TA CUN - 34983-(30-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34983-(30-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
MAGISTRADO PONENTE. DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
FACULTAD DISCRECIONAL
Santafé de Bogotá D.C., mayo treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997)
REF : PROCESO No. 34.983
ACTOR: LUIS FRANCISCO TINOCO BELTRAN
INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - I.S.S. -
Actos Nacionales Insubsistencia El Dr. LUIS FRANCISCO TINOCO BELTRÁN, abogado titulado, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, obrando en nombre propio, presento demanda el día 27 de abril de 1994, contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -I.S.S -, controversia que se resuelve en esta providencia. Señala como PRETENSIONES de la demanda las siguientes:EXPEDIENTE No. 34.983 "Primera.- Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 036 de fecha 7 de enero de 1994, originaria de la Presidencia del Instituto de los Seguros Sociales - I.S.S.-, mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento de LUIS FRANCISCO TINOCO BELTRAN del cargo de Jefe de Sección, de Información y Registros Asistenciales, Sede Adminis trativa, UPZ 13 Norte, Seccional Cundinamarca y D.C. Segunda. - Que como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del dere cho, se ordene a la Presidencia del INSTITUTO DE
trativa, UPZ 13 Norte, Seccional Cundinamarca y D.C. Segunda. - Que como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del dere cho, se ordene a la Presidencia del INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES: a) REINTEGRAR A LUIS FRANCISCO TINOCO BELTRAN en el cargo de Jefe de Sección, Clase 1, Grado 28, Sección de información y Registro
Asistenciales, sede Administrativa, UPZ 13 Norte, Seccional Cundinamarca y D.C., o en otro cargo de igual o superior categoría y sueldo. b) que con base en el presupuesto asignado a dicha institución se ordene reconocer y pagar a LUIS FRANCISCO TINOCO BELTRAN todos los sueldos, primas, subsidios y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha en que fue desvinculado del servicio oficial hasta aquella que sea reintegrada al cargo que desempeñaba. Tercera.- Que se declare, que para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho LUIS FRANCISCO TINOCO BELTRAN, no habido solución de continuidad entre la fecha que fue desvinculado del servicio oficial y aquella en que sea reintegrado al cargo. 23
EXPEDIENTE No. 34.983
Cuarta.- Que se le de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 177 del C.C.A." Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1 O•• Ingresé a prestar mis servicios al Instituto de Seguros Sociales el 19 de diciembre de 1974 en el cargo de auxiliar de Servicios Administrativos de la Seccional Cundinamarca, cargo que desempeñe hasta el 3 de
"1 O•• Ingresé a prestar mis servicios al Instituto de Seguros Sociales el 19 de diciembre de 1974 en el cargo de auxiliar de Servicios Administrativos de la Seccional Cundinamarca, cargo que desempeñe hasta el 3 de Noviembre de 1977 fecha en la cual fui ascendido al cargo de Supervisor de Salud ocupacional, mediante resolución No. 06971 de la misma fecha.. 2°.- Mediante la Resolución No. 0786 del 13 de febrero de 1979 fui nombrado Jefe de Contratos de Camets de la Seccional Cundinamarca, cargo en el que permanecí hasta el 11 de octubre del mismo año, fecha en la cual fui trasladado a la oficina Jurídica como abogado de la Seccional Cundinamarca. 3°.- De conformidad con el Acta de posesión No. 130385 del 24 de noviembre de 1980 se establece que fui encargado como Jefe de la Sección de Información y Registro de la UPZ 13 Norte mediante resolución No. 04894 del 6 de Julio del mismo año. 4°.- Por medio del acta de posesión No. 031651 del 21 de julio de 21980 fui incorporado a la Planta de Personal de la Clínica "San Pedro Claver", desempeñando el cargo de supervisor administrativo de la UPI. 5°.- A partir del 16 de Noviembre de 1981 fui ascendido al Cargo de Jefe Sección. Clase 1, grado 28 , Sección de información y registros Asistenciales, Sede Administrativa UPZ 13 Norte, Seccional Cundinamarca y D.C., cargo que desempeñe con lujo de competencia hasta el 7 de enero de 1994, fecha en la cual la entidad nominadora declaró la insubsistencia de mi
