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TA CUN - 35093-(25-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 35093-(25-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

E2EJSIa1 DE Of-GO DE 2I2A - Efectos p.EPUBLK/\ D

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARc

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Tribunal Ad11,nistraiv0 de C undinamarca SANTAFE DE BOGOTA D.C, veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE:

PROCESO N°

ACTORA

DEMANDADO

CONTROVERSIA

'3

Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

35.093

JUANA ALBA YAÑEZ DE CELIS

CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL SUPRESION DEL CARGO JUANA ALBA YAÑEZ DE CELIS, identificada con la C. de C. N° 27.566.787 de Cúcuta, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Caja Nacional de Previsión Social, en solicitud de lo siguiente:

LA DEMANDA

La actora formula las siguientes: PRETENSIONES 1.- Que es nula la Resolución N° 5518 del 30 de diciembre de 1993, proferida por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto retiró del servicio, por supresión del cargo de AYUDANTE DE OFICINA de la División de Salud Ocupacional a la Señora JUANA ALBA YAÑEZ DE CELIS. 2.- Que como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración.

2.- Que como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración. 3.- Que así mismo como consecuencia de la nulidad y restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y pagar al actor los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, auxilios, subsidios, quinquenios, y demás derechos o acreencias laborales dejados de percibir, con sus respectivos ajustes, desde la fecha del despido y hasta el día de su reintegro. CO 10 M 1 Á nelatortaPROCESO No. 35.093 2 4.- Que se declare que tales sumas y conceptos han de pagarse reajustadamente en la forma indicada por el art. 178 del C.C.A. 5.- Que se declare que a las anteriores declaraciones y condenas el I.D.R.D les dará cumplimiento en los términos del art. 176 del C.C.A. 6.- Que se declare que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por el actor a la demandada." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

I. Mi Mandante, Señora JUANA ALBA YAÑEZ DE CELIS, el día 10 de octubre de 1976 comenzó a prestar sus servicios a la demandada en el cargo de Ayudante de Oficina de la División de Salud Ocupacional. 2.- Mediante la Resolución No 4332 del 15 de agosto de 1989 se la Secretaría general del Departamento Administrativo del Servicio Civil, fue inscrita

en la carrera administrativa Código 5155 Grado 05.

2.- Mediante la Resolución No 4332 del 15 de agosto de 1989 se la Secretaría general del Departamento Administrativo del Servicio Civil, fue inscrita en la carrera administrativa Código 5155 Grado 05. 3.- Mediante oficio de diciembre 30 de 1993 la Jefe de la División de Desarrollo Humano de la Caja Nacional, se le informa que mediante Decreto 2542 del 17 de diciembre de 1993 fue aprobado el Acuerdo No 162 del mismo año, y que el cargo "... ha sido suprimido de la planta de personal el 31 de diciembre de 1993." 4.- Dicho oficio le es entregado el día 3 de enero de 1994 y en el no consta el número ni la fecha de la resolución de despido o retiro,. 5.- En esa misma fecha (Enero 3/94) la actora presenta escrito contentivo del recurso de reposición, el que no ha sido resuelto hasta ahora. 6.- Mediante la Resolución No 001567 de febrero 25/94 se le ordena reconocer y pagar la indemnización a que alude el art. 3° de la resolución impugnada, en corcordancia con el Decreto 2147 de 1992. 7.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición a efecto que la indemnización sea cancelada correctamente, recurso que tampoco ha sido decidido. 8.- A la fecha del despido de la actora se encontraba escalafonada y devengaba una asignación mensual de $97.588,00. 9.- Entre las fechas de ingreso y retiro transcurrieron diez y siete añosPROCESO No. 35.093 3 (17) tres (3) meses y dos (2) días de prestación efectiva e ininterrumpida de los

