TA CUN - 35013-(25-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 35013-(25-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
iIEI.Ii.ZACION POR SUPRESION DE CARGO o,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C., Abril 25 de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
JUICIO No. 35013
ACTOS DISTRITALES
EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA
PRESTACIONES E INDEMNIZACION
DE RETIRO ACTOR: RAMON SOGAMOSO ÍUJSTES RAMON SOGAMOSO NUSTES, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES "PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) De la comunicación enviada por el Gerente General de la Empresa de ENERGIA DE BOGOTA, a mi poderdante con fecha 28 de Diciembre de 1993. b) De la comunicación enviada por la Gerente encargada de la mencionada empresa a mi poderdante, por medio de la cual contesta a las solicitudes presentadas por éste, de 7 de enero de 1994. c) De la liquidación de Prestaciones Sociales de mi poderdante por no haberse incluido en esta el valor de la indemnización correspondiente en cumplimiento del parágrafo del art. 7 de la ley 87 de 1993.
SEGUNDO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad solicitadas, y con el fin de conseguir el restablecimiento de los derechos lesionados a mi poderdante, se ordene a la empresa
de 1993.
SEGUNDO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad solicitadas, y con el fin de conseguir el restablecimiento de los derechos lesionados a mi poderdante, se ordene a la empresa de ENERGIA DE BOGOTA el pago de las sumas que corresponden a la indemnización de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa y el sindicato.2
J.No. 35013
TERCERA: Que con aplicación del art. lo. del Decreto 797 de 1949, por el no pago de la indemnización correspondiente se declare que no existió interrupción en la prestación del servicio y por tanto la entidad distrital empresa ENERGIA DE BOGOTA debe pagar los sueldos y prestaciones de mi poderdante desde los tres meses siguientes a la terminación de la relación laboral hasta que le pague el valor de la indennización antes solicitada.
CUARTA: Que la empresa de ENERGIA DE BOGOTA, queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia en el término señalado por el art. 176 del C.C.A. y que debe reconocer los intereses de que trata el art. 177 del mismo, en su inciso final a partir de la ejecutoria de la sentencia." Estas peticiones se aooyarori en los siguientes HECHOS "lo. Mi poderdante desempeño el cargo de CONDUCTOR desde al 10 de Abril de 1991 hasta el 31 de Diciembre de 1993. 2o. El último cargo que desempeño mi poderdante fue el de CONDUCTOR en la Revisioría Fiscal de la empresa de ENERGIA DE BOGOTA por un sueldo básico de $222.166.00. 3o. El Gerente General de la empresa de ENERGIA DE BOGOTA por medio
en la Revisioría Fiscal de la empresa de ENERGIA DE BOGOTA por un sueldo básico de $222.166.00. 3o. El Gerente General de la empresa de ENERGIA DE BOGOTA por medio de comunicación de fecha 28 de Diciembre de 1993 informó a mi poderdante que el art. 177 del Decreto 1421 de 1993, suprimió las Revisorías Fiscales de las Empresas Distritales a partir del lo. de Enero de 1994, y por tanto indica que desde esa fecha quedaba desvinculado del servicio. 4o. Ante la solicitud de mi poderdante de reconocerle la indemnización establecida en el parágrafo del art. 7o. de la Ley 87 de 1993, en su inciso final, aplicable por cuanto no se ordena su reubicación, la entidad con comunicación de fecha 7 de Enero de 1994, no le negó a este el hecho reclamado sino que le informd lo siguiente: "En consecuencia, sus prestaciones y demás emolumentos serán liquidados de conformidad con la ley". So. Al efectuar la liquidación de prestaciones sociales no le liquidaron, ni ordenaron el pago de la indemnización correspondiente por la separación del servicio oficial como lo indicaba la ley citada. 1 1 6o. Como se puede observar existe una cadena de actos administrativos los cuales terminan con la liquidación de prestaciones sociales la cual no reconoció el derecho de la indemnización, y por tanto, desde esa fecha se debe tener en cuenta la finalización del proceso administrativo, es decir, desde la fecha de la liquidación de prestaciones. 7o. En la comunicación de 28 de Diciembre de 1993, se indicó que su relación laboral se terminaba el 31 de Diciembre de 1993 y por
administrativo, es decir, desde la fecha de la liquidación de prestaciones. 7o. En la comunicación de 28 de Diciembre de 1993, se indicó que su relación laboral se terminaba el 31 de Diciembre de 1993 y por tanto el acto administrativo respectivo que se cumplió no en la fecha de su pronunciamiento, si no en la fecha de la desvinculación, art. 136 del C.C.A.
