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TA CUN - 35081-(21-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35081-(21-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

de la acción de nulidad y restablecimiento demanda a la Caja Nacional de solicitud de lo siguiente: Previsión Social, en del derecho, CAJANAL - Reestructuración / SUPRESION DE CARGOS - Efectos o

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIÑÁH&tCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION D ..j ae fl flVÇJ/

SANTAFE DE BOGOTA D.C.., veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO NQ

ACTOR

DEMANDADO

CONTROVERSIA:

35.081

NORHA TELLEZ RANIREZ

CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL

SUPRESION DEL CARGO NORHA TRT.LR7. RAHIREZ, identificada con la C. de C. NQ 29.807568 de Sevilla, por medio de apoderado, en ejercicio 11 LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES '1.-Que se declare la nulidad parcial de la Resolución NQ 5518 de diciembre 30 de 1993, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la parte que ordena retirar del servicio por supresión del cargo a mi poderdante, señor (a) TELLEZ RAMIREZ NOHRA, cargo de Enfermero Aux., código y grado 6045 07 Sección de Unidad de Cuidados Intensivos. Mi mandante está relacionado en la pág. 14 Ordinal 7, de la Resolución 5518 de Dic. 30 de 1993. 2.- Que como consecuencia de la anterior

código y grado 6045 07 Sección de Unidad de Cuidados Intensivos. Mi mandante está relacionado en la pág. 14 Ordinal 7, de la Resolución 5518 de Dic. 30 de 1993. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, deberá la Caja Nacional de Previsión Social, reintegrar a mi mandante, al cargo, que venia desempeñando o a otro de igual o superior categoría en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C..PROCESO NQ 35.081 2 3..- Que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos salariales y demás emolumentos correspondientes al cargo que ocupaba, desde la fecha de su ilegal despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada al mismo. 4.- Que para todos los efectos legales en general y para los de prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi representado (a), desde cuando fué desvinculado (a) del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado (a). 5.- Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al articulo 178 del Código Contencioso Administrativo. 6.- Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. 7.- Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos señalados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo."

después de este término. 7.- Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso, se le dé cumplimiento dentro de los términos señalados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Mi mandante, ingresó a prestar sus servicios a la Caja Nacional de Previsión Social a partir del 11 de octubre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1993. 2.- Como consecuencia del nombramiento a que se refiere el hecho anterior, mi poderdante tomó posesión oportunamente del cargo. 3.- Mi poderdante, durante el tiempo que estuvo vinculado (a) a la Caja Nacional de Previsión Social, siempre se distinguió por ser un funcionario (a) eficiente, honesto (a), leal con la entidad y con los particulares por lo que es lógico concluir que fué un funcionario que cumplía con sus funciones de empleado público. 4.- Por reunir los requisitos legales, mi representado (a) fue inscrita en el escalafón de la carrera administrtiva mediante Resolución NQ 5784 de 19 de septiembrePROCESO NO 35. 081 3 1989, emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy Departamento Administrativo de la Función Pública), lo que le daba derecho a permanecer en el cargo mientras no incurriera en causal de mala conducta; por tanto, no podía ser desvinculado (a) del servicio sino mediante los procedimiento legales establecidos para esta clase de funcionarios. 5.- Mediante Decreto NQ 2542 de diciembre 17 de 1993, emanado de la Presidencia de la República, el señor

procedimiento legales establecidos para esta clase de funcionarios. 5.- Mediante Decreto NQ 2542 de diciembre 17 de 1993, emanado de la Presidencia de la República, el señor Presidente de la República aprobó en todas su partes el Acuerdo NQ 162 del 23 de noviembre de 1993, emanada de la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión Social, por el cual se ejecuta el programa de supresión de empleos adoptado en Cajanal. 6.- Mi mandante, antes de la expedición del Decreto mencionado, trabaja en la misma entidad desempeñando el cargo asigando cumplidamente. 7.- El día ZQ de diciembre de 1993, Cajanal profirió la Resolución NQ 551d de 1993, por la cual se retiro del servicio a mi poderdante, por supresión del cargo en la planta de personal de Cajanal. 8.- En la nueva planta de personal de Cajanal, existen cargos equivalentes al que desempeñaba mi representado (a), lo que quiere decir, que debió tener derecho preferencial a ser nombrado (a) en una de ellos, y la entidad prefirió nombrar a otras personas que no estaban inscritas en carrera Adva. y sIn el concurso respectivo que ordena la Ley. 9.- Cajanal no dejó a salvo los derechos de los empleados (as) de Carrera Administrativa, sinó que por el contrario, los desconoció; toda vez que dada la calidad de empleado (a) eccalafonado (a), ha debido sor tenido (a) en cuenta para ser incorporado (a) en unos de los cargos iguales o similares que existe en la nueva planta de personal. 10.- Mi mandante ha adelantado todas y cada una de