Asistenciales, Sede Administrativa UPZ 13 Norte, Seccional Cundinamarca y D.C., cargo que desempeñe con lujo de competencia hasta el 7 de enero de 1994, fecha en la cual la entidad nominadora declaró la insubsistencia de mi nombramiento mediante Resolución No. 00436 de la misma fecha, originaria de la presidencia del Instituto de los Seguros Sociales. 6°- Durante los 19 años y dos meses en que estuve prestando mis servicios al Instituto de los Seguros Sociales, ni una llamada de atención por incumplimiento a mis deberes y obligaciones, habiendo desempeñado los cargos que se encomendaron en forma eficiente, con lealtad y espíritu de colaboración sin que en mi hoja de vida aparezcan contra mi cargos por incumplimiento. Al contrario anexo certificaciones de mi óptimo desempeño4 EXPEDIENTE No. 34.983 y felicitaciones de mis anteriores Jefes. El señor JAIRO A. LUNA ACOSTA, quien se desempeñaba como director de la UPZ 13 Norte y como tal mi inmediato y único superior, el día que inicio su gestión se presento como tal y en seguida me sorprendió con las siguientes frases: "Se que usted y su familia son de la linea del Senador Alberto Santofimio Botero y en cambio yo soy de la linea del Senador Alfonso Jaramillo, del concejal Mauricio Jaramillo y de toda la familia Jaramillo". 7o. Posteriormente manifestó que uno se sus objetivos iniciales era el no contar entre sus colaboradores inmediatos con el suscrito y el de la Dra. María Eugenia Pacheco, Coordinadora de Odontología de la UPZ, 13 Norte, quien efectivamente después de la larga y constante persecución se vio
contar entre sus colaboradores inmediatos con el suscrito y el de la Dra. María Eugenia Pacheco, Coordinadora de Odontología de la UPZ, 13 Norte, quien efectivamente después de la larga y constante persecución se vio obligada a solicitar su traslado a la UPZ 15 Occidente.
80. A partir de ese momento el doctor LUNA se caracterizó por desmentar mi trabajo. Así como también mis capacidades intelectuales en forma personal y pública, continuando con su objetivo ordenó retirar el cincuenta por ciento del personal a mi cargo, entre ellos dos técnicos, originando el represamiento y aumento de cargas de trabajo. 9°.- E repetidas ocasiones el Doctor Luna, en su calidad de Superior inmediato mío, en mi presencia daba ordenes directas a mis subalternos de suspender las labores que yo les asignaba, para ejecutar otras diferentes contradiciendo de esta manera su lema de todas las reuniones: "por encima de cualquier circunstancia imperaría el conducto regular". 10.- Llegó a tal extremo su asedio (sic) que tenía informarle ami superior el tiempo que yo duraba en el baño, al hacerle personalmente estas reclamaciones me indicaba que bajo cualquier circunstancia tenía que lograr sus objetivos para conmigo. 11.- Los hechos anteriormente narrados muestran claramente como el citado doctor Luna pretendía justificar mi destitución mostrando resultados pocos satisfactorios con relación al rendimiento de la oficina, con lo cual sintiéndome completamente desprotegido en la UPZ 13 Norte, solicité protección al superior inmediato de él, GUILLERMO CHAFER, quien por su intima amistad con él no me escucho. 12.- En vista de las anteriores anomalías, solicité por escrito al Subdirector
protección al superior inmediato de él, GUILLERMO CHAFER, quien por su intima amistad con él no me escucho. 12.- En vista de las anteriores anomalías, solicité por escrito al Subdirector Nacional de Personal y a la Presidencia del I.S.S., me permirtieran plantearles las irregularidades anteriormente anotadas y sus posibles soluciones. Pero al no obtener respuesta me dirigí a la Procuraduría General de la Nación para que adelantara la correspondiente investigación, habiéndose ordenado a la Presidenta del Instituto de los Seguros Sociales mediante oficio No. 203575 del 6 de diciembre de 1993 y ésta a su vez le dio traslado al gerente de la misma Institución, Seccional Cundinamarca con oficio No. 38531 del 14 de Diciembre del mismo año.5 EXPEDIENTE No. 34.983 13.- Al notificarle al señor JAIIRO LUNA, por el gerente del I.S.S., Seccional Cundinamarca de la decisión de la Procuraduría que ordenaba abrir investigación en su contra solicitando mi destitución en dos oportunidades. Los demás hechos se encuentran relacionados a folios 23 a 25 del exp. Invoca como NORMAS V IOLADAS las siguientes: Constitución Nacional: Arts. 6°, 18, 29 Y 255 Decreto 2400 de 1968 : Art. 25 literal a y 26. Decreto 1950 de 1973 : Art. 107 Decreto 1651 de 1977 : Arts. 53 y subsiguientes Decreto 01 de 1984 y 2304 de 1989: Art. 14 TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 52) el auto admisorio fue notificada a la