80. La Ley 87 de 1993, indica que para efecto de la liquidación de la indemnización se debe tener en cuenta lo establecido en cada empresa al respecto. 1 p d1
3 J.No. 35013 9o. La Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato y la Empresa de ENERGIA DE BOGOTA, establece el monto de la indemnización especial en caso de terminación del contrato de trabajo." En la demanda se indicaron como normas violadas y conceptos de violación los siguientes: "Al no ordenar el pago de la indemnización solicitada como restableciniento de Derecho cT la Mi, de la Empresa violó por falta de aplicación el parágrafo del art. 7o. de la ley 87 de 1993, en su último inciso. Como consecuencia de tal violación no le dió aplicación art. 64 de la Convención Colectiva de Trabajo vigentes entre la empresa y su sindicato la cual rige para todo el personal vinculado a la empresa. El art. 25 de la Carta Constitucional establece que el estado debe protección especial al trabajo, y por tanto al separar a mi poderdante de su actividad como funcionario se viola el principio de la protección al no darle la indemnización por su retiro indicado en la ley 87 de 1993."
establece que el estado debe protección especial al trabajo, y por tanto al separar a mi poderdante de su actividad como funcionario se viola el principio de la protección al no darle la indemnización por su retiro indicado en la ley 87 de 1993." La demanda fue contestada oportunamente, como se lee en los folios 34 a 39. Allí se propusieron las siguientes excepciones: "Caducidad de la Acción.... Inepta demanda..." (fis. 36 a 38). Los apoderados de la entidad demandada y de la parte actora, presentaron sus alegatos de conclusión dentro del término legal, como se lee en los folios 151 a 153 y 155 a 157. El Ministerio Público manifestó desestimar las pretensiones del 49 libelo con los siguientes argumentos: "... RAMON SOGAMOSO ÍUSTES con c.c. No. 17.105.640 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido y en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., ha presentado demanda ante esa II. Corporación con el fin de obtener sentencia definitiva que contenga las siguientes o similares declaraciones y condenas:... El actor fundamenta su demanda en los HECHOS descritos a folio 7 del expediente. Como normas violadas por el acto acusado se citan en el libelo las siguientes:... Para efectos de descorrer el tralado ordenado se CONSIDERA: Que en este proceso se impetra la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios suscritos por la Gerente (E) de la Empresa de Energía de Bogotá Nros. 855907 de Diciembre 28 de 1993 y 467960 de Enero 7 de 1994,
la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios suscritos por la Gerente (E) de la Empresa de Energía de Bogotá Nros. 855907 de Diciembre 28 de 1993 y 467960 de Enero 7 de 1994, así como de la liquidación de prestaciones sociales hecha al actor y una vez obtenida la nulidad Impetrada que se lo restablezca en los derechos presuntamente lesionados y en la forma descrita en el petitum del libelo. En relación con la excepción propuesta por el apoderado de la entidad demandada así:...J.No. 35013 Es preciso denotar que de la lectura de lo antes transcrito no es fácil colegir si se esta proponiendo excepción por caducidad de la acción o por no agotamiento de la vía gubernativa; de todas formas en concepto de esta Procuraduría Judicial ninguna de las dos excepciones tiene vocación de prosperidad ya aue el acto por medio del cual se comunicó al actor su retiro del servicio por supresión de •cargo tiene fecha enero 7 de 1994 y el oficio No. 855907 esta datado el 28 de diciembre de 1993, en tanto que la demanda cuyo estudio nos ocupa fue presentada el 27 de abril de 1994 (fi. 50 exp.) o sea dentro del lapso legal de vigencia de la acción incoada. De otra parte en contra del acto que comunicó al actor su retiro del servicio por supresión del cargo, no cabía recurso alguno por tratarse de una declaratoria de insubsistencia, típico acto condición contra el cual no procede recurso alguno y en contra de los demás actos únicamente cabrá el de reposición, no obligatorio para agotar la vía gubernativa (art. 63 C.C.A.).
