TA CUN - 34990-(10-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34990-(10-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SUPRESION DE, CARGO DE CARRERA - Efectos -iiii cj}54
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÁ
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D UCfr o CO1OM% atoÇa )5 AGU.. 997 rVO do Cun SANTAFE DE BOGOTA D.C., diez de julio de mil novecientos noventa y siete.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 34.990
ACTOR : JOSEFINA VELASCO DE GARCES
DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL CONTROVERSIA : SUPRESION DEL CARGO JOSEFINA VELASCO DE GARCES identificada con la C. de C. N° 41 .364.739 1de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES PRIMERA: Que son nulos los artículos 1 y 2 del Acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social; 1 del Decreto 2542 de diciembre 17 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional y el Oficio sin número de diciembre 30 de 1993 suscrito por la Jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y dirigido a mi mandante, mediante el cual se le informó el retiro del servicio por supresión del cargo por ellaPROCESO N° 34.990 2 desempeñado.
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y dirigido a mi mandante, mediante el cual se le informó el retiro del servicio por supresión del cargo por ellaPROCESO N° 34.990 2 desempeñado.
SEGUNDA: Que en consecuencia se declare que la demandante tiene derecho a ser reintegrada al mismo cargo que tenía cuando se produjo su desvinculación del servicio oficial o a otro de igual o superior categoría y
remuneración en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C.
TERCERA: Que así mismo se declare que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por conducto de la oficina pagadora correspondiente, deberá pagar a la demandante, o a quien sus derechos represente, el valor de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones, todo lo anterior con sus respectivos aumentos, y demás emolumentos dejados de percibir a partir de la fecha en que se dispuso su retiro del servicio oficial hasta cuando sea legalmente reintegrado.
CUARTA: Que además se disponga que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios de mi poderdante durante el tiempo en que permanezca separado del servicio oficial.
QUINTA: Que a las anteriores declaraciones se les deberá dar cumplimiento en los términos establecidos en el artículo 176 del Decreto 01 de
1984. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- Mi mandante prestó sus servicios a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, como empleada pública, entre el 14 de junio de 1983 y el 31 de diciembre de 1993, fecha en la cual fue retirada del servicio Oficial. 2.- Al momento del retiro la demandante devengaba los
PREVISION SOCIAL, como empleada pública, entre el 14 de junio de 1983 y el 31 de diciembre de 1993, fecha en la cual fue retirada del servicio Oficial. 2.- Al momento del retiro la demandante devengaba los siguientes emolumentos: Asignación básica $ 221.663.00 y subsidio de 2PROCESO N° 34.990 3 alimentación de $8.480oo mensuales. 3.- Al momento del retiro mi mandante desempeñaba el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 3020 GRADO 03. 4.- Mediante el acuerdo 162 de noviembre 23 de 1993, expedido por la Junta Directiva de la demanda y aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2542 de diciembre 17 de 1993 se suprimió el cargo de la actora. 5.- Mediante resolución expedida por la demandante se ordenó el reconocimiento de una indemnización en favor de la demandante. 6.- Mediante oficio sin número de diciembre 30 de 1993 suscrito por la Jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y dirigido a mi poderdante se le comunicó la supresión del cargo que desempeñaba en la entidad demandada y el retiro del servicio. 7.- Por medio de la Resolución 5064 de agosto 28 de 1989 expedida por el Secretario General del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL se inscribió en el escalafón de la carrera administrativa de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a la demandante en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 3020 GRADO 03. 8.- Al momento de ser retirada del servicio oficial mi mandante se encontraba inscrita en la carrera administrativa.
