TA CUN - 350-(23-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 350-(23-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
MARGEN DE SOLVENCIA DE COMPAÑIAS ASEGURADORAS / PATRIMONIO TECNICO / COMPAÑIAS ASEGURADORAS - Patrimonio técnico / CAPITALIZACION DE LA CUENTA DE REVALORIZACION DEL PATRIMONIO / COMPAÑIAS ASEGURADORAS - Margen de solvencia y fondo de garantía / MULTAS SUCESIVAS - No viola el principio Non Bis In Idem / REVERSION DE LA CAPITALIZACION DE LA CUENTA DE REVALORIZACION DEL PATRIMONIO …Al operar la compañía con un patrimonio técnico saneado inferior al exigido por la ley, sin duda alguna se estaba generando un riesgo no sólo para los inversionistas, sino que además, se estaba atentando contra la seguridad y solidez que el mercado asegurador debe presentar para la preservación del orden publico económico, pues el defecto en el margen de solvencia y en el fondo de garantía, en determinado momento podría impedir a una compañía aseguradora el cumplimiento de las obligaciones contraídas con quienes ha suscrito los contratos de seguro, generando de esta manera un grave impacto no sólo en el mercado, sino en la comunidad en general; hecho que hace necesaria la intervención del estado, por intermedio de la superintendencia bancaria, a fin de que se subsanen y sancionen las irregularidades detectadas por ese concepto. De manera que al verificar la superintendencia el incumplimiento por parte de la demandante de las normas que establecen la cuantía mínima de patrimonio
que se subsanen y sancionen las irregularidades detectadas por ese concepto. De manera que al verificar la superintendencia el incumplimiento por parte de la demandante de las normas que establecen la cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para las compañías de seguros generales, podía sancionarla con fundamento en el artículo 211 del estatuto orgánico del sistema financiero … …Si en gracia de discusión se aceptara que con la medida adoptada por la asamblea de accionistas en el sentido de capitalizar la cuenta de valorización del patrimonio se subsanó la irregularidad preanotada, tendría necesariamente que establecerse si aquélla fue realizada en acatamiento de las normas que regulan la materia, dentro de las cuales se encuentran los artículos 36-3 del estatuto tributario y 90 del decreto 2649 de 1993… …Al ser la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio de la sociedad demandante en el saldo correspondiente para el año de 1997, una especie de distribución de utilidades, la misma debía hacerse con base en estados financieros de fin de ejercicio y la decisión correspondiente tenía que ser adoptada por la asamblea general de accionistas en reunión ordinaria. al haberse incumplido tales requisitos, bien podía la superintendencia bancaria obviar la operación de capitalización para efectos de establecer si la empresa cumplía con el monto mínimo del patrimonio técnico saneado, señalado en el artículo 1º del
operación de capitalización para efectos de establecer si la empresa cumplía con el monto mínimo del patrimonio técnico saneado, señalado en el artículo 1º del decreto 125 de 1997… …Se encuentra que la superintendencia bancaria adelantó casi simultáneamente dos investigaciones de carácter administrativo contra la accionante… A primera vista lo anterior permitiría concluir que efectivamente a la accionante se le sancionó dos veces por el mismo hecho. no obstante, no debe perderse de vistaque la deficiencia en el patrimonio técnico saneado se detectó en dos meses posteriores, es decir que la compañía aseguradora no subsanó el defecto presentado en el mes de septiembre de 1997, por cuanto el mismo se seguía produciendo a 31 de diciembre de ese año, tal como en su oportunidad lo constató la superintendencia bancaria. de manera que en este caso no puede afirmarse que se está sancionando a la actora dos veces por el mismo hecho, ya que en cada caso la sanción se debió al incumplimiento detectado en diferentes meses por parte de la demandante de una obligación de tracto sucesivo que la ley ha impuesto a las compañías aseguradoras. no puede olvidarse que el artículo 211 del estatuto orgánico del sistema financiero faculta a la superintendencia de sociedades para imponer multas sucesivas mientras se detecte el incumplimiento reiterado de una disposición legal. Para resolver, la Sala observa que la Superintendencia Bancaria en ejercicio de su función de policía administrativa, detectó que para el mes de septiembre de 1997 la compañía aseguradora no cumplía con los mínimos requeridos por
