TA CUN - 3508-(15-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 3508-(15-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
N.r,ION DE AGUAS VLICAS -Condiciones ¡CONCESIONARIO
DE AGUAS PUBLICAS -Ob{igac±ones
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPIAR
SECCION PRIMERA
Santa Fé de Bogotá, D.C.', agosto quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996).ik Magistrada Ponente: DRA.. OLGA INES NAVARRETE BARRERO Expediente No. 3508 y
Demandante: LUIS ERNESTO CASTILLO DE LA PARRA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda prese4'tada mediante apoderado por el Seor LUIS ERNESTO CASTILLaELA PARRA, en donde solicita se declare la nulidad delasRe1uciones 7142 de diciembre 12 de 1990 y 4198 deseptiembre 15 dB 1992, emitidas por la CORPDRAC ION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCA8 DE LOS RIOS BOGOTA, UBATE Y SUAREZ , mediant las cuales se sanciona a la Sociedad Hacienda "Los Mc¡Unoz Limitada" por la suma de $200. 000.00. A título de restablecimiento solicita e condene a la CORPORACION AUTONOMA REGI04LP a pagar el valor de losHoja No.. 2 Expediente No..3508 perjuicios patrimoniales y morales causados al Seor LUIS CASTILLO DE LA PARRA, comprendidos en el dao emergente y lucro cesante en las cuantías que según Justa tasación pericia establezcan los peritos en el curso del proceso. Además solicita que el monto de la indemnización resultante de la declaración anteriorq será actualizado desde la fecha
lucro cesante en las cuantías que según Justa tasación pericia establezcan los peritos en el curso del proceso. Además solicita que el monto de la indemnización resultante de la declaración anteriorq será actualizado desde la fecha del experticio hasta el momento en que se produzca el pago, o. desde y hasta cuando lo disponga este Despacho.. Las pretensiones de la demanda se basan en los siguientes hechos "1.- El Seor LUIS ERNESTO. CASTILLO DE LA PARRA, es el propietario del, predio "VALLE VERDE", ubicado en la Vereda Palmira del Municipio de SuescaCundinamarca hacienda que en extensión de dos kilómetros (2km) linda con la margen derecha del Río Bogotá, que coincide con los límites de su predio".. "2.- Mediante Resolución No. 3657 del 7 de noviembre de 1983, la Corporación Autónoma Regional "CAR", otorgó concesión de aguas del Río Bogotá al Seor
LUIS CASTILLO DE LA PARRA, en caudal de 42 L.P.S.
En el mismo acto se legalizó el canal por el cual penetran la aguas a la finca VALLE VERDE, con unas especificaciones técnicas definidas para regular el caudal y garantizar el buen aprovechamiento de-las aguas del Río". "3.- En -1974 la Corporación Autónoma Regional "CAR" ejecutó un programa de rectificación; y limpieza del cauce del Río Bogotá, dragándolo y retirando la sedimentación y el fango allí depositado y colocándoLos en la margen derecha del Río dentro del Predio VALLE VERDE, dando
un programa de rectificación; y limpieza del cauce del Río Bogotá, dragándolo y retirando la sedimentación y el fango allí depositado y colocándoLos en la margen derecha del Río dentro del Predio VALLE VERDE, dando de este modo origen a- .,- Jarillón, que alcanza aproximadamente 6 metros de altura sobre el nivel del Ría".Hoja No. 3 Expediente No .3508 ZI "4.- Dentro de la finca VALLE VERDE, mi poderdante construyó en 1962, un canal dé 300 metros de longitud, para el drenaje de las tierras bajas de la finca, al final del cual colocó una motobomba para regar la parté alta de la finca denominada lote San Martín, el cual linda con la carretera que de Nemocón conduce a Suescá. Ai.'.n cuando tanto el canal como el uso de la motobomba fueron legalizados por la "CAR", esta dejó de usarse de tiempo atrás y en su lugar se utiliza una de menor capacidad móvil". 5.- Con la colocación de los sedimentos del Río Bogotá, en la finca de mi poderdante se impidió el libre acceso al Río tanto al ganado a abrevar teniendo este que remontar los 6 metros de altura que alcanzan los sedimentos y ahogándose dentro del Río, en varias oportunidades, como para la captación de aguas para el riego de la zona riberana que se extiende en longitud, aproximada de 2 kilómetros razón por la cual el propietario de la f.nca se vi.ó precisado a retirar parte de ellos a modo de boquetes para poder hacer uso de su derecho al agua y permitir que su ganado abreve
aproximada de 2 kilómetros razón por la cual el propietario de la f.nca se vi.ó precisado a retirar parte de ellos a modo de boquetes para poder hacer uso de su derecho al agua y permitir que su ganado abreve en el Río el riego, mediante la utilización de una bomba móvil.