típico acto condición contra el cual no procede recurso alguno y en contra de los demás actos únicamente cabrá el de reposición, no obligatorio para agotar la vía gubernativa (art. 63 C.C.A.). Establecido lo anterior y no observándose anomalía procesal alguna que enerve lo actuado, procede analizar, el fondo de la litis. Dei estudio del haz probatorio allegado formalmente a los autos se infiere inequívocamente que el actor se vinculó a la entidad nominadora en abril de 1991 por relación legal y reglamentaria (fis. 45 y 46 h.v.), es decir era un típico funcionario público y toda vez que la labor por éste desempeiada -conductordurante todo el tiempo laborado, no puede catalogarse en manera alguna como labor de construcción o mantenimiento de obras públicas conforme a lo establecido en el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 para el nivel nacional y en forma específica en el art. 4 del Decreto 2127 de 1945, que dice: "No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal, no constituyen contrato de trabajo y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción y sostenimiento de las obras públicas o de las empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a la de los particulares o suceptibles de ser fundadas y manejadas por éstos de la misma forma". De conformidad con las normas citadas hay que concluir que es a la ley a la que corresponde exclusivamente la clasificación de empleados públicos o trabajadores oficiales,
de los particulares o suceptibles de ser fundadas y manejadas por éstos de la misma forma". De conformidad con las normas citadas hay que concluir que es a la ley a la que corresponde exclusivamente la clasificación de empleados públicos o trabajadores oficiales, en el caso concreto de los empleados del Distrito y de los servidores de los establecimientos públicos en particular, y atendiendo en el caso sublite a la naturaleza de las funciones desempeíadas por el actor y a la modalidad de vinculación con la entidad nominadora, no se puede colegir nada distinto a que el actor era un empleado público. De acuerdo con los anteriores razonamientos se concluye que al actor no le eran aplicables los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo, ni menos aún la indemnización prevista en la ley 87 de 1993, ya que el Decreto 1421 de ese año no previó ni reglamentó indemnización alguna para funcionarios públicos; y si bien es cierto que la referida ley 87 la consagró en forma genérica, el Decreto 1421 omitió totalmente su reglamentación y por ello la entidad demandada no estaba sujeta a reconocer una indemnización no prevista. De lo anterior se concluye que los actos acusados no son violatorios de ninguna de las normas de superior jerarquía citadas en el libelo, vale decir no fueron infirmados en la presunción de legalidad que los cobija y por tanto, deben mantener su vigencia desestimándose en consecuencia las pretensiones del libelo. Atentamente, E. NADYA DOW MAOIJAD.- Procuradora 50 Judicial.- Tribunal Administrativo de Cundinamarca."5 J.No. 35013 Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal,
Judicial.- Tribunal Administrativo de Cundinamarca."5 J.No. 35013 Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediantes las siguientes CON S I D E R C IONS : Previamente se aclara, que la parte demandada propone como medios exceptivos: "Caducidad de la acci6n.... Inepta demanda...", éstas son atinentes al estudio sobre el fondo de la controversia y, a su decisi6n objeto de esta sentencia. Se trata de decidir sobre la constitucionalidad y legalidad de los siguientes actos administrativos, controvertidos en la demanda: "EMPRESA DE ENERGIA.-REVISORIA FISCAL.- Santafé de Bogotá, 28 de Diciembre de 1993.- Comunicaci6n No. 855907.- SEÑOR RAMON SOGAMOSO ÑUSTES No. Asignado 10520.- Ciudad.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 177, del Decreto Ley 1421 del 21 de Julio de 1993, cordialmente me permito informarle que la empresa liquidará sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, tomando como último día laborado el 31 de diciembre del año en curso. Sea esta la oportunidad de expresarle mis agradecimientos por los servicios prestados y por la importante labor desarrollada en la Revisoria Fiscal, augurándole éxitos en sus futuras actividades. Atentamente, Ma. PIEDAD MOSQUERA DE AFANADOR. Gerente (E)."
