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TA CUN - 34989-(26-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 34989-(26-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUPRESION DE CARGO co

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C" CV)

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C. Julio Veintiseis (26) de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).

JUICIO No. 34989

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

SUPRESION DE CARGO

ACTOR: MARIA ARCELINA GONZALEZ CORDERO MARIA ARCELINA GONZALEZ CORDERO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "1Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 5518 de diciembre 30 de 1.993, proferida porla or la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que se ordena retirar del servicio por supresión del cargo a mi poderdante, seor (a) GONZALEZ CORDERO MARIA ARCELINA, cargo de ENFERMERO Aux... código y grado 6045 07 de la Sección de Enfermería Mi mandante está relacionado en la Paq. 18, Ordinal 171. de la resolución 5518 de Dic. 30 de 1.993. 2-. Que como consecuencia de la anterior declaración, deberá la Caja Nacional de Previsión Social, reintegrar a mi mandante, al cargo, que venia desempeando o a otro de igual o superior categoría en la ciudad de Santaf

de Bogotá, D.C. 1.- Que se condene a la Caja Nacional de

reintegrar a mi mandante, al cargo, que venia desempeando o a otro de igual o superior categoría en la ciudad de Santaf de Bogotá, D.C. 1.- Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de SU ilegal despido, hasta cuando seaJNo.. 34989 efectivamente reintegrada al mismo. 4Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi representado (a), desde cuando fué desvinculado (a) del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado (a). 5Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. &- Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. 7Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos seialados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "1.-. Mi mandante, ingresó a prestar sus servicios a la Caja Nacional de Previsión Social a partir del 17DE MARZO DE 1.97B hasta el 31 DE DICIEMBRE DE 1.993. 2Como consecuencia del nombramiento a que se

a la Caja Nacional de Previsión Social a partir del 17DE MARZO DE 1.97B hasta el 31 DE DICIEMBRE DE 1.993. 2Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi poderdante tomó posesión oportunamente del cargo. 3-- Mi poderdante, durante el tiempo que estuvo vinculado (a) a la Caja Nacional de Previsión Social, siempre se distinguió por ser un funcionario (a) eficiente, honesto (a), leal con la entidad y con los particulares por lo que es lógico concluir que fué un funcionario que cumplía con SUS funciones de empleado pttblico. 4Por reunir los requisitos legales, mi. representado (a) fué inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante resolución No. 5080 DEL 28 DE: AGOSTO /89, emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil (Hoy Departamento Administrativo de la Función Pública), lo que le daba derecho a permanecer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta portanto, or tanta, no podía ser desvinculado (a) del servicio sino mediante los procedimientos legales establecidos para esta clase de funcionarios.J.No. 34989 5Mediante Decreto No. 2542 de diciembre 17 de 1.993, emanado de la Presidencia de la República, el Seor Presidente de la República aprobó en todas sus partes el acuerdo No. 162 del 23 de noviembre de 1.993, emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual se ejecuta el Programa de Supresión de empleos adoptado en Cajanal.

acuerdo No. 162 del 23 de noviembre de 1.993, emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual se ejecuta el Programa de Supresión de empleos adoptado en Cajanal. 6Mi mandante, antes de la expedición del Decreto mencionado, trabaja en la misma Entidad desempePando el cargo asignado cumplidamente. 7El día 30 DE DICIEMBRE DE 1.993 Cajanal profirió la resolución No. 5518 de 1.993, por la cual se retiró del Servicio a mi poderdante, por supresión del cargo en la Planta de Personal de Cajanal. 8En la nueva Planta de Personal de Cajanal, existen cargos equivalentes al que desempeaba mi representado (a), lo que quiere decir, que debió tener derecho preferencial a ser nombrado (a) en una de ellos, y la entidad prefirió nombrar a otras personas que no estaban inscritas en carrera Adva; y Sífl el concurso respectivo que ordena la Ley. 9Cajanal no dejó a salvo los derechos de los empleados (as) de Carrera Administrativa, sino que por el contrario, los desconoció; toda vez que dada la calidad de empleado (a) escalafonado (a), ha debido ser tenido (a) en cuenta para ser incorporado (a) en uno de los cargos iguales o similares que existen en la nueva Planta de Personal. 10Mi mandante ha adelantado todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes a obtener que el acto administrativo que lo (a) desvinculó del servicio, fuera revocado o reconsiderado y hasta la fecha, todo ha sido en vano. 11El acto administrativo que desvinculó a mi