9.- Entre las fechas de ingreso y retiro transcurrieron diez y siete añosPROCESO No. 35.093 3 (17) tres (3) meses y dos (2) días de prestación efectiva e ininterrumpida de los servicios de la actora a la Caja Nacional, que junto con los servicios prestados al Concejo Municipal de Cúcuta (N. de S.) 2 meses, Gobernación del Departamento de Norte de Santander, 2 años, y lo cotizado el seguro social entre abril de 1968 a julio de 1972 (4 años y 2 meses) arrojan más de veinte años de servicios, que, con los 56 años de edad con que cuenta, nos dice que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de pensión de jubilación. 10.- La demandada no tuvo en cuenta que pata la fecha del retiro estaba ad-portas de cumplir los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación. 11.- Durante el tiempo laborado por la actora cumplió cabalmente las funciones propias del cargo y no fue objeto de corrección disciplinaria alguna. 12.- La Resolución impugnada se apoya en un Decreto (El 2147/92) proferido, en desarrollo del art. 20 transitorio de la Constitución Nacional, de manera ilegal, inconstitucional y extemporáneo." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo no aparece el acápite de normas violadas; de acuerdo a lo expresado en el concepto de violación se estiman como violados la Constitución Política en sus arts. 25, 53 y 125; el Decreto 2400 de 1968 art. 48; el Decreto 1950 de 1973 art. 224; y el art. 80 de la Ley 27 de 1992.

Política en sus arts. 25, 53 y 125; el Decreto 2400 de 1968 art. 48; el Decreto 1950 de 1973 art. 224; y el art. 80 de la Ley 27 de 1992. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a La Caja Nacional de Previsión Social. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe de Oficina Jurídica de CAJANAL (fol. 79 vIto). La entidad demandada por intermedio de apoderado, contestó laPROCESO No. 35.093 demanda, haciendo referencia a los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación y de pago (folios 82 a 87).

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 118 a 121 del cuaderno principal. La Procuradora 51 Judicial ante la Corporación manifiesta que como la intervención de los Agentes del Ministerio Público es optativa, no emite concepto en el proceso de la referencia (folio 129). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Se procede, en primer lugar, a decidir las excepciones propuestas por la entidad demandada.

irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Se procede, en primer lugar, a decidir las excepciones propuestas por la entidad demandada. EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Se fundamenta en que no existe justo título a favor del demandante con base en el cual reclama y que en cumplimiento del art. 20 transitorio de la Constitución Nacional se ejecutó y llevó a cabo la reestructuración de la entidad con la respectiva supresión de cargos, normas éstas que en momento alguno consagran estabilidad permanente e indefinida para desempeñar un cargo dePROCESO No. 35.093 5 carrera administrativa (folio 86). EXCEPCION DE PAGO Se sustenta en que la entidad pagó todas las prestaciones, bonificaciones y emolumentos a la actora, dando estricto cumplimiento a las normas legales vigentes. Tanto la excepción de inexistencia de la obligación como la de pago propuestas por la entidad demandada, más que excepciones constituyen alegaciones de la defensa y se refieren a aspectos que como fácilmente se puede advertir tocan con la parte sustancial de la acción, razón por la cual quedarán resueltas con lo que se decida en esta sentencia. Procede la Sala, al estudio de las pretensiones de la demanda. 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución N° 5518 del 30 de diciembre de 1993, expedida por el Director General (E) de la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto retiro del

demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución N° 5518 del 30 de diciembre de 1993, expedida por el Director General (E) de la Caja Nacional de Previsión Social, en cuanto retiro del servicio a la Señora Juana Alba Yañez de Celis del cargo de Ayudante de Oficina 5155-05, se ajusta o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaría aportada al proceso se desprende que la demandante se encontraba vinculada al servicio de la Caja Nacional de Previsión Social desde el 1° de octubre de 1976, en calidad de empleada pública, es decir mediante una relación legal y reglamentaria, habiendo ocupado finalmente el cargo de Ayudante de Oficina Código 5155 Grado 05 de la División de Salud Ocupacional, del cual fue retirada del servicio por supresión del cargo mediante la Resolución N° 5518/93, acto aquí acusado (folios 48 a 72 del cuaderno 1). Igualmente se encuentra acreditado que por medio de la Resolución N° 4332 del 15 de agosto de 1989 proferida por el Secretario General delPROCESO No. 35.093 6 Departamento Administrativo del Servicio Civil se inscribió a la actora en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Ayudante de Oficina Código 5155 Grado 05 (folio 28). 3.- El ataque que se formula en la demanda contra la Resolución enjuiciada indica que la accionante estaba inscrita en carrera administrativa; que al ser suprimido su cargo nace el derecho a ser nombrada sin solución de continuidad en otro empleo de carrera que se encuentre vacante u ocupado por un empleado