6. El día 12 de diciembre de 1990, la Corporación Autónoma Regional "CAR", emitió la Resolución No. 7142 de la fecha antes mencionada la cual fué notificada a los interesados el día (sic) por medio de la cual se impone una multa y se-toman otras determinaciones". "8.- En el mes de septiemte de 1990, funcionarios de la "CAR", practicaron una visita, al predio San Joaquín, desmembrado de la finca VALLE VERDE y como resultado un informe.
El Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional "CAR", en forma apresurada y censurable, procedió arbitrariamente a requerir y constreir a mi representado, pretermitiendo el procedimiento legal, sin ofrecerle la posibilidad de la más mínima defensa, o de oírlo en descargos, o de permitirle el derecho de aportar o controvertir los hechos o pruebas en las que se basaron para emitir, la resolución impugnada; lo que por sí solo implica la nulidad de la Resolución por vicilar el derecho de defensa y audiencia bilateral que constituyene principios y garantías fundamentales consagrados por la Constitución".Hoja No. 4 Expediente No. 3509 "10.. Las circunstancias dehcho y de derecho que llevaron a la Corporación Autóioa Regional "CAR", a emitir la
garantías fundamentales consagrados por la Constitución".Hoja No. 4 Expediente No. 3509 "10.. Las circunstancias dehcho y de derecho que llevaron a la Corporación Autóioa Regional "CAR", a emitir la Resolución' que es objeto de la presente impugnación son falsas, pues nunca existieron bajo las condiciones que quiere impuarle la "CAR". "Al no ser ciertos los motivos y las circunstancias de hecha que llevaron a la Corporación a expedir la resolución impugnadaqueda sin fundamento jurídico este último artículo, por cuanto su sustento fáctico no se dio en realidad., por lo tanto mal podría la Administración Pública declarar la caducidad de la concesión, sin tener verdaderos argumentos para hacerlo". "11.. De esta manera al ser contarios a la realidad los motivos de hecho que sirvieron de base a la Corporación Autónoma Regional "CAP", para requerir y constreir a mi representado, y por consiguiente carecer los mismos de:firariento legal, se configura en el presente caso una falsa motivación".. "12. Contra la-Resolución 1142 dEl. 12 de diciembre de 1990, se interpuso en tiempO recuro de reposición, el cual fuá decidido, mediante Resolución No. 4198 del 15 de septimbre de 1992,s1 cual-confirmó en su totalidad la resolución anterior, 'esta circunstancia conlleva a que sé encuentre agotada la vía gübernativa". Como normas violadas se, Citaron:De la Constitución Nacional, los Artículos 3, 4,6, .29 y 209; Decreto 01 de
que sé encuentre agotada la vía gübernativa". Como normas violadas se, Citaron:De la Constitución Nacional, los Artículos 3, 4,6, .29 y 209; Decreto 01 de 1984, sArtículos 29, 34 y 36; Decreto 2811 de 1974, Aticulo 2 y 63; Resolución ?367 del 7 de noviembre de 1983, Artículos 19 y 20. El concepto de violación se suministró en los siguientes términos
1. VIOLACION MANIFIESTA DE LAS GARANTIASHoja No.. 5
Expediente No..3508 CONSTITUCIONALES, PROCEDIMIENTO Y FORMA IRREGULAR. "El artículo 29 de la C..N.., que garantiza el derecho de defensa y de audiencia bilateral que consagraba el artículo 26 de la constitución de 1886, establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales Y administrativas. "La facultad de la Corporación Autónoma Regional "CAR" de imponer cualquier tipo de sanción, está sometida a los términos y formalidades establecidas en la ley.. Se trata de una consecuencia del principio de legalidad que constituye un fundamento básico del Estado de Derecho. En el presente caso se violó ostensiblemente el principio del debido proceso tipificado en el artículo 29 de la Constitución y el principio de legalidad establecido en los artículos 3, 4. 6 del mismo estatuto fundamental, al no observar la "CAR", el procedimiento administrativo consagrado en el Decreto 01 da 1984"..