Para resolver, la Sala observa que la Superintendencia Bancaria en ejercicio de su función de policía administrativa, detectó que para el mes de septiembre de 1997 la compañía aseguradora no cumplía con los mínimos requeridos por concepto de patrimonio técnico y Fondo de Garantía. Por lo anterior, se solicitó explicaciones al representante legal de la Aseguradora, quien en su oportunidad señaló que tal deficiencia había sido subsanada, toda vez que en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 26 de septiembre de 1997 se tomó la decisión de capitalizar la suma de $1059,994.3000, que correspondía a parte del saldo de la cuenta de revalorización del patrimonio acumulado a 30 de septiembre de ese año. Al respecto se colige que de una parte, al dar respuesta a los requerimientos formulados por la Superintendencia la compañía reconoció tácitamente que a 30 de septiembre el capital técnico saneado era inferior al mínimo exigido en la ley. De la otra, debe tenerse en cuenta que a través del oficio No 98048163-8 de febrero de 1998 la Superintendencia Bancaria ordenó la reversión de dicha operación al considerar que se estaban contraviniendo los artículos 36-3 del Estatuto Tributario y 90 del Decreto 2649 de 1993. Entonces, al haberse reversado la capitalización, la empresa continuaba incumpliendo con los mínimos exigidos por la ley, pues a septiembre de 1997 la Compañía de Seguros
reversado la capitalización, la empresa continuaba incumpliendo con los mínimos exigidos por la ley, pues a septiembre de 1997 la Compañía de Seguros Generales Aurora tenía un fondo de Garantía por ramos inferior a $2’516.000.000, situación que ocasionaba el incumplimiento del artículo 82 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que textualmente ordena: “Artículo 82. Disposiciones relativas a los márgenes de solvencia o niveles de patrimonio adecuado… Margen de solvencia y fondo de garantías de las entidades aseguradoras. En las fechas previstas para el efecto, las compañías y cooperativas de seguros deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, como margen de solvencia, un patrimonio técnico saneado equivalente, como mínimo, a las cuantías que determine el Gobierno Nacional.(…)” La empresa no mantuvo para los meses anteriores a la fecha en que se realizó la capitalización de la cuenta de revalorización, un patrimonio técnico equivalente a la suma de $2.516.000.000, tal como lo dispone el artículo 1º del Decreto 125 de 1997, “por el cual se actualizan los montos del patrimonio técnico saneado que deben acreditar las entidades aseguradoras que operan en el país”, que preceptúa: “Artículo 1º. Cuantía Mínima de patrimonio técnico saneado para compañías y cooperativas de seguros generales. El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y las cooperativas de seguros generales deberán
cooperativas de seguros generales. El monto del patrimonio técnico saneado que las compañías y las cooperativas de seguros generales deberán acreditar y/o mantener para los siguientes ramos de seguros no podrá ser inferior al que a continuación se señala. Ramos Patrimonio técnico saneado mínimo adicional. Automóviles, incendio, terremotos, lucro cesante y cualquier otro. 2.516.000.000 Automóviles, incendio, terremoto, y lucro cesante. Automóviles. 1.756.000.000 Incendio, terremoto y lucro cesante. 507.000.000 Diferentes a automóviles, incendio, terremoto y lucro cesante. 759.000.000 (…)” Entonces, al operar la compañía con un patrimonio técnico saneado inferior al exigido por la ley, sin duda alguna se estaba generando un riesgo no sólo para los inversionistas, sino que además, se estaba atentando contra la seguridad y solidez que el mercado asegurador debe presentar para la preservación del orden publico económico, pues el defecto en el margen de solvencia y en el fondo de garantía, en determinado momento podría impedir a una compañía aseguradora el cumplimiento de las obligaciones contraídas con quienes ha suscrito los contratos de seguro, generando de esta manera un grave impacto no sólo en el mercado, sino en la comunidad en general; hecho que hace necesaria la intervención del Estado, por intermedio de la Superintendencia Bancaria, a fin de que se subsanen y sancionen las irregularidades detectadas por ese concepto.
