TA CUN - 34982-(09-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34982-(09-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
pUJCA DE COLOM" r1clatoria TrI:r /r.1:0 2. 4 W4R, ULE3IQI DE CTGQ3 - Efectos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
SANTAFE DE BOGOTA D.C., nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 34.982
ACTOR : CARLOS ARTURO ROJAS
AGUILAR
DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL CONTROVERSIA : SUPRESION DEL CARGO CARLOS ARTURO ROJAS AGUILAR, identificado con la C. de O. N° 12.268.230 de la Plata (Huila), por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Caja Nacional de Previsión Social, en
solicitud de lo siguiente:
LA DEMANDA
El actor formula las siguientes: PRETENSIONES 1.- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 5428 de diciembre 22 de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que ordena retirar del servicio por supresión del cargo a mi poderdante, señor
(a) CARLOS ARTURO ROJAS AGUILAR, cargo de Celador, código y grado 6020 04 Sección de Mantenimiento y Servicios. Mi mandante está relacionado en la pág. 6 Ordinal 1, de la Resolución 5428 de Dic. 22 de 1993. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, deberá la Caja
04 Sección de Mantenimiento y Servicios. Mi mandante está relacionado en la pág. 6 Ordinal 1, de la Resolución 5428 de Dic. 22 de 1993. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, deberá la Caja Nacional de Previsión Social, reintegrar a mi mandante, al cargo, que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C..PROCESO No. 34.982 2 3.- Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su ilegal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrado al mismo. 4.- Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi representado (a), desde cuando fue desvinculado (a) del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado (a). 5.- Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 6.- Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. 7.- Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos señalados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:
7.- Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos señalados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Mi mandante, ingresó a prestar sus servicios a la Caja Nacional de Previsión Social a partir del 22 de febrero de 1985 hasta el 22 de diciembre de 1993. 2.- Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi poderdante tomó posesión oportunamente del cargo. 3.- Mi poderdante, durante el tiempo que estuvo vinculado (a) a la Caja Nacional de Previsión Social, siempre se distinguió por ser un funcionario (a) eficiente, honesto (a), leal con la entidad y con los particulares por lo que es lógico concluir que fue un funcionario que cumplía con sus funciones de empleado público. 4.- Por reunir los requisitos legales, mi representado (a) fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa mediante Resolución N° 2867 de 29 de mayo de 1989, emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy Departamento Administrativo de la Función Pública), lo que le daba derecho aPROCESO No. 34.982 3 permanecer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta; por tanto, no podía ser desvinculado (a) del servicio sino mediante los procedimiento legales establecidos para esta clase de funcionarios. 5.- Mediante Decreto N° 2542 de diciembre 17 de 1993, emanado de la Presidencia de la República, el señor Presidente de la República aprobó en todas su partes el Acuerdo N° 162 del 23 de noviembre de 1993, emanado de la
la Presidencia de la República, el señor Presidente de la República aprobó en todas su partes el Acuerdo N° 162 del 23 de noviembre de 1993, emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual se ejecuta el programa de supresión de empleos adoptado en Cajanal. 6.- Mi mandante, antes de la expedición del Decreto mencionado, trabaja en la misma entidad desempeñando el cargo asignado cumplidamente. 7.- El día 22 de diciembre de 1993, Cajanal profirió la Resolución N° 5428 de 1993, por la cual se retiro del servicio a mi poderdante, por supresión del cargo en la planta de personal de Cajanal. 8.- En la nueva planta de personal de Cajanal, existen cargos equivalentes al que desempeñaba mi representado (a), lo que quiere decir, que debió tener derecho preferencial a ser nombrado (a) en una de ellos, y la entidad prefirió nombrar a otras personas que no estaban inscritas en carrera administrativa y sin el concurso respectivo que ordena la Ley. 9.- Cajanal no dejó a salvo los derechos de los empleados (as) de Carrera Administrativa, sino que por el contrario, los desconoció; toda vez que dada la calidad de empleado (a) escalafonado (a), ha debido ser tenido (a) en cuenta para ser incorporado (a) en unos de los cargos iguales o similares que existe en la nueva planta de personal. 10.- Mi mandante ha adelantado todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes a obtener que el Acto Administrativo que lo (a) desvinculó del servicio, fuera revocado o reconsiderado y hasta la fecha, todo ha sido en vano.
