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TA CUN - 35064-(06-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35064-(06-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUPRESION DE CARGO /INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO

/ACTO COMPLEJO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., septiembre seis (6) de mil novecientos nnta y seis (1996).

JUICIO No. 35.064

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

SUPRESION DEL CARGO - RETIRO ACTOR: CARLOS JULIO MARTINEZ MONTAÑO CARLOS JULIO MARTINEZ MONTAUO, mediante apoderado y en ejercicio de la acci6n de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes P E T 1 C 1 0 N E S: "1 Es núlo el Acuerdo #60 de junio 29 de 1993, "por el cual se aprueba el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social" expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas por el Decreto # 2147 de 1992, Acuerdo que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto # 1262 de junio 30 de 1993. 2Es nulo el Acuerdo #122 de octubre 29 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social por medio del cual aclaró el precitado Acuerdo #60 de junio 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva, Acuerdo #122 mencionado que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto #2404 de diciembre 3 de 1993.

el precitado Acuerdo #60 de junio 29 de 1993 expedido por la misma Junta Directiva, Acuerdo #122 mencionado que fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto #2404 de diciembre 3 de 1993. 3Es nulo el Acuerdo #162 de noviembre 23 de 1993 expedido por la Junta Directiva de Caja Nacional de Previsión, "por el cual se ejecuta el programa de Supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsi6n Social", aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto #2542 de diciembre 17 de 1993, acto por medio del cual se suprime el cargo que ocupaba la parte actora. 4Es nula la Resolución #5518 de diciembre 30 de 1993 expedida por el2 J.N. 36.064 Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio del cual se retira del servicio al demandante. 5Condenase a la Caja Nacional de Previsi6n Social a reintegrar al demandante al mismo empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicio con el acto acusado, o a otro de igual o superior categoría, en la misma entidad y en esta misma ciudad. 6Condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar a favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones, cesantías y todos los demás derechos económicos laborales administrativos, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 7La demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, indicado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo. 8Para todos los efectos legales se considera que no ha existido soluci6n

7La demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, indicado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo. 8Para todos los efectos legales se considera que no ha existido soluci6n de continuidad en la prestación de los servicios del demandante. 9Las sumas liquidas de dinero de la condena devengarán intereses y serán reajustadas conforme a lo ordenado para el efecto por el Código Contencioso Administrativo." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes H E C H O S: "1El demandante se desempeñaba como empleado Público de la Caja Nacional de Previsi6n Social en la ciudad de Bogotá, devengando un sueldo mensual con sus correspondientes factores salariales de $250.000.00. 2El demandante se hallaba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, por decisión del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública. 3El demandante fue retirado del servicio público mediante el ilegal e inconstitucional acto administrativo complejo acusado, en el mes de diciembre de 1993, con el argumento de que su cargo fue suorirnido dentro del proceso de reestructuración de la Caja nacional de Previsión originado en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto #2147 de 1992 y ejecutado mediante los actos acusados. 4El demandante, en el momento del ilegal e inconstitucional despido era miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Previsión con Personería Jurídica otorgada mediante Resolución # 14 de 1949 (febrero 10) expedida por el Departamento Jurídico del Ministerio

miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Previsión con Personería Jurídica otorgada mediante Resolución # 14 de 1949 (febrero 10) expedida por el Departamento Jurídico del Ministerio de Justicia, motivo por el cual y de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política y la declaración de inexequihilidad del artículo 409 del Código Sustantivo de Trabajo proferida por la Corte Constitucional mediante sentencia # C593 de diciembre 14 de 1993, se hallaba amoarado oor el FUERO SINDICAL, pese a su condición de empleado público, pues con tal inexequibilidad se eliminó la excepci6n del fuero sindical oara los empleados públicos, la cual se hallaba en contradicción con el artículo 39 de la Carta Magna."3 J.No. 35OÇ34 En la demanda se indicaron corno normas violadas, con concepto de violaci6n, corno se transcribe: "Normas Violadas: Considero que con la expedición del acto administrativo complejo se violaron las siguientes disposiciones: Constituci6n Política, artículos 4, 13, 25, 39, 125, y transitorio 20. Decreto Ley 2147de 1992, artículos 9 y 10. Ley 27 de 1992, artículos 1 y 8. Ley 10 de 1990, artículo 27. Decreto Ley 694 de 1975, artículos 89 y 93. Decreto R. 1468 de 1979, artículo 116. Código Sustantivo del Trabajo, artículos 405, 406, 407, 408. Código de Procedimiento Laboral, artólulos 113 y 114.