mercado, sino en la comunidad en general; hecho que hace necesaria la intervención del Estado, por intermedio de la Superintendencia Bancaria, a fin de que se subsanen y sancionen las irregularidades detectadas por ese concepto. De manera que al verificar la Superintendencia el incumplimiento por parte de la demandante de las normas que establecen la cuantía mínima de patrimonio técnico saneado para las compañías de seguros generales, podía sancionarla con fundamento en el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuyo texto se transcribe a continuación: “Artículo 211. Sanciones administrativas. Régimen General. Cuando elSuperintendente Bancario, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que éstos han violado una norma de su estatuto o reglamento, impondrá al establecimiento, por cada vez, una multa a favor del tesoro nacional no menor de quinientos mil pesos ($500.000), ni mayor de dos millones de pesos ($2.000.000), graduándola a su juicio, según la gravedad de la infracción o el beneficio pecuniario obtenido, según ambos factores. Estas sumas se ajustarán anualmente, a partir de la vigencia del Decreto 2920 de 1982, y en el mismo sentido en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. (…)”
partir de la vigencia del Decreto 2920 de 1982, y en el mismo sentido en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. (…)”
De conformidad con lo anterior y atendiendo a la gravedad del defecto detectado por la Superintendencia, el monto de la multa impuesta no se encuentra excesivo. Así, independientemente de que la capitalización de la cuenta de revalorización hubiera sido realizada en legal forma, este hecho lo que hacía es corroborar que antes del 30 de septiembre de 1997 la Compañía de Seguros Generales Aurora tenía un patrimonio técnico inferior al exigido por la ley. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que con la medida adoptada por la Asamblea de Accionistas en el sentido de capitalizar la cuenta de valorización del patrimonio se subsanó la irregularidad preanotada, tendría necesariamente que establecerse si aquélla fue realizada en acatamiento de las normas que regulan la materia, dentro de las cuales se encuentran los artículos 36-3 del Estatuto Tributario y 90 del Decreto 2649 de 1993, cuyo tenor literal es el siguiente: Estatuto Tributario. “Artículo 36-3 Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas. La distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de Revalorización de Patrimonio de la reserva de que trata el artículo 130 y de la prima en colocación de acciones, es un ingreso no constitutivo de renta ni de
a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de Revalorización de Patrimonio de la reserva de que trata el artículo 130 y de la prima en colocación de acciones, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. En el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional, la distribución en acciones o la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49. Con la capitalización de la reserva de que trata el artículo 130 se entiende cumplida la obligación de mantenerla como utilidad no distribuible. Las reservas provenientes de ganancias exentas, o de ingresos no constitutivos de renta o de ganancia ocasional, o del sistema de ajustes integrales por inflación, que la sociedad demuestre en su balance de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, podrán ser capitalizadas y su reparto enacciones liberadas será un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para los respectivos socios o accionistas.” Decreto 2649 de 1993. “Artículo 90. Revalorización del patrimonio . La revalorización del patrimonio refleja el efecto sobre el patrimonio originado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Su saldo sólo puede distribuirse como utilidad cuanto el ente se liquide o se capitalice su valor de conformidad con las normas legales.” Decreto 2912 de 1991. “Artículo 24. Ajuste del patrimonio. El patrimonio contable al comienzo de cada
