Auxiliar Administrativo 2120-11 entre otros. U No es cierto que en el momento en que se despidió a la impugnante, se hubieran suprimido todos los cargos en el área en que ésta se desempeñaba, pues la supresión se realizó tiempo después y no cuando se produjo el despido con indemnización. ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Una vez notifrdo el auto admisorio de la demanda (fi. 51 vto), el Jefe de
pues la supresión se realizó tiempo después y no cuando se produjo el despido con indemnización. ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Una vez notifrdo el auto admisorio de la demanda (fi. 51 vto), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderada (fi.51 vto), quien contEstó la demanda dentro dl término de fijación en lista, en escrito que obra a folics 55 a 61, en donde manifiesta:EXPEDIENTE No. 34.978 7 a). El Gobicrno Nacional expidió una serie de decretos que desarrollaron el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, en los que se consagró como causal de t?rminación del vínculo laboral, la supresión de empleos, la fusión o reestructuración de la entidad. b). La Supresión de cargos en la legislación ordinaria contempla para los empleados escalafDnados en carrera administrativa un tratamiento preferencial, que está supeditaco al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como tiempo y condiciones; esto no sucede con los decretos que desarrollaron el art. 20 transitorio de la Cc nstitución Nacional, toda vez que éstos crearon un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones para los empleados a los que se les suprimiera su c3rgo, con motivo de reestructuración de la entidad. De este modo, se tiene que la norma especial prevalece sobre la general. De otra paite, el apoderado de la entidad accionada propuso las excepciones de ineKistencia de la obligación por cuanto no existe título a favor de la demandante ara reclamar; 'y pago, toda vez que la entidad impugnada pagó todas las prestaciones, bonificaciones y emolumentos a la actora.
excepciones de ineKistencia de la obligación por cuanto no existe título a favor de la demandante ara reclamar; 'y pago, toda vez que la entidad impugnada pagó todas las prestaciones, bonificaciones y emolumentos a la actora. Del mismo modo la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 156 a 158, en el que solicita se denie ]uen las súplicas de la demanda por las siguientes razones: a). No se violo el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional en cuanto al plazo para la ejecición de los decretos de reestructuración, toda vez que debe distinguirse entre el momento legislativo cuando se dictaron dichos decretos, los cuales son normas en sentido material, y el momento de ejecución y cumplimiento de esa decisión legislativa.EXPEDIENTE No. 34.978 8 b). No existe IJesviación de poder debido a que el acto administrativo acusado está revestico de la presunción de legalidad, pues no se demostraron motivos ocultos distintos del buen servicio. Del mismo mjo, se tiene que tampoco hubo violación al derecho del trabajo, a la estabiliJad en el empleo y a ser nombrado sin solución de continuidad en los car'jos de la nueva planta de personal. c). La supreskn de empleos de carrera, conlleva a la terminación del vínculo legal y reglarentario de los servidores públicos cuyos cargos fueron suprimidos como conecuencia de la reestructuración. ARGL'MENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 8.. en lo Judicial ante ésta Corporación en su Concepto No. 019 (fi. 169) se remite Dor economía procesal a la sentencia de 11 de octubre de
ARGL'MENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 8.. en lo Judicial ante ésta Corporación en su Concepto No. 019 (fi. 169) se remite Dor economía procesal a la sentencia de 11 de octubre de 1996, Expediente No. 34.943, con ponencia de la doctora Martha Betancur Ruiz, actor: Dora Matilde Rojas Jiménez, Actos Nacionales. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES:EXPEDIENTE No. 34.178 9 11 En el prE?sente proceso se controvierte la nulidad de la Resolución No. 5518 de diciembre 30 de 1993, expedida por el Director General (E) de la Caja Nacional de Previs ón Social, por medio de la cual se retira del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo de la planta de personal de la entidad demandada. 2a Como restablecimiento del derecho la demandante plantea como pretensiones el retitegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoríE y el pago de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones dcjados de devengar desde su retiro hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro. 3a De los documentos aportados a la actuación, se colige que la actora prestó sus servicios a la entidad accionada desde el 23 de noviembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1993 y, que fue designada para ocupar el cargo de Enfermero Auxiliar Código 6045 Grado 07 de la Sección de Enfermería (fis. 2). 4a Se pudo astablecer que la impugnante fue inscrita en el escalafón de