Decreto 01 de 1984 y 2304 de 1989: Art. 14 TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 52) el auto admisorio fue notificada a la Presidenta del Instituto de los Seguros Sociales "I.S.S." (FI. 52 vuelto). La Entidad demandada constituyo apoderado Judicial para la defensa de sus intereses.6
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El apoderado por la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones, en memorial visible a folios 64 a 69 del expediente. Ordenado el traslado a la partes y al Agente de Ministerio público (folio 142 ); La entidad demandada y la parte actora, allegaron sus alegatos en memoriales visibles a folios 143 a 152 del expediente. El MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial emitió su concepto No. 2101 de fecha mayo 16 de 1997 en memorial visible a folios 221del exp., señalando que en el sub-lite no aparece quebrantado el orden jurídico. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes,
CONSIDERACIONES: Recapitulando , el Dr. LUIS FRANCISCO TINOCO BELTRAN, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de7
EXPEDIENTE No. 34.983 restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., demandó la nulidad de la Resolución Nro. 036 de enero 7 de 1994 proferida por el Instituto de los Seguros Sociales, por la cual se declaró insubsistente del cargo que venía desempeñando como Jefe de
demandó la nulidad de la Resolución Nro. 036 de enero 7 de 1994 proferida por el Instituto de los Seguros Sociales, por la cual se declaró insubsistente del cargo que venía desempeñando como Jefe de Sección clase 1 Grado 28, Sección de Información y registros asistenciales, UPZ 13 Norte, Seccional Cundinamarca y D.C. La parte actora, en el concepto de violación expone: "la causa oculta que tuvo el Instituto de los Seguros Sociales para declarar mi Insubsisitencia, no fue el buen servicio público. Sino todo lo contrario, hubo presión por parte de mi inmediato superior para que yo renunciara al cargo, pues el se sentía incomodo con mi presencia ya que necesitaba el cargo para dárselo a un elemento que si perteneciera al grupo político al cual él pertenecía , es decir el grupo del senador ALFONSO JARAMILLO y como yo no podía acreditar esa circunstancia fui desvinculado del servicio por insubsistencia de mi nombramiento. En estas circunstancias, el nominador no ejerció la facultad discrecional a él otorgada por la ley para procurar la eficiencia del servicio, el más exacto cumplimiento del deber, la más completa puntualidad en el ejercicio de las funciones, sino por otras causas diferente y con el solo objeto de satisfacer sus apetitos personales y políticos." (folio 30 del exp) Más adelante agrega: .El acto administrativo proferido por el Instituto de Seguros Sociales, mediante el cual declaró insubsistente de mi nombramiento, si externamente reúne los requisitos propios y legales, intrínsecamente está afectado de nulidad, por cuanto por el criterio
.El acto administrativo proferido por el Instituto de Seguros Sociales, mediante el cual declaró insubsistente de mi nombramiento, si externamente reúne los requisitos propios y legales, intrínsecamente está afectado de nulidad, por cuanto por el criterio debe buscar un fin diferente a aquél que ha debido tener en cuenta la administración como es el buen serviciç público, procedió en forma precipitada al prescindir abruptamente de mis servicios solo por satisfacer apetitos personales y políticos de mi inmediato superior. (folio 31 del exp.)8
