TA CUN - 34995-(27-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 34995-(27-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
StJPRESION DEL CARGO / EMPLEADO DE CARRERA - Estabilidad /
DERECHO DE ' CIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇ
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" r)
antafé de Bogotá., D.C..., septiembre veintisiete (27) de mii novecientos noventa y seis.. (1996)
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO
REF.. : PROCESO Nro. 34.995
ACTOR: MARTHA LUCIA SOTO BARRAGAN
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Supresión de Cargo MARTHA LUCIA SOTO BARRAGAN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.628.217 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL - , controversia que se decide mediante esta providencia.. Sealan como P R E T E N 5 1 0 N E 5 de la demanda las siguientes: "l-.Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No 5428 de diciembre 22 de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que se ordena retirar del servicio a mi poderdante, sePor (a) MARTHA LUCIA SOTO BARRABAN , cargo de Secretario código y grado 5140 - 08. Mi mandante está relacionado en la Pag 8 Ordinal 11, de la Resolución 5428 de Dic.. 22 de 1993.." "2-.Que como consecuencia de la anterior declaraSecretario código y grado 5140 - 08. Mi mandante está relacionado en la Pag 8 Ordinal 11, de la Resolución 5428 de Dic.. 22 de 1993.." "2-.Que como consecuencia de la anterior declaración deberá la Caja Nacional de Previsión Social, reintegrar a mi mandante, al cargo, que venía desempeando o a otro de igual o superior categoría en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C." "3-.Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su ilegal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo.."EXPEDIENTE No. 34.995 "4-...Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi representado (a)., desde cuando fue desvinculado (a) del servicios hasta cuando sea efectivamente reintegrado (a) "S-.Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.. "6-.Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término.." "7-.Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le de cumplimiento dentro de los términos sealados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. "-
la sentencia y moratorios después de este término.." "7-.Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le de cumplimiento dentro de los términos sealados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. "- SePala como H E C H O S de la demanda los siguientes: "1..- Mi mandante9 ingresó a prestar sus servicios a la Caja Nacional de Previsión Social a partir del 8 de junio de 1981 hasta el 22 de Diciembre/93.." "2..- Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi poderdante tomó posesión oportuna-- mente del cargo." "3..- Mi poderdante, durante el tiempo que estuvo vinculado (a) a la Caja nacional de Frevisión Social, siempre se distinguió por ser un funcionario (a) eficiente, honesto (a), leal con la entidad y con los particulares por lo que es lógico concluir que fue un funcionario que cumplía con sus funciones de empleado público.."EXPEDIENTE No. 34.995 "4..- Por reunir los requisitos legales, mi representado (a) fue inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante resolución No 543 de 15 de sept de emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil (Hoy Departamento Administrativo de la Función Pública) por lo que le deba derecho a permanecer en el cargo mientras no incurriera en cau-sal de mala conducta; por tanto., no podía ser desvinculado (a) del servicio sino mediante los procedimientos legales establecidos para esta clase de funcionarios.." "5.- Mediante Decreto No 2542 de Diciembre 17 de 1.993, emanado de la Presidencia de la República., el Seor
cio sino mediante los procedimientos legales establecidos para esta clase de funcionarios.." "5.- Mediante Decreto No 2542 de Diciembre 17 de 1.993, emanado de la Presidencia de la República., el Seor Presidente de la República aprobó en todas sus partes el acuerdo No 162 del 23 de noviembre de 1993, emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual se ejecuta el Programa de Supresión de empleos adoptado en Cajanal.." "6..- Mi mandante, antes de la expedición del Decreto mencionado, trabaja en la misma Entidad desempeíando el cargo asignado cumplidamente.." "7..- El día 22 de diciembre de 1993, Cajanal profirió la resolución No 5428 de 1993, por la cual se retiró del servicio a mi poderdante, por supresión del cargo en la planta de personal de Cajanal.." "8..- En la nueva Planta de Personal de Cajanal, existen otros cargos equivalentes al que desempeaba mi representado (a), lo que quiere decir, que debió tener derecho preferencial a ser nombrado (a) en uno de ellos, y la entidad prefirió nombrar a otras personas que no estaban inscritas en carrera adva y sin el concurso respectivo que ordena la ley.." "9..- Cajanal no dejó a salvo los derechos de los empleados (as) de Carrera Administrativa, sino que por el contrario, los desconoció; toda vez que dada la calidad de empleado (a) escalafonado (a), ha debido ser tenido (a) en cuenta para ser incorporado (a) en uno de los cargos iguales o similares que existen en la nueva Planta de Personal.."