enjuiciada indica que la accionante estaba inscrita en carrera administrativa; que al ser suprimido su cargo nace el derecho a ser nombrada sin solución de continuidad en otro empleo de carrera que se encuentre vacante u ocupado por un empleado provisional, conforme al art. 48 del Decreto 2400/68 en armonía con el art. 244 del Decreto 1950/73; que como ello no fue así, se violaron las normas citadas, pues se procedió al pago de la indemnización sin tener en cuenta el derecho preferencial de la actora. Que igualmente se violó en el mismo sentido el art. 80 de la Ley 27/92; que por lo demás, está fundando en el Decreto 2147/92 que a todas luces es extemporáneo, que no guarda relación alguna con la finalidad para el cual es expedido ni se integró ni oyó la Comisión Especial creada en el art. 20 transitorio de la Constitución Nacional, etc. Señala el libelista que el acto acusado viola el art. 10 de la Ley 27/92, pues el escalafona miento al cual estaba inscrita la demandada y la garantía de estabilidad que él implica, fue desconocido por CAJANAL al separar del cargo a la actora. Dice que es importante resaltar que los Decretos en virtud de los cuales se separó a la actora y el mismo acto de desvinculación viola directamente la Constitución en la medida que no se respeta el derecho a tener un trabajo digno y justo, y que una vez escogida la profesión u oficio poderlo ejercer (arts. 25 y 26 de la Constitución) derechos estos que fueron también desarrollados por el Constituyente primario cuando para tutelarlos estatuyó como principio general Constitucional el de la estabilidad en los empleos y la carrera administrativa como

la Constitución) derechos estos que fueron también desarrollados por el Constituyente primario cuando para tutelarlos estatuyó como principio general Constitucional el de la estabilidad en los empleos y la carrera administrativa como consta en los arts. 53 y 125, los que también fueron violados por la demandada.PROCESO No. 35.093 7 Que si lo anterior fuera poco afectó directamente derechos inminentes como el pensión de jubilación si se tiene en cuenta que al momento del retiro la actora tenía 56 años de edad y cerca de 20 años de servicio. Que violó esta norma al no permitir que se le reconociera este derecho y así poderse retirar a disfrutar la pensión, derecho reconocido por la Ley 33/85 art. 10 y la Ley 71/88 art. 70 aplicables a la fecha del despido y lo consignado en la Ley 100/93, en lo pertinente, que implica, igualmente, una desviación de poder. Finalmente anota que los Decretos en que se apoya la Administración son abiertamente inconstitucionales porque fueron expedidos extemporáneamente afectando el art. 20 transitorio de la Constitución, configurándose el cargo de expedición irregular, pues si bien es cierto existía la facultad ella no fue ejercida dentro del término. 4.- La Entidad demandada en su contestación expresa que la actuación adelantada por CAJANAL en desarrollo de la reestructuración administrativa se ajusta a derecho. Que cada uno de los Decretos que desarrolló el artículo 20 Transitorio de la C.N., consagró como causal de terminación de vínculos laborales, ya fueran legales y reglamentarios o contractuales, la supresión del empleo o cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de la respectiva entidad, en

de la C.N., consagró como causal de terminación de vínculos laborales, ya fueran legales y reglamentarios o contractuales, la supresión del empleo o cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de la respectiva entidad, en aplicación al mencionado artículo. Que esta es una causal ampliamente conocida en la legislación para los empleados públicos y restringida para los trabajadores oficiales. Que el concepto de supresión del empleo en la legislación ordinaria está acompañada para el caso de empleados escalafonados en carrera administrativa de un tratamiento preferencial, que de haber querido el Constituyente y el Legislador extraordinario aplicaría esta normatividad al artículo 20 transitorio; que la norma especial tiene prelación sobre la general; que en cuanto a los derechos de carrera administrativa, el art. 125 de la C.N. en su 21 inciso,PROCESO No. 35.093 8 establece que son causales de retiro los previstos en la Constitución y en la Ley y que el Decreto acusado tiene fuerza de Ley (FIs. 84 a 86) 5.- Para resolver se considera: Dentro de la Caja Nacional de Previsión Social se efectuó una reestructuración administrativa en los siguientes términos: Por Decreto N° 2147 de diciembre 30 de 1992, publicado en el Diario Oficial 40.703 del 31 de diciembre de 1992, en ejercicio de la facultad otorgada en el art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional de 1991, se dispuso una reestructuración administrativa de la Caja Nacional de Previsión Social. Este Decreto fue demandado totalmente y en sentencia de fecha febrero 25 de 1994, proferida en el Expediente N° 2345 la Sección Primera del H. Consejo de