empleado (a) eccalafonado (a), ha debido sor tenido (a) en cuenta para ser incorporado (a) en unos de los cargos iguales o similares que existe en la nueva planta de personal. 10.- Mi mandante ha adelantado todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes a obtener que el Acto Administrativo que lo (a) desvinculo del servicio, fuera revocado o reconsiderado y hasta la fecha, todo ha sido en vano. 11.- El Acto Administrativo que desvinculó a mi patrocinado (a), viola claras disposiciones legales y constitucionales, ya que no se observa por parte alguna, las razones del buen servicio público que ha debido tener en cuenta la Administración para proferirlo. 12.- El último sueldo devengado por el demandante fue de $117.212. 13.- Mi mandante me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción.PROCESO NQ 35.081 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arta. 2, 6, 13, 16, 25, 29, 53, y 125; el Decreto 694 de 1975 arta. 74, 85, 89, 93 y 102; el Decreto 1468 de 1979 arta. 115, 116 y 208; el Decreto 2400 de 1968 arta. 2, 7, 16, 28, 40, 42, 44, 46, 47 y 48; el Decreto 1950 de 1973 arta. 222 y 261; el Decreto 3074 de 1968; y el Código Contencioso Administrativo el art. 84. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la

48; el Decreto 1950 de 1973 arta. 222 y 261; el Decreto 3074 de 1968; y el Código Contencioso Administrativo el art. 84. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

AENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a La Caja Nacional de Previsión Social. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe de Oficina Jurídica de CAJANAL (fol. 45 vito). La entidad demandada por intermedio de apoderado, contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda por las razones que expone a folios 47 a 51.

BALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 147 a 153 del expediente. El alegato de conclusión de la entidad demandadaPROCESO NQ 35.081 5 obra a folios 144 a 146 del cuaderno 1. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución NQ 5118 del 30 de diciembre de 1993, expedida por el Director General (E) de la Caja Nacional de Previsión Social, en

formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución NQ 5118 del 30 de diciembre de 1993, expedida por el Director General (E) de la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto retiro del servicio a la Señora Tellez Ramírez Norha del cargo de Enfermera Auxiliar 8045-07, se ajusta o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaria aportada al proceso se desprende que la demandante se encontraba vinculada al servicio de la Caja Nacional de Previsión Social desde el 11 de octubre de 1978, en calidad de empleada pública, es decir mediante una relación legal y reglamentaria, habiendo ocupado finalmente el cargo de Enfermero Auxiliar Código 6045 Grado 07 de la Sección Unidad de Cuidados Intensivos, del cual fue retirada del servicio por supresión del cargo mediante la Resolución NQ 5518/93, acto aquí acusado (folio 2 cuaderno 1). Igualmente se encuentra acreditado que por medio de la Resolución NQ 5784 del 19 de septiembre de 1989 proferida por el Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil se inscribió a la actora en el escalafón de laPROCESO N2 35.081 6 carrera administrativa en el cargo de Enfermero Auxiliar Código 6045 Grado 07. 3..- Ataca la parte actora el acto impugnado de adolecer del vicio de violación de normas superiores y de haber sido expedido en forma irregular y con desviación de poder.. En cuanto a la violación de normas superiores dice

