🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 35076-(14-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 35076-(14-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SUPRESION DE CARGO /INDEMNIZACION POR SUPRSION DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SIJBSF,CCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. 4ar,>c tcfq9

JUICIO No. 35076

AUTORIDADES NACIONALES

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

SUPRESION DEL CARGO

ACTOR: EDILMA ESCOBAR DE ARROYO.

EDILMA ESCOBAR DE ARROYO mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes P E T 1 C 1 0 N E S 1-. Que se declare la nulidad parcial de la resolución No. 5518 de diciembre 30 de 1.993, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que se ordena retirar del servicio por supresión del cargo a mi poderdante, señor(a) EDILMA ESCOBAR DE ARROYO, cargo de Enfermero Aux. código y grado 6045 07 sección de Enfermería. Mi mandante está relacionado en la Pag.17 Ordinal 51, de la resolución 3518 de Dic. 30 de 1993. 2-. Que como consecuencia de la anterior declaración, deberá la Caja Nacional de Previsión Social, reintegrar a mi mandante, al cargo, que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.. 3-. Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondi3-. Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su ilegal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo.ç 2 J. No.35076 4-. Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderé que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi representado (a), desde cuando fué desvinculado(a) del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado(a). 5-. Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 del código Contencioso Administrativo. 6-. Las cantidades corespondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante,devengarén intereses comerciales durante los seis(6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. 7-. Que a la sentencia que le ponga fía a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos señalados en el artículo 176 del código Contencioso Administrativo. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes TI E C II O S 1-. Mi mandante, ingresó a prestar sus servicios a la Caja Nacional de Previsión Social a partir del 20 de Agosto de 1971 hasta 31 de diciembre de 1993. 2-. Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi poderdante tomó posesión oportunamente del cargo. 3-. Mi poderdante, durante el tiempo que estuvo vinculado(a) a la Caja Nacional de Previsión Social, siempre se distinguió por

el hecho anterior, mi poderdante tomó posesión oportunamente del cargo. 3-. Mi poderdante, durante el tiempo que estuvo vinculado(a) a la Caja Nacional de Previsión Social, siempre se distinguió por ser un funcionario(a) eficiente, honesto(a), leal con la entidad y con los particulares por lo que es lógico concluir que fué un funcionario que cumplía con sus funciones de empleado público. 4-. Por reunir los requisitos legales, mi representado(a) fué inscrita en el escalafón de la carrera Administrativa mediante resolución No 938 de 11 de julio de 1975, emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil( Hoy Departamento Administrativo de la Función Pública ) lo que le daba derecho a permanecer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta; por tanto, no podía ser desvinculado(a) del servicio sino mediante los procedimientos legales establecidos para esta clase de funcionarios. 5-. Mediante Decreto No.2542 de Diciembre 17 de 1.993, emanado de la Presidencia de la República, el señor Presidente de la República aprobó en todas sus partes el acuerdo No.162 del 23 de noviembre de 1.993, emanado de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual se ejecuta el Programa de Supresión de empleos adoptado en Cajanal.3 J. No.35076 6-. Mi mandante, antes de la expedición del Decreto mencionado trabajaba en la misma Entidad desempeñando el cargo asignado cumplidamente. 7-. El día 30 de diciembre de 1.993, Cajanal profirió la resolución No 5518 de 1.993, por la cual se retiró del servicio