dispuso una reestructuración administrativa de la Caja Nacional de Previsión Social. Este Decreto fue demandado totalmente y en sentencia de fecha febrero 25 de 1994, proferida en el Expediente N° 2345 la Sección Primera del H. Consejo de Estado NEGO LA NULIDAD del Decreto, por hallarlo ajustado a la Carta Política. Siendo ajustado este Decreto a la Carta Política, no tiene vocación de prosperidad la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad que se plantea en la demanda (folio 37). Mediante Acuerdo N° 060 del 29 de junio de 1993, dictado por la Junta Directiva de la Caja demandada, con base en las facultades otorgadas en el art. 10 del Decreto 2147/92, se aprobó el programa de supresión de empleos de la Caja Nacional de Previsión Social, el cual según el art. lo del mencionado Acuerdo debía cumplirse gradualmente dentro del período comprendido entre el lo de julio y el 31 de diciembre de 1993. Este Acuerdo fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto N° 1262 del 30 de junio de 1993. Por el Acuerdo N° 61 del 29 de junio de 1993, expedido por la Junta Directiva de CAJANAL se estableció la nueva planta de personal GLOBAL de dicha entidad. Este Acuerdo fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto N°1263 del 30 de junio de 1993.PROCESO No. 35.093 9 Mediante Acuerdo N° 122 del 29 de octubre de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión se efectuaron algunas aclaraciones a lo señalado en el Acuerdo N° 060 referido en el párrafo

Mediante Acuerdo N° 122 del 29 de octubre de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja Nacional de Previsión se efectuaron algunas aclaraciones a lo señalado en el Acuerdo N° 060 referido en el párrafo inmediatamente anterior. Este Acuerdo fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto N° 2404 de diciembre 3/93. Por medio del Acuerdo N° 162 de noviembre 23 de 1993 de la Junta Directiva de CAJANAL, en uso de las facultades que le otorgaron el art. lo y 30 del Decreto N° 1262 del 30 de junio de 1993, en su art. lo se dispone que en desarrollo del programa de supresión de empleos aprobado por Acuerdo 60 de junio 29/93 y por Decreto 1262 de junio 30/93 y en consonancia con el art. 4o del Acuerdo 61 de junio 29/93 aprobado por Decreto 1263 de la misma fecha se suprimieron los cargos que allí se indican, dentro de ellos el desempeñado por la demandante. Este Acuerdo 162/93 fue aprobado por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2542 de diciembre 17/93. Mediante la Resolución N° 5518 de fecha 30 de diciembre de 1993, expedida por el Director General (E) de la Caja Nacional de Previsión, con fundamento en el Decreto N° 2147/92 y en los Acuerdos y Decretos referidos en los párrafos anteriores, en el art. 1. resolvió retirar del servicio POR SUPRESION DEL CARGO, entre otros a la aquí accionante. 6.- De conformidad con los criterios expuestos por esta Jurisdicción y