de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a la demandante en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 3020 GRADO 03. 8.- Al momento de ser retirada del servicio oficial mi mandante se encontraba inscrita en la carrera administrativa. 9.- Las resoluciones acusadas son violatorias de normas de superior jerarquía.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
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4 En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 1, 2, 4, 25, 53, 58, y 125; Decreto 2400 de 1968 art. 25, 40; Ley 61 de 1987 art. 2; Ley 27 de 1992 art. 1, 4, 7 8 y Decreto 1950 de 1973 art. 180, 215. Decreto 694 de 1975 art. 77, 78, 85, 89, y el 93; Decreto 1468 de 1979 art. 109, 115, 116. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A.ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja nacional de Previsión Social (fol. 19) La Entidad demandada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, exponiendo las razones de la defensa y proponiendo las excepciones de falta de competencia y proposición Jurídica incompleta
haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, exponiendo las razones de la defensa y proponiendo las excepciones de falta de competencia y proposición Jurídica incompleta
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegatos de conclusión en tiempo a folios 96 a 99 del cuaderno principal. El alegato de conclusión de la Entidad demandada obra a fis 93 a 95 del expediente. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del 4PROCESO N ° 34.990 5 servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la entidad demandada propone excepciones debe en primer orden efectuarse su análisis y decisión.
EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA.
Se funda así: Por cuanto en las pretensiones se depreca la nulidad de los arts. l. Y 21. Del Acuerdo 162 de 1993 de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social y del Art. 1 del Decreto 2542 de 1993 expedido por el presidente de la República, por lo que su fundamento sería el art. 84 de¡ C.C.A. y el Juez competente para conocer en única instancia es el
H. Consejo de Estado, de acuerdo con lo reglado por el art. 128 - 1 ibídem.
En relación con esta excepción debe señalarse que como se verá en las consideraciones de esta sentencia, cuando el particular considera que un acto de carácter general le lesiona un derecho particular puede
En relación con esta excepción debe señalarse que como se verá en las consideraciones de esta sentencia, cuando el particular considera que un acto de carácter general le lesiona un derecho particular puede ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debiendo incoarla dentro del término de cuatro meses contados a partir de la comunicación, conforme al inciso 2 del art. 136 del C.C.A. Por tanto, como la acción aquí entablada es la de nulidad y restablecimiento del derecho el Tribunal es competente para su conocimiento, razón por la cual la excepción no esta llamada a prosperar.
PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA
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Se funda así: Por que del libelo se colige que se pretende un restablecimiento del derecho, razón por la cual la acción que debió intentarse era la de nulidad parcial de la Resolución 5518 de 1993. Si el Tribunal de instancia accediera (sin competencia según lo afirmado en la excepción de falta de competencia) a las súplicas de la demanda, se le estaría modificando la situación particular y concreta que dicho acto administrativo creo a cientos de ex -funcionarios que no estarían interesados en ello.
Referente a esta excepción debe expresarse que como la Caja demandada, en el oficio sin número de fecha 30 de diciembre de 1993 le comunica a la demandante que por el Acuerdo No 162 de 1993 aprobado por el Decreto 2542 del mismo año fue suprimido su empleo, resulta obvio entender, según la manifestación de la propia entidad demandada contenida en el precitado oficio que fue en virtud del mencionado Acuerdo aprobado por
el Decreto 2542 del mismo año fue suprimido su empleo, resulta obvio entender, según la manifestación de la propia entidad demandada contenida en el precitado oficio que fue en virtud del mencionado Acuerdo aprobado por el Decreto 2542/93 que se suprimió el empleo de la actora produciendo como consecuencia su desvinculación del servicio. En estas condiciones, para la Sala la demanda no es inepta y por tanto la excepción no puede salir avante 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda de la normatividad aplicable y del caudal probatorio, sí los arts. 1 y 2 del Acuerdo 162 de noviembre 23/93 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de los cuales se suprimen cargos en dicha entidad; el art. 1 del Decreto 2542 de diciembre 17/93 expedido por el Gobierno Nacional que aprueba el precitado Acuerdo y el Oficio sin número de diciembre 30/93 suscrita por el Jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante el cual se le informo a la actora el retiro del servicio por supresión del cargo, se ajustan o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental se puede establecer que la actora fue vinculada al servicio de la Caja Nacional de Previsión en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 03.
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7 Por medio de la Resolución 5064 de agosto 28/89 expedida por el Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, la
Profesional Universitario Código 3020 Grado 03.