trabajaba en la misma Entidad desempeñando el cargo asignado cumplidamente. 7-. El día 30 de diciembre de 1.993, Cajanal profirió la resolución No 5518 de 1.993, por la cual se retiró del servicio a mi poderdante, por supresión del cargo en la planta de personal de Cajanal. 8-. En la nueva planta de personal de Cajanal, existen cargos equivalentes al que desempeñaba mi representado (a), lo que quiere decir, que debió tener derecho preferencial a ser nombrado(a) en una de ellos, y la entidad prefirió nombrar a otras personas que no estaban inscritas en carrera Adva y síu el concurso respectivo que ordena la ley. 9-. Cajanal no dejó a salvo los derechos de los empleados(os) de carrera Administrativa, sinó que por el contrario, los desconoció; toda vez que dada la calidad de empleado(a) escalafonaclo(a), ha debido ser tenido(a) en cuenta para ser reincorporado (a) en uno de los cargos iguales o similares que existen en la nueva planta de personal. 10-. Mi mandante ha adelantado todas y cada una de la diligencias necesarias tendientes a obtener que el acto administrativo que lo (a) desvinculó del servicio, fuera revocado o reconsiderado y hasta la fecha, todo ha sido en vano. 11-. El acto Administrativo que desvinculó a mi patrocinado(a) viola claras disposiciones legales y constitucionales, ya que no se observa por parte alguna, las razones del buen servicio público que ha debido tener en cuenta la Administración para p'oferirlo. 12-. El último sueldo devengado por el demandante fué de $ 117.212.00. 13-. Mi mandante me ha conferido poder especial para el

que ha debido tener en cuenta la Administración para p'oferirlo. 12-. El último sueldo devengado por el demandante fué de $ 117.212.00. 13-. Mi mandante me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción. En la demanda se indicaron como normas violadas: "l-.Artículo 2 de C.N.- 2-. (Artículo 25 C.N) .- 3-. (Artículo 13 C.N).- 4- .(Artículo 16 C.N.).- 5-.(Artículo 29 C.N.).- 6-.Artículo 53 de la C.N.- Artículo 6o.de nuestra Constitución.- Todos anteriores derechos Constitucionales que le fueron desconocidos a mi mandante,se encuentran sustentados y respaldados por el fallo de la Honorable Corte Constitucional, Sentencia C-023-9'l, Expediente D-353 del 27 de enero de 1.994, mag.ponente Dr. Vladimlro Naranjo Mesa. Pags. 12 y s.s. del mencionado fallo, por el cual se declaró inexequible el literal a) del Artículo 39 y el Artículo 40 del Decreto 1647 de 1991.- De conformidad con el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo... .- Se violaron las normas contenidas en el Decreto 694 de 1975 y 1468 de 1979,en concordancia con las normas de los Decretos 2400 de 1.968, 3074 de 1.968 y 1950 de 1.973.- Cajanal,4 J. No.35076 al ejecutar el programa de supresión de empleos establecido por el acuerdo No. 162 de noviembre 23 de 1.993 y aprobada mediante

al ejecutar el programa de supresión de empleos establecido por el acuerdo No. 162 de noviembre 23 de 1.993 y aprobada mediante Decreto No. 2542 de diciembre 17 de 1.993, desvinculó al actor sin tener en cuenta que estaba escalafonado(a) en carrera administrativa, violándo por tanto cánones superiores, lo que nos lleva a considerar que fueron vulnerados los derechos del demandante y que por lo tanto hay que restablecerlos.- Dice el Artículo 74 del Decreto 694 de 1.975... .-El Artículo 93 del mencionado Decreto dice... .-A su vez el Artículo 115 del Decreto 1468 de 1.977 establece que... .-De otra parte el Artículo lis del mismo Decreto establece .-De otro lado los Artículos 102 dei Decreto 94/75 y 206 del Decreto 1468/79 establece que en aquellos aspectos no contemplados específicamente por dichos reglamentos, se aplicaran las normas de personal de la Rama Ejecutiva de Poder P(hlico, en especial los Decretos 2400/68 y 1950/73. por lo que es preciso tener en cuenta el contenido de las siguientes normas: El Decreto 2400/68, en su Artículo 28 consagra... .-El Artículo 48 del mismo decreto estatuye... .-Precisamente, mediante sentencia de fecha de julio 16 de 1.984 con ponencia del Dr. JOAQIJIN VANIN TELLO? expediente No. 7414 actor:ALFONSO GUERRERO OLAYA, dijo el H.. Consejo del Estado: .- Por los conceptos leídos y considerados en los folios 8 a 13. La entidad demandada contestó e impugnó la demanda oportunaNo. 7414 actor:ALFONSO GUERRERO OLAYA, dijo el H.. Consejo del Estado: .- Por los conceptos leídos y considerados en los folios 8 a 13. La entidad demandada contestó e impugnó la demanda oportunamente como se lee en los (folios 81 a 87). y allí se propusieron las excepciones siguientes:"l. Inexistencia de la obligación.-