II. VIOLACION DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
"CAR", el procedimiento administrativo consagrado en el Decreto 01 da 1984"..
II. VIOLACION DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Artículos 28, 34, 35 del Decreto 01 de 1984: "Los actos impugnados se expidieron en forma irregular al no observar el procedimiento administrativo en el Decreto Ley No. 01 de 1984 violando directamente los artículos 28, 34 y 35 del mencionado Decreto". "En efecto, todo acto administrativo expedido por las entidades públicas en ejercicio de las funciones administrativas debe someterse a un procedimiento de formación de la voluntad establecido por la ley". "El Nuevo Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), consagró un Procedimiento Administrativo que indica una serie de formalidades y trámites que deben cumplir la Administración y los administrados en la formación del acto administrativo y en su impugnación posterior. Esta es una diferencia esencial entre el actual estatuto y el anterior que fuá adoptado por elDecreto 2733 de 1959, pues este último se limitaba a regular la vía gubernativa para impugnar los actos administrativos y no su etapa constitutiva en la que los particulares pueden participar para tutelar sus derechos e intereses legítimos". "En consecuencia, hoy en día, nuestro Derecho Administrativo regula las dos etapas dél procedimiento administrátivo, tanto en lb atinente a la preparación o• Hoja No. 6 Expediente No.3508 formación de la Voluntd pública, como a su control o impugnación y se rige pØr los principios de celeridad,
administrátivo, tanto en lb atinente a la preparación o• Hoja No. 6 Expediente No.3508 formación de la Voluntd pública, como a su control o impugnación y se rige pØr los principios de celeridad, economía, eficacia, contraicción, imparcialidad etc.". "En esta forma se logró importante perfeccionamiento de nuestro sistema iurídiç.porque el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO constituye una preciosa gárantía de los particulares para el control del poder público y se colocó nuestra legislación a tono con las más avanzadas en el ámbito del Derecho Comparado". "Por todo ello, dice DMÓMI, no basta la consagración normativa constituciora]., de los derechos subjetivos y de las libertades públicas para que el ordenamiento jurídico procesal, facilite los ',medios instrumentales para el efectivo ejercicio de los,iberechos Constitucionales y de entre ellos el Procedimiento Administrativo es la más idónea herramienta que el derecho arbitra como reaseguró contra los desbordes de la Administración, (DROMI, 3..R). "El Procedimiento Administrativo, Madrid IE..AL.q 1986 Pág. 19).. "El Procedimiento sea1ado por el Decreto 01 de 1984, es general para el ejerciçío de todas las funciones administrativas, excepto. para aquellas que las leyes sealan procedimientos especiales". "Los actos QUE son objetc de la presente impuqnaçión, se expidieron al mareen dl ro&dÍmiento de formación de la voluntad admipistrati.'a aue sea1a nuestro Cádiqo Contencioso dq)inistrativp aues se -omitieron las
expidieron al mareen dl ro&dÍmiento de formación de la voluntad admipistrati.'a aue sea1a nuestro Cádiqo Contencioso dq)inistrativp aues se -omitieron las formalddes señaladas en .os ticulcis 34 y 715 ibidem, Que desarrollap el principio dep contradiçción conrado en el mencionado estátuto". "En efecto al haber proferido la Corporación Autónoma Regional "CAR", el acto por medio del cual se requirió y constrió a mi poderdante, nç çumplieron sus funcionarios el deber de comunicarle la existencia de la actuación ni su objeto, ni le dio la oportunidad de presentar pruebas o de expresar su opiniones antes de tomar la decisión contenida en el acto mencionado. El principio contradictorio del procedimiento administrativo es una exigencia básica del Estado de Derecho, así éste se inicie de oficio o a petición de parte. "En-cualquier -caso dice García de Enterría, E. y Fernnde TT. es de esencia a todo procedimiento sucárácter contradictorio, es decir, la posibilidad de que se hagan valer, los distintos intereses en Juego y de que su respectivos titulares antes de adoptar una decisión definitiva".,- (García de Enterría E. y Fernández T.R. Curso de • Derecho Administrativo, Madrid,Hoja No. 7 Expediente No. 3O8 1984, 1, II, página 890). "De esta manera la Coporación Autónoma Regional "CAR", concluyó que mi representado habi.a incurrido en las faltas sealadas en los artículos quinto y séptimo de la Resolución acusada, sin respetar él dérecho que tenía mi
"De esta manera la Coporación Autónoma Regional "CAR", concluyó que mi representado habi.a incurrido en las faltas sealadas en los artículos quinto y séptimo de la Resolución acusada, sin respetar él dérecho que tenía mi poderdante de presentar pruebas con respecto al carácter irresistible del hecho, o el acaecimiento de una fuerza mayor". "El vicio, anotado conlleva la nulidad de las Resolui,ones impugnadas de confortidad con el artículo 84 del C.CA., por haberse expedido en forma irregular".