Concepto de la violación:

Decreto R. 1468 de 1979, artículo 116. Código Sustantivo del Trabajo, artículos 405, 406, 407, 408. Código de Procedimiento Laboral, artólulos 113 y 114.

Concepto de la violación: 1Violación de los plazos seílalados en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política y de los artículos 9 y 10 del Decreto Ley #2147 de

1992. El artículo 20 de la Constitución Política de 1991 facultó al Gobierno Nacional para que por el término de dieciocho (18) meses contados a partir de su entrada en vigencia, suprimiera, fusionara o reestructurara las entidades de la rama ejecutiva. La Constitución Política de 1991 entró a regir a partir de julio 7 de 1991, de donde se tiene que el plazo de los 18 meses mencionados venció el día 7 de enero de 1993. En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución Política de 1991, el Gobierno Nacional expidió el Decre'o Ley #2147 de 1992 (diciembre 30) publicado en el Diario Oficial #40.703 de diciembre 31 de 1992. El Decreto Ley 2147 de 1992 (Dic. 30) dispuso en sus artículos 9 y 10, lo siguiente: "Art. 9. Supresión de empleos. Dentro del término del proceso que se lleve a cabo para ejecutar, la reestructuración de la Caja Nacional de Previsi6n Social, la Junta Directiva suprimiré los empleos vacantes y los desempef'iados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión.

de Previsi6n Social, la Junta Directiva suprimiré los empleos vacantes y los desempef'iados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión. Art. 10. Programa de supresión de empleos. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumpliré de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de sriq (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto."4 J.To. 35.064 Conforme a las disposiciones pretranacritas del Decreto 2147 de 1992, el plazo de 6 meses para ejecutar el orograma de supresión de empleos venció el día 30 de junio de 1993, considerando que el Decreto 2147/92 fue publicado el día 31 de diciembre de 1992. Ahora bien, teniendo en cuenta que el empleo que ocupaba el demandante fu suprimido en el mes de diciembre de 1993, mediante los actos acusados expedidos por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social en ejercicio de las atribuciones y mandatos del Decreto Ley 2147 de 1992 y en desarrollo y aplicación del artículo transitorio 20 de la Constitución Política, es evidente que su retiro fue doblemente extemporaneo. La primera extemporaneidad de la producción del acto acusado tiene relación con el plazo fijado por el artículo transitorio 20 de la Constitución Política. La segunda extemporaneidad de la producción del acto acusado tiene relación con el plazo fijado por los artículos 9 y 10 del Decreto Ley 2147 de 1992.

con el plazo fijado por el artículo transitorio 20 de la Constitución Política. La segunda extemporaneidad de la producción del acto acusado tiene relación con el plazo fijado por los artículos 9 y 10 del Decreto Ley 2147 de 1992. En consecuencia, la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social violó las normas del artículo transitorio 20 de la Carta y de los artículos 9 y 10 del Decreto Ley 2147 de 1992, pues excedió los plazos fijados por ellas, es decir, se excedió en el ejercicio de las atribuciones que esas disposiciones le atribuyeron, lo cual constituye desacato a lo ordenado por esas normas superiores y ea claro abuso de poder que vicia de nulidad todo el acto acusado. 2Violación de las disposiciones de carrera administrativa. Tanto la Ley 27 de 1992, en su artículo 8, como el Decreto Ley 604 de 1975 en su artículo 93 y su Decreto Reglamentario 1468 de 1970, artículo 116, otorgan unos derechos de preferencia y procedimientos de revinculación en las nuevas plantas de personal o cargos vacantes para los funcionarios que como el demandante se hallaban inscritos en el escalafón de carrera administrativa en el momento de ser suprimidos sus empleos, derechos que fueron conculcados por el acto administrativo acusado. En efecto, violando lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, el acto acusado no dió ninguna oportunidad al demandante de escoger entre las opciones que contempla esta norma. Tampoco el productor del acto acusado siguió los procedimientos que deben adelantarse en el caso de suprimir empleos, procedimientos indicados en el