se liquide o se capitalice su valor de conformidad con las normas legales.” Decreto 2912 de 1991. “Artículo 24. Ajuste del patrimonio. El patrimonio contable al comienzo de cada mes, excluidas las utilidades o pérdidas que se vayan causando durante el respectivo ejercicio, debe ajustarse con base en el PAAG mensual. El ajuste del patrimonio debe registrarse como un crédito a la cuenta de revalorización del patrimonio y como contrapartida se llevará un débito a la cuenta de corrección monetaria por igual cuantía. La cuenta de revalorización del patrimonio forma parte del patrimonio de los meses siguientes para efectos del cálculo a que se refiere el inciso anterior. El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor, de conformidad con lo previsto en el artículo 36-3 del Estatuto Tributario.” De la lectura de estas normas se concluye, que la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio sólo puede distribuirse como utilidad, cuando se capitalice su valor. Entonces, contrario a lo afirmado por la libelista, al realizarse la capitalización de dicha cuenta sí se está haciendo una distribución de utilidades, que en este caso al tratarse de una sociedad de capital se hace a través de acciones, por lo que tal operación debe cumplir con las normas que regulan dicha operación, dentro de las cuales resulta pertinente transcribir a efectos de dar solución a la litis, los artículos 151 y 422 del Código de Comercio, 34 de la Ley
operación, dentro de las cuales resulta pertinente transcribir a efectos de dar solución a la litis, los artículos 151 y 422 del Código de Comercio, 34 de la Ley 222 de 1995 y 29 del Decreto 2639 de 1993. Código de Comercio. “Artículo 151. No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si éstas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repartirse contra los asociados de buena fe, pero no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma. (…)“Artículo 422. Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social. Si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m. en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad…” (Subraya la Sala) Ley 222 de 1995.
hábil del mes de abril, a las 10 a.m. en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad…” (Subraya la Sala) Ley 222 de 1995. “Artículo 34. Obligación de preparar y difundir estados financieros. A fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre, las sociedades deberán cortar sus cuentas estados financieros de propósito general, debidamente certificados. Tales estados se difundirán junto con la opinión profesional correspondiente, si existiere (…) Las entidades gubernamentales que ejerzan inspección, vigilancia o control, podrán exigir la preparación y difusión de estados financieros de períodos intermedios. Estos estados serán idóneos para todos los efectos, salvo para la distribución de utilidades.” Decreto 2649 de 1993. “Artículo 29. Estados financieros extraordinarios. Son estados financieros extraordinarios, los que se preparan durante el transcurso de un período como base para realizar ciertas actividades. Las fechas de los mismos no puede ser anterior a un mes a la actividad o situación para la cual deban preparase. Salvo que las normas legales dispongan otra cosa, los estados financieros extraordinarios no implican el cierre definitivo del ejercicio y no son admisibles para disponer de las utilidades o excedentes…” De la interpretación armónica y sistemática de estas normas se concluye que las utilidades sólo pueden ser distribuidas con ocasión de los balances de fin de ejercicio, ya que por expresa prohibición legal los estados financieros de períodos intermedios y los extraordinarios no sirven para disponer de las utilidades. De
utilidades sólo pueden ser distribuidas con ocasión de los balances de fin de ejercicio, ya que por expresa prohibición legal los estados financieros de períodos intermedios y los extraordinarios no sirven para disponer de las utilidades. De otra parte, la distribución de utilidades no puede hacerse en asambleas extraordinarias, pues la ley comercial ha sido clara al establecer que aquél punto sólo puede ser decidido por la Asamblea General de Accionistas en reuniones ordinarias, las cuales deben ser convocadas y realizadas, tal como lo dispone elartículo 422 del Código de Comercio, antes transcrito. Así, al ser la capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio de la Sociedad demandante en el saldo correspondiente para el año de 1997, una especie de distribución de utilidades, la misma debía hacerse con base en estados financieros de fin de ejercicio y la decisión correspondiente tenía que ser adoptada por la Asamblea General de Accionistas en reunión ordinaria. Al haberse incumplido tales requisitos, bien podía la Superintendencia Bancaria obviar la operación de capitalización para efectos de establecer si la empresa cumplía con el monto mínimo del patrimonio técnico saneado, señalado en el artículo 1º del Decreto 125 de 1997. (…) …El hecho de que las decisiones de la Asamblea General sean de obligatorio acatamiento por los socios, no implica per se que a través de ellas se puedan violar las normas legales que regulan la actividad de las compañías aseguradoras, pues tal situación no sólo constituiría un abuso de los órganos de dirección, sino además con ella se atentaría contra la estabilidad y credibilidad del sistema