2. Pago"., comose lee en el (folio 86).

La parte demandante. oresentó alegatos de conclusión en tiempo reafirmando lo dicho en la demanda, (folios 208 a 213). La Procuradora Quinta en lo judicial conceptuó en forma adversa a las pretensiones de la demanda, remitiéndose a la sentencia de fecha junio 21 de 1996, Magistrada Ponente Dra. Marta Betancur Ruiz.,(folio 214). Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Previamente se aclara, que el apoderado de la parte demandada propuso como medios exceptivos "Inexistencia de la obligación y el pago". Estas excepciones son atinentes al estudio sobre el fondo de la controversia y, a su decisión objeto de esta sentencia.5 J. No.35076 Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la resolución de retiro del servicio de la demandante del tenor siguiente: "CAJA NACIONAL DE PREVISION, RESOLUCION NUMERO 5518 de 30 de DIC 1993-. "por la cual se retira del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo de la planta de personal de la CAJA

NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, EL DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE

30 de DIC 1993-. "por la cual se retira del servicio a unos funcionarios por supresión del cargo de la planta de personal de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, EL DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en uso de sus facultades legales y estatutarias, y CONSIDERANDO. -Que mediante Decreto No. 2147 de diciembre 30 de 1992, me restructura la Caja Nacional de Previsión Social, y se le otorgan facultades a la Junta Directiva de la Entidad para suprimir los empleos o cargos vacantes y los desempefados por empleados públicos cuano ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de la reestructu ración.-Que en uso de las atribuciones conferidas mediante Decreto No. 2147 de' 1992, la Junta Directiva de la Caja expidió el Acuerdo 60 de junio 29 de 1993, POR EL CUAL SE APRUEBA EL PROGRAMA DE SIJPRESION DE EMPLEOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1262 de junio 30 de 1993.-Que mediante Acuerdo No.122 de octubre 29 de 1993, se aclaró el Acuerdo No.60 de 1993 que contenía diferencias en cuanto a la denominación de algunas dependencias y planta de personal.- Que mediante Decreto No. 2404 de diciembre 3 de 1993, el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo ya citado No.122 de 1993 y aclaró errores de transcripción y repetición cometidos en el contenido del Decreto No. 1262 de 1993.-Que mediante Decreto No. 2542 de diciembre 17 de 1992 se aprueba el Acuerdo No. 162 de noviembre 23 de 1993 "Por

de transcripción y repetición cometidos en el contenido del Decreto No. 1262 de 1993.-Que mediante Decreto No. 2542 de diciembre 17 de 1992 se aprueba el Acuerdo No. 162 de noviembre 23 de 1993 "Por el cual se ejecuta el programa de supresión de Empleos adoptado en la Caja Nacional de Previsión Social.-Que en virtud de lo anterior el Director General Encargado de la Caja Nacional de Previsión Social, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- Retirar del servicio de la Caja Nacional de Previsión Social por supresión del cargo, conforme con loestablecido en el Decreto No.2542 de 1993, a los siguientes funcionarios ... SECCION DE ENFERMERIA....-1 ENFERMERO AUXILIAR 6045 07 ESCOBAR DE ARROYO EDILMA 411378.246.-..." La demandante fue nombradas por la resolución No.01182 de septiembre 27 de 1971, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Enfermeria claseil categoria 11, Sección Enfermería División Clinica Dependiente del Departamento M6dico. La demandante se posesionó del cargo mediante el acta de posesión No.390 de octubre 22 de 1971/ en la ciudad de Bogotá D.E. Por medio de la resolución No.938 del 11 de julio de 1975 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, se inscribe en el escalafón de la carrera Administrativa a la Señora EDILMA ESCOBAR DE ARROYO, en el empleo de Auxiliar de Enfermería claselil grado 11.J. No.35076 Por medio de la resolución No.01674 del 30 de diciembre de 1971 de la Dirección General de Cajanal, se nombra a la demandante