10.- Mi mandante ha adelantado todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes a obtener que el Acto Administrativo que lo (a) desvinculó del servicio, fuera revocado o reconsiderado y hasta la fecha, todo ha sido en vano. 11.- El Acto Administrativo que desvinculó a mi patrocinado (a), viola claras disposiciones legales y constitucionales, ya que no se observa por parte alguna, las razones del buen servicio público que ha debido tener en cuenta la Administración para proferirlo. 12.- El último sueldo devengado por el demandante fue de 91 .377.00. 13.- Mi mandante me ha conferido poder especial para el ejercicio dePROCESO No. 34.982 4 la presente acción." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 6, 13, 16, 25, 29, 53, y 125; el Decreto 694 de 1975 arts. 74, 85,89,93 y 102; el Decreto 1468 de 1979 arts. 115, 116 y 208; el Decreto 2400 de 1968 arts. 2, 7, 16, 28, 40, 42, 44, 46, 47 y 48; el Decreto 1950 de 1973 arts. 222 y 261; el Decreto 3074 de 1968; y el Código Contencioso Administrativo el art. 84. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. E NTI DAD DEMANDADA
Se demanda a La Caja Nacional de Previsión Social. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director
cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. E NTI DAD DEMANDADA
Se demanda a La Caja Nacional de Previsión Social. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Director General de CAJANAL (fol. 33 vIto). La entidad demandada por intermedio de apoderado, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por las razones que expone y proponiendo la excepción de inexistencia de la obligación y pago. (folios 36 a 40).
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 134 a 140 del expediente.PROCESO No. 34.982 5 El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 141 a 144 del cuaderno 1. La Procuradora 55 Judicial ante la Corporación sugiere proferir fallo inhibitorio por cuanto considera que en la demanda no fueron atacados en su totalidad los actos administrativos que influyeron en forma directa en el punto jurídico debatido en este proceso, tales como el Decreto 2542 de diciembre 17 de 1.993 , mediante el cual el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo N° 162 de noviembre 23 del mismo año, de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio del cual se ejecuta el programa de supresión de empleos adoptado por la entidad. Afirma que en la demanda no se solicita la nulidad del Decreto y Acuerdo mencionados, ya que solo pide la nulidad de la Resolución N° 5428 del 22 de diciembre de 1993, disposición que simplemente se ocupa de ejecutar el programa de retiro por supresión de varios cargos, adoptado
nulidad del Decreto y Acuerdo mencionados, ya que solo pide la nulidad de la Resolución N° 5428 del 22 de diciembre de 1993, disposición que simplemente se ocupa de ejecutar el programa de retiro por supresión de varios cargos, adoptado mediante el Acuerdo N° 162 y el Decreto N° 2542 ya mencionados, comenta que resulta ilógico pretender la nulidad de la Resolución enjuiciada, sin hacer lo propio respecto del Decreto, acto éste de mayor jerarquía .Por todo lo anterior concluye que dadas esta falencias, se configura un ineptitud sustantiva de la demanda, base para proferir el mencionado fallo. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Se procede, en primer lugar, a decidir las excepciones propuestas por la entidad demandada.
EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIONPROCESO No. 34.982 6
Se fundamenta en que no existe justo título a favor del demandante con base en el cual reclama y que en cumplimiento del art. 20 transitorio de la Constitución Nacional se ejecutó y llevó a cabo la reestructuración de la entidad con la respectiva supresión de cargos, normas ésta que en momento alguno consagran estabilidad permanente e indefinida para desempeñar un cargo de carrera administrativa. EXCEPCION DE PAGO Se sustenta en que la entidad pagó todas las prestaciones, bonificaciones y emolumentos al actor, dando estricto cumplimiento a las normas
estabilidad permanente e indefinida para desempeñar un cargo de carrera administrativa. EXCEPCION DE PAGO Se sustenta en que la entidad pagó todas las prestaciones, bonificaciones y emolumentos al actor, dando estricto cumplimiento a las normas legales vigentes. Tanto la excepción de inexistencia de la obligación como la de pago propuestas por la entidad demandada, no pueden considerarse como excepciones, puesto que las razones que se exponen como sustento de éstas se relacionan de manera directa con la parte sustancial de la controversia, que pretenden desvirtuar las argumentaciones dadas por la parte actora como sustento de sus pretensiones y por ello lo manifestado por la entidad será objeto de análisis y decisión en el transcurso de esta sentencia. Procede la Sala, al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución N° 5428 del 22 de diciembre de 1993, expedida por el Director General (E) de la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto retiro del servicio al Señor Carlos Arturo Rojas Aguilar del cargo de Celador 6020-04 se ajusta o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaría aportada al proceso se desprende que el demandante se encontraba vinculado al servicio de la Caja Nacional de Previsión Social desde el 22 de febrero de 1985, en calidad de empleado público, es decir mediante una relación legal y reglamentaria, habiendo ocupado finalmente el cargoPROCESO No. 34.982 7 de Celador Código 6020 Grado 04 de la Sección de Mantenimiento y Servicios, del
mediante una relación legal y reglamentaria, habiendo ocupado finalmente el cargoPROCESO No. 34.982 7 de Celador Código 6020 Grado 04 de la Sección de Mantenimiento y Servicios, del cual fue retirado del servicio por supresión del cargo mediante la Resolución N° 5428/93, acto aquí acusado (folio 4 cuaderno 1). Igualmente se encuentra acreditado que por medio de la Resolución N° 2867 del 29 de mayo de 1989 proferida por el Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil se inscribió al actor en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Celador Código 6020, Grado 04 3.- La Sala debe expresar que no puede compartir los planteamientos que hace en su concepto la distinguida Agente del Ministerio Público, en el sentido de que se declare probada ineptitud sustantiva de la demanda, en razón a que como se ha pronunciado por parte del Tribunal en numerosas providencias, no es viable acumular en una misma demanda, actos de carácter General con actos de carácter particular, por cuanto ello puede conducir a una indebida acumulación de pretensiones. Teniendo en cuenta el proceso que se adelantó en la Caja Nacional de Previsión, encuentra la Sala que por medio del Acuerdo N° 162 de noviembre 23 de 1993. proferido por la Junta Directiva, aprobado por Decreto 2542/93, se ordenó la supresión de empleos, en una forma de carácter general, pero fue en la Resolución N° 5428 de 1993 en donde la Caja particularizó y materializó el retiro del servicio del actor, razón por la cual, en eventos como el que se presenta en el caso sub - exámine, es suficiente la demanda contra la Resolución enjuiciada.