Enfermero Auxiliar Código 6045 Grado 07 de la Sección de Enfermería (fis. 2). 4a Se pudo astablecer que la impugnante fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa mediante la Resolución No. 5789 de 19 de septiembre de 1989, proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy Función Pública), el el cargo de Enfermero Auxiliar, código 6045-07 de la Caja Nacional de Prevision Social (fi. 3). 51 En relaci 5n con las excepciones de inexistencia de la obligación y pago planteadas or la entidad accionada, la Sala considera que sólo constituyen argumentos propios de la defensa, que no tienen fundamento jurídico para prosperar, por tal razón, deberán ser desestimadas, tal como se anotará en la parte resolutiva. 6a De otra parte se tiene que la Caja Nacional de Previsión Social fue reestructurada mediante el Decreto 2147 de 1992 (fis. 1 a 8 anexo 2), posteriormente, la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social expidió el Acuerdo €0 de 29 de junio de 1993 (fis. 9 a 31 anexo 2) que aprobó elEXPEDIENTE No. 34.978 10 programa de supresión de empleos de la entidad, el cual debía cumplirse gradualmente dertro del período comprendido entre el 10. de julio y el 31 de diciembre de 1993; acuerdo aprobado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1262 de 0 de junio de 1993 (fis. 32 a 57 anexo 2). La Junta Drectiva de la Caja Nacional expidió el Acuerdo No. 122 de 29
Decreto 1262 de 0 de junio de 1993 (fis. 32 a 57 anexo 2). La Junta Drectiva de la Caja Nacional expidió el Acuerdo No. 122 de 29 de octubre de 19)3 (fis. 58 a 60 anexo 2) mediante el cual se aclaró el 060 citado, fue aprobalo por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2404 de 3 de diciembre de 11,193 (fis. 61 a 66 anexo 2). Posteriormente, la Junta Directiva de la entidad accionada, dictó el Acuerdo No. 162 de 23 de noviembre de 1993 (fis. 89 a 109 anexo 2), mediante el cual se ejecutc el programa de supresión de empleos, aprobado por el Decreto 2542 de 1 de diciembre de 1993 (fis. 67 a 88 anexo 2). 7a Al estud ar el presente asunto, la Sala observa que el acto impugnado se expidió con fu idamento en las anteriores normas, especialmente en lo dispuesto por los arts. 80, 9° y 13 del Decreto 2147 de 1992, que textualmente ordenan: "Articulo W. TERMINACION DE LA VINCULACION. - La supresión de un empleo o cargo corno consecuencia de la reestructuración de la entidad y el reconocimient') de las pensiones de jubilación, legales y convencionales, dará lugar a la te:minación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos." "Artículo 90. S JPRESION DE EMPLEOS. - Dentro del término del proceso que se lleve a cabc para ejecutar la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión
públicos." "Artículo 90. S JPRESION DE EMPLEOS. - Dentro del término del proceso que se lleve a cabc para ejecutar la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social, la Jur ta Directiva suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñado; por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión."
"Artículo 13. DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS ESCALAFONADOS. - Los
empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el carç o como consecuencia de la reestructuración de la Caja NacionalEXPEDIENTE No. 34.78 11 de Previsión Social en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización: a 11 Es así coma las normas citadas autorizan la supresión de cargos de la Caja Nacional de Frevisión Social que no sean indispensables para el servicio y permite la indemnización a los empleados inscritos en carrera administrativa y, bonificación para lbs que se encuentren desempeñando provisionalmente cargos en la misma entidad. El Decreto Ly 2147 de 1992, fue revisado por el H. Consejo de Estado, que en sentencia de 24 de febrero, con ponencia del doctor Yesid Rojas Serrano, negó las súplicas de la demanda, de donde se deduce que dicho decreto fue encontado ajustado a la Constitución Nacional y, por lo mismo, mantuvo su vigencii. De este modo, las normas sobre terminación de la relación laboral por supresicn de empleos ocupados por empleados inscritos en carrera fueron compatibles con las disposiciones constitucionales que regulan la materia.