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7 Por medio de la Resolución 5064 de agosto 28/89 expedida por el Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, la actora fué inscrita en la carrera administrativa en el empleo de Profesional Universitario 302003. Por medio del Acuerdo 162 de noviembre 23/93 de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión, aprobado por el Decreto 2542 de diciembre 17/93, se suprimieron cargos, entre ellos el que ocupaba la actora. Mediante Oficio sin número de diciembre 30 de 1993 suscrito por la Jefe de la División de Desarrollo del Recurso Humano de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Y DIRIGIDO A LA ACTORA SE LE COMUNICO LA SUPRESIÓN y dirigido a la actora se le comunicó la supresión del cargo que desempeñaba en la entidad demandada y el retiro del servicio. 3.- La parte accionante ataca los actos impugnados, en esencia, por que estima que son violatorios de las normas del Decreto 2400/68, y de su reglamentario 1950/73, de la Ley 61/87 y de la Ley 27/92, precisadas en la demanda, así como de los arts. 125 en armonía con los artículos 25, 53 y 58 de la Carta Política. En la adición de la demanda se indica que los actos acusados también son violatorios de los arts. 77, 78, 85, 89 y el 93 del Decreto 694 de 1975; 109, 115, y 116 del Decreto 1468 de 1979. La censura se construye con la argumentación de que como la
694 de 1975; 109, 115, y 116 del Decreto 1468 de 1979. La censura se construye con la argumentación de que como la actora se hallaba escalafonada en Carrera Administrativa tenía derecho a la estabilidad, a la permanencia en el empleo; que por tanto, al ser desvinculada del servicio se infringieron las normas legales y los preceptos constitucionales que se invocan en la demanda; que la Corte Constitucional, ha dicho que no puede utilizarse el sistema de retirar del servicio con el pretexto de una indemnización a los empleados inscritos en el escalafón de la carrera; que en el presente caso no se dieron las situaciones fácticas previstas en la ley para la desvinculación de la accionante; que como según el art. 89 del Decreto 694/75 la Carrera de los Organismos del Sistema Nacional de salud tiene 7PROCESO N° 34.990 8 como objetivo la estabilidad para los empleados escalafonados, tal objetivo no se logra cuando, como en el caso presente, se prescinde de los servicios de un apersona con el pretexto de la supresión del empleo, figura que si bien esta contemplada en los art. 77 del precitado Decreto y 109 del Decreto 1468/79, de ninguna manera permite la remoción libre por supresión del empleo para los inscritos en carrera administrativa; que ello surge del art. 85 del Decreto 694/75 que expresamente dispone que la supresión de un empleo de libre nombramiento y remoción coloca fuera del servicio al empleado que lo desempeñe, lo que hace evidente que al distinguir el legislador y referirse únicamente a los empleos de esa clase, no quedan comprendidos los de carrera administrativa.