las diligencias necesarias tendientes a obtener que el acto administrativo que lo (a) desvinculó del servicio, fuera revocado o reconsiderado y hasta la fecha, todo ha sido en vano. 11El acto administrativo que desvinculó a mi patrocinado (a), viola claras disposiciones legales y constitucionales, ya que no se observa por parte alguna, las razones del buen servicio público que ha debido tener en cuenta la Administración para proferirlo. 12El última sueldo devengada por el demandante fué de $ 117212.00 13Mi mandante me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción»' En la demanda se indicaran como normas violadas "1CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 6, 13, 16, 25,4 J..No 34989 29. 53 y 125.- 2.- LEGALES: Artículos 74 85 89s 93 y 102 del decreto 694 de 1.975 artículos 115, 116, 208 del Decreto 1468 de 1.979, en concordancia con los artículos 2. 7i 16 t. 28, 40, 42, 44, 46. 47 y 48 del Decreto 2400 de 1.968 y artículos 222, 261, del Decreto 1950 de 1.973 Decreto 3074 de 1968 y artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.", por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse coma se lee a folios 6 a 11 del c.p La entidad demandada contestó e impugnó la demanda y propuso las excepciones de "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION" y "PAGO y reafirmó sus planteamientos en sus

La entidad demandada contestó e impugnó la demanda y propuso las excepciones de "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION" y "PAGO y reafirmó sus planteamientos en sus alegatos de conclusión, como se lee a folias 51 a 56 y 153 a 155. La parte actora formuló su alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la demanda, como se lee a folios a 156 a 161 del c.p. El Ministerio Público acogió la reiterada Jurisprudencia de esta Corporación. Cumplido el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Previamente se aclara, que la apoderada de la parte demandada propuso como medios exceptivos la "inexistencia de la obligación y el "pago. Estas excepciones son atinentes al estudio sobre el fondo de la controversia y, a su decisión objeto de esta sentencia. Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto acusado contenido en la Resolución No. 5518 de diciembre 305 J.No. 34989 de 1993 proferida por el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se retiró del servicio a la sePora MARIA ARCELINA GONZALEZ CORDERO, por la supresión del cargo de Enfermero Auxiliar Código y Grado 6045-07 de la Sección de Enfermería. De los elementos de juicio que obran en el proceso se desprende los siguiente: La actora prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 17 de Noviembre de 1978 hasta el 31 de

6045-07 de la Sección de Enfermería. De los elementos de juicio que obran en el proceso se desprende los siguiente: La actora prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 17 de Noviembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1993 (fol 2). El último cargo desempeado fue el de Enfermero Auxiliar 6045-07, en el cual fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa mediante la Resolución No. soec:' de Agosto 28 de 1989, como consta a folio 3. En virtud del proceso de reestructuración de la entidad demandada, se expidió la Resolución No. 5518 del 30 de diciembre de 1993 la cual es del tenor siguiente: CAJA NACIONAL DE PREVISION, Resolución No. 5518 de 30 de diciembre de 1993. Por la cual se retira del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo de la Planta de personal de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, EL DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en uso de sus facultades legales y estatutarias, y CONSIDERANDO..- Que mediante Decreto No. 2147 de diciembre 30 de 1992, se reestructura la Caja Nacional de previsión Social, y se le otorgan facultades a la Junta Directiva de la Entidad para suprimir los empleos o cargos vacantes y los desempePados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal corno consecuencia de la reestructuración.- Que en uso de las atribuciones conferidas mediante Decreto No. 2147 de 1992, la Junta Directiva de la Caja expidió el Acuerdo No.

ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal corno consecuencia de la reestructuración.- Que en uso de las atribuciones conferidas mediante Decreto No. 2147 de 1992, la Junta Directiva de la Caja expidió el Acuerdo No. 60 de junio 29 de 1993, POR EL CUAL SE APRUEBA EL PROGRAMA DE SUPRESION DE EMPLEOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1262 de junio 30 de 1993.- Que mediante Acuerdo No. 122 de octubre 29 de 1993, se aclaró el Acuerdo No. 60 de 1993 que contenía diferencias en cuanto a la denominación de algunas dependencias y planta de personal.- Que mediante Decreto No.. 2404 de diciembre 3 de 1993, el Gobierno Nacional aprobó el6 JNo. 34989 Acuerdo ya citado No. 122 de 1993 y aclaró errores de transcripción y repetición cometidos en el contenido del Decreto No. 1262 de 1993.- Que mediante Decreto No. 2542 de Diciembre 17 de 1993 se aprueba el Acuerdo No. 162 de noviembre 23 de 1993. Por el cual se ejecuta el Programa de Supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión social. - Que en virtud de lo anterior el Director General encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- Retirar del servicio de la Caja Nacional de Previsión Social por supresión del cargo, conforme con lo establecido en el Decreto No. 2542 de 1993, a los siguientes funcionarios... .SECCION DE ENFERMERIA. .1