de empleado (a) escalafonado (a), ha debido ser tenido (a) en cuenta para ser incorporado (a) en uno de los cargos iguales o similares que existen en la nueva Planta de Personal.." "10.- Mi mandante ha adelantado todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes a obtener que el acto administrativo que lo (a) desvinculó del servicio, fuera revocado o reconsiderado y hasta la fecha, todo ha sida en vano.."EXPEDIENTE No. 34.995 "11.- El arto administrativo que desvinculó a mi patrocinado (a), viola claras disposiciones legales y constitucionales, ya que no se observa par parte alguna, las razones del buen servicio público que ha debida tener en cuenta la Administración para proferirlo.'' "12.- El último sueldo devengado por el demandante fue de $ 124.344..00" 03.- Mi mandante me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción" Seaia roma N O R M A 8 y 1 0 L A D A 9 las siguientes: Constitucional Nacional, articulas 2, 6, 13., 16, 25, 29, 53 y 125.. Decreto Ley 694 de 1975 artículos 74, 85., 89, 93 y .102; Decreto 1468 de 1979 artículos 115, 116, 208.. Decreto 2400 de 1968 artículos 2, 7, 16, 28, 40, 42, 44, 461 47 y 48; Decreto 1950 de 1973 artículos 222, 261; Decreto 3074 de 1969. Código Contencioso Administrativo articulo 84..
LA CONDUCTA DE LAS PARTES
47 y 48; Decreto 1950 de 1973 artículos 222, 261; Decreto 3074 de 1969. Código Contencioso Administrativo articulo 84.. LA CONDUCTA DE LAS PARTES Constituido el apoderado por la Entidad demandada, el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo (fis. 45 a 49 del exp..) Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al agente del Ministerio público (fl. 116 del exp.). El apoderado de la parte demandada descorrió traslado para alegar a folios 119 a 121 del expediente; la parte actora guardó silencio.. El Ministerio Pública emitió concepto, en memorial visible a folio 117 del expediente.
4EXPEDIENTE No. 34.995
CONSIDERACIONES: La actoraq por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución 5428 de diciembre 22 de 1.993q proferida por ].a Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se le retira del servicio en el cargo de Secretaria código y grado 5140-08.
Observa la SALA, que sobre este mismo asunto con iguales hechos, pretensiones excepciones y fundamentaciones de órden legal se dictó providencia con fecha abril 12 de 1996 Proceso Ng 94-34913, Actor: MARIA ENNA NOVOA Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO y por ser materia sobre la cual ya hubo pronunciamiento se transcriben algunos apartes de las consideraciones que se hicieran en el citado fallo, los cuales se tienen como fundamento jurídico de la presente
decisión:
cual ya hubo pronunciamiento se transcriben algunos apartes de las consideraciones que se hicieran en el citado fallo, los cuales se tienen como fundamento jurídico de la presente decisión: Manifiesta el libelista que al momento de proferirse el acto acusado se incurrió en las causales de anulación de los actas administrativos como son: La Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el Representante de la actora en el desconocimiento de principios de orden general consagrados en la Constitución Nacional tales como los Fines del Estado, el Derecho al Trabajo, Principio de Igualdad, de Libertad, el Debido Proceso y los principios mínimos fundamentales, además que la demandante se encontraba inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa la que le daba estabilidad relativa en el cargo, hasta tanto no cometiera actos de mala conducta, deslealtad, deshonestidad y sus actuaciones fueran ineficaces manifiesta así misma, que tampoco se le dio la prelación que ordena la ley de proveer toda vacante con funcionarios escalafonados, ni el derecho de preferencia consagrado en el artículo 93 del Decreto 694 de 1975, ni se le siguió el procedimiento establecida en el artículo 116 del referido decreto.
5EXPEDIENTE No. 34.995
Según los documentos que componen la hoja de vida de la actora se pudo establecer que el último cargo desempeado fue el de Ayudante, Código 6025 Grado 03 de la Sección de Nutrición, para el cual fue nombrada mediante
Según los documentos que componen la hoja de vida de la actora se pudo establecer que el último cargo desempeado fue el de Ayudante, Código 6025 Grado 03 de la Sección de Nutrición, para el cual fue nombrada mediante Resolución No 1673 de junio 2 de 1981, según consta en el acta de posesión No 304 de junio 30 de 1981 (Folio 25 del cuaderno No. 2), y que se encontraba amparada por el régimen de carrera administrativa, ya que estaba debidamente escalafonada según resolución No 5726 de septiembre 19 de 1989 (Folio 3), en el cargo que posteriormente fue suprimido. En cuanto al fondo del asunto planteado, debe establecer en primer lugar la Corporación que por medio del Decreto 2147 de 3() de diciembre de 1992 y en uso de las facultades establecidas en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, se procedió a reestructurar el ente accionado, a través de una programa de supresión de empleos. Al efectuarse la reestructuración dentro de la Caja Nacional de Previsión Social, se expidió el Acuerdo No 060 de junio 29 de 1993 por la Junta Directiva del ente accionado que fue aprobado por el Decreto 1262 de junio 30 de 1993, que reguló el programa de supresión de cargos y mediante la Resolución 5518 de diciembre 30 de 1993 se retiro a la accionante del servicio, éstos actos fueron expedidos en forma legal, por los funcionarios competentes para ello y sin ninguna restricción, por lo que existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen.