acto acusado no dió ninguna oportunidad al demandante de escoger entre las opciones que contempla esta norma. Tampoco el productor del acto acusado siguió los procedimientos que deben adelantarse en el caso de suprimir empleos, procedimientos indicados en el Decreto Ley 694 de 1975 artículo 93 y su Decreto Reglamentario 1468 de 1979, artículo 116. Por tal razón con la expedición del acto acusado se violaron estas normas por omisión y los principios protectores del derecho al trabajo y de carrera administrativa, constitucionales en los artículos 25 y 125 de la Carta Magna, precisados en los artículos 1 de la Ley 27 de 1992 y 89 del Decreto Ley 694 de 1975. 3Violación del FUERO SINDICAL. El fuero sindical está definido por el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 405, así:5 J.No. 35.064 "Se denomine fuero sindical la garantía de cue gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo." Podría decirse que en razón a que el demandante era empleado público no estaba amparado por el fuero sindical definido en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a estar plenamente demostrado que era miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Previsión, inscrita por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debido a la excepción que traía el inconstitucional artículo 409 del mismo Código.

de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Previsión, inscrita por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debido a la excepción que traía el inconstitucional artículo 409 del mismo Código. Pero al iniciarse la vigencia de la Constituci6n Política de 1991, la excepción del artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, entró en contradicción con el artículo 39 de la Carta Fundamental, pues ésta no excluyó del amparo de fuero sindical a los empleados públicos, motivo por el cual, el empleado público demandante representante sindical estaba amparado por el fuero sindical constitucional y legalmente consagrado, y por ello no podía ser despedido sin el previo permiso judicial, según las definiciones y procedimientos indicados en el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 405, 406, 407, 406 y en el Código de Procedimiento Laboral, artículos 113 y 114, los cuales resultaron violados al ser ignorados por la Caja Nacional de Previsión Social al producir el acto acusado. La Corte Constitucional mediante sentencia #C593 de diciembre 14 de 1993 declaró inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, que excluía del amparo de fuero sindical a los empleados públicos, de tal manera que no puede existir duda alguna de que positivamente el demandante como empleado público directivo sindical, estaba amparado por el fuero sindical y no podía ser entonces despedido sin previo permiso otorgado por la autoridad competente. El Decreto Ley 2147 de 1992, al ser resultado del ejercicio de las atribuciones conferidas al Gobierno Nacional por el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, el cual no facultó para realizar modificaciones

competente. El Decreto Ley 2147 de 1992, al ser resultado del ejercicio de las atribuciones conferidas al Gobierno Nacional por el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, el cual no facultó para realizar modificaciones al régimen laboral del Código Sustantivo del Trabajo, sino para reestructurar, suprimir o fusionar las entidades desentralizadas del orden nacional, no podía derogar el amparo de fuero sindical y menos desconocer lo dispuesto por el artículo 39 de la Carta Magna." "FUERO SINDICAL PARA EMPLEADOS PUBLICOS El fuero es una garantía establecida en el ámbito del derecho colectivo del trabajo, inherente y condición del libre ejercicio del derecho de asociación sindical. Desde su creación legal, el fuero sindical se reconoce a los Trabajadores Oficiales, y hasta hace poco, el fuero sindical se negaba para los Empleados Públicos, contrariandose con dicha negativa algunos derechos esenciales constitucionales como el mismo fuero sindical, la igualdad, asociación y otros, incluso los acuerdos de la OIT, considerando esa vieja concepción a los empleados públicos como inferiores en derechro respecto de los demás trabajadores del Estado, reconociéndoles nuestra legislación un precario derecho de asociación que les restrigue aún el derecho de negociación colectiva.6 J.No. 35.064 Sin embargo, teniendo los empleados públicos el derecho de asociarse sindicalmente, pues desde la constitución política de 1886 artículo 44 y establecido claramente tal derecho en la constitución de 1991 artículo 39 y en el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo, no se concebía como se les negaba el amparo del fuero, precisamente para tener real posibilidad de