Caja Nacional de Previsión Social por supresión del cargo, conforme con lo establecido en el Decreto No. 2542 de 1993, a los siguientes funcionarios... .SECCION DE ENFERMERIA. .1 ENFERMERO AUXILIAR 6045 07 GONZALEZ C. MARIA ARCELINA 41.452.268....ARTICULO SEGUNDO.- Los funcionarios que a la fecha de la vigencia de la presente Resolución se hallen nombrados en los cargos relacionados en el articulo primero tendrán derecho al pago de las indemnizaciones o bonificaciones de que trata el Decreto 2147 de 1992, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos legales establecidos para el efecto, con excepción de ).os empleados de libre nombramiento y remoción, dé los empleados públicos que tengan causado el derecho a una pensión y de los empleados vinculados a la Caja Nacional de Previsión social con posterioridad a la publicación del Decreto 2147 de 1992.- ARTICULO TERCERO.- La presente Resolución rige y surte efectos fiscales a partir del 31 de diciembre de 1993.." En casos similares se ha pronunciado esta Corporación, negando las pretensiones de la demanda como se puede observar en el fallo de noviembre 30 de 1995,

Magistrado Ponente : Dra. Martha Betancur Ruiz, Expediente

No. 94-34967, Actor: Ana Rosa Castellanos de Cepeda,

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social, Naturaleza,

Actos Nacionales, en donde se consideró: II El Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992, por medio del cual se restructuró la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL, decreto dictado en ejercicio do la facultad

II El Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992, por medio del cual se restructuró la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "CAJANAL, decreto dictado en ejercicio do la facultad otorgada en el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado íntegramente, por violación, entre otras causales, del artículo 20 transitorio, no accedió la Sección Primera a dicha nulidad, considerando en sentencia de fecha 24 de febrero de 19945 Expediente No. 2345, lo siguiente: En lo que respecta al primer cargo advierte la Sala que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, la7 J..No 34989 seguridad social es Ufl servicio público que deberá prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares,, en la forma que determina la Ley, no lo es menos que tal como lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo transitorio 20 de la Carta, por las materias que regula, que son las mismas que la Constitución le atribuye al Congreso (artículo 150 numeral 7 de la Carta Política), tienen naturaleza legislativa, sólo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierno.-- Significa lo anterior que los actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para

lo anterior que los actos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que ley y por lo tanto a través de ellos podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las concernientes a la seguridad social, a la organización, dirección y reglamentación de los servicios de salud, lo mismo que las políticas para la prestación de dichos servicios.- De otro lado, el artículo transitorio 57 de la Constitución Nacional, también citado como violado en el primer cargo, dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos, los sindicatos, los gremios económicos y los movimientos políticos y sociales, etc., para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social. Agrega la norma que dicha propuesta servirá de base para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso.- Al respecto la Sala no encuentra ninguna contradicción entre lo dispuesto en el precitado articulo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Ya vimos como el acto acusado es de naturaleza legislativa, dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el fin, no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino de reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de Salud.- Los cargos segundo, tercero y cuarto dicen relación con la transgresión de las normas que establecen la carrera

propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino de reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de Salud.- Los cargos segundo, tercero y cuarto dicen relación con la transgresión de las normas que establecen la carrera administrativa y garantizan el derecho al trabajo. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el articulo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores.- La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 20, no es mas que el desarrollo del principio preconizado en el artículo lo. de la Carta de que Colombia es un Estado8 JNo 34989 Social de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.- Por ello, ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan implícita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el dao que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado

estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el dao que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones...'' Y es de agregar que la clara definición de procurar formas de gobierno mas eficaces no solo quedó consagrada en la nueva constitución en el artículo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 del articulo 189 de la Carta donde se prevén formulas permanentes para acometer desde la Presidencia de la República como suprema autoridad administrativa, periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley marco, siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere la nulidad de la Resolución propuesta, por medio de la cual se retiró a la actora del cargo -por supresión del empleola cual se efectuó por medio de Acuerdo de la Junta Directiva Nro. 0122 del 29 de octubre de 1992, aprobado por el Gobierno Nacional Cfl su Decreto 2542 de diciembre de 1992 que aprueba, igualmente el Acuerdo Nro. 162 por el cual se fija el programa de supresión de empleos, desarrollado por la Entidad demandada.- Respecto a la violación del artículo 74 del Decreto 694 de 1975 alegada por no haberse dado la prelación a la demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla no constituye quebrantamiento alguno en las expedición del acto

demandada.- Respecto a la violación del artículo 74 del Decreto 694 de 1975 alegada por no haberse dado la prelación a la demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla no constituye quebrantamiento alguno en las expedición del acto impugnado por cuanta de no estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad del decreto 694 ni del decreto 1468/79 Sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991, normatividad que otorgó simplemente el derecho a la indemnización y como le fue reconocida a la actora, predominaba para el caso subexamine la norma posterior, es decir, el decreto 2147 de 30 de diciembre de