C.. VIOLACION DEL DECRT0 2811 DE 1974 ARTICULOS 62 Y 63
DE LA RESOLUCION No., 03657 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 1983, ARTICULOS 19 Y 20.
La Corporación Autónoma Regional "CAR", violé las disposiciones anteriormente mencionadas que en términos generales consagran que para la de]aracián Administrativa de la caducidad de concesiones otorgadas, q, debe dar a los interesados la oportunidad de ser oídos en descargos". "La Administración Ptblica, a través de la entidad demandada, está desconocierdo lo preceptuado en estas disposiciones, pues pretende pór un lado que mi poderdant.e reconstruya una obra qué Ao ánico que le causa es un inminente perjuicio para sus intereses personales, sin que con ello este perjudicando a la comunidad o a la corporación". "Violé la Administración estas normas, por cuanto pretende declarar la caducidad administrativa de la concesión, sin haber dado la oportunidad al Seor LUIS CASTILLO DE LA
con ello este perjudicando a la comunidad o a la corporación". "Violé la Administración estas normas, por cuanto pretende declarar la caducidad administrativa de la concesión, sin haber dado la oportunidad al Seor LUIS CASTILLO DE LA PARRA, en su calidad de propietario de la. HACIENDA VALLE VERDE, de ser odio en descargos de controvertir las situaciones de hecho alegadas por la "CAR", y de hater uso del derecho de defensa que es la principal "garantía constitucional que tienen los ciudadanos de hacer valer sus derechos ante los desmanes abusos. o desatinos en que incurre la Administración". Admitida la demanda fué cottestada en tiempo, oponiéndose a las pretensiones de la demanda por cuanto las normas citadas como violadas Y. su concepto de violación no corresponden a una realidad ni fáctica ni jurídica, esHoja No. 8 Expediente No.50E. decir, no existen los fundamentos para que prospere la demanda.. Propone como excepción ineptitud de la demanda por. considerar que el actor no agotó la vía gubernativa por cuanto el recurso con el que pretendía agotarla fué presentado extemporáneamente y por lo tanto no tiene la posibilidad de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.. Corrido traslado para alegar de conclusión, solamente la parte demandada hizo uso de este derecho, insistiendo en los planteamientos de la contestación de la demanda. La Procuradora Segunda Judicial presentó concepto de fondo fuera de término.. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las
los planteamientos de la contestación de la demanda. La Procuradora Segunda Judicial presentó concepto de fondo fuera de término.. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CON 5 IDE RA cro N ES : Corresponde a la. Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 7142 de diciembre 12 de 1990 y 4198 de septiembre 15 de 1992 emitidas por la CORPOR4CION (UT0NOMAHoja ('lo.. 9 Expediente No.3508 REGIONAL DE LAS CUENCAS PE LOS RIOS POGOTA, UBATE Y SUAREZ, mediante las cuales se sanciona a la Sociedad Hacienda "Las Molinos Limitada" por la suma de $2O0.Q00oo. Sobre la excepción de ineptdemarsda, en cuanto el actor no agotó la vía çjuberrsativa en razón a que el recurso con el que pretendía agotarla fué presentado extemporáneamente, no teniendo por tanto la posibilidad: de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa.. La Sala encuentra que la Administración profirió Ja Resolución 7142 de diciembre 12 de 1990, contra la que procedía tnicamente el. recurso de reposición el que se interpuso en tiempo tal como lo afirma la misma Administración en la Resolución 4198 de septiémbre 15 de 1992 quedando así agotada la vía gubernativa, pues en lo caricerniente al actor lo decidió de ando.. Así las cosas no tiene prospBridad la excepción planteada. Sobre el fondo del asuntó, encuentra la Sala que