establecido claramente tal derecho en la constitución de 1991 artículo 39 y en el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo, no se concebía como se les negaba el amparo del fuero, precisamente para tener real posibilidad de ejercer el de asociación sin el peligro de ser retirado del servicio por esta causa. El artículo 39 de la carta de 1991 señaló que: "...Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión..." Pese a que tal garantía constitucional se halla inscrita dentro del capítulo de los derechos fundamentales, dentro del reciente y actual proceso de reestructuración de las entidades del Estado, en donde a la sombra de la llamada "modernización" fueron despedidos muchos empleados aúblicos representantes sindicales, con el propósito de desarticular sus organizaciones , vimos como algunos jueces negaron el amparo del fuero, con el simple argumento de ser el demandante empleado público. Antes de que la corte constitucional declarase inexequible el artículo 409 del código sustantivo del trabajo mediante sentencia #C-593 de diciembre 14 de 1993, pudimos observar valerosas creaciones jurisprudenciales que entendieron correctamente el alcance del artículo 39 de la carta, pioneras del reconocimiento del fuero sindical para empleados oúblicos, y resnuesta obligada a la insistencia de los sindicatos mixtos de empleados públicos, y trabajadores oficiales en reclamar judicialmente el amparo de fuero sindical para los empleados públicos a la luz de la nueva contitución política. Encontramos en primer lugar la sentencia de diciembre 19 de 1992 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante la cual ordena

para los empleados públicos a la luz de la nueva contitución política. Encontramos en primer lugar la sentencia de diciembre 19 de 1992 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante la cual ordena reintegrar al empleado público dirigente sindical de la "Asociación de Empleados Departamentales de Antioquia" a su empleo y el oago de los salarios dejados de percibir, con las siguientes consideraciones:..." "ACCION DE TUTELA Y FUERO SINDICAL.—En segundo lugar, apareció un fallo de tutela con fecha mayo 14 de 1993 proferido por el tribunal superior del distrito judicial de cúcuta, sala laboral, que al resolver la solicitud presentada por un dirigente del Sindicato de Empleados Públicos del SENA, SINDESENA, decidió tutelar como mecanismo transitorio su derecho fundamental de fuero sindical, con fundamento en la nresunción de amparo por fuero sindical, con fundamento en la presunción de amparo de fuero sindical de empleado público, suspendiendo el traslado que había ordenado la Dirección General del SENA con el fin de intimidar a los dems empleados públicos que luchaban tenazmente contra la privatización, con la siguiente consideración: . "INEXEQLJIBILIDAD DEL ARTICULO 409 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.—Todos los antecedentes de la lucha por lograr el reconocimiento del fuero sindical para los empleados públicos desde la expedición de la constitución política de 1991, y desde la ratificación mediante las leyes 26 y 27 de 1976 de las recomendaciones contenidas en los convenios 87 y 98 de La O.I.T., tenía que culminar con la declaración de inexequibilidad del artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo.

recomendaciones contenidas en los convenios 87 y 98 de La O.I.T., tenía que culminar con la declaración de inexequibilidad del artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo. Al comparar el artículo 409 del C.S. del T. con el 39 de la Constitución Política de 1991, la Corte Constitucional, mediante sentencia /fC-593 de 1993 (diciembre 14), expediente #D-342, declaró inexeouible en su totalidad el artículo 409 del C.S. del T., el cual disponía:..." PROCEDIMIENTO Y JURISDICCION PARA LA ACCION DE FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO Y TUTELA Aún cuando la Corte Constitucional en la sentencia antes mencionada no considera aplicables los artículos 2, 113 y 118 del código de procedimiento7 J.No. 35.064 laboral nara los servidores públicos, apreciando erróneamente el inciso eundoe1 ca os emp ea os puli og asuntos sobre fuero sifisr, e t cr, coi b cos-, no se 9eRvean, directa o indirectamente, del contrato de trabajo, sirio de una relaci6n legal reglamentaria, propia del campo administrativo, dando a entender que la jurisdicción competente es la contencioso - administrativa, inicialmente nos apartamos de tal concepci6n causante de un problema practico litigioso al cual babia que darle solución inmediata, y en principio estimamos, sobre la base de que el Código Contencioso Administrativo no trae un procedimiento especial y ágil de fuero sindical, necesario en estos casos, que la jurisdicción competente para conocer de la acción de reintegro, reinstalación, o de fuero sindical, correspondía a la justicia laboral