3..- Ataca la parte actora el acto impugnado de adolecer del vicio de violación de normas superiores y de haber sido expedido en forma irregular y con desviación de poder.. En cuanto a la violación de normas superiores dice que la Resolución acusada quebranta los arts.. 2, 6, 13, 16, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional, los cuales comenta, y seala, que en el presente caso no se ha dado cumplimiento a los mismos, porque se está poniendo en peligro la subsistencia y los bienes del demandante, al quedar sin empleo, pues se está gastando sus pocos recursos y con la edad que tiene no lo reciben en ninguna parte; no se le dio la protección especial de permanecer al servicio de la Administración mientras cumpliera con su deber; se le dio el trato de un empleado de libre nombramiento y remoción, siendo un empleado de carrera administrativa; se le desconoció su derecho al libre desarrollo de la personalidad, amparado especialmente por el fuero de carrera administrativa que tenía el demandante; no se cumplió el proceso que se debe seguir para retirar a los empleados escalafonados en carrera administrativa; y se le desconoció el derecho a la estabilidad en el empleo, el principio de igualdad, de la garantía a la seguridad social, la libertad, dignidad humana y demás derechos de las trabajadores.. Para tal efecto trae a colación la sentencia de la H. Corte Constitucional N2 C-02394 del 27 de enero de 1994, Expediente D-353, Magistrado Ponente Dr.. VLADIMIRO NARANJO MESA, especialmente, pide se tenga en cuenta las páginas 12 y s.s.. del mencionado fallo,

94 del 27 de enero de 1994, Expediente D-353, Magistrado Ponente Dr.. VLADIMIRO NARANJO MESA, especialmente, pide se tenga en cuenta las páginas 12 y s.s.. del mencionado fallo, donde se declaró inexequible el literal a) del art.. 39 y 40 del Decreto 1647/91.. Manifiesta que se violaron las normas contenidas en el Decreto 694 de 1975 y 1468 de 1979, en concordancia con las normas de los Decretos 2400/68, 3064/68 y 1950/73 porquePROCESO NQ 35.081 7 con el acto demandado se le retiró sin tenerse en cuenta que estaba escala-fonada en carrera administrativa y que tenía el derecho a la estabilidad relativa de permanecer en el servicio hasta tanto no cometiera actos de mala conducta, deslealtad, deshonestidad y sus actuaciones sean de tal manera ineficaces, que la hiciera acreedora de desmejoramientos en el servicio, par lo tanto, indica, en el caso sub--judice es evidente el abuso de poder de la Administración Arguye que por lo anotado en los párrafos anteriores a la demandante se le infringieran sus derechos, de conformidad con lo establecido en los arts 74, 93 y 102 del Decreto 694/75; art. 115, 116, 206 del Decreto 1468/79; arts. 28 y 48 del Decreto 2400/68 y el Decreto 1950/73, los cuales transcribe en algunas de sus apartes. Finalmente seala que como a la actora no se le inició ningún proceso disciplinario o administrativa, ésta es la mejor demostración de su eficiencia en la Entidad,

cuales transcribe en algunas de sus apartes. Finalmente seala que como a la actora no se le inició ningún proceso disciplinario o administrativa, ésta es la mejor demostración de su eficiencia en la Entidad, resultando por ella más arbitraria e injusta su desvinculación y sin asidero jurídico su remoción del cargo. 4.- La Entidad demandada en su contestación expresa, luego de relatar la forma como se llevó a cabo la reestructuración dentro de Cajanal, que el Decreto Nacional 2147/92 tiene la categoría de Ley y que por ello no se le puede oponer normas de menor jerarquía o que siendo de igual rango sean anteriores a él; que la norma especial tiene prelación sobre la general y siendo el Decreto 2147/92 una norma especial su observancia prevalece sobre los demás ordenamientos generales; que no existe derecho adquirido del empleada inscrito en carrera administrativa a no ser movido del empleo dentro de la reestructuración de la planta de personal y que la regulación de la carrera administrativa no confiere un derecho incondicional al empleada de permanecer en aquel pues ante todo el interés qeneral tiene primacia sobre el interés particular o de qrupos; que el derecho alPROCESO Ng 35.081 8 trabajo no debe confundirse con el derecho al empleo; que con la Resolución 5518/93 no se terminó ninguna actuación administrativa por la potísima razón que no se había iniciado, acto que tuvo su motivación pero no en la forma que quisiera el demandante, además de que por ser un acto de ejecución no requería notificación y contra este tipo de actuaciones no procedía recurso alguno. (Fis. 47 al 48) 5.- Dentro de la Caja Nacional de Previsión Social