los párrafos anteriores, en el art. 1. resolvió retirar del servicio POR SUPRESION DEL CARGO, entre otros a la aquí accionante. 6.- De conformidad con los criterios expuestos por esta Jurisdicción y por la H. Corte Constitucional en relación con las controversias que como en este caso se originaron de la aplicación de los dispuesto por art. 20 Transitorio de la Constitución de 1991 y teniendo en cuenta lo expresado en las diferentes piezas procesales presentados por las partes y el acervo probatorio allegado al expediente, encuentra la Sala, que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Como se dijo atrás, el Decreto 2147/92 que fue el fundamento jurídico para la expedición de los Acuerdos emanados por la Junta Directiva de Cajanal, de los Decretos aprobatorios de los mismos y de la Resolución aquí demandada, quePROCESO No. 35.093 10 son los actos contentivos de la reestructuración realizada en la Entidad demandada, fue hallado ajustado a la Carta Política por el H. Consejo de Estado. Siendo Constitucional el mencionado Decreto, es lógico concluir que los Acuerdos, los Decretos aprobatorios y especialmente la Resolución aquí demandada, proferidos con base en aquél Decreto, también se hallan ajustados a la Constitución Nacional, y por ello, la Resolución N° 5518 de diciembre 30 de 1993 que retiró en definitiva del servicio, entre otros a la demandante, en desarrollo de la supresión de empleos que fue ordenada en CAJANAL dentro del proceso de reestructuración administrativa efectuado con apoyo en el art. 20 transitorio de la Carta Política, no puede considerarse como quebrantadora de los preceptos de la

supresión de empleos que fue ordenada en CAJANAL dentro del proceso de reestructuración administrativa efectuado con apoyo en el art. 20 transitorio de la Carta Política, no puede considerarse como quebrantadora de los preceptos de la Constitución que cita el libelista en la demanda; ni tampoco adolecer de la expedición irregular ni la desviación de poder que se le endilgan en la demanda. 7.- En cuanto al cargo que la parte actora formula en el sentido de que a la demandante no se le respetaron sus derechos de carrera administrativa, es pertinente tener en cuenta lo expresado por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, Expediente 2345 con Ponencia del Dr. YESID ROJAS SERRANO, donde se declaró ajustado a la Constitución Nacional de 1991 el Decreto 2147/92, criterio que comparte esta Sala y lo toma como parte motiva, que sostuvo: "Los cargos segundo, tercero y cuarto dicen en relación con la transgresión de las normas que establecen la carrera administrativa y las que garantizan el derecho al trabajo. En este punto consideran los actores que el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo transitorio 20 de la Carta no podía desconocer los derechos de la carrera, suprimir cargos, abolir dependencias, ni desvincular a los trabajadores. La Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo transitorio 20 no es más que el desarrollo del principio preconizado en el art. lo de la Carta de que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia M interés general, prevalencia ésta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar

Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia M interés general, prevalencia ésta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Por ello, ha entendido que las facultades de reestructurar o suprimir o fusionar llevan implícita la de supresión de cargos y empleos y que cuando el expresado precepto Constitucional transitorio autorizó al Gobierno paraPROCESO No. 35.093 11 ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el daño que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo a través de pago de indemnizaciones o bonificaciones. Así lo interpretó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad de algunas normas del Decreto 1660 de 1991, cuando expresó: '... El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le competen...' '... Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato Estatal diseñado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocrático sino una planta de personal debidamente capacitada y

Estatal diseñado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocrático sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice nivele óptimos de rendimiento... Para hacerlos el Gobierno, dispone, entre otros instrumentos de las atribuciones que le otorga el artículo transitorio 20 de la Constitución Política... De allí que, si fuere necesario que el Estado, por razones de esa índole elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarlos para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (art. 13 C.N.) en cuanto a aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de útilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado De otra parte, ha reiterado la Corporación que como quiera que las facultades excepcionales otorgadas al Gobierno Nacional en forma transitoria tienen la misma fuerza o entidad normativa que la Ley, por la materia que regulan, que es la misma que la Carta atribuye al Congreso en el art. 150 numeral 7) en ejercicio de las mismas bien podía aquél consagrar como causal de retiro la supresión de cargos o empleos corno consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión, lo cual guarda armonía con el precepto constitucional previsto en el art. 125. Significa lo precedente que para dar cumplimiento el Gobierno