gubernativa, pues en lo caricerniente al actor lo decidió de ando.. Así las cosas no tiene prospBridad la excepción planteada. Sobre el fondo del asuntó, encuentra la Sala que mediante Resolución 3657 de i983e decidió por la "CAR" de manera favorable la solicitud de concesión de aguas formulada por el Seor LUIS RNES:TO CASTILLO DE LA PARRA con destino al predio de su propiedad d.enominado VALLE VERDE.Hoja No. 10 Expediente No.30B Como toda concesión de aguas, se hizo la exigencia del cumplimiento de requisitos y as. mismo laCAR se reservó el derecho de controlar la manera como el beneficiario debía cumplir las obligaciones impuestas so pena de la declaratoria de la caducidad de Ja concesión. Por manera que de conformidad con los términos de la concesión de aguas y en acatamiento ,de lo dispuesto en la Ley 3a, de 1961 la CAR debía verificar, si el beneficiario de la concesión estaba dando ,cumplimiento a lo dispuesto y por ello practicó visita de oficio al predio VALLE VERDE en el curso de la cual se comprobó 1.- El canal de aducción localizado en dicho predio no cuenta con el mantenimiento adecuado ni con estructuras de regulación de ¿audales nue garanticen el óptimo aprovechamiento de las aguas dl Río Bogotá. 2.- Se abrieron cuatro boquetes en el Jarillón de la Margen derecha del Río Bogotá con el propósito de colocar una motobomba para derivar agua de la fuente. En el curso de la diligencia se dedujo que el canal podía ser debidamente adecuado para la captación de los canales
Margen derecha del Río Bogotá con el propósito de colocar una motobomba para derivar agua de la fuente. En el curso de la diligencia se dedujo que el canal podía ser debidamente adecuado para la captación de los canales asignados por la "CAR", tal cual se había ya hecho en predios vecinos.Hoja No 11 Expediente No.3508 Si bien es cierto que mediante la Resolución 3657 del 7 de noviembre de 1983 con la cual se otorgó concesión de aguase se legalizó igualmente el canal por el cual penetran las aguas a la finca VALLE VERDE pero unas especificaciones técnicas definidas en el mismo para regular el caudal y garantizar el mejor aprovechamiento de las aguas del Río Bogotá que al momento de la visita de la CAR no se encontraron y por el contrariose dejó constancia de la falta de mantenimiento del misma por lo que no cumplía el objeto consignado en la resolucióp de concesión cuál era garantizar el óptimo aprovechaminto de las aguas del Río Bogotá" por falta además de estructuras de regulación de caudales que debían ser trasladados por e]. concesionario Por las razones anteriores mediante Resolución 7142 de 1990 además de otras previsiones, se requirió al Seor LUIS ERNESTO CASTILLO DE LA PARRA para que en plazo de das meses contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia, reconstruya el Jarillón de la margen derecha del Río Bogotá que coincide con los limites del predio VALLE VERDE en el sentido de rellenar con tierra los sitios de donde fué retirada para fines no autorizados por la CAR.