mantuvo su vigencii. De este modo, las normas sobre terminación de la relación laboral por supresicn de empleos ocupados por empleados inscritos en carrera fueron compatibles con las disposiciones constitucionales que regulan la materia. En consecuencia, al haberse realizado la supresión de empleos en la entidad impugnada, incluido el que ocupaba demandante, sólo restaba reconocer la indemnización ordenada para los empleados que estuvieran escalafonados en la carrera administrativa. 8a• be manera que al encontrarse el Estado autorizado para reestructurar sus entidades, podía determinar la supresión de empleos públicos, razón por la cual, se tiene que el retiro de la accionante no vulnera ninguna norma de orden superior. ga La Sala estima que el acto impugnado no desconoció las normas legales sobre admini tración de personal inscrito en carrera administrativa, toda vez que el decreto 2147 de 1992, es una norma legal , posterior, excepcional,EXPEDIENTE No. 34.978 12 especial y temporal que prevalece sobre las generales que regulan la misma materia, como sn el Decreto 2400 de 1968, 1950 de 1973, la ley 27 de 1992 y las demás que, las modifiquen y complementen y, las especiales para los empleados de Iaseguridad social como el 694 de 1975 y 1468 de 1979. Así las coñas, se infiere que el derecho preferencial, dispuesto por normas generales, que ostentan los empleados inscritos en carrera, para ser incorporados en las nuevas plantas de las entidades a las cuales estén vinculados, no se aplica al asunto en estudio porque las citadas normas especiales señalaban que el vínculo laboral se terminaba por supresión del
incorporados en las nuevas plantas de las entidades a las cuales estén vinculados, no se aplica al asunto en estudio porque las citadas normas especiales señalaban que el vínculo laboral se terminaba por supresión del empleo, procediendo únicamente la indemnización para esta clase de empleados o la bcnificación para las personas nombradas provisionalmente. 101• La Sala no comparte los argumentos de la parte actora, en cuanto manifiesta que la H. Corte Constitucional analizó situaciones similares cuando revisó la constitucionalidad del retiro compensado de los empleados de la carrera tributaria a indicó que de ninguna manera se puede retirar con indemnización a enpleados escalafonados en carrera porque se desconocerían las garantías de estabilidad, haciendo nugatorio el derecho adquirido. Y no puede estar de acuerdo, toda vez que la sentencia citada en la demanda, hace relación al retiro voluntario compensado que, en efecto es inconstitucional, y, el presente asunto tier e que ver con el retiro proveniente de la supresión del cargo; situaciones diferents por la causa u origen de la terminación de la relación laboral. Como se indicó, la norma legal previó una compensación por el retiro de los empleados inscritos en carrera administrativa que se afectaran por la reorganización de la entidad accionada. De este modo, como el proceso de ajuste de la entidad a las reformas de la Constitución de 1991, estuvo conforme a derecho, la separación del servicio de sus empleados n desconoció ninguna norma superior porque, como se indicó, para compensar el retiro del servicio por supresión del cargo, las normas legales de carácter especial, transitorio y excepcional, previeron la indemnización
de sus empleados n desconoció ninguna norma superior porque, como se indicó, para compensar el retiro del servicio por supresión del cargo, las normas legales de carácter especial, transitorio y excepcional, previeron la indemnización para empleados escal afonados en la carrera administrativa; en este sentido esEXPEDIENTE No. 34.978 13 preciso concluir Cue, no se desvirtuó la presunción de legalidad que ostenta el acto acusado y, or lo mismo, las imputaciones formuladas en la demanda no tienen vocación Je prosperidad, siendo pertinente negar las súplicas de la demandante. En mérito Je lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FA L LA:
PRIMERO: DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA.
SEGUNDO: Dedárase no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada.
TERCERO: Eecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.EXPEDIENTE No. 34.9 78 14
Continuación a la providencia No. 34.978. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en Sesión de la fecha, según Acta No.