quisiera el demandante, además de que por ser un acto de ejecución no requería notificación y contra este tipo de actuaciones no procedía recurso alguno. (Fis. 47 al 48) 5.- Dentro de la Caja Nacional de Previsión Social se efectuó una reestructuración administrativa en los siguientes términos: Por Decreto NQ 2147 de diciembre 30 de 1992, publicado en el Diario Oficial 40.703 dei 31 de diciembre de 1992, en ejercicio de la facultad otorgada en el art. 20 Transitoria de la Constitución Nacional de 1991, se dispuso una reestructuración administrativa de la Caja Nacional de Previsión Social. Este Decreto fue demandado totalmente y en sentencia de fecha-febrero 25 de 1994, proferida en el Expediente Ng 2345 la Sección Primera del H. Consejo de Estado NE6O LA NULIDAD del Decreto, por hallarlo ajustado a la Carta Política. Mediante Acuerdo No 060 del 29 de junio de 1993, dictado por la Junta Directiva de la Caja demandada, con base en las facultades otorgadas en el art. 10 del Decreto 2147/92 se aprobó el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social, el cual según el art. lo del mencionado Acuerdo debía cumplirse gradualmente dentro del período comprendido entre el lo de julio y el 31 de diciembre de 1993. Este Acuerdo fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto N2 1262 del 30 de junio de 1993. Por el Acuerdo NO 61 del 29 de junio de 1993, expedido par la Junta Directiva de CAJANAL se estableció la

Nacional por medio del Decreto N2 1262 del 30 de junio de 1993. Por el Acuerdo NO 61 del 29 de junio de 1993, expedido par la Junta Directiva de CAJANAL se estableció la nueva planta de personal GLOBAL de dicha entidad. Este - Acuerdo fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio delPROCESO NQ 35.081 9 Decreto N2 1263 del 30 de junio de 1993 Mediante Acuerdo N2 122 del 29 de octubre de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión se efectuaron algunas aclaraciones a lo sealado en el Acuerdo N2 060 referido en el párrafo inmediatamente anterior. Este Acuerdo fue aprobada par el Gobierna Nacional por medio del Decreto N2 2404 de diciembre 3/93.. Por media del Acuerdo N2 162 de noviembre 23 de 1993 de la Junta Directiva de CAJANAL, en uso de las facultades que le otorgaron el art.. lo y 3o del Decreto N9 1262 del 30 de junio de 1993, en su art.. lo se dispone que en desarrollo del programa de supresión de empleos aprobado por Acuerdo 60 de junio 29/93 y por Decreto 1262 de junio 30/93 y en consonancia con el art. 4o del Acuerdo 61 de junio 29/93 aprobado por Decreto 1263 de la misma fecha se suprimieran los cargos que allí se indican, dentro de ellos el desempeado por la demandante. Este Acuerdo 162/93 fue aprobada par el Gobierna Nacional por medio del Decreto 2542 de diciembre 17/93. Mediante la Resolución N2 5518 de fecha 30 de

desempeado por la demandante. Este Acuerdo 162/93 fue aprobada par el Gobierna Nacional por medio del Decreto 2542 de diciembre 17/93. Mediante la Resolución N2 5518 de fecha 30 de diciembre de 1993, expedida por el Director General (E) de la Caja Nacional de Previsión, con fundamento en el Decreto N 2147/92 y en los Acuerdos y Decretos referidos en los párrafos anteriores, en el art. lo.. resolvió retirar del servicio POR SIJPRESION DEL CARGO, entre otros a la aquí accionan te.. 6.- De conformidad con los criterios expuestos por esta Jurisdicción y por la H. Corte Constitucional en relación con las controversias que como en este caso se originaron de la aplicación de los dispuesto por art. 20 Transitorio de la Constitución de 1991 y teniendo en cuenta lo expresado en las diferentes piezas procesales presentados por las partes y el acervo probatorio allegado al expediente, encuentra la Sala, que las pretensiones de la demanda noPROCESO NP 35.081 10 están llamadas a prosperar. Como se dijo atrás, el Decreto 2147/92 que fue el fundamento Jurídico para la expedición de los Acuerdos emanados por la Junta Directiva de Cajanal, de los Decretos aprobatorios de los mismos y de la Resolución aquí demandada, que son los actos contentivos de la reestructuración realizada en la Entidad demandada, fue hallado ajustado a la Carta Política por el H. Consejo de Estado. Siendo Constitucional el mencionado Decreto, es lógico concluir que los Acuerdos, los Decretos aprobatorios y especialmente la Resolución aquí demandada proferidos con