Resolución N° 5428 de 1993 en donde la Caja particularizó y materializó el retiro del servicio del actor, razón por la cual, en eventos como el que se presenta en el caso sub - exámine, es suficiente la demanda contra la Resolución enjuiciada. 4.- Ataca la parte actora el acto impugnado de adolecer del vicio de violación de normas superiores y de haber sido expedido en forma irregular y con desviación de poder. En cuanto a la violación de normas superiores dice que la Resolución acusada quebranta los arts. 2, 6, 13, 16, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional, los cuales comenta, y señala, que en el presente caso no se ha dado cumplimiento a los mismos, porque se está poniendo en peligro la subsistencia y los bienes del demandante, al quedar sin empleo, pues se está gastando sus pocos recursos yPROCESO No. 34.982 8 con la edad que tiene no lo reciben en ninguna parte; no se le dio la protección especial de permanecer al servicio de la Administración mientras cumpliera con su deber; se le dio el trato de un empleado de libre nombramiento y remoción, siendo un empleado de carrera administrativa; se le desconoció su derecho al libre desarrollo de la personalidad, amparado especialmente por el fuero de carrera administrativa que tenía el demandante; no se cumplió el proceso que se debe seguir para retirar a los empleados escalafonados en carrera administrativa; y se le desconoció el derecho a la estabilidad en el empleo, el principio de igualdad, de la garantía a la seguridad social, la libertad, dignidad humana y demás derechos de los trabajadores. Para tal efecto trae a colación la sentencia de la H. Corte
desconoció el derecho a la estabilidad en el empleo, el principio de igualdad, de la garantía a la seguridad social, la libertad, dignidad humana y demás derechos de los trabajadores. Para tal efecto trae a colación la sentencia de la H. Corte Constitucional N° C-023-94 del 27 de enero de 1994, Expediente D-353, Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, especialmente, pide se tenga en cuenta las páginas 12 y s.s. del mencionado fallo, donde se declaró inexequible el literal a) del art. 39 y 40 de¡ Decreto 1647/91. Manifiesta que se violaron las normas contenidas en el Decreto 694 de 1975 y 1468 de 1979, en concordancia con las normas de los Decretos 2400/68, 3064/68 y 1950/73 porque con el acto demandado se le retiró sin tenerse en cuenta que estaba escalafonado en carrera administrativa y que tenía el derecho a la estabilidad relativa de permanecer en el servicio hasta tanto no cometiera actos de mala conducta, deslealtad, deshonestidad y sus actuaciones sean de tal manera ineficaces, que lo hiciera acreedor de desmejoramientos en el servicio, por lo tanto, indica, en el caso sub-judice es evidente el abuso de poder de la Administración. Arguye que por lo anotado en los párrafos anteriores al demandante se le infringieron sus derechos, de conformidad con lo establecido en los arts. 74, 93 y 102 del Decreto 694/75; art. 115, 116, 206 de¡ Decreto 1468/79; arts. 28 y 48 del Decreto 2400/68 y el Decreto 1950/73, los cuales transcribe en algunos de sus
93 y 102 del Decreto 694/75; art. 115, 116, 206 de¡ Decreto 1468/79; arts. 28 y 48 del Decreto 2400/68 y el Decreto 1950/73, los cuales transcribe en algunos de sus apartes. Finalmente señala que como al actor no se le inició ningún proceso disciplinario o administrativo, ésta es la mejor demostración de su eficiencia en la Entidad, resultando por ello más arbitraria e injusta su desvinculación y sin asidero jurídico su remoción del cargo.PROCESO No. 34.982 9 5..- La Entidad demandada en su contestación expresa, que cada uno de los Decretos que desarrolló el artículo 20 Transitorio de la C.N., consagró como causal de terminación de vínculos laborales, ya fueran legales y reglamentarios o contractuales, la supresión del empleo o cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de la respectiva entidad, en aplicación al mencionado artículo. Que esta es una causal ampliamente conocida en la legislación para los empleados públicos y restringida para los trabajadores oficiales. Que el concepto de supresión del empleo en la legislación ordinaria está acompañada para el caso de empleados escalafonados en carrera administrativa de un tratamiento preferencial, que de haber querido el Constituyente y el Legislador extraordinario aplicaría esta normatividad al artículo 20 transitorio; que la norma especial tiene prelación sobre la general; que en cuanto a los derechos de carrera administrativa, el art. 125 de la C.N. en su 2° inciso, establece que son causales de retiro los previstos en la Constitución y en la Ley y que el Decreto acusado tiene fuerza de Ley (FIs. 37 al 39)