nombramiento y remoción coloca fuera del servicio al empleado que lo desempeñe, lo que hace evidente que al distinguir el legislador y referirse únicamente a los empleos de esa clase, no quedan comprendidos los de carrera administrativa. Que se quebrantó el art. 78 ibídem por cuanto la única condición que podía enervar la estabilidad de la actora era su rendimiento y no los motivos aducidos en los actos de desincorporación. Que la Caja no cumplió el procedimiento señalado en el art. 93 ibídem y tampoco cumplió el procedimiento establecido, en el art. 116 del Decreto 1468/79 que le ordenaba a la Caja nombrar a la accionante sin solución de continuidad en otro empleo de carrera con funciones semejantes e iguales requisitos. Que la supresión de un empleo supone retiro inmediato de quien lo ejerce, salvo en los casos en que el afectado con tal medida se encuentre amparado por la carrera administrativa con arreglo al art. 115 ibídem, que por análogas razones a las ya expresadas, también resulta infringida. 4.- La Caja Nacional de previsión sostiene que los actos impugnados se ajustan a derecho y hace ver que en la legislación ordinaria existe el derecho de preferencia como opción para funcionarios de carrera. No sucede lo mismo en el Régimen Laboral Transitorio incluido en los Decretos dictados por el Gobierno en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución política, de un lado por que la norma posterior prima sobre la anterior, que la Ley 27 fue expedida el 27 de diciembre de 1992 mientras que 8PROCESO N° 34.990 9 los Decretos de reestructuración fueron dictados el 30 de diciembre de dicho
anterior, que la Ley 27 fue expedida el 27 de diciembre de 1992 mientras que 8PROCESO N° 34.990 9 los Decretos de reestructuración fueron dictados el 30 de diciembre de dicho año; de otro lado, porque la Norma especial prevalece sobre la Norma general y es claro, que en esta materia, los Decretos de reestructuración crearon un sistema especial y transitorio de retiros e indemnizaciones. Que es preciso observar que de acuerdo al segundo inciso del art. 125 de la Constitución, son causales de retiro los previstos en la Constitución o la Ley, y que el Decreto acusado tiene fuerza de Ley razón por la cual no tiene fundamento el ataque (fis 28 a 33). 5.- El Tribunal ya ha tenido oportunidad de hacer pronunciamientos sobre controversias en donde se debate cuestión jurídica similar al caso materia de juzgamiento, que la Sala estima pertinente ratificar en esta oportunidad. La estabilidad en el empleo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se les puede retirar de la Administración, aún a quienes estén inscritos en carrera administrativa, no solamente por las establecidas en la Constitución Nacional sino por las que sean establecidas por la ley, dentro de las cuales se encuentra la de supresión del empleo. En la normatividad general contenida en el Decreto 2400/68 en su art. 47 establece que el empleado inscrito en el escalafón podrá cesar definitivamente en el ejercicio de sus funciones por cualquiera de las causales establecidas en el art. 25 ibídem, dentro de las cuales se encuentra la de supresión del empleo; caso en el cual quien ocupa el empleo tendrá derecho
definitivamente en el ejercicio de sus funciones por cualquiera de las causales establecidas en el art. 25 ibídem, dentro de las cuales se encuentra la de supresión del empleo; caso en el cual quien ocupa el empleo tendrá derecho de preferencia a ser nombrado en puesto equivalente de la nueva planta de personal o en los existentes. De acuerdo a la normatividad general reguladora de los derechos de carrera administrativa, cuando por motivo de reorganización de una dependencia o de traslado de funciones de una entidad a otra, o por cualquiera otra causa se produce la supresión del empleo de una persona
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'o inscrita en carrera administrativa, según lo establecido en el art. 48 del Decreto 2400/68, el empleado tiene derecho preferencial a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal o en los existentes o que se creen en la entidad a la cual se trasladen las funciones. Y conforme al art. 8 de la Ley 27/92 cuando se supriman empleos de carrera, el empleado tiene derecho a optar o por la indemnización respectiva o por el derecho a la revinculación al empleo. La ley puede, de manera especial y excepcional, establecer casos en que en razón de la supresión de empleos de carrera, solo se le conceda al empleado afectado con tal medida el derecho a la indemnización, tal como ocurrió con los Decretos legislativos dictados por el Ejecutivo en base a las facultades conferidas por el art. transitorio 20 de la Constitución, que tienen fuerza de Ley, en los cuales en forma especial y por una sola vez, frente a la supresión de empleos de carrera, resultante de la reorganización de entidades administrativas, solo reconoce a los empleados que quedan retirados del servicio el derecho a la indemnización correspondiente.
frente a la supresión de empleos de carrera, resultante de la reorganización de entidades administrativas, solo reconoce a los empleados que quedan retirados del servicio el derecho a la indemnización correspondiente. La Administración Pública puede efectuar reestructuración administrativa a las entidades públicas por razones del servicio, determinando qué funciones asigna a cada entidad y con base en ellas la cantidad de empleos que se requieren para el cumplimiento de tales funciones, por lo que, en desarrollo de dicha reestructuración resulta viable la supresión de empleos.