Santafé de Bogotá D.C., 7 de Enero de 1994.- Comunicación No. 467690.- señor RAMON SOGAMOSO ÑUSTES.- C. 52A No. 77 - 27 La Ciudad.- REF.: SUS COMUNICACIONES Nos. 164333 DEL 30 DE DIC./94 y 164487 DEL 3 DE ENE. de 1994.- Apreciado señor: En atenci6n a las comunicaciones en referencia, comedidamente me permito manifestarle que de conformidad con el. Artículo 177, del Decreto 1421 de 1993, las atribuciones de las Revisorías Fiscales de las empresas distritales de servicios públicos vencieron el lo. de Enero de 1994. Por lo anterior, su cargo fue suprimido por ministerio de la Ley a partir de la mencionada fecha, produciendose su desvinculación del servicio. En consecuencia sus prestaciones y demás emolumentos serán liquidados de conformidad con la ley. Cordialmente, Ma. PIEDAD
MOSQUERA DE AFANADOR Gerente (E)."
"EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA.- FORMULARIO PARA LIQUIDACION DE PRESTACIONES
DE RETIRO.- NOMBRE RAMON SOGAMOSO ÑUSTES No. ASIGNADO 10520. CEDULA
DE CIUDADDANIA 17.105.640 DE BOGOTA.- DEPENDENCIA REVISORIA FISCAL.
ULTIMO CARGO CONDUCTOR II. FECHA DE INGRESO 10 DE ABRIL DE 1991. FECHA ULTIMO DIA DE TRABAJO 31 DE DICIEMBRE DE 1993. TOTAL DIAS 981. LICENCIAS.
SUSPENSION. TOTAL DIAS LABORADOS 981. CAUSA DEL RETIRO SIJPRESION DEL
ULTIMO DIA DE TRABAJO 31 DE DICIEMBRE DE 1993. TOTAL DIAS 981. LICENCIAS.
SUSPENSION. TOTAL DIAS LABORADOS 981. CAUSA DEL RETIRO SIJPRESION DEL CARGO SEGUN COMUNICACION No. 855907 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1993. HORA
BASE 603.96 DIA BASE 4.831,67. SUELDO BASICO MES $144.950. PROMEDIO
MES $217.369. RETENCION EN LA FUENTE PROCEDIMIENTO No. 2. PORCENTAJE 0%. LIQUIDACIONES.- TOTAL CESANTIA EN TODO EL TIEMPO TRABAJADO 981 $592.331 e6 J.No. 35013 MENOS CESANTIA ANTICIPADA ... $494.319. SALDO FAVOR DEL TRABAJADOR POR CESANTIA $98.012. SALARIOS PENDIENTES ... PRIME DE JUNIO DE 1993 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1993 $129.390. PRIMA DE VACACIONES. PAGO EN DINERO DE VACACIONES PROPORCIONALES DEL 10 DE ABRIL DE 1993 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1993 $52.544. QUINQUENIO DEL 10 DE ABRIL DE 1991 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1993 $157.955. OTROS $437.901. OBLIGACIONES INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SERVICIO MEDICO $38.027. CONTROL DE MATERIALES $19.750. RETENCION EN LA FUENTE POR $57.777 $380.124. SANTAFE DE BOGOTA, 8 DE MARZO DE
1994. DEJO CONSTANCIA DE QUE SIEMPRE RECIBI A SATISFACCION TODOS LOS
VALORES POR CONCEPTO DE SERVICIOS PRESTADOS EN HORAS ORDINARIAS, NOCTURNAS
1994. DEJO CONSTANCIA DE QUE SIEMPRE RECIBI A SATISFACCION TODOS LOS
VALORES POR CONCEPTO DE SERVICIOS PRESTADOS EN HORAS ORDINARIAS, NOCTURNAS DOMINICALES Y FESTIVOS, PERMISOS Y VACACIONES, SUELDOS AUXILIOS, ATENCION Y SERVICIO MEDICO POR ENFERMEDAD Y TODAS LAS DEMAS PRESTACIONES LEGALES Y CONVENCIONALES VIGENTES EN LA EMPRESA PARA SUS TRABAJADORES: VALOR NETO A PAGAR: TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS M/CTE. ($380.124). EN CONSECUENCIA DECLARI QUE LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, QUEDA A PAZ Y SALVO CONMIGO POR TODA OBLIGACION, PARA CONSTANCIA FIRMO EL PRESENTE A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE MARZO DE 1994. (FD0). LIQUIDADOR DE PRESTACIONES SOCIALES. JEFE DEPARTAMENTO DE PERSONAL. SUBGERENTE ADMINISTRATIVO. RECIBI C.C. No. 17.105.640." Según se lee en el texto de la notificaci6n, se infiere que el demandante convino con dicha liquidación, al formar después de las siguientes constancias y declaraciones: "DEJO CONSTANCIA DE QUE SIEMPRE RECIBI A SATISFACCION TODOS LOS VALORES POR CONCEPTO DE SERVICIOS PRESTADOS EN HORAS ORDINARIAS, NOCTURNAS DOMINICALES Y FESTIVOS, PERMISOS Y VACACIONES, SUELDOS AUXILIOS, ATENCION Y SERVICIO MEDICO POR ENFERMEDAD Y TODAS LAS DEMAS PRESTACIONES LEGALES