Carta Política por el H. Consejo de Estado. Siendo Constitucional el mencionado Decreto, es lógico concluir que los Acuerdos, los Decretos aprobatorios y especialmente la Resolución aquí demandada proferidos con base en éste, también se hallan ajustados a la Constitución Nacional, y por ello, la Resolución N2 5518 de diciembre 30 de 1993 que retiró en definitiva del servicio entre otros a la demandante, en desarrollo de la supresión de empleos que fue ordenada en el INCORA dentro del proceso de reestructuración administrativa efectuado con apoyo en el art. 20 transitorio de la Carta Política, no puede coniderarse como quebrantadora de los preceptos de la Constitución que cita el libelista en la demanda. 7.- En cuanto al cargo que la parte actora formula en el sentido de que a la demandante no se le respetaron sus derechos de carrera administrativa, es pertinente tener en cuenta lo expresado por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994 Expediente 2345 con Ponencia del Dr. VESID ROJAS SERRANO, donde se declaró ajustado a la Constitución Nacional de 1991 el Decreto 2147/92, criterio que comparte esta Sala y lo toma como parte motiva, que sostuvo "Los cargos segundo, tercero y cuarto dicen en relación con la transgresión de las normas que establecen la carrera administrativa y las que garantizan el derecho al trabajo. En este punto consideran los actores que elPROCESO NQ 35.081 11 Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos, abolir

Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores. La Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo transitorio 20 no es más que el desarrollo del principio preconizado en el art, lo de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia ésta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece Por ello, ha entendido que las facultades de reestructurar o suprimir o fusionar llevan implicita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto Constitucional transitorio autorizó al Gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el dao que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo a través de pago de indemnizaciones o bonificaciones. Así lo interpretó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad de algunas normas del Decreto 1660 de 1991, cuando expresó: El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las

Así lo interpretó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad de algunas normas del Decreto 1660 de 1991, cuando expresó: El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen...' Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato Estatal diseado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesiva tamao ni un frondoso árbol burocrático sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice nivele óptimos de rendimiento... Para hacerlos el Gobierno, dispone, entre otros instrumentos de las atribuciones que le otorga el artículo transitorio 20 de la Constitución Política,. De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, comoPROCESO N2 35.081 12 podría acontecer con la aplicación del articulo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizar-los para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (art .13 CNN. ) en cuanto a aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueÇo del bien expropiado por razones de iti 1 :idad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para ci resarcimiento del daío causado De otra parte ha reiterado la Corporación que como quiera que las facultades excepcionales otorgadas

iti 1 :idad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para ci resarcimiento del daío causado De otra parte ha reiterado la Corporación que como quiera que las facultades excepcionales otorgadas al Gobierno Nacional en forma transitoria tienen la misma fuerza o entidad normativa que la Ley, por la materia que regulan, que es la misma que la Carta atribuye al Congreso en el art. 150 numeral 7) en ejercicio de las mismas bien podía aquél consagrar ccrnc:' causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración fusión o supresión lo cual guarda armonía con el precepto constitucional previsto en el art. 125. Significa lo precedente que para dar cumplimiento el Gobierno Nacional al mandato conferido en el art. transitorio 20 podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía a los Decretos expedidos con fundamento en éste y de las consagradas en convenciones colectivas de trabajo, entre otras razones, por cuanto cuando de la aplicación del principio de la pri.macia del interés general sobre el particular se trata, no pueden hablarse de derechos adquiridos a permanecer en un cargo o empleo o a no ser desvinculado del mismo en razón de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa sin perjuicio de la indemnización. (Sentencia C-479 de agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes Ores. JOSE GREGORIO HERNANDEZ C y ALEJANDRO MARTINEZ C.)." De conformidad con la jurisprudencia acabada de transcribir, la protección al trabajo y a los derechos