6.-REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE LA CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Por Decreto N° 2147 de diciembre 30 de 1992, publicado en el Diario Oficial 40.703 del 31 de diciembre de 19912, en ejercicio de la facultad otorgada en el art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional de 1991, se dispuso una reestructuración Administrativa de la Caja Nacional de Previsión Social. Este Decreto fue demandado totalmente y en sentencia de fecha febrero 25 de 1994, proferida en el Expediente N° 2345 la Sección Primera del
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H. Consejo de Estado NEGO LA NULIDAD del Decreto, por hallarlo ajustado a la Carta Política.
Mediante Acuerdo N° 060 del 29 de junio de 1993, dictado por la Junta Directiva de la Caja demandada, con base en las facultades otorgadas en el art. 10 del Decreto 2147/92, se aprobó el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social, el cual según el art. lo del mencionado Acuerdo debía cumplirse gradualmente dentro del período
en el art. 10 del Decreto 2147/92, se aprobó el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social, el cual según el art. lo del mencionado Acuerdo debía cumplirse gradualmente dentro del período comprendido entre el lo de julio y el 31 de diciembre de 1993. Este Acuerdo fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto N° 1262 del 30 de junio de 1993. Por el Acuerdo N° 61 del 29 de junio de 1993, expedido por la Junta Directiva de CAJANAL se estableció la nueva planta de personal GLOBAL de dicha entidad. Este Acuerdo fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto N° 1263 del 30 de junio de 1993. Mediante Acuerdo N° 122 del 29 de octubre de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión se efectuaron algunas aclaraciones a lo señalado en el Acuerdo N° 060 referido en el párrafo inmediatamente anterior. Este Acuerdo fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto N° 2404 de diciembre 3/93. Por medio del Acuerdo N° 162 de noviembre 23 de 1993 de la Junta Directiva de CAJANAL, en uso de las facultades que le otorgaron el art. lo y 3o del Decreto N° 1262 del 30 de junio de 1993, en su art. lo se dispone que en desarrollo del programa de supresión de empleos aprobado por Acuerdo 60 de junio 29/93 y por Decreto 1262 de junio 30/93 y en consonancia con el art. 4o del Acuerdo 61 de junio 29/93 aprobado por
Acuerdo 60 de junio 29/93 y por Decreto 1262 de junio 30/93 y en consonancia con el art. 4o del Acuerdo 61 de junio 29/93 aprobado por Decreto 1263 de la misma fecha se suprimieron los cargos que allí se indican, dentro de ellos el desempeñado por la demandante. Este Acuerdo 162/93 fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2542 de diciembre 17/93.
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Por medio de la Resolución N° 5518 de fecha 30 de diciembre de 1993, expedida por el Director General (E) de la Caja Nacional de Previsión, basada en el Decreto N° 2147/92 y en los Acuerdos y Decretos referidos en los párrafos anteriores, en el art, lo. resolvió retirar del servicio POR SUPRESION DEL CARGO, entre otros a la aquí accionante. Se encuentra acreditado en el proceso que la actora al momento M retiro del servicio desempeñaba el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 3020 Grado 03, en Bogotá; que estaba inscrita en Carrera en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 3020 grado 03 mediante Resolución No 5064 deI 28 de agosto de 1989, proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil hoy Función Pública; y que fué RETIRADA DEL SERVICIO por supresión del cargo de la Planta de Personal de la entidad demandada. En la demanda no se señala para nada el Decreto 2147/42 y mucho menos se impugna. Siendo Constitucional el Decreto 2147/92, tanto los Acuerdos
de la entidad demandada. En la demanda no se señala para nada el Decreto 2147/42 y mucho menos se impugna. Siendo Constitucional el Decreto 2147/92, tanto los Acuerdos emanados de la Junta Directiva de CAJANAL, como sus Decretos aprobatorios, actos administrativos que se apoyan jurídicamente en el referido Decreto legislativo, y por medio de los cuales, en desarrollo de la reestructuración administrativa adelantaron el programa de supresión de empleos, se hallan ajustados al ordenamiento jurídico. 7.- En lo tocante a la violación de normas sobre derechos de carrera administrativa, especialmente en lo atinente al derecho de preferencia que se alega en la demanda, debe ratificarse en esta oportunidad la posición que al respecto ha venido siendo sostenida por el Tribunal en procesos donde se debate cuestión jurídica similar. Se plantea en la demanda violación del art. 8 de la ley 27 de 1992 y de las normas del Decreto 2400/68 que establecen el derecho de