Y CONVENCIONALES VIGENTES EN LA EMPRESA PARA SUS TRABAJADORES: valor
Y SERVICIO MEDICO POR ENFERMEDAD Y TODAS LAS DEMAS PRESTACIONES LEGALES
Y CONVENCIONALES VIGENTES EN LA EMPRESA PARA SUS TRABAJADORES: valor NETO A PAGAR: TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS M/CTE. ($380.124). EN CONSECUENCIA DECLARO QUE LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, QUEDA A PAZ Y SALVO CONMIGO POR TODA OBLIGACION, PARA CONSTANCIA FIRMO EL PRESENTE A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE MARZO DE 1994." Consecuentemente, conforme al art. 48 del C.C.A., se deduce que el demandante, dándose por suficientemente enterado convino en la liquidaci6n debiendo tenerse por hecha su notificación y, que produjo efectos legales la correspondiente decisión notificada de la liquidación de las prestaciones de retiro del actor, la cual, cobr6 firmeza y ejecutoria al no ser recurrida oportunamente, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes, conforme a los arts. 50, 51, 52, 62 del C.C.A. Se aprecia que la demanda fue presentada el 27 de Abril de 1994, antes de la caducidad de la acción contra los actos demandados, contra los cuales no cabían los recursos de la vía gubernativa.7 J.No. 35013 En la demanda se afirma que al no haber sido el actor reubicado sin solución de continuidad se le debe aplicar la indemnización correspondiente, de conformidad con el régimen laboral interno como lo ordena la ley 87 de 1993, parágrafo del art. 70. y, en la misma se interpreta que esa indemnización debe ser conforme
correspondiente, de conformidad con el régimen laboral interno como lo ordena la ley 87 de 1993, parágrafo del art. 70. y, en la misma se interpreta que esa indemnización debe ser conforme a las indemnizaciones que establece la respectiva Convención Colectiva del Trabajo. Estas pretensiones deben negarse, por las razones siguientes: El parágrafo del artículo 7o. de la ley 87 de 1993, establece: "ARTICULO 7o.: Contratación del servicio de Control Interno con Empresas Privadas... Parágrafo.- En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el control fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el Régimen Laboral Interno, las indemnizaciones correspondientes." Este parágrafo dispone que, al personal de las Revisorías de control -fiscal, suprimidas en las Empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, no reubicado, debe aplicársele las indemnizaciones correspondientes, de conformidad con el Régimen Laboral Interno. Esta norma legal guarda armonía con el régimen laboral de los servidores de dichas empresas, régimen que, en cuanto se refiere a los empleados públicos es legal y reglamentario, con derecho a las prestaciones sociales, incluidas en ellas las indemnizaciones correspondientes, que se hayan fijado expresamente en una Ley o en un Decreto con fuerza de Ley, debido a que, la Constitución Política