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Así mismo, alega que se violó el artículo 6° y 29 de la Constitución Nacional, así como el Decreto 1651 de 1977 por no haberse seguido el procedimiento disciplinario, fijado en la ley y el artículo 25 de la Constitución Política, que consagra el derecho al trabajo como una obligación y derecho que goza de especial protección del Estado. Frente a los argumentos expuestos por la parte actora, la apoderada del Instituto demandado, al contestar la demanda, entre otros aspectos, señaló los siguiente: "En esta decisión nada tuvieron que ver los hechos que el libelo de la demanda califica como de "persecución política" que redundaron según el actor en persecución personal. El actor expresa claramente que al declarar la insubsistencia de su nombramiento, la presidente del I.S.S. se abstuvo de motivarla en atención a que estaba haciendo uso de la "facultad discrecional que tiene el nominador de nombrar y remover libremente a los empleados no amparados por ningún fuero de estabilidad". Nada más cierto que ello, en reiterada jurisprudencia al respecto lo
a que estaba haciendo uso de la "facultad discrecional que tiene el nominador de nombrar y remover libremente a los empleados no amparados por ningún fuero de estabilidad". Nada más cierto que ello, en reiterada jurisprudencia al respecto lo confirma. Es así , que la insubsistencia de un nombramiento ordinario o provisional puede hacerse libremente y sin motivación. No quiere ello decir que se trata de un acto ajeno a la razón de la justicia dictado solo por la caprichosa voluntad del nominador. Paradójicamente y para lograr la satisfacción de sus pretensiones el actor le tocará probar que contra el hubo persecución política, por no pertenecer a un grupo político determinado y que por eso lo desvincularon del I.S.S. sin existir fórmula de juicio y que el acto administrativo no diga nada al respecto." (folio 65 y66 del exp.) Ahora bien, con relación a las excepciones propuestas por la parte9 EXPEDIENTE No. 34.983 demanda , no se tendrán en cuenta toda vez que el excepcionante no las sustentó debidamente y porque se trata de simples alegatos de oposición que dicidiendo el fondo del asunto quedarán de paso resueltas. Precisando lo anterior, se entra a decidir de mérito este proceso, de la siguiente manera: Como se vio, el cargo central de demanda es el desvío de poder, por cuanto el accionante considera que el motivo no fue el de mejorar el servicio de la entidad, sino atender compromisos políticos. En su sentir, el actor señala que dicho móvil se explica por la presión que ejerció su Jefe inmediato, Dr. Jairo Luna Acosta, pues necesitaba el cargo para dárselo al grupo político al que él pertenecía "es decir al
sentir, el actor señala que dicho móvil se explica por la presión que ejerció su Jefe inmediato, Dr. Jairo Luna Acosta, pues necesitaba el cargo para dárselo al grupo político al que él pertenecía "es decir al grupo del senador Alfonso Jaramillo." Así las cosas y como la controversia se centra en el desvío de poder alegado, deberá imperativamente el Tribunal proceder a realizar un análisis del acervo probatorio allegado, con el fin de establecer si en el proceso se encuentra demostrado que la Presidenta del I.S.S. al expedir el acto tuvo móviles distintos al buen servicio público. En el desarrollo del debate probatorio se recaudaron varios testimonios y se allegaron documentos públicos y privados, algunos provenientes del demandante y otros de terceros.lo
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LA PRUEBA TESTIMONIAL Las declaraciones de Cecilia Jiménez (folios 90 y 91 del cuaderno principal) y de José del Carmen Orejuela Pérez (folio 92 del Cdno. principal) son insustanciales pues en ningún caso presenciaron hechos de los cuales pueda deducirse un abuso de poder, sino tan solo una conversación entre el demandante y su jefe inmediato donde éste le dice, según los testigos, que haría "cambios profundos en la oficina", lo cual no con lleva a inferir fines torvos o contrarios a los objetivos generales de la administración. Del testimonio de la señora María Eugenia Pacheco (folios 129, 130 y 131 del Cdno Principal) se infiere que el ex-jefe inmediato del actor (DR. Jairo Luna) es una persona de mal carácter; que en forma desobligante daba las ordenes de trabajo y que el Dr. TINOCO no era