grado 11.J. No.35076 Por medio de la resolución No.01674 del 30 de diciembre de 1971 de la Dirección General de Cajanal, se nombra a la demandante en el cargo de Auxiliar de Enfermería clasel categorial2 de la Sección Enfermería División Clinica, del cual se posesionó el 17 de enero de 1972. Por medio de la resolución No.221 de febrero de 1974 del Director General de Cajanal, se nombra a la demandante, en el cargo de Auxiliar de Enfermería claselil gradoli Sección Enfermería, del cual se posesionó el 1 de marzo de 1974. Por medio de la resolución No.221 de febrero 30 de 1974 del Director General de Cajanal, se nombra a la demandante en el cargo de Auxiliar de Enfermería clase VII grado 15 Sección Enfermería, del cual se posesionó el 26 de marzo de 1975. Por medio de la resolución llo.02019 del 20 de septiembre de 1978 se nombra a la demandante en el cargo de Enfermero Auxiliar de la Sección de Enfermería, código 6045 grado 06, del cual se posesionó el 22 (le septiembre de 1978. Por medio de la resolución No.087 del 14 de enero de 1980 se nombra a la demandante en el cargo de Enfermero Auxiliar de la Sección de Enfermería código 6045 grado 07, del cual se posesionó el 22 de enero de 1980. Por medio de la resolución No.117 del 24 de enero de 1990 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, se actualizó la inscripción en el escalafón de la carrera Administrativa a la

el 22 de enero de 1980. Por medio de la resolución No.117 del 24 de enero de 1990 del Departamento Administrativo del Servicio Civil, se actualizó la inscripción en el escalafón de la carrera Administrativa a la Señora EDILMA ESCOBAR DE ARROYO, en el cargo de Enfermero Auxiliar código 6045 grado 07. El 3 de enero de 1994, se le comunicó a la Señora EDILMA ESCOBAR DE ARROYO la supresión del cargo en los siguientes términos: "CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.— Santafé de Bogot,D.C., diciembre 30 de 1993 señor(a) EDILMA ESCOBAR DE ARROYO. ENFERMERO AUXILIAR—presente.— Apreciado señor(a): Comedidamenre me permito informarle, que mediante Decreto No.2542 de fecha 17 de diciembre de 1993, "Por el cual se aprueba el Acuerdo No.162 del 23 de noviembre7 J. No.35076 de 1993 11, ejecutorio del programa de supresión de empleos adoptado en la caja, el cargo: ENFERMERO AUXILIAR CODIGO Y GRADO : 6045 07.- SECCION DE ENFERMERIA.- Oficina Principal.- del cual usted es titular, ha sido suprimido de la planta de personal el 31 de diciembre de 1993.- En ceso de tener derecho a indemnización o bonificación según lo estipulado en el Decreto 2147 de 1992, la División de Desarrollo del Recurso Humano procederá a efectuar la respectiva liquidación, la cual se le dará a conocer en un término máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha.- Si ya tiene causado el derecho a pensión, le solicito se sirva adelantar

la respectiva liquidación, la cual se le dará a conocer en un término máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha.- Si ya tiene causado el derecho a pensión, le solicito se sirva adelantar los trámites correspondientes ante la Subdirección de Prestaciones Economices, a razón a que el Decreto 2147 en su artículo 17 establece: el A los empleados públicos a quienes se les suprime el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las endemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.- " Las prestaciones sociales adeudadas le serán liquidadas y pagadas dentro del término legal y previo el lleno de los requisitos establecidos... Finalmente, en nombre de la entidad deseo expresarle los más sinceros agradecimientos por su labor desempe?iada y desearle éxitos en sus futuras actividades.- cordialmente, MARTHA LILIANA MURILLO GONZALEZ. Jefe División de Desarrollo del Recurso humano.- De los elementos de juicio que obran en el proceso sedesprende lo siguiente: La actora prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 20 de agosto de 1.971, hasta el 31 de diciembre de 1.993 folio 2 ). El último cargo desempeñado fue el de Enfermero Auxiliar código 6045 grado 07, en el cual estaba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa.J. No.35076 En virtud del proceso de reestructuración de la entidad demandada, se expidió la Resolución acusada No.. 5518 del 30 de diciembre de 1993, transcrita anteriormente.