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preferencia en los casos de supresión de empleos de carrera. En cuanto a la violación de los derechos derivados de la carrera administrativa, resulta pertinente lo expresado en la sentencia de fecha 17 de junio de 1994, dictada por la Sección Primera del H. Consejo de Estado, con Ponencia del Dr. YESID ROJAS SERRANO, que en criterio que comparte la Sala señala: "...En lo que atañe con la violación de los derechos de los trabajadores endilgada a las disposiciones laborales que contiene el Decreto acusado, esta Corporación en diversos pronunciamientos a partir de la sentencia del 9 de septiembre de
"...En lo que atañe con la violación de los derechos de los trabajadores endilgada a las disposiciones laborales que contiene el Decreto acusado, esta Corporación en diversos pronunciamientos a partir de la sentencia del 9 de septiembre de 1993, Expediente N° 2309, Actores: Juan Manuel Arrieta y otros, Consejero Ponente Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ ha precisado que las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el precepto 20 transitorio, llevan ínsita la facultad de supresión de cargos o empleos. De tal manera que si la voluntad del Constituyente fue la de que dentro del término de 18 meses contado a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, el Gobierno Nacional suprimiera, fusionara o reestructurara las entidades que allí se mencionan y para cumplir los fines allí previstos de antemano facultó a la autoridad competente para suprimir los cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración en la medida en que se requiera para adecuar la estructura de la entidad a las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente del resarcimiento del daño que se cause a su titular en aras del interés público. Sobre este aspecto la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad del Decreto 1660/91 expresó: "El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen..." le Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato
adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen..." le Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseñado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento..." "...Para hacerlo, el Gobierno dispone, entre otros instrumentos de las atribuciones que le otorga el art. transitorio 20 de la
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Constitución Política..." Debe observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada según el art. 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del triptico económico del cual forma parte también la propiedad y la empresa está afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre el titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del art. transitorio 20 de la Carta, seria también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (art. 13 C.N.) en cuanto aquél no tendría
carrera, como podría acontecer con la aplicación del art. transitorio 20 de la Carta, seria también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (art. 13 C.N.) en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado" De otra parte, ha reiterado la Corporación que como quiera que las facultades excepcionales otorgadas al Gobierno Nacional en forma transitoria tienen la misma fuerza o entidad normativa que la Ley, por la materia que regulan, que es la misma que la Carta atribuye al Congreso en el art. 150 numeral 7) en ejercicio de las mismas bien podía aquél consagrar como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión, lo cual guarda armonía con el precepto constitucional previsto en el art. 125. Significa lo precedente que para dar cumplimiento el Gobierno Nacional al mandato conferido en el art. transitorio 20 podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía a los Decretos expedidos con fundamento en éste y de las consagradas en convenciones colectivas de trabajo, entre otras razones, por cuanto cuando de la aplicación del principio de la primacía del interés general sobre el particular se trata, no pueden hablarse de derechos adquiridos a permanecer en un cargo o empleo o a no ser desvinculado del mismo en razón de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa sin perjuicio de la indemnización."
el particular se trata, no pueden hablarse de derechos adquiridos a permanecer en un cargo o empleo o a no ser desvinculado del mismo en razón de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa sin perjuicio de la indemnización." Y es de agregarse que el objetivo de procurar sistemas de administración mas eficaces no solo quedó consagrada en el art. transitorio 20 de la Constitución sino que está plasmada en el art. 189 Numerales 15 y 16 de 14PROCESO N ° 34.990 15 la Carta Política, donde se prevén fórmulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la República como suprema Autoridad Administrativa la periódica tarea de revisión y redefinición instituc