131 del Cdno Principal) se infiere que el ex-jefe inmediato del actor (DR. Jairo Luna) es una persona de mal carácter; que en forma desobligante daba las ordenes de trabajo y que el Dr. TINOCO no era una persona de sus afectos. Además que, sometía a los trabajadores a maltratos públicos y que le dijo al actor en una reunión con los jefes de área que no los quería tener entre sus colaboradores. Valorando tal declaración, debe seflalarse que la misma no conduce a establecer que la Presidenta del Instituto de los Seguro Social quien es el funcionario que expide el acto de insubsistencia obró con fines políticos o partidistas como se aduce en la demanda. En estos casos, es necesario probar que las presiones del Jefe11 EXPEDIENTE No. 34.983 inmediato (Dr. Luna) condujeron a que el nominador (Presidente del Seguro Social) expidiera un acto con fines distintos al buen servicio. En el sub-judice, no se encuentra acreditado mediante las prueba testimonial que el Jefe inmediato del actor, hubiese actuado con fines de carácter político o personales y menos de que éste intervino ante el nominador para influir en la expedición de la Resolución atacada. Las declaraciones juradas de los senadores ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO (folio 1 14 del Cdno Principal) y MAURICIO JARAMILLO MARTINEZ , (folio 128 DEL Uno Principal) en la que uno afirma que el Jefe inmediato del actor ha contado con el respaldo político del Dr. Guillermo Alfonso Jaramillo Salazar y el otro lo desmiente, no constituyen pruebas suficientes para establecer el desvío de poder alegado. En primer lugar, porque se repite el vicio debe predicarse del nomirespaldo político del Dr. Guillermo Alfonso Jaramillo Salazar y el otro lo desmiente, no constituyen pruebas suficientes para establecer el desvío de poder alegado. En primer lugar, porque se repite el vicio debe predicarse del nominador (Presidente del I.S.S.) y no de funcionarios que no intervinieron en la expedición del acto, como lo es el Jefe inmediato del demandante en la época que prestó sus servicios, a menos que se demuestre que por sus influencias o presiones se produjo el acto de insubsistencia. En segundo término, porque de las declaraciones juramentadas mencionadas no es posible establecer que el retiro del actor se debió a12 EXPEDIENTE No. 34.983 la confrontación política, que según el senador Santofimio existe en el Tolima; el mencionado Senador en la referida declaración hace aseveraciones sin respaldo probatorio. Ahora bien, este tipo de declaraciones con personas que según las mismas se tienen relaciones personales y políticas son de entrada sospechosas, de conformidad con el artículo 217 del C.P.C. Así las cosas, estima la SALA que el desvío de poder no se alcanzo a demostrar mediante las declaraciones recaudadas en el proceso. LA PRUEBA DOCUMENTAL Además del acto acusado (folio 50) y del expediente administrativo contentivo de la hoja de vida del demandante (Tomo II), que son irrelevantes para demostrar el vicio alegado, al proceso se allegaron los siguientes documentos: 1) Constancia de buen desempeño (folio 2) 2) Memorando de agradecimientos por servicios prestados. (folio 3)13
EXPEDIENTE No. 34.983
los siguientes documentos: 1) Constancia de buen desempeño (folio 2) 2) Memorando de agradecimientos por servicios prestados. (folio 3)13 EXPEDIENTE No. 34.983 3) Oficio OPEI - 00402 de septiembre 12 de 1984, sobre el eficiente desempeño del actor. (folio 4) 4) Certificado de buen desempeño laboral (folio 5) 5) Carta del actor al Subdirector Nacional de personal, en la que solicita investigar la conducta del Dr. Luna Acosta, por algunas irregularidades. 6) Solicitud de autorización para el reingreso de unos funcionarios (folio 9) 7) Comunicación de insubsistencia. 8) Solicitud de funcionarios (folio 11) 9) Oficios del demandante remitidos al Director de la UPZ 13 Norte en que plantea problemas de tipo administrativo y en su extrañeza por algunas instrucciones del Director, sin su conocimiento previo (folio 13) 10) Acta sobre el debate a la Presidencia del Instituto del Seguro Social en el Congreso (folio 53) En oportunidades anteriores ha dicho ésta Subsección que la idoneidad y el cumplimiento de los deberes del cargo, no son suficientes para enervar la facultad discrecional del nominador, pues14 EXPEDIENTE No. 34.983 otros motivos, ajenos a la conducta laboral del empleo pudieron ser las razones de la insubsistencia. En consecuencia, la prueba literal que pregona el buen desempeño del actor en su cargo no es suficiente para demostrar el desvío de poder. En éste sentido, se pronunció el H. Consejo de Estado en sentencias de diciembre 7 de 1992, Sección