establece que son causales de retiro los previstos en la Constitución y en la Ley y que el Decreto acusado tiene fuerza de Ley (FIs. 37 al 39) 6.- Dentro de la Caja Nacional de Previsión Social se efectuó una reestructuración administrativa en los siguientes términos: Por Decreto N° 2147 de diciembre 30 de 1992, publicado en el Diario Oficial 40.703 del 31 de diciembre de 1992, en ejercicio de la facultad otorgada en el art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional de 1991, se dispuso una reestructuración administrativa de la Caja Nacional de Previsión Social. Este Decreto fue demandado totalmente y en sentencia de fecha febrero 25 de 1994, proferida en el Expediente N° 2345 la Sección Primera del H. Consejo de Estado NEGO LA NULIDAD del Decreto, por hallarlo ajustado a la Carta Política. Mediante Acuerdo N° 060 del 29 de junio de 1993, dictado por la Junta Directiva de la Caja demandada, con base en las facultades otorgadas en el art. 10 del Decreto 2147/92, se aprobó el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social, el cual según el art. lo del mencionado Acuerdo debía cumplirse gradualmente dentro del período comprendido entre el lo de julio yPROCESO No. 34.982 10 el 31 de diciembre de 1993. Este Acuerdo fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto N° 1262 del 30 de junio de 1993. Por el Acuerdo N° 61 del 29 de junio de 1993, expedido por la Junta Directiva de CAJANAL se estableció la nueva planta de personal GLOBAL de dicha
por medio del Decreto N° 1262 del 30 de junio de 1993. Por el Acuerdo N° 61 del 29 de junio de 1993, expedido por la Junta Directiva de CAJANAL se estableció la nueva planta de personal GLOBAL de dicha entidad. Este Acuerdo fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto N° 1263 del 30 de junio de 1993. Mediante Acuerdo N° 122 del 29 de octubre de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión se efectuaron algunas aclaraciones a lo señalado en el Acuerdo N° 060 referido en el párrafo inmediatamente anterior. Este Acuerdo fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto N° 2404 de diciembre 3/93. Por medio del Acuerdo N° 162 de noviembre 23 de 1993 de la Junta Directiva de CAJANAL, en uso de las facultades que le otorgaron el art. lo y 3o del Decreto N° 1262 del 30 de junio de 1993, en su art. lo se dispone que en desarrollo del programa de supresión de empleos aprobado por Acuerdo 60 de junio 29/93 y por Decreto 1262 de junio 30/93 y en consonancia con el art. 4o del Acuerdo 61 de junio 29/93 aprobado por Decreto 1263 de la misma fecha se suprimieron los cargos que allí se indican, dentro de ellos el desempeñado por la demandante. Este Acuerdo 162/93 fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2542 de diciembre 17/93. Mediante la Resolución N° 5428 de fecha 22 de diciembre de 1993,
demandante. Este Acuerdo 162/93 fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2542 de diciembre 17/93. Mediante la Resolución N° 5428 de fecha 22 de diciembre de 1993, expedida por el Director General (E) de la Caja Nacional de Previsión, con fundamento en el Decreto N° 2147/92 y en los Acuerdos y Decretos referidos en los párrafos anteriores, en el art. lo. resolvió retirar del servicio POR SUPRESION DEL CARGO, entre otros al aquí accionante. 7.- De conformidad con los criterios expuestos por esta Jurisdicción y por la H. Corte Constitucional en relación con las controversias que como en este caso se originaron de la aplicación de los dispuesto por art. 20 Transitorio de la Constitución de 1991 y teniendo en cuenta lo expresado en las diferentes piezasPROCESO No. 34.982 11 procesales presentados por las partes y el acervo probatorio allegado al expediente, encuentra la Sala, que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Como se dijo atrás, el Decreto 2147/92 que fue el fundamento jurídico para la expedición de los Acuerdos emanados por la Junta Directiva de Cajanal, de los Decretos aprobatorios de los mismos y de la Resolución aquí demandada, que son los actos contentivos de la reestructuración realizada en la Entidad demandada, fue hallado ajustado a la Carta Política por el H. Consejo de Estado. Siendo Constitucional el mencionado Decreto, es lógico concluir que los Acuerdos, los Decretos aprobatorios y especialmente la Resolución aquí demandada, proferidos con base en éste, también se hallan ajustados a la
Siendo Constitucional el mencionado Decreto, es lógico concluir que los Acuerdos, los Decretos aprobatorios y especialmente la Resolución aquí demandada, proferidos con base en éste, también se hallan ajustados a la Constitución Nacional, y por ello, la Resolución N° 5428 de diciembre 22 de 1993 que retiró en definitiva dl servicio, entre otros al demandante, en desarrollo de la supresión de empleos que fue ordenada en CAJANAL dentro del proceso de reestructuración administrativa efectuado con apoyo en el art. 20 transitorio de la Carta Política, no puede considerarse como quebrantadora de los preceptos de la Constitución que cita el libelista en la demanda. 8.- En cuanto al cargo que la parte actora formula en el sentido de que al demandante no se le respetaron los derechos de carrera administrativa, es pertinente tener en cuenta lo expresado por el H. Consejo de Estado Sección Primera en la Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, Expediente 2345 con Ponencia del Dr. YESID ROJAS SERRANO, donde se declaró ajustado a la Constitución Nacional de 1991 el Decreto 2147/92, criterio que comparte esta Sala y lo toma como parte motiva, de esta sentencia: "Los cargos segundo, tercero y cuarto dicen en relación con la transgresión de las normas que establecen la carrera administrativa y las que garantizan el derecho al trabajo. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores. La Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad delPROCESO No. 34.982 12
Carta no podía desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores. La Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad delPROCESO No. 34.982 12 Constituyente plasmada en el artículo transitorio 20 no es más que el desarrollo del principio preconizado en el art. lo de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia M interés general, prevalencia ésta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Por ello, ha entendido que las facultades de reestructurar o suprimir o fusionar llevan implícita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto Constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el daño que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo a través de pago de indemnizaciones o bonificaciones. Así lo interpretó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad de algunas normas del Decreto 1660 de 1991, cuando expresó: ".El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y
inexequibilidad de algunas normas del Decreto 1660 de 1991, cuando expresó: ".El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen...' '... Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato Estatal diseñado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocrático sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice nivele óptimos de rendimiento... Para hacerlos el Gobierno, dispone, entre otros instrumentos de las atribuciones que le otorga el artículo transitorio 20 de la Constitución Política... De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlos para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (art. 13 C.N.) en cuanto a aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado De otra parte, ha reiterado la Corporación que como quiera que las facultades excepcionales otorgadas al Gobierno Nacional en forma transitoria tienen la misma fuerza o entidad normativa que la Ley, por la materia que regulan, que es la misma que la Carta atribuye al
De otra parte, ha reiterado la Corporación que como quiera que las facultades excepcionales otorgadas al Gobierno Nacional en forma transitoria tienen la misma fuerza o entidad normativa que la Ley, por la materia que regulan, que es la misma que la Carta atribuye al Congreso en el art. 150 numeral 7) en ejercicio de las mismas bien podía aquél consagrar como causal de retiro la supresión de cargos oPROCESO No. 34.982 13 empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión, lo cual guarda armonía con el precepto constitucional previsto en el art. 125. Significa lo precedente que para dar cumplimiento el Gobierno Nacional al mandato conferido en el art. transitorio 20 podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía a los Decretos expedidos con fundamento en éste y de las consagradas en convenciones colectivas de trabajo, entre otras razones, por cuanto cuando de la aplicación del principio de la primacía del interés general sobre el particular se trata, no pueden hablarse de derechos adquiridos a permanecer en un cargo o empleo o a no ser desvinculado del mismo en razón de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa sin perjuicio de la indemnización. (Sentencia C-479 de agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes Dres. JOSE GREGORIO HERNANDEZ C y ALEJANDRO MARTINEZ C.)." De conformidad con la jurisprudencia acabada de transcribir, la protección al trabajo y a los derechos derivados de la inscripción en la carrera administrativa debe considerarse dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general sobre el particular. Es por ello que la estabilidad en el empleo no significa en ningún
protección al trabajo y a los derechos derivados de la inscripción en la carrera administrativa debe considerarse dentro de l