violar las normas legales que regulan la actividad de las compañías aseguradoras, pues tal situación no sólo constituiría un abuso de los órganos de dirección, sino además con ella se atentaría contra la estabilidad y credibilidad del sistema financiero; siendo en últimas los usuarios los más afectados, pues no se podría adoptar por el Estado medidas de carácter preventivo a fin de conjurar el riesgo que para el mercado puede generar en determinado momento alguna de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social, más aún cuando, como antes se señaló, está de por medio la conservación del orden público económico. Para evitar tales situaciones, la ley asignó a la Superintendencia Bancaria la facultad de sancionar a aquéllas compañías que en desarrollo de su actividad no cumplan las normas a las cuales deben sujetarse. Así, los literales a) y e) del artículo 325 y el literal i) del numeral 5º, del artículo 326 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero, rezan: “Artículo 325. Naturaleza y objetivos de la Superintendencia Bancaria.. 1. Naturaleza y objetivos. La Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en su calidad de autoridad de supervisión de la actividad financiera y aseguradora, tiene a su cargo el cumplimiento de los siguientes objetivos: a) Asegurar la confianza pública en el sistema financiero y velar por que las instituciones que lo integran mantengan permanente solidez económica y coeficiente de liquidez apropiados para atender sus obligaciones (…)
a) Asegurar la confianza pública en el sistema financiero y velar por que las instituciones que lo integran mantengan permanente solidez económica y coeficiente de liquidez apropiados para atender sus obligaciones (…) e) Prevenir situaciones que puedan derivar en la pérdida de confianza del público, protegiendo el interés general y, particularmente el de terceros de buena fe. (…)”“Artículo 326. Funciones y facultades de la Superintendencia Bancaria. Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo anterior, la Superintendencia Bancaria tendrá las funciones y facultades consagradas en los numerales siguientes, sin perjuicio de las que por virtud de otras disposiciones legales le correspondan. (…) Facultades de prevención y sanción. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes facultades de prevención y sanción: (…) i) Imponer a las instituciones vigiladas , directores, revisor fiscal o empleados de la misma, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o sanciones que san pertinentes, por infracción a las leyes a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deban sujetarse , así como por inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria.” (…) Igualmente debe tenerse en cuenta que de conformidad con los artículos 186 y 190 del Código de Comercio las reuniones de la Asamblea General que se realicen sin el cumplimiento de la ley son ineficaces, lo cual genera, según lo
190 del Código de Comercio las reuniones de la Asamblea General que se realicen sin el cumplimiento de la ley son ineficaces, lo cual genera, según lo prevé el artículo 897 ejusdem, que las decisiones adoptadas en ellas no produzcan efectos, sin que sea necesaria la declaración por parte de la autoridad judicial, como equivocadamente parece entenderlo la apoderada de la libelista. En consecuencia, al haberse detectado por la Superintendencia que la sociedad no cumplía con el patrimonio técnico saneado exigido, y que la medida adoptada por la Compañía para conjurar tal situación no se encontraba ajustada a la ley, bien podía, previa solicitud de explicaciones, sancionarla, como en efecto lo hizo. Lo anterior conduce a que el cargo analizado no prospere.
3. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6, 29, 121, 122, 123 Y 189, NUMERAL 24,
DE LA CONSTITUCION POLÍTICA.