fueron expedidos en forma legal, por los funcionarios competentes para ello y sin ninguna restricción, por lo que existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho de que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, según lo afirma el H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr Joaquín Barreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendao Méndez, en donde se expresó: "en parte alguna de la Constitución o de la ley, se prohíbe al Jefe del Estado la supresión de tales empleos por el hecho de que quienes los ocupen se encuentren inscritos en carrera administrativa". En cuanto hace referencia al desconocimiento de los principios de orden constitucional, tales como el Derecho al Trabajo y la Estabilidad en el Empleo por estar inscrita la actora en la carrera administrativa, es de manifestar que los artículos citados como supuestamente infringidos no limitan la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo porEXPEDIENTE No. 34.995 motivos del servicio pública, situación que es la que se evidencia en el presente, ya que la administración par la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a la reestructuración de la entidad accionada y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos. Como es bien sabido, debido a la obligación de lograr una verdadera eficacia en la prestación del servicio público y teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocratizando, manteniendo un gran número de empleados
suprimir varios cargos. Como es bien sabido, debido a la obligación de lograr una verdadera eficacia en la prestación del servicio público y teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocratizando, manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba, se procedió a modernizarlo, a través de la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesta la eliminación de varios cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que se produjera un caos social debida a la modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular puesto que primaba el interés general, se trató de remediar tal situación con las bonificaciones o indemnizaciones par supresión del empleo, consagradas en el Decreto 2147 de 1992. Estas bonificaciones o indemnizaciones por su-presión del empleo no van en contra del Derecho al Trabaja, ni de la estabilidad laboral que brinda la Carrera Administrativa, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contraria llevaría a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serian de propiedad de las personas que actualmente los desempean, situación desde todo punto de vista inadmisible. Por lo referida, considera necesario la Subsección aclarar que el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se
Por lo referida, considera necesario la Subsección aclarar que el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del emplea. Es de manifestar nuevamente por la Sala, que por tratarse de facultades muy especiales consagradas en el articulo Transitorio 20 de la Constitución Política, en .7EXPEDIENTE No. 34.995 donde se autoriza para suprimir los cargas y como consecuencia de ello liquidar y pagar la correspondiente indemnización o bonificación, no opera el derecho preferencial, ya que el trámite pertinente en dichos casas es el sistema de las bonificaciones a indemnizaciones tal coma lo regula el Decreto 2147 de 1992, excluyendo por ende, la aplicación de cualquier otra normatividad. Se tiene entonces que a la actora se le pagó y reconoció efectivamente la indemnización aque tenía derecho par ser empleada pública perteneciente a la carrera administrativa, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2147 de 1992, por la tanto, la entidad accionada lo que hizo fue dar estricta ejecución a la ordenada por dicha normatividad. Respecto al desconocimiento de lo dispuesta tanto en los Decretas 694 de 1975 y 1468 de 1977, que regulan lo relativo a la prelación que tienen las funcionarias escalafonados de ser nombrados en los cargos vacantes cuando
Decretas 694 de 1975 y 1468 de 1977, que regulan lo relativo a la prelación que tienen las funcionarias escalafonados de ser nombrados en los cargos vacantes cuando se evidencia un concurso abierto y el derecha preferencial de que gozan los mismas funcionarias cuando se procede a la supresión de los cargos por ellos desempeadas, a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal, dicha normatividad por ser anterior a la expedición de los decretas aquí mencionadas y estudiados, y además por regular estos materia específica relativa a la Caja Nacional de Previsión Social, prevalecen ante cualquier otra disposición. Se observa así mismo que se trata de das normas que tienen la misma jerarquía pero con diferencia en el tiempo en cuanta a su expedición, por la tanto, la ley específica y posterior es la que se aplica al subiudice, esta es lo dispuesta por el Decreto 2147 de 1992. No obstante lo ya manifestado, considera la Sub-sección, que el Decreto 