empleados públicos es legal y reglamentario, con derecho a las prestaciones sociales, incluidas en ellas las indemnizaciones correspondientes, que se hayan fijado expresamente en una Ley o en un Decreto con fuerza de Ley, debido a que, la Constitución Política dé competencia exclusiva y excluyente sobre estas materias a' la ley, según su artículo 150, numeral 19, literal e), así: "ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:... 19) Dictar las normas generales y sePalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de8 J.No. 35013 los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas. . •1I Según los artículos 122 y 128 de la Carta Fundamental, los empleados públicos solamente tienen los emolumentos previstos en la ley y en el presupuesto correspondiente. La autoridad de la Empresa de Energía no tiene competencia constitucional, ni legal, para crear o regular las prestaciones sociales e indemnizaciones de sus empleados públicos, ni para hacer extensivas a éstos las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, ni las fijadas en 1
contratos, ni en Convenciones Colectivas, las cuales deben aplicarse solamente a los servidores bajo contrato, no a los empleados públicos, quienes según los preceptos de la C.N., están sujetos a la ley en sus situaciones, obligaciones, derechos, prestaciones y responsasolamente a los servidores bajo contrato, no a los empleados públicos, quienes según los preceptos de la C.N., están sujetos a la ley en sus situaciones, obligaciones, derechos, prestaciones y responsabilidades(Arts. 6o., 122, 123, 124 sa. y concordantes). Tampoco en el parágrafo del artículo 7o. de la ley 87 de 1993 se dispone que los empleados públicos sean indemnizados conforme a las convenciones colectivas de trabajo, puesto que ordena que lo sean de conformidad al régimen laboral interno, el cual debe corresponder al régimen prestacional fijado por las normas legales expedidas por el Congreso Nacional o por el Gobierno Nacional, según el artículo 150 de la Carta. Consecuentemente, no asiste la raz6n al demandante, al pretender que sus prestaciones sociales e indemnizaci6n de la ley 87 de 1993 artículo 7o. parágrafo, se le reconozcan, liquiden y paguen, aplicándole las convenciones colectivas de trabajo, puesto que, como empleado público tiene régimen legal y reglamentario y sólo tiene derecho a las prestaciones e indemnizaciones señaladas expresamente por Ley o Decreto-Ley. Por tal razón, deben negarse las pretensiones9 J.No. 35013 sustanciales de la demanda, las cuales resultan sin fundamento jurídico, constitucional y legal, al no indicarse precepto legal alguno del régimen prestacional que rige a los empleados públicos que fuera desconocido por la parte demandada. No son aplicables a los empleados públicos las normas del Código Sustantivo del Trabajo, ni las Convenciones Colectivas (Arts. 3 y 4 C.S.T.).
por la parte demandada. No son aplicables a los empleados públicos las normas del Código Sustantivo del Trabajo, ni las Convenciones Colectivas (Arts. 3 y 4 C.S.T.). De acuerdo con lo expuesto y, no resultando desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados (Arts. 66, 177 C.P.C.), deben negarse las pretensiones de la demanda. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : Se declaran no probadas las excepciones de Caducidad de la acción e Inepta demanda.
DINIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.