empleos corno consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión, lo cual guarda armonía con el precepto constitucional previsto en el art. 125. Significa lo precedente que para dar cumplimiento el Gobierno Nacional al mandato conferido en el art. transitorio 20 podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía a los Decretos expedidos con fundamento en éste y de las consagradas en convenciones colectivas de trabajo, entre otras razones, por cuanto cuando de la aplicación del principio de la primacía del interés general sobre el particular se trata, no pueden hablarse de derechos adquiridos a permanecer en un cargo o empleoPROCESO No. 35.093 12 o a no ser desvinculado del mismo en razón de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa sin perjuicio de la indemnización. (Sentencia C-479 de agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes Dres. JOSE GREGORIO HERNANDEZ C y ALEJANDRO MARTINEZ C.)." De conformidad con la jurisprudencia acabada de transcribir, la protección al trabajo y a los derechos derivados de la inscripción en la carrera administrativa debe considerarse dentro de los límites que impone la prevalencia del interés general sobre el particular. Es por ello que la estabilidad en el empleo no significa en ningún momento la inamovilidad le los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se les pueden retirar de la Administración, aún a los empleados inscritos en carrera administrativa, no solamente por las establecidas en la Constitución Nacional sino por las que considere la Ley, dentro de éstas actualmente se encuentra la de supresión del empleo.

carrera administrativa, no solamente por las establecidas en la Constitución Nacional sino por las que considere la Ley, dentro de éstas actualmente se encuentra la de supresión del empleo. En el Decreto 2147/92 solamente se estableció, en calidad de resarcimiento de perjuicios, en favor de los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa cuyos empleos fueren suprimidos por motivo de la reestructuración, el reconocimiento y pago de una indemnización, la que efectivamente recibió la demandante. Como a los empleados cuyo cargo fue suprimido dentro del proceso de reestructuración de la Caja Nacional de Previsión Social, lo mismo que ocurrió en la mayoría de entidades reestructuradas, el único derecho que les asiste por razón de tal supresión, es el de la indemnización, la cual según se vé a folios 31 a 33 del cuaderno principal le fue reconocida a la accionante mediante la Resolución N°001567 del 25 de febrero 1994, no se da la violación de las normas citadas en la demanda. En este orden de ideas, el cargo que se enfila, en el sentido de que la Resolución demandada desconoció el derecho preferencial a la actora de ser nombrada en otro empleo de carrera como lo dispone el art. 48 del Decreto 2400/68 y el art. 224 del Decreto 1950/73 no puede salir avante, por cuanto laPROCESO No. 35.093 13 reestructuración administrativa, dentro de la cual se dispuso la supresión de cargos, dentro de ellos el que ocupaba la accionante, se hizo mediante normas especiales que prevalecen sobre lo dispuesto en las normas generales reguladoras de la carrera administrativa como son el Decreto 2400/68 y la Ley 27/92.

dentro de ellos el que ocupaba la accionante, se hizo mediante normas especiales que prevalecen sobre lo dispuesto en las normas generales reguladoras de la carrera administrativa como son el Decreto 2400/68 y la Ley 27/92. En la mencionada reestructuración que se efectuó mediante el Decreto 2147/92 que tiene fuerza de Ley y por ende podía derogar o suspender las que le fueron contrarias, tal como se dijo en su artículo final no se otorgó ni se reiteró el presunto derecho de reintegro o revinculación que se cita en la demanda y al que se refiere las disposiciones ordinarias atrás comentadas. Las consideraciones que hace el libelista en apoyo al planteamiento de que los actos impugnados adolecen de desviación de poder no encuentran asidero legal, puesto que, cuando hay reestructuración en las entidades públicas puede producirse la supresión de empleos, incluyendo los de carrera. Tal supresión obedece a las necesidades propias del servicio, sin que con ello en momento alguno se desconozcan las calidades que detenta el empleado; lo que ocurre es que cuando existen razones de interés general, como puede ser la reducción del tamaño del Estado y en consecuencia la reducción de las plantas de personal de las entidades, este interés general tiene que primar sobre el interés particular. Finalmente debe señalarse que la Resolución enjuiciada no es violatoria de las normas reguladoras de la pensión de jubilación, toda vez que, establecido como está que la Caja podía legalmente suprimir los empleos con base en el artículo transitorio 20 de la Constitución dicha supresión, como se ha puntualizado en esta sentencia se halla ajustada a derecho. De otro lado, cabe resal

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