1992. Igualmente en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma especial para las empleados de la salud de donde se deduce con claridad que los decretas de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social expedidos con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución crearon un sistema especial y9 J.No. 34989 transitorio de retiros e indemnizaciones para los funcionarios involucradas en dicho proceso lo cual excluye la aplicación del régimen general del Decreto 694 de 1975 y 1468

de 1979 sobre la Carrera Administrativa, puesta que el Gobierno Nacional en su carácter de legislador extraordinario fue facultado por el artículo 20 transitorio para ordenar la desvinculación de personal que fuera necesario y de la misma manera se le facultó para establecer un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones en favor de quienes fueran desvinculados por la supresión del carga derivada de los

desvinculación de personal que fuera necesario y de la misma manera se le facultó para establecer un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones en favor de quienes fueran desvinculados por la supresión del carga derivada de los procesos de restructuración, fusión y supresión, de donde se tiene que el Gobierno podía prever coma causal de retiro la supresión de un cargo o emplea perteneciente a la carrera administrativa como consecuencia de las facultades previstas en la norma constitucional transitoria, la cual no es incompatible con el artículo 125 de la Constitución, respecto de los funcionarios de carrera sino que muy por el contrario se ajusta a dicha disposición, máxime cuando se encuentra plenamente probada al proceso la supresión del empleo del actor por la restructuración de la Caja Nacional de Previsión social efectuada en el Decreto 2147 de 1992, restructuración que implicaba la supresión de empleas y par tal motivo la normatividad que estableció la compensación económica para proteger los derechos subjetivos adquiridos y para no romper el principio de igualdad con las cargos públicos consagrados en el articulo 13 de la Constitución en cuanto a que el empleado escalafonado no tendrá obligación de soportar perjuicio, compensación que par lo demás quedó comprobada plenamente que fue recibida por parte de la actora en el presente proceso.- Es necesario concluir "que la protección al trabajo y a los derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en la Carrera Administrativa se han de considerar dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el articulo 25 de la Constitución

considerar dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el articulo 25 de la Constitución Nacional de 1991, el trabaja es al tiempo una obligación social.- Para concluir lo antes expuesto, se transcribe aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 que, sobre el tema, expresó: Ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un emplea público no es un derecha adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar par encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración de las entidades públicas. Por ello ha de entender-se que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes— U- ".-J(:) J.No. 34989 Lo anterior tiene perfecto enfoque jurídica con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994 que en lo pertinente es del siguiente tenor: .- "...El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus

los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Par consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casas, el empleado protegido por la Carrera tiene derecho a la reparación del dao causado puesto que es el titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia del interés general. Así, esta Corporación ha dicho: "Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico -del cual forma parte también la propiedad y la empresaesta afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre el titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el

la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre el titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el emplea que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría ocurrir con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, seria también indispensable indemnizarlo para no romper el principia de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.)Y en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también can el dueo del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del dao causado" En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar le procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleadas de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de11 J.No. 34989 indemnizaciones. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, pueda en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la Ley ampara a esta clase de servidores públicos.-'

con la administración, pueda en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la Ley ampara a esta clase de servidores públicos.-' Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado un dado que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el dado puede catalogarse como legítimo porque el estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga de la adecuación del estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.) Esto armoniza con una de las funciones del Estado Social de derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a ).os derechos adquiridos en materia laboral".»' (Sentencia C-- 327 de noviembre 18 de 1994 Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO NARTINEZ CABALLERO).- Sobre la teoría del derecho adquirido, que se deduce de la petición del libelista motivo de análisis, es conveniente citar lo expresado al respecto

NARTINEZ CABALLERO).- Sobre la teoría del derecho adquirido, que se deduce de la petición del libelista motivo de análisis, es conveniente citar lo expresado al respecto por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 1993:.- "Cuando de la aplicación del artículo 20 transitorio se trate no puede hablarse de derechos adquiridos a permanecer en el carg

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