providencia, reconstruya el Jarillón de la margen derecha del Río Bogotá que coincide con los limites del predio VALLE VERDE en el sentido de rellenar con tierra los sitios de donde fué retirada para fines no autorizados por la CAR. Además se ordenó que en el término de 15 días1 hábiles se subsanara el incumplimiento del Artículo 2o. de la Resolución 3657 del 7 de noviembre de 1983 en el sentido deHoja No.. 12 Expediente No.3508 mantener las especificaciones técnicas del canal seaiadas para lo cual debía' hacerse una limpieza completa y en perfecto funcionamiento las compuertas de entrada, advirtiéndole que si vencido el plazo a que se refería la resolución, persistía en la inobervancia la CAR declarará la caducidad administrativa dé la 1concesión. El actor interpuso mediante apoderado recurso de reposición solicitando la revocatoria dé los artículos de la misma que consideró lesivos; El argumento principal fué de que no se siguió una actuación administrativa y que por ser un predio de propiedad privada no se podía obligar a su propietario a la construcción de un JarillÓn existente en el mismo. CAR profirió la Resolución 4198 de]. 15 de septiembre de 1992 y mantuvo en firme la Resolución 7142 de 1990, argumentando haberse otorgado concesión de aguas al SePor LUIS ERNESTO CASTILLO DE LA PARRAS adquiriendo unas obligaciones y al no ser acatadas a cabaFidad lo convierten en contraventor al concesionario. Al efecto la CAR le concedió una plazo de dos meses al concesionario para realizar las obras relacionadas y más concretamente la de
obligaciones y al no ser acatadas a cabaFidad lo convierten en contraventor al concesionario. Al efecto la CAR le concedió una plazo de dos meses al concesionario para realizar las obras relacionadas y más concretamente la de reconstrucción de un Jaril lón destrúido por el y a un plazo de 15 días para dar cumplimiento a obligaciones que le impuso la resolución de concesión de Taguas.1-loja No. 13 Expediente 1'EÓ.3508 Para la Sala' os 0 vident. q mediante la visita practicada por funcionarios de la CAR se estableció que el concesinario no estaba haciendo uso de las aguas del Río Bogotá por el sistema de canal pues se había desmontado el equipo de bombeo que permi.tíalá desviajón del caudal otorgado Por el contrariose halló que h4.hi.a abierto tuatro boquetes sobre la margen derecha del ro destruyendo parte del Jari.lIón dentro del predio VALLE VERDE en reemplazo del sistema de suministro de agua que la CAR había aprobado, por una bomba .portáil que se instala en los boquetes según las neceiidades del predio. De lo •anterior concluye l<y sala que el concesionario en realidad varió las condiciones de 1a concesión pues en ella quedó anotado que se emplearía una motobomba fija marca GUINARD6-A 8 de 9" de succión, y 0 8" de descarga que produce un caudál de 111. lt/seg. (400 M3/hora) •accionada con un motor Lister HA 3: de A.CF.MI. de 1800.R.P.M. y
produce un caudál de 111. lt/seg. (400 M3/hora) •accionada con un motor Lister HA 3: de A.CF.MI. de 1800.R.P.M. y potencia de 33 H.P.. Esteequipo.ademá está adicionado con una bomba para cebar Además que la concesión otorda 1 solo se podía bombear con este equipo durante 8 horas al día. El argumento esgrimido Ante ,la Administración de que no se puede obligar a un propietario a la construcción de obrasHoja No. 14 Expediente No.OB n su propiedad privada., no resulta valido pues ciertamente en tratándose de regulación de aguas de uso público debe el concesionario someterse a la normatividad que protege el interés general cuál es el de la máxima protección al bien hídrico Si el concesionario de aguas encontró obstáculo para el debido aprovechamiento de las. aguas dentro de la condiciones que se estipularon en la Resolución de Concesión debió aclarar tal situación con la CAR pues no podia unilateralmente variar las estipulaciones que le resultaban de imperativo cumplimiento. Si la CAR impuso la construcción de Jarillones o montículos lo fué para darle más velocidad a la corriente y prevenir inundaciones En la demanda se formulan como cargos 1Violación manifiesta de garantías constitucionales 3.- Violación de los Articulas 28 34 y,35 del Decreto 01 de 1984. Al analizar el sustento del primer cargo presentado en la demanda encuentra la Sala que el actor hecha de menos una actuación administrativa quedebió tramitarse previamente aHoja No. 15 Expediente Nn.3508