2147 de 1992, al regular lo relativo al programa de supresión de cargos tan solo consagró la posibilidad del paga de indemnizaciones o bonificaciones, en ninguna parte de su texto hace referencia al derecho preferencial, par lo tanto, al reconocerle la entidad accionada a la demandante la indemnización a que había lugar, estaba dando cabal cumplimiento a lo allí dispuesto. El carga por Desviación de Poder, lo fundamenta el Representante de la actora, en que el tiempo servido parEXPEDIENTE No. 34.995 ésta sin que se le hubiese iniciado un proceso disciplinario es la mejor demostración de su eficiEl carga por Desviación de Poder, lo fundamenta el Representante de la actora, en que el tiempo servido parEXPEDIENTE No. 34.995 ésta sin que se le hubiese iniciado un proceso disciplinario es la mejor demostración de su eficiencia, por ésta razón aparece mas injusta y arbitraria su desvinculación menoscabando el servicio pública que es la finalidad de la actividad estatal. En reiteradas oportunidades se ha repetido por esta Subsección que en cuanto hace referencia al largo periodo de tiempo de servicios prestados por parte de la actora y al hecha que no se haya iniciada ninguna investigación de tipo disciplinaria en su contra, no le da ninguna inamovilidad en el cargo ya que existen otros factores tales como el servicio público el cual es de carácter general y la necesidad de la supresión del cargo, que puede incidir en la desvinculación de esta. Si bien es cierto a nivel constitucional se encuentra consagrado el Derecha al Trabajoq el cual goza de especial protección esto significa la obligación por parte del Estado de proteger el Derecha al Trabajo y no la exigencia de mantener a un funcionaria en el cargo para el cual fue nombrado en forma indefinida, par idóneo que sea, es por ella que no comparte la Sala el criterio expuesto par el representante de la actora cuando expresa que un funcionaria tiene un derecho adquirido a permanecer en el empleo hasta cuando lo desempee a cabalidad o con lealtad al respecto se considera que ningún funcionario público tiene ésta clase de derecho a continuar en el cargo asignado, puesto que no se trata de un bien susceptible de apropiación ni aun cuando se haya desempeado idóneamente. Además que es obligación
ningún funcionario público tiene ésta clase de derecho a continuar en el cargo asignado, puesto que no se trata de un bien susceptible de apropiación ni aun cuando se haya desempeado idóneamente. Además que es obligación de todas los empleados públicos desempear sus funciones de una forma eficiente, leal y cumplida no existe por lo tanta, el deber por parte de la administración de premiar en forma alguna, ya que se trata del cumpliendo estricto de las funciones asignadas por la Constitución y las leyes. Esta Corporación se identifica en cuanto a lo estudiado con la reiterada jurisprudencia del H. Conseja de Estado, en cuanto a que la idoneidad del funcionaria no desvirtúa la legalidad del acto de supresión de cargos porque existen otras razones tendientes al buen servicio, tales coma reducción del gasta público, reorganización de la planta de personal, concentración de funciones, es decir, que el término necesidad del servicio es amplia y no solamente se limita a funcionarios idó- neasEXPEDIENTE No. 34.995 La investidura de empleado pública no es un derecho de carácter patrimonial, susceptible de ser adquirido por las personas, por la tanto tampoco entra en el patrimonio de las mismas, en consecuencia en el sub-lite no se infringió ningún derecha adquirido, ya que esta calidad no es viable de apropiación. Al no lograr desvirtuar la actora la presunción de legalidad del acta administrativa acusado se deberán negar las súplicas de la demanda y declarar no probadas las excepciones propuestas teniendo en cuenta el resultado del proceso". REGISTRA la SALA, que las razones de órden jurídica conlidad del acta administrativa acusado se deberán negar las súplicas de la demanda y declarar no probadas las excepciones propuestas teniendo en cuenta el resultado del proceso". REGISTRA la SALA, que las razones de órden jurídica contenidos en los apartes de la sentencia que se ha transcrita, correpanden a hechos, pretensiones, fundamentaciones propuestas de idéntica naturaleza a los presentadas por la actora MARTHA LUCIA SOTO BARRABAN dentro del presente proceso. Por la mismo habrán de acogerse y se tendrán como fundamento de esta sentencia, dada su similitud. En consecuencia, se negarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección ", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
SEGUNDO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por Secretaria reintegrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos de]. proceso.
10EXPEDIENTE No.. 34.995
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado según consta en el Acta No. 42 de la fecha
LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO
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