especial y ágil de fuero sindical, necesario en estos casos, que la jurisdicción competente para conocer de la acción de reintegro, reinstalación, o de fuero sindical, correspondía a la justicia laboral ordinaria y ella debía conocer tanto sobre juicios de levantamiento del fuero o permiso para despedir al empleado público por solicitud del empleador, como del amparo de fuero sindical por solicitud del empleado público. Por cuanto, ademas, teniamos que el inciso segundo del artículo 2 del código de procedimiento laboral, no sujetaba la jurisdicción para asuntos de fuero sindical a la existencia del contrato de trabajo, como, en cambio si lo hace el inciso primero del precitado artículo 2. En efecto, lo pertinente de la norma establece:..." CONCLUSIONES En consecuencia de todo lo anterior, y aún cuando considero que las apreciaciones de la Corte Constitucional sobre lo innecesario del requisito del permiso previo otorgado por el juez del trabajo para despedir, trasladar o desmejorar al empleado público aforado, es ajeno al concepto y definición del fuero sindical contenida en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, estimo que con base en las disposiciones legales pertinentes y lo indicado por la Corte Constitucional mediante sentencia No. T297/94 de fecha 29 de junio de 1994 expediente T-31387, se pueden extraer las siguientes conclusiones en beneficio de los derechos al trabajo, asociación sindical y fuero de los empleados públicos nacionales, departamentales, municipales y distritales: 1-Empleados públicos amparados por el fuero sindical. Los siguientes empleados públicos gozan dek amparo de fuero sindical (art. 406 del C.S. del T.):

distritales: 1-Empleados públicos amparados por el fuero sindical. Los siguientes empleados públicos gozan dek amparo de fuero sindical (art. 406 del C.S. del T.): a) Los empleados públicos fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses. b) Los empleados públicos que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo de fuero sindical rige por el mismo tiempo que par& los fundadores. c) Loa empleados públicos miembros de la Junta Directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se haré efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6)8 J.No. 35.064 meses mas. d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, que sean empleados públicos, por el mismo período de la Junta Directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una comisión estatutaria de reclamos. 2— Empleados públicos no amparados por el fuero sindical. Además de los miembros de la fuerza pública, los mencionados directivos sindicales empleados públicos no gozan del amparo de fuero sindical cuando ejercen funciones de direcci6n, manejo o confianza en la entidad donde

Además de los miembros de la fuerza pública, los mencionados directivos sindicales empleados públicos no gozan del amparo de fuero sindical cuando ejercen funciones de direcci6n, manejo o confianza en la entidad donde laboran. (art. 409 No. 2 del C.S.T.) 3— Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. La acción de tutela como mecanismo transitorio es procedente en los casos de violación del fuero sindical que ampara al empleado público, para proteger los derechos fundamentales constitucionales al trabajo, asociación y libertad sindical, en tanto la jurisdicción contencioso - Administrativa resuelve la demanda, por ello, es indispensable además formular demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso - administrativa (Tribunal Administrativo - Consejo de Estado) en la que se solicite la nulidad del acto administrativo ilegal de traslado, desmejora o retiro, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicaci6n o notificación del acto, a fin de que mediante tutela se suspende dicho acto hasta cuando sea resuelta la demanda por la Jurisdicción Contencioso - administrativa. También, rara ser procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, se reouiere que el acto violatorio del fuero sindical sea inmotivado, insuficientemente motivado, o falsamente motivado. 4— Autoridad jurisdiccional competente para calificar la justa causa y otorgar el permiso previo para desmejorar, trasladar o despedir al empleado público aforado. Considerando lo indicado por la Corte Constitucional, en el fallo de tutela