La apoderada de la parte actora manifiesta que a través de la resolución No 0887 de 14 de julio de 1998, demandada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Superintendencia Bancaria impuso a la compañía aseguradora una multa por 44’.848.000, por no acreditar el patrimonio requerido por ramos, ni el mínimo requerido por concepto del fondo de garantía según los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 1997.De otra parte, mediante la Resolución No 2291 de 9 de noviembre de 1998, se les
por ramos, ni el mínimo requerido por concepto del fondo de garantía según los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 1997.De otra parte, mediante la Resolución No 2291 de 9 de noviembre de 1998, se les sancionó nuevamente con una multa de 38’026.000, por las mismas razones precitadas, por esta vez según los estados financieros con corte a 30 de septiembre de 1997. Dice que la Superintendencia olvida que el defecto objeto de la sanción en los dos eventos proviene del mismo hecho, como en efecto lo es la interpretación que esa entidad hace de los artículos 90 del Decreto 2649 de 1993 y 63-3 del Estatuto Tributario, los cuales en aparte alguno establecen que la cuenta de revalorización del patrimonio sólo puede capitalizarse con base en los estados financieros de fin de ejercicio. (…) Para resolver, la Sala observa que el cargo se fundamenta en la posible violación del principio del “non bis in ídem”, por cuanto en concepto de la apoderada de la accionante, la Superintendencia Bancaria sancionó a aquélla dos veces por el mismo hecho. A fin de dilucidar si tal violación se presentó, se encuentra que la Superintendencia Bancaria adelantó casi simultáneamente dos investigaciones de carácter administrativo contra la accionante; la primera por el incumplimiento de los artículos 82 Numeral 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 2º del Decreto 125 de 1997 al no mantener y acreditar a 30 de septiembre de 1997 un patrimonio técnico saneado equivalente como mínimo a la suma de
artículo 2º del Decreto 125 de 1997 al no mantener y acreditar a 30 de septiembre de 1997 un patrimonio técnico saneado equivalente como mínimo a la suma de $2.516.000.000, la cual concluyó con la expedición de las resoluciones No 2291 de 9 de noviembre de 1998 y 0073 de 25 de enero de 1999, a través de las cuales se impuso una multa a la accionante y se resolvió un recurso respectivamente. La segunda actuación se inició por el incumplimiento de las mismas normas, por no mantener y acreditar a 31 de diciembre de 1997 un patrimonio técnico saneado equivalente como mínimo a la suma de $2.516.000.000, la que concluyó con la expedición de las resoluciones No 0087 de 9 de noviembre de 1998 y 2424 de 9 de diciembre de 1998, a través de las cuales se impuso una multa a la accionante y se resolvió un recurso respectivamente. A primera vista lo anterior permitiría concluir que efectivamente a la accionante se le sancionó dos veces por el mismo hecho. No obstante, no debe perderse de vista que la deficiencia en el patrimonio técnico saneado se detectó en dos meses posteriores, es decir que la Compañía aseguradora no subsanó el defecto presentado en el mes de septiembre de 1997, por cuanto el mismo se seguía produciendo a 31 de diciembre de ese año, tal como en su oportunidad lo constató la Superintendencia Bancaria. De manera que en este caso no puede afirmarse que se está sancionando a la actora dos veces por el mismo hecho, ya que en cada caso la sanción se debió al incumplimiento detectado en diferentes meses
la Superintendencia Bancaria. De manera que en este caso no puede afirmarse que se está sancionando a la actora dos veces por el mismo hecho, ya que en cada caso la sanción se debió al incumplimiento detectado en diferentes meses por parte de la demandante de una obligación de tracto sucesivo que la ley ha impuesto a las compañías aseguradoras. No puede olvidarse que el artículo 211del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero faculta a la Superintendencia de Sociedades para imponer multas sucesivas mientras se detecte el incumplimiento reiterado de una disposición legal. Tal norma es del siguiente tenor literal: “Artículo 211. Sanciones administrativas. Régimen General… Las multas previstas en este artículo podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1º , 2º y 3º del artículo 208 del presente estatuto. (…)” Al no haberse presentado la violación alegada en el libelo, el cargo analizado no prospera. (Sentencia del 23 de noviembre del 2000. Sección Primera. Subsección A.