de la carrera administrativa.J. No.35076 En virtud del proceso de reestructuración de la entidad demandada, se expidió la Resolución acusada No.. 5518 del 30 de diciembre de 1993, transcrita anteriormente. En casos similares se ha pronunciado esta Corporación, negando las pretensiones de la demanda como se puede observar en el fallo de noviembre 29 de 19969

Magistrado Ponente : Dr. ANTONIO JOSE ARCINIE6AS A,

Expediente No. 34893, Actor: Alfonso López Barrios,

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social, Naturaleza,

Actos Nacionales, en donde se consideró: II El Decreto 2147 de 30 de diciembre de 1992. por medio del cual se reestructuró la CAJA NACIONAL. DE PREVISION SOCIAL ICAJANALJI, decreto dictado en ejercicio de la facultad otorgada en el articulo 20 transitorio de la Constitución de 1991 fue demandado ante el Consejo de Estado íntegramente, por violación, entre otras causales, del articulo 20 transitorio. No accedió la Sección Primera a dicha nulidad, considerando en sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, Expediente No. 2345, lo siguiente: fi En lo que respecta al primer cargo advierte la Sala que si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional, la seguridad social es un servicio público que deberá prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares, en la forma que determina la Ley, no lo es monos que tal como lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las

prestarse por el Estado, con la posible participación de los particulares, en la forma que determina la Ley, no lo es monos que tal como lo ha reiterado la Corporación, los decretos que expide el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo transitorio 20 de la Carta, por las materias que regula, que son las mismas que. la Constitución le atribuyo al Congreso (artículo 150 numeral 7 de la Carta Política), tienen naturaleza legislativa, sólo que por estar inhabilitado el legislador ordinario para ejercerlas, en razón de la revocatoria de su mandato, le fueron asignadas transitoria y excepcionalmente al Gobierna.- Significa lo anterior que los actos que dicto el Presidente de la República en ejercicio de tales facultades tienen la misma fuerza o entidad normativa que ley y por lo tanto a través de ellas podía dictar las mismas normas, para cuya expedición está habilitado el Congreso, dentro de las cuales están incluidas, desde luego las concernientes a la seguridad social, a la organización, dirección y reglamentación de los servicios do salud, lo mismo que las políticas para la prestación de dichos servicios.- De otro lado, el articulo transitorio 57 de la Constitución Nacional, también citado como violado en el primer cargo, dispone que el Gobierno formará una comisión integrada por representantes suyos, los sindicatos, los gremios económicos y los movimientos9 J..No 35076 políticos y sociales, etc.., para que en un plazo cia ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social.. Agrega la norma que dicha propuesta servirá de base para la preparación de

ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la Carta, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social.. Agrega la norma que dicha propuesta servirá de base para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso.- Al respecto la Sala no encuentra ninguna contradicción entre lo dispuesto en el precitado artículo y lo ordenado y realizado en el decreto acusado, porque cada uno de estos eventos contemplan materias, actos y funciones diferentes. Ya vimos como el acto acusado es de naturaleza ieqislativa dictado en ejercicio de una función otorgada por la Carta Magna y con el fin, no propiamente de desarrollar las normas sobre seguridad social, sino do reestructurar una de las entidades que prestan servicios públicos de Salud.- Los cargos segundo, tercero y cuarto dicen relación con la transgresión de las normas que establecen la carrera administrativa y garantizan el derecho al trabajo. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores.- - La Sala en diferentes pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el articulo 20, no es mas que el desarrollo del principio preconizado en el articulo lo. de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés aeneral, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las

el articulo lo. de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés aeneral, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin ultimo de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.- Por ello, ha entendido que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan implícita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresada precepto constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el dao que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones...." Y es de agregar que la clara definición de procurarformas rocurar formas de gobierno mas eficaces no solo quedó consagrada en la nueva constitución en el artículo 20 transitorio sino que esta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 del articulo 189 de la Carta donde se prevén formulas permanentes para acometer desde la Presidencia de la10 J.No. 35076 República como suprema autoridad administrativa, periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley rnarco siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere la nulidad de