otorgar el permiso previo para desmejorar, trasladar o despedir al empleado público aforado. Considerando lo indicado por la Corte Constitucional, en el fallo de tutela No. T-297/94 de junio 29 de 1994, transcrito a continuación, estimo entonces que la administración debe solicitar permiso orevio al Tribunal Administrativo correspondiente para despedir, trasladar o desmejorar al empleado público aforado: La referencia a la Intervención del juez laboral en los casos de despido, traslado o desmejora de las condiciones laborales de un trabajador, debe entenderse como la del competente juez laboral, que en tratándose de empleados públicos es el Tribunal Administrativo del lugar donde se prestó el servicio. Y esto es perfectamente lógico, pues el fuero sindical s un derecho del sindicato para syre, representantes, el cual en la práctica se materializa mediante el mecanismo de prejudicialidad (que oara el caso de los empelados públicos, hoy es prejudicialidad contencioso—administrativa) establecido en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo: Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos9 J.No.35.064 trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. 5El derecho constitucional a la igualdad y el fuero sindical del empleado público. El fuero sindical es un elemento de garantía para el normal ejercicio del derecho de asociaci6n sindical, el cual forma parte de nuestro derecho

trabajo. 5El derecho constitucional a la igualdad y el fuero sindical del empleado público. El fuero sindical es un elemento de garantía para el normal ejercicio del derecho de asociaci6n sindical, el cual forma parte de nuestro derecho laboral colectivo, hoy consagrado como derecho fundamental de aplicación inmediata en la Constitución Política artículo 39. Tal garantía constitucional se materializa mediante el mecanismo del permiso previo que debe obtener el empleador para despedir, trasladar o desmejorar al aforado. (art. 405 del C.S. del T.) El artículo 39 de la Carta no distingui6 de esa garantía a los trabajadores oficiales, particulares o empleados públicos, de tal forma oue es aplicable a todos ellos con las excepciones indicadas en le misma norma constitucional (miembros de la fuerza pública). Es decir, la norma constitucional comentada colocó en pie de igualdad a los representantes sindicales trabajadores particulares, trabajadores oficiales y empleados públicos en cuanto nl derecho de asociación sindical, el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. De allí que, si se llegare a fijar que el emnleador del empleado público aforado no requiere de obtener permiso previo para trasladar, desmejorar o despedirlo, se llegaría a violar el derecho constitucional fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta. Por ello, en búsqueda del respeto al constitucional derecho a la igualdad no se puede concebir que a los trabajadores y particulares se les permita tramitar sus demandas de fuero sindical por un procedimiento especial y ágil sobre la base de la omisión patronal del permiso previo, mientras que a los

se puede concebir que a los trabajadores y particulares se les permita tramitar sus demandas de fuero sindical por un procedimiento especial y ágil sobre la base de la omisión patronal del permiso previo, mientras que a los empleados públicos se les pretenda obligar a tramitar sus demandas de amparo del fuero sindical por el procedimiento ordinario contencioso-administrativo, el cual, como se sabe, es generalmente largo y demorado. No puede existir realmente el fuero sindical, en ninguno de sus casos, sin el trámite de permiso orevio que debe adelantar el empleador para trasladar, desmejorar o despedir al empleado público aforado." La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 225 a 230 y en el alegato de conclusión de folios 256 a 257. El Ministerio Público se remitió a la reiterada jurianrudencia10 J.No. 35.034 de la Corporación en casos semejantes. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Primeramente, se observa que la demanda adolece de los siguientes defectos sustanciales. 1—En la demanda, que se dirigió contra la Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se pretende la nulidad de los Acuerdos #60 de Junio 29 de 1993, #122 de octubre de 1993 y #162 de noviembre 23 de 1993, expedidos por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, pero, aunque se mencionaron, no se pidió la nulidad de los Decretos d

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