Ponentes Ores. JOSE GREGORIO HERNANDEZ C y ALEJANDRO MARTINEZ C.)." De conformidad con la jurisprudencia acabada de transcribir, la protección al trabajo y a los derechos derivados de la inscripción en la carrera administrativa debe considerarse dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general sobre el particular. Es por ello que la estabilidad en el empleo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se les pueden retirar de la Administración, aún a los empleadosPROCESO NP 35.081 13 inscritos en carrera administrativa, no solamente por las establecidas en la Constitución Nacional sino por las que considere la Ley, dentro de éstas actualmente se encuentra la de supresión del empleo. En el Decreto 2147/92 solamente se estableció, en calidad de resarcimiento de perjuicios, en favor de los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa cuyos empleas fueren suprimidos por motivo de la reestructuración • el reconocimiento y pago de una indemnización. Como a los empleados cuyo cargo fue suprimido dentro del proceso de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social, lo mismo que ocurrió en la mayoría de entidades reestructuradas, el único derecha que les asiste por razón de tal supresión, es el de la indemnización, la cual según se vé a folias 155 a 158 de la hoja de vida de la demandante le fue reconocida mediante la Resolución NQ 001495 del 25 de febrero 1991, no se da la violación de las normas citadas en la demanda. En este orden de ideas, el cargo que se enfila, en

demandante le fue reconocida mediante la Resolución NQ 001495 del 25 de febrero 1991, no se da la violación de las normas citadas en la demanda. En este orden de ideas, el cargo que se enfila, en el sentido de que la Resolución demandada desconoció los derechos preferenciales a la actora de ser nombrada en otro empleo de carrera como lo dispone los Decretos 694/75, 1468/79 en concordancia con los Decretos 2400/68, 3074/68 y 1950/93 no puede salir avante, porque en estas casos concretos en los que la supresión de los cargos, entre ellos el de la demandante no obedeció a la reestructuración ordinaria de las Entidades según los trámites de los Decretos generales mencionados, sino para dar cumplimiento a lo autorizado y ordenado por el art. 20 Transitorio de la Constitución de 1991 y al Decreto 2147/92 de manera especial y extraordinaria con el fin de llevar a cabo los programas de modernización del Estado, no siendo aplicables los derechasPROCESO NQ 35.081 14 surgidos de las normas que se consideran infringidas, acabadas de citar. En la mencionada reestructuración que se efectuó mediante el Decreto 2147/92 que tiene fuerza de Ley y por ende podía derogar o suspender las que le fueron contrarias, tal como se dijo en su articulo final no se otorgó ni se reiteró el presunto derecho de reintegro o revinculación que se cita en la demanda y al que se refiere las disposiciones ordinarias atrás comentadas. Las consideraciones que hace el libelista en apoyo al planteamiento de que los actas impugnados adolecen de

se cita en la demanda y al que se refiere las disposiciones ordinarias atrás comentadas. Las consideraciones que hace el libelista en apoyo al planteamiento de que los actas impugnados adolecen de desviación de poder no encuentran asidero legal, puesto que5 cuando hay reestructuración en las entidades publicas puede producirse la supresión de carrera. Tal supresión obedece servicio, sin que con elIQ en empleos., incluyendo los de a las necesidades propias del momento alguno se desconozcan las calidades que detenta el empleado lo que ocurre es que cuando existen razones de interés general como puede ser la reducción del tamao del Estado y en consecuencia la reducción de las plantas de personal de las entidades, este interés general tiene que primar sobre el interés particular. En lo referente a la solicitud del apoderado de la demandante para que se de aplicación a los planteamientos expuestos par la H. Corte Constitucional al decidir la demanda de inexequibilidad del Decreto 1647/91, no es de recibo por la Sala, porque en la referida Providencia ya fue revisado este Decreto por el H. Conseja de Estado dentro de su competencia y fue encontrado ajustado a la Constitución y a la Ley, además de que como ya se ha dicho este tiene un

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