República como suprema autoridad administrativa, periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley rnarco siendo el anterior razonamiento jurídico un argumento más para que no prospere la nulidad de la Resolución propuesta, por medio de la cual se retiró a la actora del cargo -por supresión del empleola cual se efectuó por medio de Acuerdo de la Junta Directiva Nro. 0122 del 29 de octubre de 1992, aprobado por el Gobierno Nacional en su Decreto 2542 de diciembre de 1992 que aprueba, igualmente el Acuerdo Nro. 162 por el cual se fija el programa de supresión de empleos, desarrollado por la Entidad demandada.- Respecto a la violación del artículo 74 del Decreto 694 de 1975 alegada por no haberse dado la prelación a la demandante de ser reincorporada antes de indemnizarla no constituye quebrantamiento alguno en las expedición del acto impugnado por cuanto de no estarse aplicando en los actos administrativos la normatividad del decreto 694 ni del decreto 1468/79 sino la normatividad excepcional que se expidió en desarrollo del articulo 20 transitorio de la Constitución de 1991, normatividad que otorgó simplemente el derecho a la indemnización y como le fue reconocida a la actora, predominaba para el caso subexamine la norma posterior, es decir, el decreto 2147 de 30 de diciembre de

1992. Igualmente en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma especial para los empleados de la salud de donde se deduce con claridad que los decretos de reestructuración de la Caja Nacional de

1992. Igualmente en razón de este decreto que es una norma especial primaba su aplicación sobre la norma especial para los empleados de la salud de donde se deduce con claridad que los decretos de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social expedidos con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución crearon un sistema especial y transitorio de retiros e indemnizaciones para los funcionarios involucrados en dicho proceso lo cual excluye la aplicación del régimen general del Decreto 694 de 1975 y 1468

de 1979 sobre la Carrera Administrativa, puesto que el Gobierno Nacional en su carácter de legislador extraordinario fue facultado por el artículo 20 transitorio para ordenar la desvinculación de personal que fuera necesario y de la misma manera se le facultó para establecer un régimen especial de indemnizaciones y bonificaciones en favor de quienes fueran desvinculados por la supresión del cargo derivada de los procesos de restructuracián, fusión y supresión, de donde se tiene que el Gobierno podía prever como causal de retiro la supresión de un cargo o empleo perteneciente a la carrera administrativa como consecuencia de las facultades previstas en la norma constitucional transitoria, la cual no es incompatible con el artículo 125 de la Constitución, respecto de los funcionarios de carrera sino que muy por el contrario se ajusta a dicha disposición, máxime cuando se encuentra plenamente probado al proceso la supresión del empleo del actor por la restructuración de la Caja Nacional de Previsión social efectuada en el Decreto 2147 de 1992, restructuración que implicaba la supresión de empleos y por tal motivo la normatividad que estableció la compensación económica para proteger los derechos subjetivos adquiridos y para no romper

social efectuada en el Decreto 2147 de 1992, restructuración que implicaba la supresión de empleos y por tal motivo la normatividad que estableció la compensación económica para proteger los derechos subjetivos adquiridos y para no romper el principio de igualdad en las cargas públicas consagrado en el artículo 13 de la Constitución en cuanto a que el empleado escalafonado no tendrá obligación de soportar perjuicio,11 J.No. 3076 compensación que por lo demás quedó comprobada plenamente que fue recibida por parte de la actora en el presente proceso.- Es necesario concluir "que la protección al trabajo y a los derechos derivados de la inscripción o escalafonamiento en la Carrera Administrativa se han de considerar dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general, prevalencia respecto al derecho al trabajo y las garantías derivadas de él pero dentro de la connotación que trae el artículo 25 de la Constitución Nacional de 1991, el trabaja es al tiempo una obligación social.-- Para concluir lo antes expuesto, se transcribe aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 que, sobre el tema, expresó: 1' Ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructuración de las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que

reestructuración de las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad, sin que ello obste el resarcimiento y la indemnización en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes..".- Lo anterior tiene perfecta enfoque jurídico con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-27 de noviembre 18 de 1994 que, en lo pertinente es del siguiente tenor: • El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleado

Consultar sobre este documento ...