que pregona el buen desempeño del actor en su cargo no es suficiente para demostrar el desvío de poder. En éste sentido, se pronunció el H. Consejo de Estado en sentencias de diciembre 7 de 1992, Sección Segunda Consejero Ponente Dr. Alvaro Lecompte Luna y en junio 8 de 1994, exp. 729 Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas. Cierto es que del resto de las pruebas que se han dejado enlistadas, bien puede establecerse discrepancias en el manejo administrativo del actor con su Jefe inmediato. De ello para la SALA no hay duda. Sin embargo, este tipo de rencillas, enfrentamientos internos o de dispariedad de criterios perjudican el normal funcionamiento de las labores y servicios de las entidades del Estado. En consecuencia, el nominador (la Presidencia del I.S.S.) se encuentra facultado por la ley para tomar las medidas administrativas tendientes a solucionar éste tipo de controversias que en nada beneficia a la administración y disponer si lo estima necesario, el retiro de los funcionarios no comprometidos con las políticas de la entidad. Igualmente, al proceso se allegó el acta de la sección del día 4 de mayo de 1994 de la H. Cámara de Representantes.15
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De la lectura atenta de dicha acta no es posible inferir que razones distintas al servicio público dieron origen al acto discrecional impugnado. En efecto, en dicha sesión la presidenta del ISS , mantuvo su posición de que la insubsistencia del Dr. TINOCO obedeció razones del servicio público y que la misma fue expedida con fundamento en la facultad de libre remoción otorgada por la ley.
En efecto, en dicha sesión la presidenta del ISS , mantuvo su posición de que la insubsistencia del Dr. TINOCO obedeció razones del servicio público y que la misma fue expedida con fundamento en la facultad de libre remoción otorgada por la ley. Las intervenciones y constancias de los representantes Germán Huertas Combariza y Ricardo Alarcon Guzmán, son apreciaciones subjetivas, sin respaldo probatorio que no compromete la válidez del acto atacado. En todo caso, la SALA considera luego de revisado de manera integral el haz probatorio (pruebas Testimoniales y Documentales) que no se demostró la aseveración de que la administración al expedir el acto controvertido obró con fines políticos o personales. No prospera, el cargo de Desvío de poder alegado. En relación con los restantes cargos esguimidos, la SALA observa: La declaratoria de insubsistencia no se encuentra precedida de un16 EXPEDIENTE No. 34.983 procedimiento previo, por tanto, no era necesario el adelantamiento de un proceso laboral administrativo. Así las cosas no resulta quebrantado el art. 6y29 de la Carta Política, ni el Decreto 1651 de 1977. El derecho al trabajo no resulta violado cuando la causal de retiro consignada en el acto acusado se encuentra prevista en la ley. Por último, debe señalarse que cuando se produjo el acto acusado el demandante era empleado sujeto a régimen de libre nombramiento y remoción; no tenía amparo de carrera, no gozaba de periodo fijo, ni de ninguna otra clase de inamovilidad relativa a su cargo. Concluye la SALA, que los fundamentos expuestos por el libelista
remoción; no tenía amparo de carrera, no gozaba de periodo fijo, ni de ninguna otra clase de inamovilidad relativa a su cargo. Concluye la SALA, que los fundamentos expuestos por el libelista sobre desvío de poder y violación directa, no se demostraron, razón por la cual la presunción de legalidad propia de los actos administrativos no se desvirtuó. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,17
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FALLA: PRIMERA: NIÉGASE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA SEGUNDA: Ejecutoriada la presente providencia por secretaria DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que seordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en el acta 21 de la fecha..