de 1984. Al analizar el sustento del primer cargo presentado en la demanda encuentra la Sala que el actor hecha de menos una actuación administrativa quedebió tramitarse previamente aHoja No. 15 Expediente Nn.3508 ].á expedición de los actoacusados arguyendo el desconociminto del debido proceso.. No comparte la Sala el anterior planteamiento por las siguientes razones 1.- En los actos acusado, ro.se le esta imponiendo al actor sanción tan solo se le está haciendo un requerimiento para queacomode la situación de su predio a las condicionsstipuladas en el texto de la Resolución 0357 de noviembre 7 de 1983 mediante la cual se le hizo concesión de aguas, pues se motiva que la caducidad de la concesión será decidida -mediante el procedimiento establecido. 2.- La concesión de aguas is una autorización sujeta a condición. El hecho condicional está constituido por una serie de obligaciones que debe acatar el beneficiario de la concesión. Por las razones anteriores la Sala considera que no resultaba necesario :adelantar todo un trámite administrativo para hacer un requerimiento a un concesionario de aguas que conocía desde el mismo momento de la expedición de la Resolución de Concesión las obligaciones que en carácter de contrapártida debía acatar,Hoja No. 1 Exprdiento No .350S todos ellos en aras de preservarel recurso del De otra parte el ¿actorimpugnó la Resolución 7142 con el argumento de que la CAR no podía ordenarle construcción deobra e obra en su propiedad, inés este argumento ya analizado con
De otra parte el ¿actorimpugnó la Resolución 7142 con el argumento de que la CAR no podía ordenarle construcción deobra e obra en su propiedad, inés este argumento ya analizado con anterioridad tan pólo viene a constituir una obligación. En el curso de la inspección Judicial adelantado por el Seor Juez Promiscuo Municipal de Susca:cori Auxilio de peritos (folio 31 y siguientes cuaderno No. 9), se estableció la presencia de Jri11ones hacia el costado oriental un montículo colocadd sobre la margen derecha deÍ Río Bogotá, aproximadamente a 5 o 6 metros del borde de 2 y medios metros de alto por se» o siete metros de ancho con dos boquetes. Otro Jaril lán con 5. aberturas o boquetes. Los peritos, en su informe aluden a que el término JarilIón si popularizó' y significa Talud Margini y se construyen con el fin de evitar inundaciones en los predios aledaos a las márgenes de los ríos, con ardua arenosa que proviene del lecho del Río y que se produce por la sedimentación del mismo. En el predio los peritos asignaron un tiempo de antigüedad de los Jarillones entre 1215 aos unos construidos por la CAR otros por los ribareos.Hoja N. 17 Expediente No.308 Las aberturas o boquetes constatados aún en el curso de la diligencia de inspección judicial pract'icda dentro de este proceso, fueron realizados, según los peritos, para que el ganado pudiera abrevar en el cauce del ro y para evitar que el predio se inunde porser el más bajo., En cuanto a Jaril iones dijeron que es obra de interés
proceso, fueron realizados, según los peritos, para que el ganado pudiera abrevar en el cauce del ro y para evitar que el predio se inunde porser el más bajo., En cuanto a Jaril iones dijeron que es obra de interés general por canto se hicieron para evitar inundaciones. La construcción abrevadores hubiera evitado la ruptura de taludes o por medio de borneo del agua del río y sus pocetas para almacenamiento del agua, más no el hecho de que el predio se anegara por falta de desagües y mantenimiento de taludes marginales previa evacuación del sedimento. En el recurso de reposición ninguna alusiónhizo ci actor a / los inconvenientes que según le acarreó la sedimentación del Río Bogotá. Si el concesionario durante la ejecución de la concesión encontró dificultades e inconvenintes técnicas debió plantearla así a la CR pero no estaba autorizado para variar las condiciones de la Resolución que le otorgaba la concesión.fbja No.. 10 Expediento No, :3.O8 En mérito de lo expuesto, EL 1RIBIJNL ADMI.N123TRIATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la Repihlica de Colombia y por autoridad de la Ley, FAL LA: 1.- No prospera la excepción planteada.. 2..- Denicianse las pretensiones de la demanda.. 3No se condena en costas por no haberse demostrado su causa ción (Discutido y aprobad en sesión de la fecha Acta No.090).
CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUE9E Y CUMPLASE.
3No se condena en costas por no haberse demostrado su causa ción (Discutido y aprobad en sesión de la fecha Acta No.090).
CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUE9E Y CUMPLASE.
OL9A lISIES NAVARRETE BARRERO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Magistrada, Magistrada loF!oj a No.. 19
Ex poc: i 1. on No
DARlO QUIÑONES PINILLA; ERNESTO REY CANTOR
Magistrado Magistrado Ausente
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado